🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130208101ADJUNTA20140409161153-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130208101ADJUNTA20140409161153-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 2 de abril de 2014.

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201302081 01

Aprobado Según Acta No. 23 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la doctora María Eugenia Cárdenas, en su condición de Procuradora Judicial 16 Penal II, contra el auto proferido el 25 de octubre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria contra el señor REINEL ROJAS BERNAL, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. HECHOS A través de escrito del 18 de marzo de 20132, la señora Mirta Díaz de la Ossa solicitó al Seccional de Instancia se investigara disciplinariamente al señor REINEL ROJAS BERNAL por la presunta incursión de faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de la justicia, en calidad de secuestre dentro del proceso divisorio No. 20100065400, adelantado en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. La quejosa manifestó que el auxiliar de la justicia disciplinable, habría sobrepasado los límites de funciones, toda vez que supuestamente vendió a un tercero el inmueble que le fue confiado para

su administración. ACTUACIONES PROCESALES 1 Providencia del 25 de octubre de 2013, en Sala integrada por la Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez, en compañía con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folio 1 Pl. Radicación No. 110011102000201302081 01

M. P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA

2 Evaluado el mérito de la queja, mediante auto del 6 de junio de 20133 la Magistrada Instructora inició indagación preliminar contra el señor REINEL ROJAS BERNAL a efectos de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, si los mismos constituían falta disciplinaria o si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, ordenando para ello la práctica de las siguientes pruebas: (i) Notificar personalmente la apertura de la indagación al auxiliar de la justicia, e informársele el derecho a intervenir en la actuación, directamente o a través de apoderado; (ii) informarle al disciplinable el derecho que le asiste a rendir versión libre y espontánea en forma verbal o por escrito sobre los hechos materia de las diligencias; (iii) expedición de certificación de inscripción del encartado en la lista de auxiliares de la justicia; (iv) a través de las páginas web del Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación, imprimir los antecedentes disciplinarios del denunciado; (v) solicitar al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, certificación que indicara si el señor REINEL ROJAS BERNAL fue designado como secuestre dentro del

proceso divisorio No. 2012-654, si rindió informe de su gestión y solicitar copia de la actuación; (vi) citar a la señora Mirta Díaz de la Ossa a diligencia de ampliación y ratificación de la queja, y; (vii) tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de queja, como lo fue la denuncia de la señora Mirta de la Ossa contra el disciplinable por el delito de abuso de confianza4. El 8 de agosto de 2013 a través de escrito5 el señor REINEL ROJAS BERNAL, rindió descargos sobre los hechos denunciados, solicitando a la Directora del Proceso se inhibiera de proseguir con la actuación disciplinaria y en consecuencia se ordenara su archivo, al considerar que sus actuaciones como auxiliar de la justicia en la modalidad de secuestre estuvieron ajustadas a la ley, lo cual sustentó de la siguiente manera: (i) Con ocasión de la diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Octavo Civil Municipal en Descongestión, fue designado como secuestre de un bien inmueble por petición de la apoderada de la parte actora6; (ii) al momento de recibir el bien, se observó su mal estado y la deuda de servicios públicos; (iii) manifestó que mediante escrito del 22 de mayo de 2012 informó al despacho judicial referido sobre la pretensión de un copropietario de acceder al inmueble, información que fue suministrada por la residente del apartamento contiguo7; (iv) en atención a los hechos puestos en conocimiento, y con el propósito de evitar que el bien fuera ocupado por personas indeterminadas, se ofreció en arriendo el

apartamento; (v) se suscribió contrato de arrendamiento con la señora Jenny Martínez Muñoz, a quien se le autorizó el arreglo del inmueble para hacerlo habitable, la cancelación de los servicios públicos pendientes y el impuesto predial de 20128; (vi) el valor del canon de arrendamiento fue de $180.000, dado que en la zona ese es el promedio de los arriendos; (vii) dijo no ser cierto que el predio se haya enajenado, toda vez que lo que hubo fue un contrato de arrendamiento, lo cual hace a la señora Martínez Muñoz una simple tenedora, y no como ella dijo a la quejosa que lo había comprado; (viii) posteriormente, ante la intención de compra del inmueble por parte de un tercero, y ante la imposibilidad de acceder al mismo por interposición de la arrendataria, se inició 3 Folio 10 Pl. 4 Folio 2 Pl. 5 Folio 22 s.s. Pl. 6 Folio 28 Pl. 7 Folio 30 Pl. 8 Folio 29 Pl. Radicación No. 110011102000201302081 01

M. P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA 3 proceso de restitución del predio9, y; (ix) con las actuaciones adelantadas al interior del proceso divisorio, afirmó encontrarse acreditado el cabal cumplimiento de las obligaciones como auxiliar de la justicia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los documentos aportados con la queja, el Seccional de instancia profirió auto del 25 de octubre del 2013, en el que decidió terminar las actuaciones disciplinarias seguidas contra el señor REINEL ROJAS BERNAL, en su calidad de auxiliar de la Justicia.

Consideró el A quo de acuerdo con el material probatorio recaudado, que los hechos por los cuales fue denunciado el auxiliar de la justicia, no configuran falta disciplinaria, por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 adoptó la mencionada decisión. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 18 de diciembre de 2013, la doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, Procuradora Judicial 16 Penal II, presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el A quo, mediante el cual manifestó las razones por las que no se encuentra de acuerdo con lo decidido, argumentando lo siguiente: (i) La norma con la cual se basa la terminación del procedimiento disciplinario, es decir, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, no es la norma aplicable al caso, al estimar que los hechos denunciados son objeto de investigación disciplinaria en la medida que de encontrarse, la conducta puede subsumirse en varias normas del Código Disciplinario Único, específicamente en lo establecido en el artículo 55 Ibídem, referido a las faltas graves; (ii) el auxiliar de la justicia que vende el inmueble dado en custodia y administración, es un proceder que no solo puede tener trascendencia en el campo disciplinario sino también en el ámbito penal, y; (iii) la decisión recurrida desconoció la característica fundamental de las conductas propias de sanción disciplinaria, y lo expuesto por la Magistrada sustanciadora no se avienen a la realidad fáctica y jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

(i) Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

conocer este asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 194 del Código Único Disciplinario y el artículo 41 de la ley 1474 de 2011. (ii) Procedencia del recurso: 9 Folio 46 Pl. Radicación No. 110011102000201302081 01

M. P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA

4 Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminación de las actuaciones disciplinarias adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: “Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” (iii) Legitimación del Ministerio Público para apelar la decisión: Está facultado el Ministerio Público para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el numeral 2º del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, así: Artículo 90. Los sujetos procesales podrán. Numeral 2. Interponer los recursos de Ley. (iv) Sustentación del recurso: Examinada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente y su interposición en el término legal, es vital analizar si fue correctamente sustentado con el fin de entrar a estudiar la decisión. La viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su

motivación, en armonía con el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 200710. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño ha enseñado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” También es pertinente señalar que dicha sustentación “(…) constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad-quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación (…)”11. 10 “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 11 Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de Marzo de

2004. MP. MARINA PULIDO DE BARÓN Y JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Radicación No. 110011102000201302081 01

M. P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA

5 No obstante y en aras de garantizar el principio de contradicción, en varias

ocasiones el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado que, tratándose de personas con formación jurídica, la sustentación de los recursos debe ser mayor, esto es, que se requiere una motivación más profunda que permita establecer la revocatoria y/o modificación de la providencia rebatida. Bajo estos parámetros, con la entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de Julio de 2011 se otorga la competencia a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a ésta Superioridad, según sea el caso, para conocer de la conducta, y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. Aunque el artículo 41 de la Ley en mención se limita a asignar dicha competencia a la Jurisdicción Disciplinaria sin determinar el procedimiento, es claro para esta Sala, que a los auxiliares de la Justicia se les aplica lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria,12 situación jurídica igualmente consagrada en el artículo 53 –modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 201113– y en el artículo 2514 de la precitada Ley. En este orden de ideas es importante precisar que, el Código Disciplinario Único consagra normas de carácter sustancial y procesal, siendo las últimas aplicables en su integridad a los procesos que se adelantan contra auxiliares de la Justicia, y frente a las primeras, debe decirse que sólo tienen aplicación cuando sobre la materia no exista norma especial que la reglamente. Sobre el particular es del caso precisar que existe un marco jurídico de faltas y sanciones para los auxiliares de la Justicia, contenido en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto,

serán estos parámetros de juzgamiento –y no otros– los que deberá tener en cuenta el operador jurídico. En consecuencia, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que corresponden al tema de debate, precisando que la tarea del Juez de segunda instancia se limita a la realización de un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente15. Sin embargo, se puede extender la competencia a asuntos no objetados, si resultan intrínsecamente vinculados al objeto del recurso. De tal manera, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente, se puede colegir sin mayores disertaciones que para el caso concreto no le asiste la razón, y por ende, la Sala 12 Sobre el tema en cuestión consúltese: Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia del 16 de Septiembre de 2003, MP: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO (Sentencia número: C – 798). Reiterado en diferentes ocasiones por esta Sala, v.gr., Providencia 3 de Noviembre de 2011, Rad. 1100111020002010 0 4010 – 01 MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 13 Cf., artículo 53 Sujetos Disciplinables: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tiene que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales (…). 14 Art. 25 Destinatarios de la ley disciplinaria. (…) los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro

Tercero de éste Código (…) 15 Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, MP. JAVIER ZAPATA ORTIZ Y SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Rad. 26129. Radicación No. 110011102000201302081 01

M. P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA 6 deberá confirmar la decisión de primera de instancia, toda vez que con los elementos probatorios obrantes en el proceso, permiten determinar que los hechos con los cuales se funda la denuncia disciplinaria, no existieron, es decir, es claro que el auxiliar de la justicia disciplinable en ningún momento vendió el inmueble sobre el cual le correspondía la responsabilidad de actuar como secuestre.

Por el contrario, lo que se puede observar es la suscripción de un contrato de arrendamiento entre el señor REINEL ROJAS BELTRAN y la señora Jenny Martínez Muñoz, solemnidad a la que se llegó con el propósito de mantener en buen estado la propiedad que se le había confiado al auxiliar de la justicia como secuestre en el proceso divisorio multicitado. Así las cosas, no es posible acompañar la posición jurídica del apelante, toda vez que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las normas Constitucionales y legales que amparan el derecho disciplinario. Es así que, después de observar juiciosamente el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, se concluye que la conducta denunciada no existió y por

tanto no es posible su reproche. Es decir, que el hecho nunca sucedió, y si en gracia de discusión se quiere cuestionar el haber arrendado el inmueble, este no constituye falta disciplinaria, porque el auxiliar de la justicia en condición de secuestre ostenta competencias profesionales y técnicas para hacerlo, dentro de los parámetros legales exigidos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de octubre del 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; por medio del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el señor REINEL ROJAS BERNAL en su condición de auxiliar de la Justicia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Radicación No. 110011102000201302081 01

M. P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA

7

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...