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CSDJ - F11001110200020130209801ADJUNTA20140812110146-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130209801ADJUNTA20140812110146-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201302098 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Herman Trujillo García.

Juez Doce Civil de Descongestión del Circuito Bogotá.

Quejosa: Melba Victoria Parra Pérez

Primera Instancia: Termina y Archiva.

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación y de contera el archivo de las diligencias a favor de HERMAN TRUJILLO GARCÍA, en su condición de Juez Doce Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá. HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja formulada por la doctora MELBA VICTORIA PARRA PÉREZ, presentado ante la Sala Jurisdiccional 1 MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (M. Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201302098 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra HERMAN TRUJILLO GARCÍA en el desempeño del cargo de Juez Doce Civil de Descongestión del Circuito Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho, radicado bajo el número 2008-206, adelantado por el señor HUGO HERNANDO CELIS VEGA, contra el señor JHON ALEXANDER CELIS LOZANO, con base en las siguientes manifestaciones esbozadas por la quejosa: Manifestó la quejosa que inicialmente el proceso lo avocó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión quien señaló como fecha para llevar audiencia del artículo 101 el día 25 de octubre de 2011, sin embargo relató que el abogado de la parte demanda no compareció. El día 18 de mayo de 2012, el proceso fue remitido al Juzgado Doce Civil de Descongestión de Bogotá, quien transcurridos cinco meses señaló el día 8 de agosto de 2012, para llevar a cabo nuevamente la audiencia del artículo 101 a la cual no compareció nuevamente la parte demandada; indicó la denunciante que el mencionado Juez el día 8 de agosto de 2012, sin hacer alusión a la audiencia del 101 o mención sobre la inasistencia del demandado señaló nueva fecha para llevar a

cabo la misma audiencia el 13 de agosto de 2012.

Consideró la quejosa que: “EN ESE MOMENTO VIOLÓ EL ESTATUTO PROCESAL, que de manera clara establece si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba si quiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el Juez señalará el día quinto siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. Ya esto se había dado desde el 25 de octubre del año 2011, porque el demandado no había ocurrido, y había allegado una excusa médica.

El 22 de agosto de 2012, con anticipación la suscrita le solicitó por escrito a la Juez aplazamiento de la Audiencia porque tenía tres audiencias que había sido

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. señaladas con anterioridad por otros Despachos Judiciales...el auto fue notificado el 5 de septiembre, el mismo día de la audiencia…negando el aplazamiento solicitado trece días antes…aduciendo que el aplazamiento era por una sola vez y era la tercera vez que se aplazaba.

La suscrita tuvo una recaída de una bronquitis crónica y así lo acredité… concurrí a tratar de hablar con el Juez así fuera por señas…y se me negó el

Juez a recibiere, sólo agrave mi estado de salud…llegado el día celebró la audiencia y sancionó a mi representado por su inasistencia. Adujó que él pudo haber asistido absolver interrogatorio de parte con o sin apoderado. Esta era la primera y única vez que, por culpa de mi salud no se realizaba la audiencia. Pero lo aterrador, ilegal y sorprendente es que el demandado no fue tampoco y allega un certificado médico, y el Juez le acepta otra excusa médica más es decir ERA LA TERCERA VEZ QUE JUSTIFICABA inasistencia...por el paro judicial estuve muy atenta de la apertura del Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión y el día que lo abrieron, que me permitieron ingresar con mi auxiliar judicial, el 29 de noviembre presente mi recurso de reposición contra la decisión de la sanción y me lo rechazó diciendo que el juzgado había abierto el 27 de noviembre, yo no se qué paso porque todos los días estuve atenta de la apertura”2 Adicional a lo anterior, manifestó que el Juez decretó cinco testimonios del demandado pese a no reunir los requisitos del artículo 219 del C.P.C, pues no enunció sucintamente el objeto de la prueba, razón por la cual interpuso recurso de reposición el cual le fue negado por extemporáneo, pero narró que el Juez accedió a decretar diez testigos más de la parte demandada. Así mismo agregó la quejosa lo que se transcribe a continuación: “el testigo ya había visto suficiente irrespeto del Juez hacía la suscrita, que valor

tenía para él, respetar a la abogada que lo interrogaba por esclarecer una verdad. La suscrita solicitó al Juez requerir al Testigo, para que contestara y sustenté el porqué de la importancia de la respuesta, y el juez manifiesta que a un testigo se le requiere cuando se niega a contestar o se muestre evasivo. Procedo a efectuar la PREGUNTA No. 10 USTED HA MANIFESTADO QUE

DESDE AGOSTO DE 2006 TIENE ARRENDADA LA CORPORACIÓN TIKAL

QUE COMO USTED HA MANIFESTADO FUNCIONA EN LA CALLE 52 No. 2720 DE BOGOTÁ, MANIFIÉSTELE AL JUZGADO COMO ES EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES QUE USTED EJERCE O EJECUTA, LOS HORARIOS, INCLUYENDO LOS DÍAS Y SI PARA EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES CONTRATA PERSONAS. Toma la palabra el Juez y manifiesta: El Despacho 2 Folio 1 al 11 Cuaderno 1 Instancia

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. rechaza la pregunta porque es impertinente, no tiene nada que ver con el objeto del proceso. Se notifica en estrados." No fue más la intervención del juez en este momento. Me cerró la puerta, no fundamento su decisión que además no tiene

recursos. Y dejó en el acta, acto seguido una intervención que puede usted observar en las dos últimas líneas de la página 7 y hasta la línea 10 de la página

8. En su intervención, vuelve y me lastima profundamente, manifestaciones humillantes, denigrantes contra mi integridad profesional como : " ... se advierte también la falta de preparación de la apoderada que desconoce el proceso, sus preguntas tardan aproximadamente entre dos y siete minutos, porque le toca ubicar en la actuación lo que quiere preguntar, lo que denota la falta de preparación para esta diligencia,.....". Yo solicité el uso de la palabra y manifesté:... "la demora a la que usted hace referencia ha sido solamente en la ubicación de los folios de los documentos que se le han puesto de presente al deponente, la falta de conocimiento de mi proceso como demandante, con todo respeto está faltando señor juez a mi ética, ya que JHON ALEXANDER CELIS LOZANO en el día de ayer manifestó: 11..........." LES RUEGO H.

MAGISTRADOS leer mi intervención donde sustento al Juez la importancia de la pregunta, la fundamento con la contestación de la demanda en la mano, y le manifiesto que por ello yo insisto en la pregunta. Toma la palabra el apoderado del demandado y manifiesta: "Es cierto la falta de preparación de las diligencias de mi colega..." continua diciendo que en la audiencia del día anterior "...muchas preguntas se declamaron impertinentes..."irrespetarme, ya que como Juez me había irrespetado. El juez toma la palabra y como podrán ustedes leer, deja sentado que mi actuación " implicaba una dilación manifiesta" ..." por lo que, de

conformidad con lo establecido en el artículo 38 del C.P.C. se rechaza dicha petición". Y manifiesta que me podría multar o arrestar como lo ordenaba la ley. Solicita la palabra la suscrita y manifiesto como se observa a mitad de la página 9 del acta, que yo insistía en la pregunta," arrésteme si usted lo considera, perfecto doctor, tranquilo, porque señor Juez, en audiencia realizada en el día de ayer el interrogado JHON ALEXANDER CELIS Allegó unos documentos de la corporación sin ánimo de Lucro CLUB SOCIAL Y CULTURAL TIKAL y además manifestó " cabe anotar que lo único que funcionó fue la Corporación Social y Cultural Tikal", y que había manifestado que esa corporación se le había arrendado a JEYSON LOZANO, " luego el Despacho me está impidiendo absolutamente interrogar al testigo en relación a este hecho que aduce el demandado de la Corporación Tikal." El juez toma la palabra y dice que yo pretendo que se haga mí voluntad, y que me había tornado irrespetuosa, que me había reído de la decisión en presencia de los asistentes y que lo había retado para que me arrestara, y que debido a mis desmanes y mis irrespetos ordenó mi arresto hasta por 3 días. Como contra esa decisión procedía el recurso de reposición la suscrita interpuso recurso sustentado en el acto, y le hice ver el porqué de la necesidad de la pregunta, o las preguntas en torno a la Corporación TIKAL. Y bajo la gravedad de juramento de ley, manifesté que jamás me había reído de su manifestación de sancionarme. Si el Juez consideraba que la pregunta debía ser orientada o

perfeccionada debió en justicia, reorientar la pregunta, como le da facultades el estatuto procesal en sus artículos 207 y 208.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

No es justo, ¡ no hay derecho !, hasta donde han llegado los valores en esta sociedad. Un Juez, al que le parece improcedente una pregunta que un abogado insiste formular a un testigo, por buscar mostrar la verdad, j¡¡¡¡¡ el juez ordena arrestarlo, dos días¡¡¡. Aduciendo irrespeto, que yo me había reído de la medida de arresto. ¡A quien le cabe en la cabeza!, si yo estaba aterrorizada, asustada, cuando le dije: tranquilo doctor, se lo dije porque era demasiada la agresividad contra la suscrita. Cuando le manifesté que si él consideraba que me merecía el arresto que lo hiciera, y cuando le dije en el recurso de reposición que si él en su conciencia consideraba que la solución era el arresto, que yo respetaba su decisión. Si me hubiera dicho que me mandaba a la gillotina, también desplomada moralmente como estaba, le hubiera dicho lo mismo, si doctor si usted considera que debo morir por mostrar la verdad, proceda. No es justo H. Magistrados, NO ES JUSTO. Me mandó arrestar, y me llevaron junto con personas privadas de su libertad por

tráfico de estupefacientes, terrorismo y secuestro, y mientras tanto afuera de la audiencia.” ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja anteriormente referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado 8 de mayo de 2013, procedió a verificar los hechos objeto de queja disponiendo la práctica de pruebas en la Investigación Disciplinaria adelantada contra el doctor HERMAN TRUJILLO GARCÍA, en el desempeño del cargo de Juez Doce Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá. En cumplimiento del auto anterior se allegó al dossier:  Escrito del 21 de junio de 2013, presentado por HERMAN TRUJILLO GARCÍA, mediante el cual solicitó prueba testimoniales.  Diligencia de Inspección Judicial al proceso radicado bajo el No. 2008-00206 ordinario de HUGO HERNANDO CELIS VEGA contra JHON ALEXANDER CELIS LOZANO y herederos indeterminados de HENRY RUSINQUE SUÁREZ, proveniente del Juzgado 12 Civil de Descongestión del Circuito Bogotá,

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. efectuada el 13 de septiembre de 2013 por la abogada asistente VALENTINA MAHECHA VARÓN de lo cual extrajo la primera instancia:

“fijo el 25 de octubre de 2011 para llevar a cabo audiencia de que trata el 101 del Código de Procedimiento Civil, a folio 745 y 746 obra incapacidad del demandado John Alexander Celis Lozano por cuatro ( 4) días, a partir de octubre 24 de 2011, expedida por el odontólogo Nelson Eduardo Castillo. A folio 752 obra auto de fecha febrero 13 de 2012, mediante el cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión atendiendo el acuerdo PASA11-8913 de 2011, asumió el conocimiento del proceso ordinario proveniente de Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad. A folio 766 obra auto mediante el cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión fijó el 8 de agosto de 2012 a las 10:00 am para llevar a cabo audiencia antes referida. A folio 774 obra memorial con fecha de recibo agosto 6 de 2012 por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión, suscrito por el señor Jhon Alexander Celis Lozano mediante el cual aportó incapacidad médica. A folio 776 obra auto de fecha agosto 13 de 2012 mediante el cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión reconoció personería jurídica al abogado Hember Rondón Sánchez y señaló el día 5 de septiembre de 2012, para evacuar audiencia referida, con la advertencia de que la misma no sería nuevamente suspendida. A folio 779 obra memorial suscrito por la apoderada de la parte actora doctora Melba Parra Pérez con fecha de recibo agosto 22 de 2012, mediante el cual informó que para septiembre 5 de 2012 fecha fijada por el Juzgado tiene dos

audiencias señaladas con anterioridad motivo por el cual no puede asistir y solicitó se fijara nueva fecha. A folio 785 obra auto de fecha septiembre 3 de 2012, mediante el cual el Juzgado de Descongestión dejo claro que si bien la apoderada no asistía a la audiencia por las razones expuestas, su poderdante podía comparecer a la misma sin requerir la presencia de abogada. Desde folio 786 hasta el 791 obra memorial suscrito por la apoderada de la parte actora…allegó incapacidad médica desde septiembre 3 de 2012…clinica

COLSANITAS.

Desde folio 792 hasta el 794 obra acta de audiencia prevista por el artículo 101 del C.P.C de fecha septiembre 5 de 2012, mediante el cual se dejó constancia de inasistencia de las partes. Desde folio 803 hasta el 806 obra auto calendado octubre 4 de 2012 mediante el cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión tiene por no justificada la

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. insistencia del demandante Hugo Hernando Celis Vega y considera esa inasistencia como indicio grave en contra de sus pretensiones. También lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos. Con respecto al demandado y su apoderado tuvo por justificada la inasistencia…

A folio 823 y 824 obra memorial con fecha de recibo noviembre 29 de 2012, suscrito por la doctora Melba Parra Pérez mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia de febrero 8 de 2012…recurso extemporáneo. Desde folio 886 hasta el folio 899 obra acta de audiencia de fecha marzo 5 de 2013 del testimonio del señor Yeison Alejandro Lozano en el cual se hicieron observaciones por parte del Despacho frente a la conducta asumida...por la apoderada de la demandante. A folio 900 se encuentra boleta de detención No. 001 del Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión de fecha marzo 6 de 2013, mediante la cual comunicó al comandante de Policía Nacional la decisión tomada por el Despacho de sancionar con pena de arresto a la abogada Melba Victoria Parra Pérez para que se proceda de conformidad inmediatamente. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de noviembre de 2013, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo definitivo a favor de del doctor Herman Trujillo García, en su condición de titular del Juzgado Doce Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá, por no vislumbrarse conducta alguna que amerite reproche disciplinable. Así las cosas, señaló el fallador de instancia sobre los aplazamientos de las audiencias del 101 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas decretadas por el operador judicial, la audiencia testimonial de Yeison Alejandro Lozano y la imposición de la sanción de arresto contra la abogada lo que a continuación se extrae:

“la jurisdicción disciplinaria no está instituida como una instancia adicional para impugnar y cuestionar las decisiones judiciales que fueron objeto de pronunciamiento al interior de un proceso judicial en la jurisdicción respectiva, toda vez que la acción disciplinaria tiene como fin evaluar la conducta de los funcionarios judiciales y no valorar las pruebas, sanear, nulitar, discutir, confirmar, o revocar aspectos propios de aquellos asuntos donde se discuten

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. sus intereses, toda vez que el ordenamiento jurídico tiene dispuestos los respectivos recursos...} Si bien el artículo 101 ibídem establece el aplazamiento de la diligencia por una sola vez, no advierte esta colegiatura actuación reprochable…, sea necesario recordar que el citado artículo tiene entre sus fines que exista una conciliación entre las partes, motivando el uso de los métodos alternativos de solución de conflictos y si es del caso se dé terminación anticipada del proceso por arreglo entre las partes.

Así las cosas, no se observa conducta irregular que afecte la recta administración de justicia, que la determinación del Juez no vulneró los derechos de las partes y por el contrario, fue una decisión que buscó la efectivización del artículo 101... Es claro para la Sala que la apoderada judicial contaba con el mecanismo de sustitución de poder para superar la vicisitud de no estar presente en la

audiencia…, la cual podía llevarse a cabo sin su presencia como apoderado…en razón a que el operador judicial dio plazo para que las partes justificaran su inasistencia a la diligencia de septiembre 5 de 2012, lo cual realizó la parte demanda al presentar incapacidad médica que imposibilita su asistencia,.. En sede disciplinaria no se puede reprochar la decisión judicial efectuada por el Juez Doce (12) Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, cuando la apoderada judicial aquí quejosa. Contó con los respectivos recursos de Ley, de los que hizo uso la parte demandada respecto de los testimonios que le habían negado, decisiones judiciales que se efectuaron en el marco del principio de autonomía e independencia judicial, por manera que no es censurable por esta jurisdicción tal determinación, cuando prima facie no se advierte un pronunciamiento arbitrario o irregular. Advierte la Sala que desde el principio de la diligencia ya citada y en razón a la objeción planteada por el apoderado de la parte pasiva, el Director del proceso precisó que se estaba practicando audiencia de interrogatorio de parte y no de reconocimiento de documentos por lo que su pregunta de reconocer el contenido… Respecto al rechazó de sus preguntas, se observa que tal decisión efectuada por el Director del proceso obedeció a que sus preguntas no eran claras y precisas, por lo que no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 207 del C.P.C, estando autorizado para excluirlas, pronunciamiento que no se advierte arbitrario o caprichoso como los sostuvo la quejosa dentro de la diligencia de interrogatorio de parte, advirtiendo parcialidad del funcionario y falta de garantías procesales.

Como lo fue el caso particular de la pregunta Nro. 6 en la que hace mención en el escrito de queja y en que fundó la mayor parte de su inconformidad, se aprecia que su interrogante hacía mención a documentos que obraban dentro del expediente sin señalar de manera precisa a los que hacía relación, pregunta que formuló nuevamente de manera concreta e indicando la foliatura de su ubicación y que no fue rechazada por el Juzgado.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

De manera que, no advierte esta Colegiatura arbitrariedad por parte del doctor HERMAN TRUJILLO GARCÍA en el desarrollo de la audiencia de interrogatorio de parte al demandado JHON ALEXANDER CELIS LOZANO el 5 de marzo de 2013, que sus actuaciones como Director del proceso estuvieron ceñidas conforme a Ley y en particular a los artículos 207 y 208 del C.P.C y que hacen relación al interrogatorio de parte. De otra parte…censura la quejosa que sus preguntas fueron rechazadas y que no se conminó a responder al testigo, sin embargo es claro para esta Colegiatura que las decisiones del Operador Judicial se efectuaron como Director de la diligencia y con base en su autonomía e independencia judicial, sin que se advierta conducta censurable, decisiones que fueron debidamente sustentadas en la diligencia. Ahora bien, reprocha la quejosa que en la diligencia precitada se le hubiese

sancionado con pena de arresto inconmutable hasta por dos días, sin embargo, no se advierte arbitrariedad en la toma de esta decisión por parte del Operador Judicial, se advierte de las copias de las diligencias de interrogatorio de parte y de recepción de testimonios referidos en líneas anteriores, que el Juez en varias oportunidades había requerido y advertido a las partes de la aplicación de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 39 del C.P.C para que guardaran el respectivo decoro en el desarrollo de la diligencia para la contraparte y el Despacho…. Se originó en razón al irrespeto hacía el Funcionario Judicial, como se advierte del acta de la diligencia de recepción de testimonio de 6 de marzo de 2013, de lo cual constataron los demás intervinientes de la diligencia, que el recurso de reposición interpuesto por la sancionada fue resuelto por el Juez, debidamente motivado y sin que se advierta arbitrariedad contra la aquí quejosa. Decisión que no reviste reproche disciplinario, al haber sido emitida la sanción con respeto a las garantías constitucionales de la sancionada y al encontrar que la misma era procedente, en cuanto se buscó el normal desarrollo del proceso, decisión que como Director del proceso se tomó en el marco de sus facultades constitucionales y legales y bajo el principio de la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, por la simple inconformidad de la quejosa frente a las decisiones adoptadas por el operador judicial, contraria a su intereses, no son suficientes para imputarle conducta disciplinariamente reprochable, ni para acceder a su

solicitud improcedente de retirar al Funcionario Judicial del conocimiento del proceso por impedimento moral y legal. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que las conductas reprochadas al doctor HERMAN TRUJILLO GARCÍA en su condición de Juez Doce (12) Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, no comportan falta disciplinaria y fueron desarrolladas en el marco del principio de la autonomía e independencia judicial que gobiernan las actuaciones de los funcionarios judiciales, así las cosas, forzoso resulta de acuerdo al contenido del artículo 73 de la Ley 734 de

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. 2002 y 210 ibídem, decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia ordenar su archivo definitivo.” DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, señalando que la Magistrada de conocimiento no analizó la violación al debido proceso y defensa cometido por el Juzgado 12 Civil de Descongestión del Circuito Bogotá al haber efectuado la medida de arrestó violando el procedimiento establecido en el numeral 2° del artículo 39 del Estatuto Procesal vigente para el momento de la mediada proferida por el Juez, modificado por el D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 14.

Así mismo señaló la apelante que la primera instancia no practicó pruebas ni motivo las circunstancias de gravedad y culpabilidad de la falta, se limitó aprobar la autonomía funcional; agregó: “El Juez investigado, en un acto de arbitrariedad, en un acto de verdadera injusticia, limitando el ejercicio de mi labor profesional, por insistir la suscrita una pregunta, conducente, necesaria e importante, decide mandarme a la cárcel, aduciendo e imputándome un hecho que jamás existió, que la suscrita no cometió. Como es posible, que en una profesión tan loable, se actúe de esta manera tan abusiva, tan arbitraria, tan injusta por parte del Juez del conocimiento del proceso, y coaccionando a la suscrita, presionándola para que no hiciera preguntas, me manda a la cárcel. No solamente violó el Juez el estatuto procesal para la aplicación de la sanción a la suscrita, también para la celebración de la audiencia del artículo 101 del estatuto procesal vigente para entonces, tal y como lo expuse en la queja formulada, pero la providencia recurrida sin argumento alguno consideró que era importante la conciliación, razón por la cual no consideró de importancia que el juez, violando la norma aplazara dicha audiencia más de dos veces.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 25 de marzo de 2014, le correspondió al

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Despacho del aquí Ponente, quien mediante Auto del 27 de marzo de 2014 de la misma anualidad dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, el traslado al Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra el funcionario cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público se notificó del señalado Auto el 8 de abril de 2014, empero no se pronunció en término sobre los hechos objeto de diligencia. Antecedentes Disciplinarios Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor HERMÁN TRUJILLO GARCÍA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos3 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 7 de abril de 20144, puso de presente que el encartado no registra sanciones disciplinarias. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la

Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor HERNÁN TRUJILLO GARCÍA, en su condición de Juez Doce Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá. 3 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 9 y 10 Cdno. segunda instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Conforme prescribe el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa el archivo de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor HERNÁN TRUJILLO GARCÍA, en su condición de Juez Doce Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá, siendo esta originada por la queja presentada por la señora MELBA VICTORIA PARRA PÉREZ, por las presuntas irregularidades o extralimitación de funciones en que pudo incurrir en el desempeño del cargo, a través

del cual tuvo conocimiento del proceso de unión marital de hecho radicado bajo el número 2008-206. Del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que el funcionario investigado no incurrió en la falta que le endilga la quejosa, ni falta reprochable disciplinariamente y desde ya se advierte la decisión que ha de acogerse será la confirmación de la decisión de primera instancia, es decir la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues de los hechos imputados encuentran asidero jurídico en el dossier, como quiera que de las pruebas aportadas al proceso en el cuaderno de Unión Marital de Hecho se observó: - Auto

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