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CSDJ - F11001110200020130215501ADJUNTA20180206094710-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130215501ADJUNTA20180206094710-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302155 01 Aprobado según Acta Nº 05 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE UN (1) MES al doctor JESÚS ALBERTO CASTELLANOS MARTÍNEZ, en su calidad de Juez octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave en la modalidad culposa, por el desconocimiento de los artículos 314 de la Ley 906 de 2004, todo en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS La noticia disciplinaria se obtuvo de la compulsa de copias ordenadas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, a fin que se investigue la presunta falta

disciplinaria en que puedo haber incurrido el doctor JESÚS ALBERTO CASTELLANOS MARTÍNEZ, pues pese haberse impuesto medida de 1 Sala compuesta por el H.M. Rafael Vélez Fernández (Ponente) y el H.M. Antonio Suarez Niño. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302155 01

Referencia: Funcionarios en Apelación aseguramiento de detención preventiva contra los señores David Bernal Romero y otros en el centro de reclusión, para luego acceder a la privación de la libertad en el propio domicilio, le fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que no obstante encontrase quince días detenidos en la estación de policía de San Fernando y de haber sido llevados a la Cárcel Distrital y luego a la Picota, han sido una y otra vez devueltos a las estaciones policiales sin que se haya resuelto nada favorable a fin de conducirlos a su lugar de domicilio.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante 2auto del 29 de mayo de 2013, dictado por el Magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió abrir investigación disciplinaria formal en contra del doctor Jesús Alberto Castellanos Martínez, Juez Octavo Penal municipal con función de control de garantías de esta ciudad y se ordenó la práctica de pruebas. En 3oficio 5752-2013-2155 del 26 de julio de 2013, el disciplinable presentó un

informe completo sobre los hechos objeto de investigación, manifestó que la génisis de los hechos que motivaron la queja disciplinaria nace de la acción de habeas Corpus resulta en primera instancia por el Juzgado 1 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá que la negó, y en segunda instancia se revocó la decisión y se concedió la acción por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Marco Antonio Rueda. Señaló que restaría agregar que la ilegalidad actual de la privación de la libertad de los agenciados tuvo inicio en buena medida en las acciones y omisiones del titular del Juzgado 8 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, quien ha impuesto a detención preventiva decretada en el lugar de residencia de los investigados, en lugar de adoptar las medidas que le resultaban imperativas para obtener su acatamiento o incluso, para restablecer la garantía quebrantada libró boleta de “detención” con destino a la penitenciaría Central de Colombia la Picota de 2 Folios al 51 c.o 3 Folios 60 al 63 c.o Página 2 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación esta ciudad , mediante un procedimiento cuestionable al tenor del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

En efecto en los eventos de la detención en lugar de residencia lo exigido es la suscripción por parte del beneficiario del acta de compromiso correspondiente, que el

mencionado funcionario indicó había sido suscrita; como también se infiere del numeral 5 inciso 3 ibídem, es oficiar el Instituto Nacional para el control periódico del cumplimiento de la detención domiciliaria. En consecuencia el despacho del Magistrado ordenó la compulsa de copias de la presente actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá Jurisdicción Disciplinaria, para la investigación a la que hubiere lugar de las posibles faltas en que pudo incurrir el titular del despacho. Con la carpeta del radicado 20132766 que correspondió por reparto a los señores David Andrés Bernal Romero y Wilson Sabogal Arana, donde se le impusieron la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en sitio de residencia y suscribieron la respectivas actas de compromiso correspondiente. De igual manera se libraron la respectivas boletas No. 013 y 014 donde se les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, con destino a la cárcel Distrital de Varones para cada uno de los imputados conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Ha de resaltar que la norma no está exigiendo se oficie sino que se comunique la medida impuesta y la boleta de detención cumple la finalidad, lo único que debe especificarse es quien le hace el seguimiento y control a esos privados de la libertad en el domicilio, que fue lo que se omitió, y por eso los policías que los reclamaron en la cárcel Distrital no los llevaron al sitio que se había dispuesto y riesgo según ellos que se fugaran. Mediante auto del 13 diciembre de 2013, del magistrado Rafael Vélez Fernández

dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor Jesús Alberto Castellanos Página 3 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación Martínez, el cual tuvo conocimiento del proceso en su condición de Juez 8 Penal Municipal con función de Garantías de Bogotá, dispuso reiterar las pruebas requeridas en auto del 29 de mayo de 2013, numerales 3 y 4 y ordenó notificar de manera personal este proveído, conforme al artículo 101 de la Ley 734 de 2002.

El 29 de agosto de 2014, el Magistrado Ponente 4 formula pliego de cargos al doctor Jesús Alberto Castellano Martínez, en su condición de Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por desatender el deber previsto el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, imputaciones que se realizaron al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734de 2002, y ordenó notificar en debida forma la decisión para los fines previsto en los artículos 92, 165, 166, Ibídem donde se le hicieron las advertencias que tiene 10 días para presentar los descargos, y el agente del Ministerio Publico. El 14 de octubre de 2014, el investigado doctor Jesús Alberto Castellano Martínez, una vez notificado del pliego de cargos procedió a rendir descargos, donde manifestó

que su despacho emitió boleta de detención ante la Cárcel Distrital de Varones el 28 de febrero de 2013, que fuera recibida por el patrullero Ronnie García Ávila quien en cumplimiento de la orden procedió a entregarlo al centro carcelario, al día siguiente de 1 de marzo de 2013, se presenta el sub intendente Parra Tovar Jon Jairo y radicó ante el centro de servicios Judiciales documento informando “novedad con dos capturados”, donde reporta que no fueron recibidos por la Cárcel Distrital de Varones, ante ese conocimiento y en aras que se diera cumplimiento a la orden de este funcionario, es que con fecha 1 de marzo de 2013 al librar la misma boleta de detención, y en su contenido volvió a señalar el cumplimiento de la detención preventiva en sitio de la residencia, pero esta vez dirigida a la Penitenciaría Central de Colombia la Picota, para que se adelantara el trámite que ordena la Ley, es decir reseñarlos, verificar su dirección y posterior traslado a sus sitio de residencia. Manifestó que el cambio de boleta era en busca que se trasladara a los detenidos y esto ocurrió al día siguiente de su primigenio producción. 4 Folios 111 al 122 Página 4 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación Luego en tal sentido manifestó el investigado si tomó las medidas necesarias para garantizar que se diera cumplimiento al ordenamiento judicial, de manera inmediata,

como de las secuencias de las fechas evidencia. De ahí en adelante manifestó el doctor Castellanos Martínez, el despacho no contó con más información por parte de los familiares de los procesados de su abogado de la policía de que no se hubiese cumplido la orden del despacho, luego como había podido haber faltado disciplinariamente, cuando según él cumplió con las exigencias de ley. Termino solicitando que como consecuencia de lo anterior respetuosamente se abstenga de impartir sanción disciplinaria como consecuencia del pliego de cargos indilgados, en atención que no se ha incurrido en falta disciplinaria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Vélez Fernández, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor Jesús Alberto Castellanos Martínez, en su calidad de Juez Octavo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, al encontrarlo disciplinariamente responsable por cometer la falta contenida en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido las previsiones del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, todo en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Preciso el a quo que la falta reprochada al doctor Jesús Alberto Castellanos Martínez se cometió en la modalidad culposa, calificada como culpa grave, debido a

que se demostró que el disciplinable inobservó el cuidado necesario respeto de la aplicación eficiente y efectiva de las normas constitucionales y legales en el tema de la restricciones a la libertad domiciliaria ya que esa pérdida de la libertad no priva a Página 5 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación imputados o procesados en forma absoluta sobre su locomoción sino que esta es coartada para que se cumpla la detención en un lugar distinto a centros intramurales.

Señaló entonces que en la formulación del pliego de cargos del 29 de agosto de 2014, se le atribuyeron responsabilidades al investigado por faltar a los deberes emanados de las funciones al cargo de Juez de la República, tal como advierte la providencia dotada el 20 de marzo de 2013, que fuera proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que pone de presente la ilegalidad e ilegitimidad actual de la privación de la libertad de los sindicados dentro del proceso penal objeto de debate, la que tuvo lugar en razón de las acciones y omisiones del disciplinado. En concreto, se atribuyó al disciplinado haber vulnerado las siguientes normas el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los

deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código… precepto que está en concordancia con el No.1 del artículo 153 de la ley 270 de 1999 que consagra… deberes… son deberes de los funcionarios y empleados según corresponda las siguientes: Respetar, cumplir dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos (… )” La omisión a estos deberes por parte del disciplinado o su actuar negligente se encuentra determinado en la siguiente circunstancia fáctica legal: El hecho de haber actuado dentro de sus funciones como Juez de control de garantías considerando que la medida de aseguramiento procedente para los privados de la libertad en su momento señores David Romero y Wilson Sabogal Arana, imputado dentro del proceso que para este momento tuvo se inició a través de formulación de imputación por los supuestos injustos típicos del hurto calificado y agravado se correspondía con la privación de la libertad, valga decir, su detención Página 6 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación preventiva en lugar de residencia que cada uno le correspondía situaciones que en estas condiciones no merecen reproche, toda vez que esta clase de decisiones

conforme al principio de legalidad son de la competencia de este tipo de funcionarios, y en atención a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, conforme a los mandatos constitucionales. Lo que paso aquí en este caso que es objeto de análisis fue que el Juez, expidió órdenes de detención ante las autoridades Carcelarias y penitenciarias, cuando lo correcto como aspecto de legalidad hacia su propia decisión, no era distinta que simplemente optara por dos o tres posiciones perfectamente encajan para este tipo de situaciones.

1. Oficiar a las autoridades de policía que están designadas en los centros de servicios judiciales para prestar este servicio a fin de conducir los detenidos hasta sus lugares de residencia.

2. Lo que también hubiere podido gestionar con los miembros del CTI, de la misma Fiscalía General de la Nación, que están dispuestos para ese tipo de trámites, o por la misma autoridades penitenciarias que diariamente están presentes en diferentes complejos judiciales.

3. Por último permitir que los mismos imputados se trasladaran hasta su lugar de residencia, ya que habían suscrito en diligencia compromisoria en la que se obligaban a permanecer en su lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir a las autoridades cuando fueran requeridos en asunto del proceso.

Ahora lo que más se le reprochó en lo que tiene que ver con la actuación del señor Juez por contrariar abiertamente la Constitución y la Ley, corresponde a los momentos posteriores en los cuales habiendo sido conducidos los imputados en forma arbitraria por miembros de la policía nacional a la estación de Policía de San Fernando y que de allí estas autoridades se intentó entregar al INPEC, a los

detenidos, propiamente a la Cárcel Distrital, sin que hubiesen sido recibidos, dadas las circunstancias del hacinamiento que allí se presentaba y que respecto de todos Página 7 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación los centros carcelarios, para aquella época que se conoció en los medios de comunicación. Ese actuar del señor Juez propiamente se definió en el hecho de seguir intentando que por las autoridades carcelarias o penitenciarias se hiciera el ingreso material de los detenidos a cualquier centro de reclusión, para este caso expidiendo orden de detención ante el Director Nacional de la Cárcel la Picota, en donde tampoco fueron recibidos razones por las cuales fueron regresados al estación de policía de San Fernando en donde permanecieron privados de la libertad, menguados en sus derechos fundamentales hasta cuando se liberaron por orden de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.

En las anteriores circunstancias, la Colegiatura de primera instancia encontró fehacientemente demostrado que el disciplinable transgredió el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido la previsiones del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, todo en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sin evidenciar justificación alguna, contrariando el

principio de legalidad y generando una injusta privación de la libertad en un lugar que no correspondía a los señores David Andrés Bernal Romero y Wilson Sabogal Arana. Eso fue lo que llevó a que el Magistrado ponente de primera instancia ordenara la suspensión por el término de un mes (1) en le ejercicio del cargo al doctor Castellanos Martínez conforme al artículo 46 inciso tercero de la Ley 734 al hallarlo responsable del cargo formulado con la desatención del debe funcional que le correspondía. APELACIÓN Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2015, y estando dentro del término legal el disciplinado a través de apoderado presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar el numeral primero y tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el cual fue sancionado con suspensión por el término de un mes en el ejercicio de su cargo, en caso que el mismo haya cesado en ejercicio de Página 8 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación funciones públicas, se ordene la conversión de sanción a multa de un salario mínimo mensual devengado para la época en que ocurrieron los hechos.

Considera la defensa del sancionado en su recurso de apelación que la interpretación realizada por el despacho respecto de los trámites procesales que resultan del otorgamiento de la imposición de una medida de aseguramiento de

detención domiciliaria no son consecuentes con las normas procesales que rigen dicho trámite y que fueron debidamente observadas por su poderdante en sus condición de Juez Octavo de Control de Garantías de Bogará, conforme a sus obligaciones como funcionario público en especial la de hacer cumplir la Constitución como Ley, partiendo precisamente de estas premisas es necesario determinar y afirmar de manera contúndete que el aquí disciplinado dio aplicación estricta a las normas procesales que reglan tanto la imposición de la medida de aseguramiento como los tramites consecuenciales a dicha decisión. También manifestó el apoderado que es importante determinar si el juicio de reproche realizado por el señor Magistrado al momento de tomar la decisión de fallo de primera instancia, corresponde efectivamente a un incumplimiento por parte de mi poderdante de sus obligaciones legales y constitucionales, partiendo de la premisa de determinar si la detención domiciliaria constituye una medida de aseguramiento preventiva de la libertad que trajera como consecuencia el librar la boleta de detención conforme fue ordenado por mi poderdante en la precitada audiencia preliminar si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y cito el artículo 307 de que hace referencia a las medidas de aseguramiento haciendo un extensiva explicación de las misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo

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Referencia: Funcionarios en Apelación que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACION de la sentencia del 16 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE UN (1) MES al doctor JESÚS ALBERTO CASTELLANOS MARTÍNEZ, en su calidad de Juez octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave en la modalidad culposa, por el desconocimiento de los artículos 314 de la Ley 906 de 2004, todo en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Página 10 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201302155 01

Referencia: Funcionarios en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de funcionario del disciplinado, la Sala procede a estudiar el comportamiento del doctor JESÚS ALBERTO CASTELLANOS MARTÍNEZ, en su calidad de Juez octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.

Para el presente asunto en estudio, el disciplinado fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES,

al incurrir a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 314 de la Ley 906 de 2004, todo en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Frente al tema que es objeto de este recurso de alzada es claro para esta colegiatura que el comportamiento desplegado por el doctor Castellanos Martínez, ameritan hacer un análisis integral de la sentencia de primera instancia para determinar si hay lugar a confirmar o revocar la misma. Página 11 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302155 01

Referencia: Funcionarios en Apelación En concreto, se atribuye al disciplinado haber vulnerado el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este

código… precepto que está en concordancia con el No.1 del artículo 153 de la ley 270 de 1999 que consagra… deberes… son deberes de los funcionarios y

empleados según corresponda las siguientes: Respetar, cumplir dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos (… )” Por otro lado dijo el apoderado del investigado que es importante analizar si las actuaciones realizadas por su poderdante posteriores a la decisión tomada en la audiencia preliminar desarrollada el 28 de febrero de 2013, pueden ser objeto de reproche disciplinario conforme lo argumento el Magistrado Ponente, frente a la expedición de la boleta de libertad porque se puede decir que las mismas se encentras ajustadas a derecho conforme el articulo 307 Código de Procedimiento Penal, para esto cabe decir que fueron expedidas con la rigurosidad del Ley.. El actuar del disciplinado se encuentra determinado por circunstancias que ameritan ser estudiadas y analizadas desde su investidura como Juez de garantías de la República, este ropaje le imprime una mayor responsabilidad que amerita que sus actuaciones tenga un mayor cuidado, entonces en el caso de los privados de la libertad David Romero y Wilson Sabogal Arana, que su libertad domiciliaria estaba bajo el resorte del hoy Juez investigado se vieron afectados desde el momento en qué se libraron de manera equivocadas las boletas que tenían como propósito facilitar la orden de prisión domiciliaria, las cuales fueron dirigidas para la Cárcel Distrital y la Cárcel Modelo de esta urbe citadina y al no ser recibidos en estos centros, la policía no le quedó otra alternativa que recluirlos en la Estación de Policía de San Fernando, como lo demuestra el acervo probatorio que se encuentra en el expediente. Página 12 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación También obra en el expediente la decisión del 14 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado primero penal del Circuito de conocimiento sobre la solicitud de habeas corpus impetrada por Gloria Mercedes Romero Muñoz en representación de David

Andrés Bernal Romero contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), donde también fue vinculado el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y otras autoridades, decisión que quedo definida en la declaratoria de la improcedencia de la acción bajo la consideración que a los accionado no se les ha vulnerado garantías Constitucionales o legales ya que los problemas presentado son de índole administrativo porque al fin y al cabo de detención domiciliaria es privación de la libertad, aparece como prueba los oficios 161-1 del 13 de marzo de 2013, donde le solicitaron a la estación se pronunciaran sobre el Habeas Corpus sobre la prolongación ilegal en esta estación de los señores Romero y sabogal. También se encuentran las respuestas sobre el particular, el 13 el marzo de 2013, destacan que a Sabogal Arana y Bernal Romero la privación de ellos son de carácter domiciliario para lo cual ellos suscribieron actas de compromiso, pero que las boletas de encarcelación fueran librados para la Cárcel Distrital luego a la Cárcel la Picota.

Posteriormente aparece la decisión del 20 de marzo de 2013, proferida por el doctor Marco Antonio Rueda Soto, Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, revocando el fallo de primer grado, declarando improcedente la acción del Habeas Corpus, disponiendo la libertad inmediata, en la cual destaca que resulta inadmisible la reclusión de los agenciados términos que exceden en el que razonablemente debieron encontrarse en esta situación mientras se cumplía con el protocolo de traslado y reseña en las instalación de la Policía Nacional nada más, aun cuando la orden Judicial dispuso la restricción de libertad esta debía cumplirse de carácter domiciliaria, y que resultan abiertamente groseras las fijadas por la a

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