CSDJ - F1100111020002013021070120160506185930-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013021070120160506185930-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201302107/01/3236A Aprobado según Acta No. 38, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 20 de enero de 2014, con ponencia de la magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ, mediante el cual sancionó con Exclusión al abogado PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN como autor responsable del concurso de faltas de que tratan los artículos 34 literal g y el artículo 35 numeral 1º y 4º de la Ley 1123 de 2007; además de la incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9º de la misma ley, todas calificadas a título de dolo.
HECHOS El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante auto proferido el 15 de marzo de 2013, ordenó compulsar de copias de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral No. 201100205 00, seguido en contra del conjunto residencial Recodo de San Felipe. A raíz de las manifestaciones de la demandante NURY NOCUA PEÑALOZA, quien afirmó haber sido engañada por el
abogado PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN, para ceder los derechos litigiosos a favor de CIELO MARÍA CARVAJAL SÁNCHEZ, quien es cónyuge del investigado. 1 Magistradas: doctora Paulina Canosa Suárez ponente y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110011102000201302107/01/3236A
Asunto: Colisión de Competencia.
ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.07878-2013, del 07 de Junio de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Pedro Serafín Cuevas Rincón, es portador de la cédula de ciudadanía No. 730.612 y de la tarjeta profesional No. 126.385 documento que a la fecha se encuentra vigente2. Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del togado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, precedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 5 de junio de 2013.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En sesiones de audiencia de pruebas y calificación celebradas los días 17 y 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2013, se recibieron y practicaron las siguientes
pruebas3: Versión del abogado disciplinable PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN, quien afirmo4: Manifestó que desde el año 2004, la estaba asistiendo en unas actuaciones que ella tenía, donde había sido denunciada por hurto y abuso de confianza, de lo cual tuvo conocimiento inicialmente la Fiscalía 13, que fue la que la citó el 28 de septiembre de 2004, para que celebrara una audiencia de conciliación con los denunciantes. Aseguró que por ese proceso nunca obtuvo honorarios, que debían ascender aproximadamente a $3.000.000, cuantía que jamás la quejosa le canceló. 2 Vista a folios 05-08 c.o. 1 inst. 3 Acta vista a folio 14 c.o. 1 inst. 4 Acta vista a folio 23 c.o. 1 inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201302107/01/3236A Asunto: Colisión de Competencia. Rememoró que la quejosa también fue denunciada penalmente ante la Fiscalía 328 de la Unidad Tercera de Fe Pública por el delito de falsedad en documento público, y que por ello le cobró $2.000.000, dinero que tampoco le pagó. Indicó que la quejosa también fue denunciada disciplinariamente ante la Junta Nacional de Contadores, por faltar al correcto ejercicio de la profesión y que en ese proceso también la asesoró.
Finalmente dijo que también la representó en un proceso laboral seguido en contra del conjunto residencial “MACKLER”. Pruebas aportadas y decretadas. Se aportó copia de telegramas y memoriales que recibió y presentó a favor de la quejosa y de poderes conferidos por ésta. Se imprimieron de la página web de la Rama Judicial las anotaciones de los asuntos cursados en los Juzgados Sexto y Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad envió el proceso ejecutivo laboral de NURY NOCUA contra el conjunto residencial MACKLER
IV. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, envió el proceso ejecutivo laboral de NURY CONTRA el conjunto residencial RECODO DE SAN FELIPE. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, envió el proceso ejecutivo laboral de NURY NOCUA contra el conjunto residencial
RECODO DE SAN FELIPE.
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Radicado N° 110011102000201302107/01/3236A
Asunto: Colisión de Competencia.
En audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2013, se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación, en esta ocasión se otorgó la palabra a la quejosa para lo relacionado con la ampliación y ratificación de la queja a los que esta
manifestó5: Indicó que le había conferido poder al profesional del derecho para que la representara en un proceso laboral seguido en contra del conjunto residencial “Recodo de san Felipe”. Dijo que del conjunto residencial la llamaron para decirle que el proceso había sido fallado a su favor, reconociéndole el pago de aproximadamente $100.000.000.00 millones de pesos y que cuando le preguntaron si había recibido algún dinero, ella dijo que no. Señaló que el día que se enteró, llamó al abogado para preguntarle si era cierto o que le había asegurado y este le dijo que todavía no había salido nada y que el edificio lo único que quería entregarle era unos muebles viejos. Indicó que ese mismo día consultó con otro abogado quien le dijo que: lo que había hecho era firmar un documento donde cedía todos sus derechos dentro del proceso. Manifestó que en ese momento ni siquiera se acordaba de ellos, afirmando que cuando firmó el documento, el abogado le dijo que era para retirar unos dineros, haciéndole alusión a un cheque que había consignado en el Banco Agrario que por eso necesitaba el documento para cobrarlos. Rememoró que ese mismo día le preguntó al abogado que cuánto había resultado del proceso el investigado le respondió que más o menos $7.000.000.00 millones de pesos. Terminada la ratificación y ampliación de la queja, se procedió a inspeccionar el proceso ejecutivo laboral por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá de NURY NOCUA, contra el conjunto residencial MACLER IV. 5 Acta vista a folio 98 c.o. 1 inst.
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Radicado N° 110011102000201302107/01/3236A
Asunto: Colisión de Competencia.
CALIFICACION Acto seguido la magistrada sustanciadora procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Respecto del doctor PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN. Se consideró que posiblemente el investigado, incursionó en la órbita disciplinaria, al faltar presuntamente al deber consagrado en el articulo 28 numeral 6º de la ley 1123 de 2007 “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado” lo que conllevó a cometer la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la ley 1123 de 2007 “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de interés ajenos del estado o de la comunidad”. También se formularon cargos por la posible violación del deber contemplado en el numeral 8º del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 “obrar con lealtad y honradez en sus
relaciones profesionales” lo que dio como resultado cometer la falta consagrada en el literal g del artículo 34 de la ley 1123 de 2007: “adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa a titulo distinto de la equitativa retribución” además de lo anotado en el artículo 35 numeral 1º “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado” y finalmente la falta del articulo 35 numeral 4º “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la actividad profesional encomendada”. Las anteriores faltas fueron calificadas a título de dolo, en la medida que el disciplinable tenía conocimiento de su actuar, ya que en forma previa conocía los resultados de la demanda, quebrantando de esta forma los deberes que tenía como profesional del derecho. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201302107/01/3236A
Asunto: Colisión de Competencia.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 8 de marzo de 2013, el director del proceso dispone a dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del quejoso.6 Procedió entonces la magistrada a otorgar la palabra al señor Fernando Calderón Alejo, administrador del edificio “El Recodo” quien afirmó:
Aseguró que ya no fungía como administrador del referido inmueble desde el 1º de junio de 2013 y que si esta en su conocimiento que existió un proceso promovido por parte de la señora NURY NOCUA PEÑALOZA, el cual fue fallado en su favor donde se reconocieron unas prestaciones laborales. El testigo aportó copia de los siguientes comprobantes de egresos todos con firma de recibido del disciplinable. Cheque por $7.301.612,00 millones de pesos de 22 de febrero de 2013 Cheque por $7.301.612,00 millones de pesos de 26 de noviembre de 2012. Cheque por $7.301.612,00 millones de pesos de 24 de octubre de 2012. Cheque por $7.301.612,00 millones de pesos de 30 de septiembre de 2012. Cheque por $7.301.612,00 millones de pesos de 26 de julio de 2012 En la misma audiencia se presentaron las alegaciones por parte del abogado disciplinable y su defensor de confianza. El primero manifestó que no compartía que se le reprochara su comportamiento calificándolo de fraudulento, indicando que fraudulento es un acto que se realiza violando muchos preceptos y que en cambio lo que se discutía era la ejecución de unos acuerdos pactados a la luz de unas normas sustanciales contenidas en el Código Civil, realizados entre dos personas naturales, donde cada una de ellas tenía 6 Acta vista a folio 2 segundo c.o. 1 inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201302107/01/3236A Asunto: Colisión de Competencia. atributos de la personalidad entre los cuales se encontraba la libre disposición de su capacidad de ejercicio. Dijo que los derechos litigiosos son unos derechos aleatorios, es decir, que cuando una persona hace una negociación en calidad de cedido en este tipo de derechos, queda a expensas de que el proceso se gane o se pierda, lo que deriva en un hecho incierto, pues, no hay seguridad en el futuro. Aseguró que la cesión de derechos litigiosos se hizo de manera libre y voluntaria configurándose como una negociación no sometida a presiones de ningún tipo, donde voluntariamente aceptó un crédito, a partir del cual el administrador del edificio “El Recodo”, hizo ver a la quejosa que lo que se había hecho era una simple negociación. Indicó que el crédito adeudado se originaba en la cancelación de unos honorarios, los que se encontraban debidamente tarifados, sobre los cuales de manera general la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, señalando que los abogados litigantes deben contar la retribución de sus servicios, que pueden ser pactados de manera voluntaria por las partes. Por ello aseveró que no se podía atribuir en su contra una conducta dolosa en un negocio legalmente efectuado, toda vez que ello estaría atentando contra la presunción de inocencia y el debido proceso, pues se estaría actuando al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la ejecución de una actividad licita. El defensor de confianza del investigado indicó por su parte que la cesión de derechos litigiosos se ciñó a los preceptos establecidos en el Código Civil y que por
ello estaba dotada de total validez, aunado a las circunstancias de que el pacto se realizó entre personas capaces. Dijo que la quejosa en ningún momento fue obligada a firmar la cesión de derechos y que por ello no podía luego acusar de mala fe al abogado, menos aun cuando se República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201302107/01/3236A Asunto: Colisión de Competencia. debería tener en cuenta que los beneficios del negocio se mostraban totalmente inciertos y podían favorecer o no al cesionario de derechos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de enero de 2014 con ponencia de la magistrada 7 Paulina Canosa Suarez, mediante el cual sancionó con Exclusión al abogado PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN, como autor responsable del concurso de faltas de que tratan los artículos 34 literal g y 35 numeral 1º y 4º de la Ley 1123 de 2007, además de la incursión en la falta consagrada en el articulo 33 numeral 9º de la misma Ley8. El despacho observó que el abogado usó a su esposa para la realización de la conducta que se le reprocha, por cuanto ella fue cesionaria de los derechos y también el señor juez, porque como el mismo abogado afirmó, era una cesión válida
y estaba presentada por la señora quejosa y firmada por ella, lo que llevaba a que el juez la autorizara, ya que él no tenía conocimiento de que quien estaba firmando la cesión era víctima de una maniobra fraudulenta, producto de una deslealtad del abogado con su clienta y de faltas a la honradez. El juez aceptó la cesión y una vez que ello estuvo en firme se constituyó en ley del proceso y mientras no hubiera una decisión en firme por parte de la justicia penal, estaba vigente dentro del proceso. Las conductas contempladas en el numeral 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123, en las cuales se contempla el colaborar lealmente con la administración de justicia y lealtad y honradez para con el cliente, resultan siendo vulneradas y a sabiendas de los resultados del proceso de manera engañosa hace firmar a su cliente con la esposa del disciplinado un contrato de cesión de derechos litigiosos con información desviada que le reportaba a su cliente, la calificación de las faltas se confirmaron a título de dolo. 7 8 Visto a folios 31 segundo c.o. 1 inst. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia
absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales9. Aduce la defensa que el operador disciplinario no solamente de manera previa en la formulación de cargos había condenado previamente al disciplinado, si no que en su fallo lo reitera cuando utilizó los mismos calificativos, sin tener en cuenta las pruebas aportadas por la defensa, los descargos del disciplinado, el respeto por las normas civiles y comerciales, y el ajuste legal de la suscripción de contratos entre personas legalmente capacitadas para su realización, cual quedó demostrado cuando la magistrada en su fallo califica como víctima a quien suscribe un contrato, quien es persona capaz, profesional, de edad avanzada, que por sus cualidades de profesión, como lo es de contadora pública, quien oficia por ostentar tal calidad, como revisora fiscal en muchas situaciones, con facturas, prestación de servicios, y todo lo relacionado con la parte contractual, que son exigencias tributarias que pide la DIAN a personas naturales como jurídicas, y en ello experta. Tales cualidades son ratificadas por la misma quejosa, cuando confiesa en su declaración que tuvo investigación ante la junta central de contadores, denuncias penales ante la fiscalía, procesos laborales por prestación de servicios, lo que lleva a concluir sin mayor análisis jurídico que es una persona tozuda y redomada en todo tipo de situaciones contractuales, jurídicas y judiciales y considerarla como una persona ingenua e inocente además de víctima y quien fue engañada y se le hizo firmar una cesión de derechos litigiosos, es absolutamente irreal, conllevando al terreno de ser un criterio propio y no jurídico, basándose en razonamientos no reales
de lo que sucedió. 9 Recurso visto en folios 76 segundo c.o. 1 inst. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Decir que la quejosa se le hizo firmar de manera engañosa un documento legal de venta de derechos litigiosos y que además se presentó a una notaría pública haciéndole presentación personal, ratificando su voluntad y su querer de hacer valer el contenido de dicho documento, con todos los antecedentes que tiene en su vida laboral, es absolutamente ingenuo, y pero creer que es víctima, o simplemente el despacho disciplinante actúa con toda subjetividad sin tener en cuenta la legalidad de los hechos, los descargos del disciplinado, las pruebas aportadas, ni los alegatos de la defensa, puesto que condenó en la formulación de cargos como quedó bien claro y solamente esperó la etapa del fallo para ratificar la condena anticipada que ya había proferido con los calificativos que no dejan ninguna duda en que el ente investigador no operó como tal, sino que previamente a su decisión fue la de condenar sin importar los hechos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,10 el 20
de enero de 2014, con ponencia de la magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ, mediante el cual sancionó con Exclusión al abogado PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN como autor responsable del concurso de faltas de que tratan los artículos 34 literal g y 35 numeral 1º y 4º de la Ley 1123 de 2007 además de la incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9º de la misma ley, a título de dolo; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 10 Magistradas: doctora Paulina Canosa Suárez ponente y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201302107/01/3236A Asunto: Colisión de Competencia. función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se
tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional República de Colombia 13 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201302107/01/3236A Asunto: Colisión de Competencia. de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su
principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por concurso de faltas de que tratan los artículos 34 literal g y 35 numeral 1º y 4º de la Ley 1123 de 2007 además de la incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9º de la misma ley, preceptos cuyo tenor literal son los siguientes: “(…). Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…). g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; (…).”
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…). Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…). 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…).” (Resaltado fuera de texto). República de Colombia 14 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Del escrito de queja, como de su ampliación, lo expuesto en la versión libre por parte del disciplinable y las pruebas aportadas al proceso, se tiene que en efecto entre la señora NURY NOCUA PEÑALOZA y el abogado PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN, existió un vínculo contractual, fruto del cual al togado se le otorgó poder para representar los intereses de la quejosa, en diferentes procesos de índole penal y dos ejecutivos laborales, así como algunas asesorías especiales en otros eventos,
sin embargo para efectos de resolver el recurso interpuesto es necesario clarificar lo atinente al proceso ejecutivo laboral de NURY NOCUA PEÑALOZA, contra el Conjunto Residencial Recodo de San Felipe, radicado bajo el No. 2011-0205, en el cual fue otorgado poder y presentada la demanda el 22 de febrero de 2011, por parte de la quejosa, al disciplinado, de conformidad con el folio 2 de cuaderno de copias No. 2., poder que fue radicado el 24 de febrero de la misma anualidad, como puede observarse en el folio antes mencionado. En el escrito de demanda, para esa fecha se tiene claro cuál es la pretensión sobre la cual se debía ejecutar al demandante, la cual provenía de una sentencia ejecutoriada de segunda instancia, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que el disciplinado transcribe literalmente, la cual estaba determinada, y que se refleja a continuación: Por vacaciones dejadas de cancelar……………………. $ 266.666.00 Por prima de servicios……. ………………………………. $ 533.333.00 Por concepto de cesantías……. …………………………. $ 533.333.00 Por concepto de salarios…………………………………... $ 239.999.99 Indemnización por despido sin justa causa……………… $ 986.666.66 Por costas liquidadas por el juzgado 6º laboral de Bogotá. $ 7’000.000.00 Por Agencias en derecho decretadas Trib. de Bogotá. $ 100.000.00 LA suma de 26.666.66, indemnización diaria hasta 22/2/11. $63’173.317.54
TOTAL OBLIGACIÓN LIQUDADA A 22 FEB. 2011. $72’833.316.19
Los cálculos descritos con anterioridad prueban que al momento de presentar la demanda, el abogado tenía conocimiento directo de esta liquidación, la cual según lo probado en el proceso no tenía conocimiento su cliente y lo expresado bajo la gravedad del juramento en forma reiterada por la quejosa, hecho que resulta a todas luces relevante para las resultas del proceso. República de Colombia 15 Rama Judicial
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