CSDJ - F11001110200020130208901ADJUNTA20150819080208-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130208901ADJUNTA20150819080208-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201302089-01 (10813-25) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la empresa quejosa, contra la decisión proferida el 14 de abril de 2015 por el Magistrado JORGE ELIECER GAITAN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado LIBARDO RIVERA RIVERA en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2013 el representante
legal de la sociedad STANTON S.A.S, formuló queja disciplinaria contra el abogado LIBARDO RIVERA RIVERA, por los siguientes hechos: Refirió el denunciante que el investigado tuvo una conducta temeraria pues utilizó como prueba la grabación realizada sin autorización de la reunión sostenida con el Delegado de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para luego recusarlo en el proceso Rad con No. 01-021797 adelantado en esa entidad. Refirió el quejoso que el investigado sostuvo una conciliación con los miembros de la junta directiva sin que mediara la autorización de su apoderado judicial. Señaló el querellante que el disciplinado en varios escritos ha efectuado manifestaciones injuriosas en contra de la sociedad Stanton SAS, indicando que: “es provedor de la guerrilla que auspiciamos una corrupción en el consejo de estado , y con relación a nuestro abogado ha manifestado que es desleal que engaña a funcionarios de la superintendencia entre otras falsas manifestaciones” Acusó al encartado de realizar actuaciones contrarias a derecho toda vez que el abogado investigado ha presentado en varias oportunidades solicitudes ante la “Sic” a fin de registrar la marca “baxter Spring”, obviando decisiones proferidas por esa entidad y el Consejo de Estado sobre el particular (fls 134 c.o 1ª instancia). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N°05721-2013, identificado con
cédula de ciudadanía No. 19.276.666 y portador de la tarjeta profesional No. 103401 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 38 c. 1ª instancia) 3.- A través de auto del 10 de mayo de 2013, el Seccional de instancia avocó conocimiento de estas diligencias y ordenó citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de septiembre de 2013 (fl. 19 c. 1ª instancia). 4.- Mediante memorial del 27 de septiembre de 2013, el abogado investigado presentó excusas médicas por la inasistencia a la citada audiencia de pruebas y calificación provisional ( fls 54 al 57 c.o 1ª instancia). 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 29 de mayo de 2014, el a quo verificó la asistencia de las partes; asistió el quejoso, el investigado y la Agente del Ministerio Público; en la cualse practicaron las siguientes actuaciones: 5.1El Magistrado de instancia dio a conocer al disciplinado el motivo de la investigación disciplinaria y le preguntó si era su intención designar apoderado para que lo represente, quien manifestó asumir su defensa. 5.2Versión libre del disciplinado LIBARDO RIVERA RIVERA: señaló que la queja era temeraria por cuanto al quejoso no le consta la ocurrencia de los hechos denunciados, toda vez que para esa época no laboraba en la empresa Stanton SA, se refirió además, a cada uno de los hechos manifestando lo siguiente: Referente al primer, indicó el investigado que el 22 de enero de 2009
presentó en nombre propio como persona natural la acción de cancelación por el no uso de marca “Baxter” nominativa de la clase 25 internacional ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta acción quedó radicada en el expediente01-02179. Indicó el letrado que el 29 de enero de 2009 la empresa Stanton SA contestó la demanda y allegó pruebas las cuales fueron refutadas por el disciplinado solicitando a la Superintendencia de Industria y Comercio la compulsa de copias a la Fiscalía por un presunto fraude procesal; señaló que ese proceso fue fallado en forma negativa a sus pretensiones razón por la cual presentó recursos de reposición y subsidio apelación contra esa resolución, decisión que fue revocada por la “Sic”. El investigado manifestó haber estado reunido con el Delegado de la “Sic”, señalando que grabó el diálogo sin autorización previa del receptor, justificando su proceder en un pronunciamiento de “la corte” el cual permitía dicha actuación, además pretendía prevenir alguna suspicacia de ese funcionario, pues en sus intervenciones siempre pretendía proteger al tercero interesado, es decir, a la empresa hoy quejosa. Finalmente mencionó el inculpado que debido a las anomalías de ese servidor decidió recusarlo usando como prueba la citada grabación, en consecuencia dicho funcionario fue apartado del cargo, nombrándose un Delegado ad-hoc por el Superintendente de Industria y Comercio. Referente al segundo señalamiento, refirió haber citado el 17 de noviembre de 2010 al representante legal de Stanton SA, a una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual era
exigencia legal para iniciar un proceso de competencia desleal contra esa empresa, aportó al diligenciamiento el acta de conciliación, escrito conciliatorio, sosteniendo que en dicha audiencia estuvo presente el representante legal y el apoderado judicial de la empresa. Respecto a las manifestaciones injuriosas indicó el disciplinado que las mismas no podían ser catalogadas como faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, por cuanto acaecieron al interior del proceso de competencia desleal instaurado por él a través de su apoderado judicial ante la Superintendencia de Industria y Comercio, resaltando que dichos señalamientos sucedieron al interior del interrogatorio de parte y los mismos se escapaban de la órbita disciplinaria por cuanto al interior del proceso fungía como persona natural, refirió además que en esa oportunidad se retractó de las manifestaciones; justificó su actuación en la presunta persecución ejercida por la empresa quejosa contra él (allegó copia del acta de esa diligencia). Referente a la última acusación indicó el profesional del derecho que al interior de ese trámite administrativo actuó al margen de la Ley como tercero interesado y comerciante, pues la decisión 486 del Régimen Común de Propiedad Industrial título 16 de las marcas, no limita a la persona tercero interesado, pues este puede presentar cuantas veces quiera la acción de no uso de marcas, siempre y cuando pague los costos establecidos por la “Sic”. Por último, afirmó dedicarse al comercio y con fundamento en esa condición ha presentado todas las acciones (1 cd record 00:21:11 01:4000)
Acto seguido el Operador Judicial decretó la práctica de pruebas (1 cd). 6.- El 23 de julio de 2014 el Magistrado Instructor continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinado el representante legal de la empresa quejosa y su abogado de confianza, surtiéndose las siguientes actuaciones 6.1.- Declaración del conciliador Enrique Barragán Maya, mencionó haber conocido al investigado con ocasión de la conciliación adelantada en el Centro de Conciliaciones de la Procuraduría General de la Nación, en el cual fungía como convocante en causa propia y como convocada asistió la Sociedad Stanton SA con su apoderado judicial, respecto a esa diligencia señaló que el objeto de la misma era el debate sobre la competencia desleal en marcas y patentes, precisó que la misma fracasó por no haber acuerdo entre las partes. 6.2Declaración del señor José Luis Londoño Fernández, Indicó ser Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, haber sostenido una reunión a la cual asistieron su asesor jurídico y el encartado, al interior de la misma el investigado le advirtió una presunta irregularidad en el trámite de cancelación de la marca Baxter, pues atribuía a la empresa demanda haber allegado pruebas falsas específicamente de las facturas cambiarias; atendiendo a esa solicitud el declarante verificó si se habían hecho de las compulsa de copias correspondientes. Asimismo refirió el testigo que la reunión fue grabada sin su autorización, y posteriormente utilizada como prueba para recusarlo al inferir que al interior de esa diligencia se habían valorado las pruebas,
por lo cual fue separado del cargo por el superior jerárquico de esa Delegatura, por último indicó que una vez removido del proceso dicho funcionario no volvió a tener conocimiento de su estado. 7.- El 22 de septiembre 2014 el Magistrado Sustanciador reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación a la cual asistieron, el disciplinado, el representante judicial de la empresa quejosa y su apoderado judicial. 7.1.- Declaración de Ricardo Aurelio Camacho García, quien manifestó haberse reunido con el investigado atendiendo a la solicitud presentada ante la Delegatura para la propiedad intelectual de la Superintendencia de Comercio e Industria, en la cual fungía como asesor de ese despacho, asimismo precisó no recordar el tema debatido en esa diligencia; señaló que el objetivo era escuchar las inconformidades de los usuarios sin necesidad de estar representados a través de apoderado judicial; finalmente refirió haberse enterado por medio de terceros que la multicitada diligencia fue grabada por el investigado sin autorización de los interlocutores. 8.- el 10 de marzo de 2015 el Operador Judicial Continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el disciplinado, el representante judicial de la empresa quejosa y su apoderado judicial. 8.1.- Declaración del señor Julio José Senor Lovstammn, manifestó ser apoderado judicial de la empresa quejosa, señalando haber estado en multicitadas diligencias en la “sic” donde se debatía un proceso de competencia desleal, refiriendo que el disciplinado en una de esa audiencia realizó manifestaciones injuriosas contra la empresa a la cual representaba.
LA DECISIÓN APELADA El 14 de abril de 2015 el Seccional de instancia, luego de un recuento de lo actuado, consideró que contaba con suficientes elementos probatorios para pronunciarse, procediendo a ordenar la terminación de las diligencias en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado investigado, y en consecuencia el archivo del expediente, al descartar la incursión del togado en falta disciplinaria. Arribo a tal decisión el a quo sosteniendo referente al primer hecho, que dicha grabación si existió y fue utilizada para recusar al funcionario, pero al interior de ese proceso la misma no resultó ilegal, además el investigado era interviniente en esa conversación, razón por la cual no vislumbró falta disciplinaria del encartado. Respecto al segundo aspecto de la queja, expresó el fallador de primer grado que las actuaciones del investigado referentes al acuerdo de conciliación no fueron constitutivas de infracciones disciplinarias por cuanto el encartado en la multicitada diligencia sólo pretendía exponer a la junta directiva de Stanton SAS un acuerdo para ponerle fin a los múltiples procesos, tanto administrativos como penales suscitados con la empresa quejosa, además se evidenció que en dicha diligencia estuvo presente el abogado de la sociedad. En relación al tercer hecho, expresó el seccional de instancia que el mismo se escapaba de la órbita disciplinaria, pues el encartado en la diligencia de interrogatorio de parte no se encontraba actuando en calidad de abogado sino como testigo. Finalmente, mencionó el fallador de primer grado que “respecto a estos hechos de las pruebas allegadas se infiere que entre la empresa BAXTER
STANTON SAS y el abogado investigado se han adelantado múltiples procesos, tanto penales como administrativos en los cuales uno en cierto momento actúan en calidad de demandantes y en otras en calidad de demandados, para el despacho la actuación desplegada por el doctor tuviera al presentar varias denuncias no ha incurrido en falta disciplinaria” DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la empresa quejosa a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación solicitando fuese revocada la anterior decisión, y en consecuencia se profirieran cargos contra el disciplinado, sustentando su recurso de la siguiente manera 1.- Referente al primer hecho manifestó que esa reunión fue grabada de manera dolosa, además, de ser ilegal fue realizada con la intención de recusar al funcionario para separarlo de esa investigación. 2.- Respecto a la conciliación, manifestó que “el investigado se saltó al abogado Seneor para la realización de la audiencia de conciliación” (sic). 3.- Indicó que las múltiples denuncias presentadas por el investigado son temerarias por cuanto la decisión de marcas ya fue estudiada y resuelta en las instancias judiciales pertinentes. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En Auto del 10 de junio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijara en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos, solicitó
allegar los antecedentes disciplinarios del encartado y por último comunicarse al investigado del referido auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 16 de junio de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público del anterior proveído (fl.7 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación 13 de julio de 2015 expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó constancia secretarial en la cual informa que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos (fls.14 y 15 c. 2ª instancia). 4.- El 6 de julio de 2015 el abogado investigado presentó escrito en el cual solicitó se confirmara la decisión proferida por el fallador de primer grado (fl10 al 12 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado Se trata de LIBARDO RIVERA RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.276.666 y tarjeta profesional como abogado N°103401, según certificado obrante a folio 36 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa STANTON SAS contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria contra el abogado LIBARDO RIVERA RIVERA, se inició con fundamento en la queja incoada por JAIME GERARDO COCONUBO, representante legal de la empresa STANTON SAS el 19 de mayo de 2013, por las supuestas irregularidades del togado al interior de múltiples procesos adelantados en la Superintendencia de Industria y Comercio en los cuales se debatía la cancelación de la marca “BAXTER”, investigación que fuero archivada por el Seccional de Instancia al no evidenciar el quebrantamiento al régimen disciplinario del abogado por parte del encartado. Respecto al primer punto de apelación este Cuerpo Colegiado debe
indicarle que sus interpretaciones no son acogidas, pues de las pruebas allegadas, se observa que el encartado no incurrió en conducta reprochable, veamos: i) la versión libre del disciplinado (1 cd record 00:21:11 01:4000) ii) Copia de la Resolución No. 6384 de 2011 en la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió separar del cargo al Delegado para la Propiedad Intelectual, por cuanto una vez “analizado el memorial presentado, asi como el CD adjunto este despacho considera que si bien el Dr Londoño no expuso su punto de vista sobre el caso concreto que le estaba siendo consultado, si manifestó algunas posiciones jurídicas que podrían ser tenidas en cuentas en el proceso No. 01-021797 de cancelación por no uso de una marca, y en su lugar nombrar un superintendente Delegado para la propiedad industrial Ad hoc” (sic) (fls151 a 152 c.o 1ª instancia) iii) La Fiscalía General de la nación mediante oficio DSFBJOA oficio No. 5167 del 26 de junio de 2014 informó que existen varias denuncias en contra del disciplinado destacando que en el radicado 110016000050201306390 se adelantaba investigación por el delito de fraude procesal (fls 218 a226 c.o 1ª instancia). Así pues, de las probanzas relacionadas en precedencia esta Sala infiere que efectivamente el togado grabó la multicitada conversación, además, la utilizó como medio de prueba para recusar al Superintendente Delegado para la Propiedad Intelectual, lo cual no comporta una actuación constitutiva de reproche disciplinario, pues como bien acertó el seccional de instancia el togado investigado
intervino como sujeto activo al interior de esa conversación así como al interior del trámite incidental, además debe resaltarse que la presunta prueba ilegal no fue tachada como tal en sede administrativa Asimismo resulta importante destacarle al apelante que si bien su representado promovió una denuncia penal contra el togado por el presunto fraude procesal al grabar la citada conversación y aportarla como prueba en la causa administrativa, al momento del informe de la entidad judicial no se había pronunciado al respecto y mal haría esta Colegiatura en cuestionar la ilicitud de la prueba, máxime cuando esa denuncia penal está en trámite en la Fiscalía 238 Seccional Unidad de Orden Económico. Referente al segundo punto de disenso, esta Superioridad debe advertir que el mismo no es de recibo por cuanto el acta de Audiencia de Conciliación del 17 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación se observa claramente que la empresa quejosa en el curso de esa diligencia fue asistida por su apoderado judicial, razón que a todas luces demuestra que de parte del investigado no hubo intención alguna de desplazar a su colega, además, tal como se observa en el citado documento el objetivo de esa audiencia no prospero por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio (fls 72 y 73 del c.o 1ª instancia) Respecto al último señalamiento del recurso, se tiene como probado que el togado ha presentado varias solicitudes ante la Superintendencia de Industria y Comercio con las cuales pretende la cancelación por no uso de la marca “BAXTER”, asi mismo se evidenció que ha promovido en el Consejo de Estado múltiples acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Delegada para la Propiedad Industrial, las cuales han sido catalogadas por el representante judicial de la empresa quejosa como temerarias. Ahora bien, encuentra esta Sala con relación al material probatorio que el investigado no ha ejercido acciones temerarias en las citadas actuaciones, pues tal como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 3 de febrero de 2015 al interior del recurso extraordinario de revisión, el Magistrado Ponente se refirió a la solicitud presentada por el quejoso en la cual mencionaba una posible temeridad del investigado al presentar ese mecanismo, indicó que: “la Sala estima que no hay lugar a condenar en costas, porque para la procedencia de esta clase de esta clase de carga se requiere que se haya probado una conducta temeraria en la interposición del recurso, según lo prevé en forma general el articulo 171 del CCA, como no se evidencia probatoriamente esa temeridad no se accederá a la solicitud de la contraparte en cuanto la condena de perjuicios generados por los honorarios del abogado, por ende, se ordenará devolveré la caución constituida por el recurrente” (sic) En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión objeto de apelación, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de abril de 2015, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado LIBARDO RIVERA RIVERA, al encontrar que las actuaciones del disciplinado se
escapan de la órbita disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de abril de 2015, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado LIBARDO RIVERA RIVERA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de éste proveído.
SEGUNDO: por Secretaría Judicial notifíquese al disciplinado y comuníquese al quejoso en los términos establecidos en la Ley de la presente decisión.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de Origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21