CSDJ - F11001110200020130208301ADJUNTA20140410083515-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130208301ADJUNTA20140410083515-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 2 de abril 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201302083 01
Aprobado Según Acta No. 23 de la misma fecha Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.
Decisión: Confirmar la decisión apelada ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada PATRICIA CORAL RINCÓN, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al ser hallada responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. 1 La sala a quo estuvo conformada por el doctor Alberto Vergara Molano, quien actuó como ponente, y la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. HECHOS Tuvo su origen la actuación disciplinaria, en la queja presentada el 18 de marzo de 20132 por la señora MARTHA CECILIA ROJAS PEÑA, contra la abogada PATRICIA CORAL RINCÓN, por los hechos que resumidos, expuso así: Afirmó la denunciante, que para el 31 de mayo de 2012 adeudaba al “Edificio
MIRABELL”, la suma de siete millones novecientos tres mil ciento setenta y cuatro pesos ($7.973.174), por concepto de cánones de arrendamiento y cuotas extraordinarias vencidas, con sus respectivos intereses moratorios. Aseveró, haberle propuesto a la Administración del Edificio el pago de cinco millones de pesos ($5.000.000) y la condonación del resto de la deuda, además del pago directo de los honorarios a la abogada Coral Rincón, y la cancelación puntual de las demás cuotas de administración generadas a partir del mes de junio de 2012. Puntualizó, que dicha propuesta fue bien acogida por el Presidente y otros miembros de la Junta de Administración del “Edificio MIRABELL”, quienes le sugirieron consignar los cinco millones de pesos ($5.000.000), esperar la aprobación del acuerdo de pago por parte de la Asamblea de Propietarios, y pagarle a la investigada los honorarios adeudados, bajo el entendido que se suspendería el proceso ejecutivo iniciado en su contra ante el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil Municipal de Bogotá, hasta el cumplimiento cabal del compromiso. 2 Fls. 1 – 2. Cuaderno original. Indicó, haberse acercado al Juzgado mencionado para conocer del proceso, enterándose que la demanda había sido rechazada por no reunir los requisitos de Ley, por lo cual no vio la necesidad de cancelar ningunos honorarios a la togada. No obstante lo citado, tanto la Junta de Administración de la copropiedad, como la jurista, le dejaban mensajes instándola a pagar setecientos
cincuenta mil pesos ($750.000) a título de honorarios, por lo que llamó a la profesional del derecho y le explicó el motivo por el cual no le pagaría. En vista de lo anterior, el Consejo del Edificio –del cual hace parte la hermana de la aquejada-, autorizó descontar el dinero de los honorarios de los cinco millones de pesos ($5.000.000) acordados inicialmente, declarando el incumplimiento del compromiso, pese a haber pagado de manera puntual todas las demás cuotas de administración. Finalmente reseñó, que según la abogada y la Junta de Administración ella se encuentra demandada ante el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogotá, por lo cual cada mes le descuentan –del pago de su cuota de administración-, la suma de treinta y seis mil seiscientos pesos ($36.600) a título de honorarios jurídicos, a pesar de no haber sido notificada hasta el momento de dicha demanda. Para soportar su denuncia, la quejosa anexó los siguientes documentos: Formato3 de transacciones del Banco COLPATRIA, en el que consta el pago de cinco millones ciento ochenta mil quinientos pesos ($5.180.500). 3 Fls. 3. Cuaderno original. Propuesta4 de acuerdo de pago, presentada por la señora Martha Cecilia Rojas Peña, con fecha de recibido del 16 de junio de 2012. Respuesta5 ofrecida por la Junta Administradora del “Edificio MIRABELL” a la querellante, el 23 de junio de 2012. Comunicación6 de 8 de agosto de 2012, mediante la cual se le informó a
la señora Martha Cecilia Rojas sobre su incumplimiento en el pago de honorarios a la doctora Coral Rincón, por lo cual se inaplicó el acuerdo pactado inicialmente, reversando la condonación de intereses y capital restante. Respuesta7 ofrecida por la quejosa a la comunicación recibida el 8 de agosto de 2012, adiada 30 del mismo mes y año. Memorial8 de 10 de septiembre de 2012, suscrito por el Administrador del “Edificio MIRABELL” y dirigido a la señora Rojas. Recibo9 de caja 00014389 de 15 de febrero de 2013, en el que consta el descuento de honorarios jurídicos por treinta y seis mil seiscientos pesos ($36.600). ANTECEDENTES PROCESALES 4 Fls. 4. Cuaderno original. 5 Fls. 5 - 6. Cuaderno original. 6 Fls. 7. Cuaderno original. 7 Fls. 9 - 10. Cuaderno original. 8 Fls. 14. Cuaderno original. 9 Fls. 14. Cuaderno original. La queja le correspondió por reparto10 al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad11, mediante auto del 16 de mayo de 201312 dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El 13 de junio de 201313 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y
calificación provisional, en presencia de la querellante y la investigada. Una vez instalada la diligencia, el Seccional de Instancia dispuso correr traslado de la noticia disciplinaria a la profesional del derecho, concediéndole el uso de la palabra a la señora Martha Cecilia Rojas Peña para ampliar14 la queja, quien luego de ratificarse en los hechos expuestos en la misma, aclaró que la Asamblea de Propietarios nunca aprobó expresamente el acuerdo de pago por ella propuesto. Con posterioridad, el a quo escuchó en versión libre15 a la jurista, quien afirmó haberle enviado a la quejosa una carta de invitación a conciliar, con ocasión de la cual esta última presentó una propuesta de pago. Reseñó, haber presentado una primera demanda ejecutiva ante el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil Municipal de Bogotá, que fue rechazada con posterioridad, a pesar de haber sido subsanada. Fue por tal razón, que el 16 10 Fls. 16. Cuaderno original. 11 Fls. 15, 18 - 19. Cuaderno original. 12 Fls. 24. Cuaderno original. 13 Fls. 69. Cuaderno original. 14 Cd en el cual se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de junio de
2013. Minuto 02:00 – 07:00. 15 Cd en el cual se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de junio de
2013. Minuto 07:01 – 15:00. de mayo de 2012 presentó una segunda demanda para ejecutar a la quejosa, pero no la subsanó en virtud del acuerdo de pago presentado por esta.
Aseguró, haber presentado -ante el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de la misma ciudadla tercera y última demanda, con ocasión de la cual se profirió mandamiento de pago. Culminó su versión, reconociendo haber recibido el quince por ciento (15%) de la obligación como honorarios, y la suma de treinta y seis mil pesos ($36.000) mensuales desde agosto de 2012 y hasta mayo de 2013, por lo cual, le ofreció en audiencia a la querellante no cobrarle más emolumentos. Finalizada la intervención de la doctora Coral Rincón, la Magistratura dispuso incorporar la documental aportada por la denunciante16 y la letrada17, y decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Escuchar en declaración juramentada al señor César Neira –Administrador del Edificio MIRABELL; (ii) oficiar a los Juzgados Treinta y Dos (32) y Cincuenta y Tres (53) Civiles Municipales de Bogotá, para que allegaran copias de los procesos ejecutivos iniciados por el Edificio MIRABELL contra Martha Cecilia Rojas Peña; (iii) requerir a la Junta Administradora de la copropiedad, para conocer el estado de la deuda. El 26 de junio de 201318 se recepcionó en el Seccional de Instancia, Oficio 3361 de 25 de junio de la misma anualidad, mediante el cual el Juzgado Treinta y Dos Civil (32) Municipal de Bogotá, informó sobre su imposibilidad de remitir el expediente solicitado, pues este había sido retirado por la 16 Fls. 36 – 68. Cuaderno original.
17 Fls. 33 – 35. Cuaderno original. 18 Fls. 76 – 85. Cuaderno original. abogada investigada. El 04 de julio de 201319 la disciplinable allegó memorial al cartulario, anexando20 algunas actas del Consejo de Administración del “Edificio MIRABELL”, certificaciones de cartera, notas enviadas a la quejosa, estado de la deuda de esta última a julio de 2013, e informe de pagos realizados por concepto de honorarios. El 25 de julio de 201321, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de la investigada, la quejosa, y el testigo llamado a declarar, quien luego de identificarse como César Neira Morales22, afirmó conocer a la disciplinable desde agosto del año 2011. Indicó que la labor de la doctora Coral Rincón consistía en recuperar la cartera adeudada por los propietarios, con ocasión de lo cual suscribieron un contrato de prestación de servicios, en el cual se pactaron honorarios generales del diez por ciento (10%) respecto de los cobros pre jurídicos, y del veinte por ciento (20%) en los cobros judiciales. Atestiguó, haber establecido que de los abonos efectuados por los copropietarios morosos, se descontaría el porcentaje de honorarios de la abogada; y haberle aclarado a la quejosa que le correspondía a ella cancelar los emolumentos de la togada. Terminó su declaración, afirmando haber sido él quien acordó con la jurista 19 Fls. 86 – 87. Cuaderno original. 20 Cuaderno de anexos 2.
21 Fls. 89. Cuaderno original. 22 Cd en el cual se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de julio de
2013. Minuto 07:01 – 15:00. no subsanar la segunda demanda, en virtud del acuerdo de pago de la querellante.
En esa instancia de las diligencias se efectuó control de legalidad, y el Magistrado Instructor fijó nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia. El 27 de julio de 201323, se recepcionó en la secretaría de la Sala Disciplinaria Seccional, Oficio 2750 de 26 de junio de la misma anualidad, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogotá, remitió copia íntegra del proceso radicado con el número 2012-126824. El 14 de septiembre de 201325 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en presencia de la aquejada y la quejosa, la Magistratura ordenó oficiosamente requerir a la Administración del “Edificio MIRABELL” para que remitiera copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la abogada Patricia Coral Rincón, y oficiar al Juzgado Treinta y Dos (32) Civil Municipal de Bogotá, para que allegara las piezas procesales existentes en el proceso ejecutivo de “Edificio MIRABELL” contra Martha Cecilia Rojas Peña. Por medio de Oficio 5297 de 19 de septiembre de 201326, el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil Municipal de Bogotá, allegó informe secretarial del 17 de septiembre del mismo año, y copia del contrato de prestación de servicios27
celebrado entre el “Edificio MIRABELL” y la disciplinable. 23 Fls. 97. Cuaderno original. 24 Cuaderno de anexos 1. 25 Fls. 99. Cuaderno original. 26 Fls. 110 – 111. Cuaderno original. 27 Fls. 116 – 118. Cuaderno original. El 7 de octubre de 201328 se reanudó la audiencia, y en presencia de la querellante y la profesional del derecho, el a quo ordenó reiterar a la Junta de Administración, la solicitud de allegar el contrato de prestación de servicios suscrito con la togada. El 25 de octubre de 201329 la investigada allegó memorial mediante el cual, anexó copia de la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogotá30, en la que se modificó el mandamiento de pago librado contra la allí demandada. Finalmente, el 5 de noviembre de 201331 se llevó a cabo la última audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de la quejosa y la disciplinable, en la cual el Seccional corrió traslado de las pruebas recaudadas a la investigada. PLIEGO DE CARGOS Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, así como un resumen de todas las actuaciones surtidas hasta el momento, el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación de la doctora PATRICIA CORAL RINCÓN, a quien le endilgó la falta descrita en numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Lo anterior, al encontrar que la abogada obtuvo de la hoy querellante,
honorarios correspondientes al quince por ciento (15%) de las sumas 28 Fls. 121 - 122. Cuaderno original. 29 Fls. 129. Cuaderno original. 30 Fls. 130 – 137. Cuaderno original. 31 Fls. 139. Cuaderno original. pagadas por esta última, pese a haberse establecido en el contrato de prestación suscrito con el “Edificio MIRABELL”, que cuando el cobro fuera pre jurídico, la profesional del derecho debía cobrar el diez por ciento (10%) a título de honorarios. Adicionalmente resaltó, que la profesional del derecho obtuvo a título de emolumentos, el veinte por ciento (20%) de los pagos mensuales efectuados por la quejosa, desde el mes de junio de 2012 y hasta mayo de 2013, fecha en la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogotá profirió mandamiento de pago con esta. En esa instancia de las diligencias, el a quo decretó como prueba actualizar los antecedes disciplinarios de la inculpada, y fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 26 de noviembre de 201332 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual, una vez allegado el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada -que daba cuenta de la ausencia de registros-, la Magistratura le concedió a esta el uso de la palabra, para así escuchar sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esa oportunidad, afirmó la profesional del derecho, haber pactado de común acuerdo con el “Edificio MIRABELL”, los porcentajes de honorarios
que le corresponderían por los cobros jurídicos y pre jurídicos, derivados del 32 Fls. 161. Cuaderno original. incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, por parte de los propietarios. Agregó, que fue la Junta de Administración del Edificio quien causó y pagó sus honorarios, sin haber sido ella quien los estableciera o cobrara en esa proporción. Concluyó, aduciendo haber recibido el proceso de la quejosa en el mes de septiembre del año 2011, momento en el cual inició un cobro judicial, por lo cual, el tiempo total de su gestión profesional fueron veintiséis (26) meses. PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 6 de diciembre de 201333, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada PATRICIA CORAL RINCÓN, tras hallarla responsable de la falta a la honradez del abogado, contenida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Consideró el a quo “(…) que para la fecha en que le fueron descontado (sic) a la señora quejosa los honorarios de la doctora Coral Rincón (junio, agosto a diciembre de 2012; enero a mayo de 2013), dineros por la litigante percibidos efectivamente, y que ascendían a la suma del 15% y 20% de lo cancelado, inicialmente aún no se encontraba la deuda en estado de cobro
judicial, luego, de las sumas pagadas antes del proferimiento del mandamiento de pago, no debían tasarse bajo la hipótesis de un proceso judicial, situación que se extrae de las comunicaciones enviadas por la 33 Fls. 162 - 184. Cuaderno original. administración y la profesional del derecho a la señora Martha Cecilia Rojas advirtiéndole que de cancelar lo convenido y los estipendios de aquella, se suspendería el proceso judicial, este que no existía pues las dos demandas primeramente incoadas fueron rechazadas. ” Aseveró, que “(…) como bien lo destacó la Juez 53 Civil Municipal en su proveído, la aquí quejosa a partir del mes de junio de 2012 cancelaba en forma cumplida y debida las cuotas de administración, luego, los descuentos que sobre los pagos realizados por dicho concepto a partir de dicha fecha, no era viable un descuento sobre el 20% como si se tratase de cuotas de administración en mora, por ejemplo, para el mes de noviembre de 2012 le fue pagado un valor de $166.000 por parte de la denunciante, y le fueron descontados como honorarios de la abogada una suma de $34.600, rubro que equivale a un 20%.” (Sic a lo transcrito) Para la graduación de la sanción, consideró el hecho que la abogada carecía de antecedentes disciplinarios, así como las circunstancias de comisión de la falta. APELACIÓN El 17 de enero de 2014 la sancionada presentó recurso de apelación sin firmar, contra la providencia que antecede, argumentando:“(…) [e]n la versión rendida por el representante legal el (sic) confirma lo establecido
contractualmente, afirma ser quien realizo (sic) los descuentos en cumplimiento de un contrato y ante el incumplimiento de un acuerdo celebrado entre la quejosa y el edificio que representa y manifiesta además que apoya su conducta en lo determinado por las normas que rigen la propiedad horizontal.” (Sic a lo transcrito) Indicó: “(…) se puede constatar que el proceso que cursa en el Juzgado 53 Civil Municipal bajo el radicado 2012-1268 se encuentra vigente desde el mes de octubre de 2012 y en el cual se esta (sic) cobrando los saldos dejados de pagar por la Señora Rojas que quedaron descubiertos luego de la aplicación del abono por ella realizado y que van hasta la cuota de administración del mes de abril de 2012, corroborándose así que no se estaban liquidando ni recibiendo honorarios profesionales sobre cuotas de administración al día sino sobre los saldos que reportan mora en la administración acorde al sistema contable que rige para las copropiedades, el acuerdo de pago incumplido y los porcentajes contractualmente pactados.” Se dolió del hecho que el Seccional de Instancia no hubiera considerado lo atestiguado por el señor César Neira, quien afirmó haber pactado con ella que no se subsanara la segunda demanda presentada, en virtud del acuerdo de pago suscrito con la hoy quejosa. Finalizó, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar ser absuelta, en virtud de las consideraciones esbozadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto
por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, pues la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos no sustentados por el recurrente, no son objeto de inconformidad. No obstante, lo anterior no es óbice para dejar de extender la competencia a asuntos no impugnados, si estos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia, procede esta Colegiatura a reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “(…) la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos
reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado de la doctora PATRICIA CORAL RINCÓN, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 51.554.042 y es titular de la Tarjeta Profesional N°
36.936.
III. Marco normativo y conceptual La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada PATRICIA CORAL RINCÓN, es la contenida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: LEY 1123 DE 2007: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la incursión en la falta contra la honradez del abogado, cuyo contenido normativo se transcribió,
la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 199634.
IV. De la presentación del recurso Pudo constatar esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por la togada contra la providencia de 6 de diciembre de 2013, no fue firmado por esta al momento de ser presentado.
En relación con lo anterior es fundamental considerar, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “[e]s auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado (…)”. Así las cosas, no habiendo sido firmado el memorial por medio del cual la disciplinada presentó su recurso de alzada, podría presumirse que el 34 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de
éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” mismo no es auténtico, y en esa medida, entenderse como no presentado. No obstante lo anterior, al respecto ha señalado la Corte Constitucional35, que “ (…) cuando una autoridad judicial, renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, decide que un memorial no es auténtico porque carece de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permiten identificar a la persona que lo elaboró, incurre: (i) En un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” al aplicar una formalidad eminentemente procesal renunciando de manera consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, en detrimento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ignorado en esa forma el artículo 228 de la Constitución
Política que consagra como principio de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental; y desnaturalizando a la vez las normas procesales cuyo fin es servir de medio para la efectiva realización del derecho material. (ii) En un defecto sustantivo por darle al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil una lectura y un alcance que no tiene, pues dicha norma no establece que un documento o un memorial presentado para que forme parte de un expediente únicamente es auténtico cuando ha sido firmado, sino que también señala que es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado o manuscrito.” En ese orden de ideas, bajo el entendido que en el caso concreto la profesional del derecho presentó el recurso de apelación en hojas 35 Sentencia T 268 de 19 de abril de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. marcadas en la parte superior con su nombre, y con plena identificación del proceso dentro del cual obraría su memorial, esta Corporación tendrá por presentada la alzada.
V. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que la doctora PATRICIA CORAL RINCÓN, actuó como apoderada judicial y contractual del “Edificio MIRABELL”, en virtud de lo cual, inició varias gestiones para lograr el pago de las sumas dinerarias adeudadas por la quejosa a la Administración de la
Copropiedad.
VI. Análisis de los argumentos de la recurrente Señaló la doctora Coral Rincón en su escrito de apelación, haber sido
llamada a juicio disciplinario por una conducta en la cual no incurrió, a pesar que fue el mismo Administrador del Edificio – César Neira-, quien reconoció haber efectuado los descuentos de los honorarios a la señora Martha Cecilia Rojas Peña, desde el mes de junio de 2012 y hasta mayo de 2013. Se dolió, del hecho que el Seccional de Instancia no hubiese tenido en cuenta el contrato de prestación de servicios suscrito por ella con el “Edificio MIRABELL”, en el cual se evidenciaba que como cobro jurídico se establecía, aquel iniciado con la radicación de la respectiva demanda, independientemente de si esta era admitida, inadmitida o rechazada. Aclaró además, que al interior del plenario no existía prueba sobre la comisión de la falta a título doloso, y sin embargo, se le sancionó como si hubiera infringido los deberes éticos de la profesión en dicha modalidad. En relación con las anteriores consideraciones es preciso recordar, que de las pruebas allegadas legal y oportunamente a esta instancia pudo comprobarse, que entre el “Edificio MIRABELL” y la abogada PATRICIA CORAL RINCÓN, se celebró contrato de prestación de servicios con el objeto de lograr el recaudo de las sumas dinerarias adeudadas por los propietarios y habitantes de la edificación, para lo cual se estableció: “(…) EL MANDATARIO cobrará honorarios por concepto de la gestión encomendada; asumida por los deudores morosos en un porcentaje del 10% en el evento de que el pago o acuerdo de pago se realice en la etapa pre jurídica y del 20% si el pago o el acuerdo se desprende de la
acción judicial.”36 De igual forma se verificó, que el 23 de junio de 2012 el “Edificio MIRABELL” remitió a la quejosa documento mediante el cual, se le dio respuesta a la propuesta de acuerdo de pago allegada por esta, estableciéndose de manera textual, que “(…) [e]n cuanto al pago de los honorarios profesionales que se han causado a favor de la doctora Patricia Coral Rincón, encargada de la recuperación de la cartera de la copropiedad, se entiende y acepte que los honorarios sean cancelados por parte de usted directamente a la doctora Coral; y se haga llegar a la Administración de la copropiedad el acuerdo de pago sobre los mismos ya que forma parte de este acuerdo.” 36 Fls. 117. Cuaderno de anexos 2. Al respecto es fundamental precisar, que contrario a lo afirmado por la disciplinada, de manera expresa se indicó en el contrato de prestación de servicios suscrito, que los honorarios cobrados por esta, serían del veinte por ciento (20%), cuando se obtuviera la cancelación o acuerdo de pago como consecuencia de la acción judicial; además, en el compromiso de cancelación aceptado por la Administración del Edificio el 23 de junio de 2012, se indicó que sería la deudora quien pagaría dichos emolumentos. Así las cosas, bajo el entendido que la demanda presentada por la profesional del derecho ante el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil Municipal de Bogotá, fue rechazada el 25 de no
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