CSDJ - F11001110200020130208601ADJUNTA20170823115316-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130208601ADJUNTA20170823115316-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 07 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°110011102000201302086 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ AGUSTIN FIGUEROA MURCIA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTE PROCESAL
Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 8 de marzo de 2013 por el señor MARCO FIDEL VALENCIA RUBIO, en la que relató lo siguiente: “En la fecha del 04 febrero del año en curso el abogado JOSE AGUSTIN FIGUEROA MURCIA, me atendió en audiencia de individualización de pena y sentencia ante el Juzgado 06 Penal del Circuito de Conocimiento de esta Ciudad en el Proceso No. 110016000015201206816 Adonde fui condenado y me fue concedido el beneficio de la
prisión domiciliaria, constituyendo una caución de dos salarios mínimos legales mensuales; de forma inmediata le pregunte a mi abogado a quien había conocido hacía pocos días, ya que me había sido muy bien recomendado por el señor ARMANDO BOHORQUEZ quien vive en el mismo barrio en el cual yo resido y tiene el 1 M.P. Antonio Suarez Niño en Sala Dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201302086 01
Referencia: Abogado en Consulta número de celular 3123264605; preocupado al no contar con todo ese dinero para constituir la caución le dije que, que hacía y me dijo que mirara como hacer, que sacaba un préstamo por que era un millón doscientos mil pesos ($1.200.000,oo) y que hiciera eso ojala al otro día; de forma inmediata acudí a mis vecinos y familiares, siendo así que la Señora CLAUDIA MARCELA ROZO CHILLON, esa misma tarde me presto la suma de un millón de pesos (1.000.000,oo) moneda corriente y en la fecha del 05 de Febrero fui, a la oficina del abogado FIGUEROA MURCIA, ubicada en la
Calle, 19 No. 6-68 oficina 1901, y le dije que fuéramos a consignar la caución al Banco, a lo cual el abogado me manifestó que él hacia eso, ya que tenía una cuenta en el Banco Agrario que le diera el dinero y no me preocupara, que él se encargaba de todo,
al otro día, siendo así que le día la suma de millón doscientos mil pesos ($1.200.000) para el pago de la caución y me fui para mi casa confiado que no tendría inconveniente alguno.” (Sic a lo transcrito) Con lo anterior manifestó el quejoso que el 8 de febrero de 2013, llamó al abogado para preguntarle cómo le había ido con la consignación y él manifestó que el mismo 5 del mismo mes y año había consignado y que todo estaba bien, pero le causó curiosidad por lo cual se comunicó con la abogada NIEVES HIDALY SILVA, a quien le comentó de la situación y ella le dijo que título debía llevarlo él personalmente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao donde además debía firmar la diligencia de compromiso. Por lo anterior afirmó el quejoso se comunicó de forma inmediata con el abogado JOSÉ AGUSTIN FIGUEROA MURCIA, para que le entregara el título o le dijera si había pagado o no. Aseguró que el 11 de febrero del mismo año fue al Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento y comento la situación, allí le manifestaron que no necesariamente debía pagar los dos salarios en efectivo y que eso lo sabía el abogado, por cuanto podría constituir la caución con el pago de una póliza. Actuaciones procesales. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201302086 01
Referencia: Abogado en Consulta
1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 22 de agosto de 2014, del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado; así mismo, se allegó el certificado No. 06914 de 20 de mayo de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor José Agustín Figueroa Murcia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.890.884 y tarjeta profesional No. 63520.2 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto3 de 20 de mayo de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de octubre de 2013, que por inasistencia de los intervinientes procesales fue reprogramada. 3.- El 30 de octubre de 2013 el señor Marco Fidel Valencia Rubio, quejoso en el presente asunto radicó escrito en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según el cual comunicó: “(…) el abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA, para mediados del mes de julio del presente año, a través del señor ARMANDO BOHORQUEZ, quien fue la persona que me recomendó
a dicho profesional del derecho y luego de muchas insistencias para que me devolviera el mencionado dinero, que yo le había dado para que constituyera caución prendaria impuestas por el Juzgado 6 penal del Circuito de conocimiento, para que me fuera concedido el Beneficio de la Prisión domiciliaria, y como es de pleno 2 Fl. 8 del C.O. 3 Fl. 7 del C.O. 3
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Referencia: Abogado en Consulta conocimiento nunca pago la caución el abogado, este dinero ya me fue devuelto, por el Dr., FIGUEROA MURCIA” 4.- El 22 de enero de 2014 se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar y trasladar auto con el cual se cita al abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA a audiencia de calificación provisional; mediante proveído de 29 de abril de la misma anualidad se declaró al disciplinado persona ausente, y se le designó como defensor de oficio al doctor Juan Pablo Bonilla Sabogal; el 2 de julio del mismo año el abogado designado presentó escrito de sustitución de poder al doctor Pedro Miguel Álvarez Giraldo. 5.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 2 de julio de 2014, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el doctor Pedro Miguel Álvarez Giraldo, quien fue
designado como defensor de oficio de JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA. El Magistrado instructor corrió traslado de la queja que dio origen a la investigación disciplinaria y el escrito presentado por el quejoso el 30 de octubre de 2013; dio la palabra al abogado designado para que ejerciera la defensa del investigado; manifestó que si bien el expediente cuenta con la queja presentada por el señor Marco Fidel Valencia, no se encuentra prueba que soporte o demuestre la entrega del dinero al señor José Agustín Figueroa, solo una letra de cambio donde se observa la deuda del quejoso, mas no el recibo del dinero por parte del inculpado. El abogado de oficio indicó que la suma de dinero supuestamente entregada fue devuelta, de manera que hubo resarcimiento del supuesto daño, sin la existencia del mismo, no es procedente continuar con la investigación disciplinaria: sobre la queja, el defensor afirmó que si bien presentar una póliza para asegurar la caución es una 4
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Referencia: Abogado en Consulta de las formas permitidas por la ley para efectuar la caución y cumplir su condena en detención domiciliaria, también es cierto que el mecanismo del pago del dinero es una alternativa válida para asegurar el mismo fin. Por lo anterior solicita se termine de forma anticipada la investigación. 6.- Una vez se escuchó las manifestaciones del abogado de oficio del inculpado, el
Magistrado Instructor procedió a decretar las siguientes pruebas: Por secretaria citar al quejoso, para que rindiera declaración bajo juramento sobre las manifestaciones objeto de esta investigación, al estar cumpliendo pena de detención domiciliaria, debeía oficiarse al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECpara que otorgara el permiso al quejoso de ser necesario. Oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que remitiera fotocopia auténtica del proceso con radicado No. 2012-6816 contra el señor Marco Fidel Valencia Rubio por delito de porte ilegal de armas, tráfico de estupefacientes y fuga de presos. Oficiar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reparto, con el fin que remitiera fotocopia auténtica del proceso con radicado No. 2012-6816 contra el señor Marco Fidel Valencia Rubio por delito de porte ilegal de armas, tráfico de estupefacientes y fuga de presos. Por SecretarÍa se alleguen certificado de antecedentes del disciplinado José Agustín Figueroa Murcia. 7.- El 16 de septiembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual contó con la asistencia del defensor de oficio Pedro Miguel Álvarez Giraldo; se corre traslado al mismo del proceso penal con radicado No. 2012-6816 allegado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de 5
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Referencia: Abogado en Consulta Conocimiento de Bogotá y del proceso penal con radicado No. 2012-6816 allegado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad.
De lo anterior y ante la inexistencia de oposición por parte del defensor de oficio del inculpado, se incorporaron a la presente investigación disciplinaria los mismos. 7.1Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de instancia realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja de 13 de marzo de 2013 y el escrito de 30 de octubre del mismo año por el quejoso por Marco Fidel Valencia Rubio. Tuvo como pruebas el a quo, la copia de la letra de cambio por un millón de pesos ($1.000.000) librada por el señor Marco Fidel Valencia Rubio a favor de la señora Claudia Marcela Rozo Chillón, de 4 de febrero de 2013, con la cual se encontró demostrada la afirmación del quejoso según la cual consiguió un dinero para pagar la caución y el acta de compromiso entre la juez coordinadora y el quejoso concediéndole el beneficio de detención domiciliaria el 18 de febrero de 2013. 7.2Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, el a quo estimó que el profesional del derecho con su conducta pudo haber desatendido los deberes del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
numerales 8 y 16, puesto que de sus actuaciones se colige que al parecer hubo una apropiación indebida de unos dineros que no eran suyos, y que, posiblemente devolvió al tener conocimiento de que la queja había sido formulada ante esta instancia disciplinaria. En efecto, para el a quo las actuaciones del abogado José Joaquín Figueroa Murcia no se dieron en el marco de una adecuada conducta profesional, pues se apropió 6
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Referencia: Abogado en Consulta indebidamente por el lapso de tres meses y medio de unos dineros que no eran de su propiedad y que posteriormente devolvió.
Se le imputó al abogado José Joaquín Figueroa Murcia la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, contra la dignidad de la profesión, en tanto el abogado recibió dinero y se apropió de ellos; una vez tuvo conocimiento de la queja formulada los devolvió. La modalidad de la conducta es dolosa por cuanto es claro que su objetivo e intención no era otro que apropiarse de unos dineros entregados por una persona que fue procesada penalmente y que estaba privada de la libertad, con el objetivo, de aprovecharlos en su beneficio. 7.3El magistrado de instancia, de oficio ordenó citar a la abogada Nieves Hidaly Silva y al señor Armando Bohórquez para que rindieran declaración juramentada
sobre los hechos materia de la investigación. 8.- Audiencia de Juzgamiento. El 2 de diciembre de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la que se contó con la asistencia el abogado de oficio del encartado. El Magistrado de instancia indicó que pese a los esfuerzos que se hicieron para citar a la abogada Nieves Hidaly Silva y al señor Armando Bohórquez no fue posible que comparecieran a la audiencia; en tanto no hubo pruebas para practicar otorgó la palabra al abogado Pedro Miguel Álvarez Giraldo, defensor de oficio del inculpado. 8.1Alegatos de conclusión. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, indicó la ausencia total de sustento fáctico y probatorio, pues no hay soporte de la relación contractual entre el quejoso y el abogado José Joaquín Figueroa Murcia, como tampoco lo hay de una solicitud de sumas de dinero ni de actuación del abogado; por el contrario observó que el inculpado no tiene antecedentes 7
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Referencia: Abogado en Consulta disciplinarios, y no hay documento que pruebe la entrega del dinero al abogado amen que la suma de dinero fue devuelta. En consecuencia la única suma que sufragó en exceso el quejoso fue la de los $198.000 que costó de la prima de la póliza del seguro
que debía asumir. Entendiendo que no procede sanción disciplinaria según el defensor si el despacho le otorga valor al dicho del quejoso, en tal caso, es necesario ver que se devolvió la suma en un periodo de tiempo corto, de manera que de ser sancionado el disciplinable debe ser conforme al artículo 45 de la ley 1123 de 2007, con censura. 9.- La Secretaria Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 27 de enero de 2015, en el cual se evidencia como antecedentes disciplinarios del abogado José Joaquín Figueroa Murcia, la imposición de sanción de censura en el proceso disciplinario con radicado 110011102000201306103 01, Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez. FALLO CONSULTADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 30 de enero de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con DOS (2)
MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
En efecto, dijo el a quo: “(…) 8
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Referencia: Abogado en Consulta 2.1. Las pruebas arrimadas a este expediente indican que el abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA fungió como defensor de Marco Fidel Valencia Rubio con ocasión del proceso que se adelantó en su contra por las conductas punibles de porte ilegal de armas, tráfico de estupefacientes y fuga de presos. Este hecho se encuentra probado con la circunstancia de que el mencionado abogado actuó en la audiencia de verificación de allanamiento a la imputación realizada el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 2.2. Se halla probado que en la misma fecha el referido Juzgado dio lectura a la sentencia relacionada con marco Fidel Valencia Rubio, a quien (i) se condenó a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso (ii) se le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena (iii) se le concedió el derecho a la prisión domiciliaria para lo cual debía suscribir diligencia de compromiso y prestar caución prendaria por el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. Está demostrado que en dirección a gozar de su prisión domiciliaria, el procesado allegó una póliza de seguros judiciales, que el 18 de febrero de 2013 suscribió la correspondiente diligencia de compromiso y que en la misma fecha fue librada la boleta de encarcelación domiciliaria. En la actualidad la vigilancia del cumplimiento de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.4. Pues bien, aunque este proceso no es demasiado rico en elementos probatorios, para la Sala es evidente que las afirmaciones efectuadas por Marco Fidel Valencia Rubio en el sentido de que luego de que le fuera reconocida la prisión domiciliaria entregó al abogado de marras la suma de un millón doscientos mil pesos para que procediera a prestar en su nombre y representación la caución prendaria que le fuera impuesta por el juzgado que llevaba su proceso, sin que éste haya obrado en consecuencia, gozan de plena credibilidad, no solo por hallarse probado que efectivamente JOSÉ AGUSTÓN FIGUEROA RUBIO actuó como su defensor dentro del proceso, sino porque luego de que lograra constituir la póliza respectiva y ser recluido en su domicilio, el señor Valencia Rubio al fin, después de más de dos meses, logró que el profesional de derecho le devolviera el dinero dado para la caución, con lo cual quedó ampliamente la mala con que actuó aquel.
Dicho en otros términos: si el abogado de marras no hubiera optado por quedarse con una suma de dinero entregada por su cliente para prestar la caución prendaria que le fue impuesta, no existía ninguna razón para que hubiera decidido devolverle tal cantidad ($ 1.200.000) el 30 de octubre de 2013, es decir, como sostuvo el
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Referencia: Abogado en Consulta proponente de la queja, "... tres meses y medio después de habérselo entregado con el fin de que constituyera (mi) caución". 2.5. Así las cosas, se encuentran probados dentro de este proceso disciplinario los siguientes elementos esenciales para tomar la decisión final: Primero, que contrario a lo que adujo su defensor oficioso, se encuentra acreditado que el abogado disciplinado si actuó como defensor de confianza del procesado
Marco Fidel Valencia Rubio. Segundo, que a Valencia Rubio el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le concedió la prisión domiciliaria dentro de la sentencia condenatoria que profirió en su contra y que para entrar a gozar de ella le fijó como caución prendaria el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero, que para prestar la caución prendaria el procesado entregó a su defensor, JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA, la suma de un millón doscientos mil pesos, valor equivalente a las dos salarios mínimos que debía cancelar para obtener la prisión domiciliaria, sin que éste haya procedido en consecuencia pues al tiempo que se apropió del dinero se dedicó a decirle a su prohijado que ya lo había consignado, lo cual no era cierto. Cuarto, que dado que el tiempo transcurría y no se concretaba la prisión domiciliaria del condenado, éste optó por presentar una póliza que aseguraba la cancelación de la caución prendaria, con lo cual pudo además suscribir la correspondiente diligencia de compromiso y obtener la boleta de traslado a su domicilio para purgar allí la pena
impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento. Quinto, que ante la presión del proponente de la queja, luego además de que éste buscara la asesoría de la abogada Nieves Idalí Silva para que lo asesorara, a la postre el abogado disciplinado devolvió el dinero a aquel, pero tres meses y medio después, lo cual no desdibujó el hecho protuberante de que se lo había apropiado, en un accionar caracterizado por la mala fe y el engaño pues, de una parte, en un comienzo se quedó con el millón doscientos mil que el entregó su cliente y, de otro lado, se dedicó a decirle en forma falaz que ya había prestado la caución prendaria cuando en realidad ese hecho no se había presentado y los días transcurrían sin que el procesado Marco Fidel Valencia viera consolidada la prisión domiciliaria que le había sido ordenada.” 10
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Referencia: Abogado en Consulta TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 2016 quien funge como ponente avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios del abogado, así mismo informara si contra este cursaban otros procesos por los mismos hechos.4
Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 17 de junio de 2016 y el 27 del
mismo mes y año, rindió su concepto en el que solicitó confirmar la decisión consultada por considerar que estaba demostrado que el abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA incurrió en la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión, teniendo en cuenta que el disciplinado cuando se comprometió con el señor Marco Fidel Valencia Rubio a entregar el dinero en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para prestar caución prendaria a la que quedó obligado por haber recibido el beneficio de cumplir la pena que se le impuso, sabía cuáles eran las consecuencias en caso de no entregar el dinero, pues si su prohijado no cumplía con ese requisito la medida de seguridad de prisión domiciliaria podía ser revocada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 473366 de 13 de julio de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA aparece registrada la sanción disciplinaria de censura por la incursión en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 impuesta en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, radicado Nº 110011102000201306103 01, cuya Magistrada Ponente fue la doctora Julia Emma Garzón de Gómez. 4 Fl. 6 C.o Segunda Instancia 11
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Referencia: Abogado en Consulta La Secretaría Judicial también informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De
acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 12
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Referencia: Abogado en Consulta plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA,
tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…)” Ahora bien, a efectos de establecer el marco conceptual bajo el cual la Sala debe analizar la conducta imputada al togado se tiene, que los abogados son colaboradores de la administración de justicia y en muchos casos son la vía obligada para ejercer el derecho a acceder a ella, tal como lo indica el artículo 229 de la Constitución Política.
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Referencia: Abogado en Consulta Así mismo, de su buen desempeño depende la realización de la justicia, la convivencia, a través de la resolución judicial y extrajudicial de conflictos y la efectiva protección de los derechos fundamentales.
Cabe destacar que el bien jurídico que se protege en la faltas consagrada en el artículo 30 es la “dignidad de la profesión”, reconocido como un fin
constitucionalmente aceptable. La ética profesional rige la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión bajo los parámetros de la rectitud de la intención y del actuar. El abogado debe propender, cuando actúa, en la consecución de fines justos y por tanto de medios con iguales características. De allí que se resienta la dignidad de la profesión, en su conservación y defensa, cuando el abogado obra “con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” Caso concreto. En el material probatorio allegado al proceso específicamente por el juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se encontró acreditado que el abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA actuó como defensor de confianza del procesado Marro Fidel Valencia, con poder otorgado para que en su nombre y representación interviniera en la defensa de sus intereses en el proceso penal en el cual era sindicado. En sentencia proferida el 4 de febrero de 2013 el señor Marro Fidel Valencia, fue condenado a pena principal de 94 meses y 15 días de prisión con el beneficio de prisión domiciliaria como sustitutiva, para lo cual se comprometió a prestar caución prendaria fijada con la suma de dos (2) SMLMV. 14
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Referencia: Abogado en Consulta En vista de lo anterior, el quejoso preguntó a su abogado cómo debía realizar el pago
de la caución, y el señor JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA, reconocido como defensor del quejoso, en consecuencia de dicha gestión, le indicó uno de los modos para hacer dicho pago, omitiendo la posibilidad menos perjudicial para su cliente como lo era el pago de una póliza, pues por el contrario le informó que debía conseguir el equivalente de los dos (2) SMLMV, para poder tener la prisión domiciliaria. Al dicho del quejoso se le da plena credibilidad, en tanto solicitó a la señora Claudia Marcela Rozo Chillón la suma de un millón de pesos ($1.000.000), acreditado en el dossier con la letra de cambio suscrita el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), mismo día que se profirió el fallo
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