CSDJ - F11001110200020130209601ADJUNTA20170519092808-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130209601ADJUNTA20170519092808-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Constituyen faltas a la honradez del abogado / Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues usó intermediarios, cobró expensas irreales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201302096 01 (14034-32) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual al abogado RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ como autor responsable de la falta descrita en el artículo 35, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada el 19 de mayo de 2013 por el señor NEFTALÍ RUBIO ROJAS, quien afirmó haber conferido poder al abogado RAFAEL
DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, el 6 de noviembre de 2012, para que ejerciera su defensa dentro de un proceso de desalojo, asunto que el disciplinado ya había iniciado ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal contra JESÚS ALBERTO PÉREZ RINCÓN, respecto del apartamento ubicado en la calle 26 Bis No. 24-36, sur, piso 3, igualmente para que promoviera un proceso de embargo (no señaló contra quien). Además, informó que el togado requirió para iniciar los trámites la suma de $520.000, dinero que le fue entregado; y ante el desconocimiento del estado del proceso por parte del profesional del derecho, el denunciante se presentó ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, y ahí se enteró que se encontraba 1 con ponencia del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en Sala Dual con el doctor MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ pendiente el retiro de un auto comisorio para poder entregarle el bien mueble, gestión que él ejecutó, pues el abogado nunca realizó ninguna actuación dentro del proceso de autos (folios 1 a 4 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 06051-2013 expedido el 6 de mayo de 2013, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9080478 y T. P. 18632 e indicando las direcciones de su oficina y domicilio registradas a la fecha dejando constancia de
que no se han realizado actualizaciones (fls. 8 c. 1ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el encartado no registra sanciones y la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que el número de cédula del disciplinado se encuentra vigente; por lo cual el Magistrado de instrucción mediante auto del 6 de mayo de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 6 al 12 c. 1ª Instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 6 de agosto de 2013, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 17 -c. o 1ª instancia). 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de instancia a través de su Secretaria, el 18 de octubre de 2013, fijó edicto emplazatorio haciéndole saber al disciplinado que si persistía su incomparecencia al proceso disciplinario se declararía persona ausente y se le desinaría un defensor de oficio (fls. 22 c. o 1ª instancia). 6.- El 17 de febrero de 2015, la Magistrada de Conocimiento doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de la defensora de oficio la disciplinada, en dicha diligencia se surtieron las siguientes actuaciones (fls. 64 c. o 1ª instancia).
6.1.- La Magistrada de instancia, decretó las pruebas de oficio que consideró pertinentes e integró las aportadas con la queja y finalmente procedió a fijar fecha y hora para continuar con la actuación (cd 1 audiencia del 17 de febrero de 2015 fl. 64 c. 1ª. Instancia). 7.- La Coordinadora del Centro de Servicios, allegó oficio 2075 del 28 de julio de 2015, remitiendo en calidad de préstamo el proceso radicado 2012-0759 tramitado en el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá (fl. 95 c. 1ª. Instancia). 8.- Se incorporó al expediente el historial de la página web de la página judicial del proceso de desalojo No. 2012-0759 (fl. 72 al 73 al 114 c. 1ª. Instancia). 9.- La Coordinadora del Área de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, allegó oficio No. 1376 del 11 de abril de 2016 informó que realizada la consulta no obra demanda alguna por parte del disciplinado en representación el quejoso (fl. 113 al 114 c. 1ª. Instancia). 10.- En auto del 15 de diciembre de 2015, el a quo. Ordenó reproducir copias parciales del proceso radicado 2012-0759 tramitado en el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá y devolverlo al juzgado de origen (fl. 122 c. 1ª. Instancia). 11.- El Magistrado Sustanciador doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ el 27 de octubre de 2016 continuó con la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones 11.1. Se dio lectura al acta de la inspección judicial del proceso radicado 2012-0759 tramitado en el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá. 11.2.- El representante del Ministerio Público, doctor CARLOS MAURICIO DÍAZ LIZARAZU, solicitó al seccional de instancia dar por terminada la actuación disciplinaria contra el doctor Rafael de JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, con fundamento en que no se había allegado el mandato a la actuación y sólo existían dos recibos que aportó el quejoso, por esta razón no existe certeza de los hechos endilgados al disciplinado (cd 2 audiencia del 27 de octubre de 2016 fl. 144 c. 1ª. Instancia). 11.3.- Formulación de Cargos: El Juzgador de Instancia dictó pliego de cargos contra el abogado Rafael de Jesús Rodríguez López, por considerar que habría faltado al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé el deber de honradez del abogado en sus relaciones profesionales, y por tanto podría hallarse incurso en la conducta prevista en el artículo 35.3 de La ley 1123 de 2007, calificando la falta a título de dolo, pues consideró el a quo que se evidenciaban pruebas que así lo acreditaban, además el quejoso NEFTALÍ RUBIO ROJAS, actuó siempre en causa propia desde
la presentación de la demanda hasta cuando le hicieron entrega del bien inmueble de su propiedad y en los recibos aportados en el proceso de autos se evidencian unos gastos con expensas irreales que no se causaron en el proceso de restitución analizado, en el que el togado investigado no actuó y por ello no podía haberle exigido al denunciante dinero para realizar actuación en un proceso que gestionó y terminó el mismo quejoso (cd 2 audiencia del 27 de octubre de 2016 fl. 144 c. 1ª. Instancia). 11.4.- El funcionario Instructor previo a concluir la diligencia, reiteró la práctica de pruebas decretada previamente y posteriormente fijó fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento (cd 2 audiencia del 27 de octubre de 2016 fl. 144 c. 1ª. Instancia). 12.- El 7 de febrero de 2017, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 12.1.- Se incorporó nuevamente al disciplinario el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, No. 857956, del 16 de noviembre de 2016 donde acreditó que el abogado RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl 147 c.o). 12.2.- Alegatos de Conclusión: Una vez cerrado el ciclo investigativo indicó la defensora técnica del doctor RAFAEL de JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ que según la inspección realizada
por la abogada del despacho se observó que no hay presentación de la demanda por parte del disciplinado porque sencillamente el abogado no tenía un poder para hacerlo y por esta razón, no podía actuar. Además revisado el expediente No. 2012759 el poder no fue aportado a la queja disciplinaria, y como el quejoso no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 27 de octubre de 2016 para haberlo podido escuchar en su ampliación de su queja y con solo unas copias simples de unos recibos de pago que aportó, no se puede determinar si corresponde al desembolso realizado al disciplinado o no, como tampoco se conocen los documentos originales. Solicitando, tener en cuenta que el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios pidiendo que si llegare a existir una sanción ésta fuera calificada con la mínima sancion. (Folios 166 a 167 y cd 3 c.o) 12.3.- El Instructor de Instancia terminó la diligencia comunicando que había culminado esta etapa procesal además que procedería a dictar sentencia dentro de los términos legales ((Folios 166 a 167 y cd 3 c.o). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 23 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable al abogado RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, suspendiéndolo con dos (2) meses en el ejercicio
de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual, por haber faltado al deber de honradez del abogado. El a quo llegó a tal conclusión en atención a que el abogado disciplinado contrató con el señor NEFTALÍ RUBIO ROJAS para representarlo dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2012-0759 y luego debía promover el correspondiente proceso ejecutivo para el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, entonces el doctor RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, le requirió al quejoso la suma de $520.000 para concluir con el encargo, suma de dinero que fue entregada por el denunciante, obteniendo dos recibos, uno del 6 de noviembre de 2012, por un monto de $320.000, distribuidos en $70.000 para una póliza, $200.000 para gastos y $50.000 para honorarios, y. otro, del 9 del mismo mes y año de los cuales $100.000 eran para notificaciones, gastos y $50.000 para honorarios. Además después de realizada la diligencia de inspección judicial al proceso de autos se pudo establecer que el abogado jamás había actuado dentro del mismo y por tanto resulta imposible que hubiese pagado alguno de los gastos o póliza a las que se hizo referencia dentro de los recibos por el abogado disciplinado firmados. Concluyó el Seccional de Instancia, que para haber establecido la sanción impuesta, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta dolosa realizada por el investigado, la trascendencia social de la conducta desplegada, el perjuicio causado, y el no registrar
sanciones disciplinarias en su contra, criterios determinantes para ordenar la sanción suspensión con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual la cual cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 161 al 178 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 31 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 al 11 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 257310 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias, asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12-13 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como
lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Identidad del disciplinado. De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el
doctor RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 9080498 y tarjeta profesional 18632. (fol. 29 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. El cargo por el que se condenó al jurista RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, en el fallo consultado es el descrito en el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…) 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las
garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma
sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión
con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que el encartado falto al deber a la honradez y fue llamado a responder en juicio disciplinario por la incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, esta Superioridad encuentra que no existe duda sobre los hechos relatados por el denunciante a tal punto se prueba con la queja disciplinaria promovida por el señor NEFTALÍ RUBIO ROJAS, quien refirió que otorgó poder al investigado, para que interviniera en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2012-0759, y para tal fin el abogado solicitó la suma de $520.000, hecho que se acreditó con los recibos de pago firmados por el abogado con su número de cédula y su tarjeta profesional que obran en el plenario de los cuales estaban dirigidos, presuntamente, al pago de póliza judicial, notificaciones y fotocopias, no obstante el abogado no tuvo ninguna participación dentro del proceso de restitución, es más, ni siquiera allegó el poder, como tampoco inició la demanda ejecutiva, según informó 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. la Dirección Seccional de Administración Judicial, por lo anterior no había lugar para cobrar gastos de ninguna naturaleza (fol. 2113 de c. o) Además, no es de recibo para esta Colegiatura los argumentos presentados por la defensora de oficio del encartado en cuanto a que la razón para que el abogado no presentara la demanda, era porque no aparecía mandato en el proceso de autos, igualmente que el quejoso nunca compareció a ratificarse de la queja y los documentos aportados como medio de convicción están en copia, contrario a lo alegado por la abogada de oficio, obran en el plenario, las notificaciones realizadas al disciplinado a la dirección reportada por el Registro Nacional de Abogados, el 16 de mayo de 2013, dirección que se presume debe estar actualizada como es deber de todo profesional del derecho, además la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el número de cédula del disciplinado se encuentra vigente y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 6 de agosto de 2013, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación y el 18 de octubre de 2013, fijó edicto emplazatorio, haciéndole saber al disciplinado que si persistía su incomparecencia al proceso disciplinario se declararía persona ausente y se le desinaría un defensor de oficio, con lo anterior se tiene plenamente demostrado, que se le garantizó el debido proceso al disciplinado y al acceso a la justicia, y si este no quiso comparecer en estrados estuvo debidamente representado por su defensa técnica (fls. 6 al 12, 8-1317-22-30-35 -c. o 1ª instancia). Para esta Colegiatura en el hecho de que el abogado sin haber
actuado dentro del proceso de restitución ni haber iniciado un proceso ejecutivo, solicitó al quejoso dinero para gastos, entre ellos, pago de póliza y notificaciones, actuaciones propias de un proceso ejecutivo, pues el de restitución solo estaba pendiente de la entrega de bien, para lo cual se había comisionado al Inspector de Policía -no se dijo cuálsegún lo hizo saber el quejoso y se corroboró a través de la inspección judicial, en este caso no es necesaria la presentación del original, pues dadas las características de los dos recibos aportados, se colige que fueron firmados por el Investigado, tanto así que debajo de la firma consignó su número de cédula y de tarjeta profesional, lo que demuestra que recibió el dinero a que se hizo referencia dentro de los mismos, pese a que no existía póliza por pagar ni notificaciones por hacer. Según lo manifestado en líneas anteriores, el abogado requirió a su cliente la suma de $540.000 para para continuar con el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2012-0759, luego del cual debía promover un proceso ejecutivo para el pago de los cánones de arrendamiento y en efecto no realizó ninguna actuación porque el proceso de autos fue concluido por mismo quejoso en diligencia practicada el 5 de febrero de 2013 mediante auto comisorio 256 con el que le hicieron entrega de su bien inmueble (fls. 4-c. o 1ª instancia). De tal forma observa esta Colegiatura que infortunadamente el profesional del derecho solicitó un dinero para una representación que no realizó, además en un proceso que concluyó el mismo denunciante, convirtiéndose así en expensas ilícitas.
Por tanto para esta Colegiatura es claro que el profesional del derecho faltó al deber a la honradez, pues los abogados deben ser trasparentes acerca de los gastos que implica adelantar determinada actuación, requiriendo que aquellas sumas de dinero tengan un respaldo real, pero no se debe engañar al cliente lo cual en efecto ocurrió en el presente caso. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al
derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado
en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las faltas de diligencia, a la honradez de la profesión por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues nótese el actuar doloso del abogado, al solicitar expensas irreales, de un proceso que ya había concluido el señor NEFTALÍ RUBIO ROJAS en diligencia practicada el 5 de febrero de 2013 mediante auto comisorio 256 con el que le hicieron entrega de su bien inmueble. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta a la honradez de la profesión sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza
misma de la acción castigada, lo cual supone que, en princ
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