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CSDJ - F11001110200020130210001ADJUNTA20160226080718-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130210001ADJUNTA20160226080718-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201302100 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el veintidós (22) de agosto de 2014, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada YULI ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE al 1 Con Ponencia del Doctor RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ en Sala dúal con el doctor ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO encontrarla responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por la señora Carmen Teresa Hernández Monsalve quien manifestó su inconformidad con el actuar profesional de la abogada YULY ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE, toda vez que a pesar de haberle conferido poder para que promoviera proceso ordinario laboral contra el Edificio Roalcaba, por lo cual le pagó $100.000.oo como honorarios, al parecer, no habría realizado la gestión para la que fue contratada, excusándose

en que no le había hecho entrega del poder y los documentos pertinentes, no obstante, manifestó la quejosa, que sí le entregó de los mismos (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- Se encontró debidamente acreditada la condición profesional de la abogada YULY ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010’165.338 y T.P. No. 202.554 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 6 c.o.). Asimismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de junio de 2013, certificó que la precitada no registraba sanciones (fl. 13 c.o). 3.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de julio de 2013, la señora Hernández se ratificó en su queja y agregó que le dio a la disciplinable por concepto de honorarios la suma de $100.0002, que le firmó el poder el 11 de junio de 2012 en la Notaría 4a del Círculo de Bogotá, pero que transcurridos 8 meses sin que pudiera hacer presencia en el Edificio en el que reside la togada por diferencias con la madre de aquella, insistió en el reintegro de sus documentos con resultados infructuosos, y finalmente, atribuyó el cambio de actitud de la letrada para el no adelantamiento de gestión encomendada. La inculpada, en ejercicio de su derecho de defensa, manifestó, en síntesis, que en mayo de 2012 asesoró a la quejosa ante su despido

laboral, indicó haber recibido sin inventario los documentos de pago de su salario, dos contratos de prestación de servicios y otra documentación de relación de pagos, poder, contrato de prestación de servicios con el objetivo de aclarar los momentos procesales en los cuales se realizarían los pagos, indicando que la suma de honorarios correspondiente sería de $200.000.oo, suma irrisoria al lado de un proceso normal, pero que así la estipuló dada la precaria situación económica de la señora Hernández, entonces, la radicación de la demanda laboral quedó sometida al pago de la suma pactada y a la firma del convenio de mandato, lo que nunca ocurrió3. Relató asimismo que el 18 de marzo de 2013 la querellante fue a su oficina a reclamar los documentos entregados para el estudio del caso, ante lo cuál acordó una cita para la entrega formal de los mismos. 2 Record min. 6:59 CD; fl. 14 c.o. 3 Record 15:4816:00 cd folio 14 4.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 15 de agosto de 20134, la testigo Martha Guiomar García Botero, interrogada por el defensor de confianza de la disciplinable sobre las circunstancias que rodearon el reintegro de los documentos, sostuvo conocer de vista a la quejosa, quien fue en el año 2013 a reclamarle en forma justa a la abogada Fernández por el poder aparentemente conferido para llevar su caso, y que, además, la quejosa continuaba acudiendo al edificio esporádicamente a hacer labores de mantenimiento y aseo. 5.- En la audiencia proseguida el 24 de abril de 20145, la querellante,

interrogada por el defensor de confianza y el Ministerio Público sobre las circunstancias que giraron en torno a la contratación de los servicios profesionales de la togada, sostuvo que sus diferencias con ésta surgieron el octubre de 2012 (min. 4:25 CD f. 45); reconoció la existencia del contrato de mandato elaborado por la abogada Fernández, agregó haber requerido el 18 de marzo de 2013 a la precitada para la entrega de sus documentos, pero se negó a recibirlos frente al hecho de que la disciplinable le exigiera firmar un acta. Por su parte, la testigo Magnolia Monsalve Arcila expuso que su hija [la disciplinable] le cobró a la quejosa $200.000.oo para que pudiera iniciarle el proceso, de los cuales le regaló la mitad aquella para que le abonara a sus honorarios, mas no le pudo conseguir el resto, por lo menos hasta cuando volvió a aparecer el 18 de marzo de 2013, pues a 4 Folios 22 y 23 del c.o 5 Folios 46 y 47 c.o. pesar de que la recomendó el administrador del edificio en el que residen, abandonó sus labores. 6.- En audiencia del 5 de junio de 20146 se dispuso la formulación de cargos contra la abogada YULY ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE, por su presunta incursión en las faltas a la debida diligencia profesional y honradez del abogado descritas en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y “No entregar a quien corresponda, y a la mayor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.” Señaló el Tribunal de instancia que la primera falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, era procedente por cuanto la disciplinable, al parecer, dejó de realizar la labor profesional con la que se comprometió consistente en presentar una demanda laboral contra el Edificio Roalcaba, sin que existiera causa que justificara dicho comportamiento, pues no verificó contrato de prestación de servicios en el que se pactara lo aducido por la inculpada respecto al inicio de la labor previo pago de $200.000, situación que no entendió así la quejosa, según se desprendió de su declaración. El anterior comportamiento se endilgó a título de culpa, pues no se 6 Folios 54 a 56 del c.o observó motivación dolosa que la llevara a obviar sus obligaciones contractuales. La segunda falta, estipulada en el artículo 35 numeral 4º ejusdem, era procedente porque la inculpada presuntamente se abstuvo a devolver a sus representadas las documentales de su interés, negándole con dicha retención documental, sustento probatorio del proceso, la posibilidad de acudir a otro profesional del derecho que materializaran el mandato. El mencionado proceder se endilgó a título de dolo, pues la inculpada, de manera deliberada y conciente, retuvo las

documentales que fungirían como pruebas documentales del proceso laboral, incurriendo en el comportamiento que ahora se le reprocha disciplinariamente. 7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de julio de 2014, allí el defensor de confianza de la togada inculpada alegó de conclusión y pidió la absolución de su representante, con fundamento en los siguientes argumentos: i) la queja disciplinaria tuvo como motivo las diferencias personales tendientes a perjudicar la profesión de la implicada; ii) que lo poco cobrado por la togada ($200.000.oo) tenía como destino atender las copias, notificaciones, entre otros; iii) la quejosa no pagó el saldo de $100.000.oo, pese a ser conocedora de la existencia del término para iniciar la acción, sin que el mismo se encuentre prescrito; iv) la quejosa fue negligente en su propia causa, pues desapareció por espacio de 6 meses; v) la voluntad de la mandataria siempre fue la de devolver los documentos, pero fue la actitud de la querellante la que impidió que ello fuera así, quien por demás se mostró incoherente en sus relatos y vi) la falta de prestación de la demanda por parte de la notificante, en la hora actual, es una muestra de desinterés en su causa y de la ausencia de perjuicio, lo que robustece su idea en el sentido del daño que se le pretende causar a la acusada. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala a quo señaló que una vez analizados los hechos y las pruebas allegadas al expediente, en relación con la falta a la debida diligencia

profesional, prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “(…)Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” atribuidas a la profesional investigada, se tiene por acreditada por cuanto las contendientes son contestes en sostener que se dejó de presentar la demanda laboral contra el Edificio Roalcaba, pese a que la togada recibió $100.000.oo por concepto de honorarios y contaba con el poder amplio y suficiente que, a decir de la quejosa, firmó y autenticó el 11 de junio de 2012 en la Notaría 4 a del Círculo de Bogotá , afirmación que no fue desconocida por la disciplinable en las audiencias aquí celebradas. Recordó que la misma impresión que de la página web hizo la defensa y que aportó en la audiencia de juzgamiento (fl. 69 y ss.), da cuenta de que ninguna demanda fue presentada ante la jurisdicción laboral a nombre de la señora Carmen Teresa Hernández Galeano. Siento esto así, fuerza concluir que en este caso se da el elemento objetivo de la conducta. Por lo demás, si bien no se vislumbró dolo en el comportamiento profesional de la doctora Yuly Andrea Fernández Monsalve, al no haber presentado la demanda laboral para la que fue contratada, tampoco puede ser de recibo la segunda de justificación que adujo para no adelantar el encargo (actitud de la mandante), si se repara en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se autenticó el

poder (11 de junio de 2012) y la fecha en la que finalmente vino a concurrir la quejosa a la oficina y residencia de la inculpada (18 de marzo de 2013) en procura del reintegro de sus documentos, esto es, algo más de 8 meses, no obstante que, como bien lo sostuvo la testigo Martha Guiomar García Botero, la quejosa continuaba acudiendo al edificio esporádicamente a hacer las labores de mantenimiento y aseo. En el presente asunto también fue endilgada a la disciplinada la presunta incursión en la falta de honradez descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la citada Ley 1123, consistente en “No entregar a quien corresponda, y a la mayor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, por cuanto aparentemente desde el 11 de junio de 2012 hasta el 18 de marzo de 2013 fecha en la que no ofrece duda su voluntad de reintegro, retuvo unos documentos entregados por la señora Carmen Teresa Hernández Monsalve, a efecto de presentar la demanda laboral de su interés. Y aunque no obraba constancia de entrega de tales documentos, la letrada así lo reconoció en su versión libre (min. 15:48), los mismos que en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de junio de 2013, procedió a devolver a quien fuera su mandante. Así las cosas, quedó demostrado, sin dubitación alguna, que en poder de la abogada se hallaban los dos contratos de servicios suministrados

por la querellante, 50 comprobantes de egreso, el paz y salvo de 15 de febrero de 2012 expedido por el Edificio a demandar y carta de terminación del último convenio, cuya copia obra en este diligenciamiento (c.a.1.); por tanto, la materialidad de la infracción se encontró acreditada, pues retuvo los documentos suministrados por la querellante para la gestión que le había sido encomendada, no obstante habérsele solicitado su devolución. Para la Colegiatura de instancia fue evidente que la litigante debió haber hecho lo posible por devolver los documentos de la quejosa, evidenciandonse que sólo con la puesta en movimiento de la Sala a quo realizó, ya que mientras estuvieran en su poder no cumplirían ningún objeto. Concluyó que en este caso se dió el elemento objetivo de la conducta, la cuál se endilgó a titulo de dolo, toda vez que se consideró inconsistente que la abogada Yuly Andrea Fernández Monsalve retuviera unos documentos a la quejosa, quién los reclamó por todos los medios, al punto que tuvo que buscarla el 18 de marzo en su oficina, pues ante el deterioro de las relaciones personales que resulta evidente debió adelantar las diligencias tendientes a entregárselos, como lo dice la norma, “a la mayor brevedad posible”. En consecuencia, para el a quo las pruebas estudiadas al diligenciamiento condujeron a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad de la disciplinada, por lo cual se profirió fallo sancionatorio en contra de la doctora Yuly

Andrea Fernández Monsalve como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 de la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La abogada Yuly Andrea Fernández interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando lo siguiente: I) Señaló su oposición a la sanción por falta de diligencia toda vez que la actuación profesional estaba supeditada a la cacelación de los honorarios, integralmente, lo cual no ocurrió, indicando también que no se generaron pejuicios a la quejosa en tanto no ha culminado el témino de ley para deprecar los derechos que considera merecer.

  1. Se opuso a la sanción de la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 puesto que la quejosa no entregò la documentación completa, ni a la mayor brevedad,en conecuencia no se debe endilagar esta sanción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se encontró debidamente acreditada la condición profesional de la abogada YULY ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010’165.338 y T.P. No. 202.554 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 6 c.o.). Asimismo, la Secretaría

Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de junio de 2013, certificó que la precitada no registraba sanciones (fl. 13 c.o). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…) 4.- De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, la disciplinada sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I) De la controversia por la falta de diligencia profesional Respecto al primero de los argumentos del recurso de apelación consistente en refutar la sanción por el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, quedó probado que a la abogada Yuly Andrea Fernández se le confirió poder para presentar la demanda laboral de Carmen Hernández contra el Edificio Roalcaba, la cual nunca fue

gestionada por la togada. Se consideró por la Corporación de primera instancia que si se reparaba en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se autenticó el poder (11 de junio de 2012) y la fecha en la que finalmente la quejosa reclamó el reintegro de sus documentos (18 de marzo de 2013), transcurrieron algo más de 8 meses, sin que se adelantra la gestión encomendada, quedando plenamente estructurada la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Asimismo el deber profesional del abogado contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concretamente al numeral 10° indica: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

La falta imputada a la abogada describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy

pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere, como se reitera, que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna. Alegó la apelante que no se debió sancionar por la falta en comento, en tanto ella no recibió el pago de los honorarios a los cuales estaba supeditado el actuar profesional. Respecto a ello, considera esta Colegiatura que se debe confirmar lo expuesto por el Seccional de Instancia, en el sentido de que se parte de las premisas de que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros -como la abogacía y el mandato judicial-, se sujetan a las reglas del contrato de mandato; y de que en virtud de dicha estipulación, son obligaciones del comitente reembolsarle al mandatario los gastos razonables causados por la ejecución del encargo, y pagarle la remuneración profesional estipulada (artículos 2144 y 2184, ordinales 2o y 3o del Código Civil). No lo es menos en las voces de los cánones 1606, 1603 y 1609 del C.C., todo contrato legalmente celebrado es una ley para los

contratantes, que debe ejecutarse de buena fe, y que en los bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Empero, en tratándose del mandato profesional, la jurisdicción disciplinaria ha puntualizado: “(…) que si el comitente incumple sus deberes contractuales -en este caso de orden pecuniario-, éticamente no le es dable al letrado desentenderse o paralizar la gestión, por dos razones: 1a. Porque la propia ley civil le da la posibilidad de renunciar al apoderamiento, con la cual el cliente queda en libertad de buscar la asesoría de otro colega…; evento en el que los derechos económicos contractuales del jurisperito no quedan desguarnecidos ante a la ley, porque le es viable promover la tasación y el recaudo subsiguiente de sus estipendios (artículos 2189, ordinal 4o del Código Civil, 69, inciso segundo, 488 y 493 del Código de Procedimiento Civil). 2a. Porque no puede pasar por alto que fuera de la convención de mandato profesional de naturaleza civil, que pertenece a la órbita de las voluntades particulares libremente concertadas del cliente y el togado, éste tiene -por la sola condición profesional de que está revestido-, otras obligaciones adicionales de estirpe ética, que se traducen en la observancia de que la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la realización de una recta y cumplida administración de justicia (artículo 1o del Decreto 196

de 1971 conc. Canon 47, numeral 2, ibídem; Que es misión del abogado defender en justicia los derechos de particulares, y asesorarlos, patrocinarlos y asistirlos en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (artículo 2o ejusdem), y, Que constituye uno de sus deberes profesionales atender con celosa diligencia sus encargos (artículo 47, numeral 6, ibídem). (Se resalta). Por manera que el argumento exculpatorio de la defensa y la afirmación de la testigo y a la vez madre de la implicada, según la cual lo acordado por honorarios fueron $200.000.oo de los cuales regaló la mitad a la querellante, frente al criterio jurisprudencial que viene a citarse, en manera alguna enerva la formulación del cargo a la debida diligencia profesional. Ahora, tal como señaló el Magistrado Ponente, de aceptarse que el inicio de la gestión se sujetaba al pago de los honorarios profesionales pactados, ante el incumplimiento de la quejosa, lo procedente era renunciar al poder y entregarle las documentales a la menor brevedad posible. Concluye entonces esta Colegiatura que durante el tiempo transcurrido desde el momento en que se le otorgó el poder a la disciplinada (16 de julio de 2010) y el momento en que se efectúó la denuncia contra la disciplinable (18 de agosto de 2011), se comprobó que no hubo actos que demostraran el interés por parte de la abogada en iniciar el proceso laboral a favor de la señora Hernández. Se puede observar que la disciplinada al no iniciar el proceso laboral

encomendado en el término correspondiente, incurrió en demora e indiligencia, lo cual lesionó el bien jurídico protegido por el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anteriormente explicado, esta Corporación considera que la conducta de la jurista es culposa, teniendo en cuenta que el comportamiento constituye una omisión de parte por desatender sus obligaciones como profesional del derecho, infringiendo así el deber objetivo de cuidado. En ese orden, será imperativo confirmar la decisión del a quo.

  1. Oposición a la falta por no entregar a la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional Respecto al segundo de los puntos del recurso de apelación, consistente en controvertir la sanción por el artículo 35 numeral 4º, es menester invocar contenido del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a la letra reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” En el presente asunto también fue endilgada a la disciplinada la presunta incursión en la falta de honradez descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la citada Ley 1123, consistente en “No entregar a quien corresponda, y a la mayor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la

comunicación de este recibo.” Lo anterior, por cuanto aparentemente desde el 11 de junio de 2012 hasta el 18 de marzo de 2013 fecha en la que no ofrece duda su voluntad de reintegro, retuvo unos documentos entregados por la señora Carmen Teresa Hernández Monsalve, a efecto de presentar la demanda laboral de su interés. Así las cosas, esta Colegiatura corroboró que los períodos de tiempo en que se endilga la falta de debida diligencia, son concurrentes con los cuales se sancionó por indebida retención de documentos esto es desde el 11 de junio de 2012 hasta el 18 de marzo de 2013, lo cual implicaría sancionarla por un mismo hecho, indicándose a claras voces que si se sancionó a la togada investigada por falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, mal puede exigirse que paralelamente debía entregar los soportes documentales que justamente permitirán exigir la realización de la gestión; en otras palabras, si la profesional del derecho hubiese carecido de los documentos para realizar los mandatos encomendados, no se le hubiese podido sancionar por falta de diligencia. En consecuencia esta Sala ABSOLVERÁ a la doctora YULY ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE por la falta del artículo 35 numeral 4, ante lo cual rebajará la sanción impuesta la que deberá reducirse a

CENSURA.

Es así como a partir de lo estudiado, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la providencia del veintinueve (29) de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable a la abogada YULY ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverla por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 así como reducir la sanción impuesta a CENSURA y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del veintinueve (29) de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable a la abogada YULY ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverla por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 así como reducir la sanción impuesta a CENSURA y se confirmará en lo demás.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada del Registro, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción

impuesta.

CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada por Secretaría de la Sala, de no ser posible lo ant

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