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CSDJ - F11001110200020130216101ADJUNTA20141009083211-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130216101ADJUNTA20141009083211-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201302161-01 (9476-19) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora LUZ DARY RUNZA LARGO, contra la decisión proferida el 13 de mayo de 2014, por la H. Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada MARÍA SILVERIA CÁRDENAS ROZO en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2013, la señora LUZ DARY RUNZA LARGO, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente a la doctora MARÍA SILVERIA CÁRDENAS ROZO, por los siguientes hechos: Adujo la querellante que el 20 de marzo de 2013 la abogada MARÍA SILVERIA CÁRDENAS ROZO, quien actuaba como abogada externa de la empresa AVANZA – contratista de FINAMERICA S. A., le entregó al propietario de la vivienda ubicada en la calle 87 No. 87 b-26, comunicación de manera abierta y a la vista de toda persona, acerca de la deuda que ésta (denunciante) adquirió con la entidad FINAMERICA S.A., precisando detalles; agregó la denunciante que la aludida comunicación estaba expedida en papel sin membrete, sin datos de representación legal, adujo que la abogada investigada en ningún momento entabló conversación telefónica ni personal que constatara la veracidad de sus servicios. Señaló la quejosa, que la abogada MARÍA SILVERIA CÁRDENAS ROZO relató los detalles de dicha deuda con FINAMERICA S.A., incurriendo en la violación de sus derechos constitucionales, derecho a la honra y a la intimidad y como consecuencia de ello se vio obligada a desplazarse de domicilio a causa del escarnio público. Indicó la querellante haberse visto afectada laboralmente en razón a que perdió un proceso de selección de trabajo con el señor DAVID LEONARDO

GARCÍA por cuanto la visita de la abogada inculpada para dejar la referida documentación de cobro pre jurídico, coincidió con la entrevista laboral, y por dicha situación emitieron una carta de desistimiento de contratación laboral, después de menos de una semana de haberse empleado. La denunciante aportó al plenario; copia de la declaración extrajucio de 21 de enero de 2013, en la cual consta su condición de desempleada y la carta de desistimiento de contratación laboral de 21 de marzo de 2013 de VIAJEROS

CON ESTILO.

2La funcionaria de instancia mediante auto del 26 de abril de 2013, ordenó acreditar la calidad de la abogada (fl. 9 c. o. primera instancia); se allegaron certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Secretaría de esta Corporación, en los que se indicó que MARÍA SILVERIA CÁRDENAS ROZO, identificada con la cédula de ciudadanía número 41653060 es abogada, portadora de la tarjeta profesional número 32529 (fls. 10 y 11 c. o. primera instancia). 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 10 de mayo de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA SILVERIA CÁRDENAS ROZO y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de septiembre de 2013, a las 9:30 a.m. (fl.12 c. o. primera instancia). 4.- La abogada MARÍA SILVERIA CÁRDENAS ROZO, por medio de escrito del 25 de septiembre de 2013 presentó excusa donde exponía la

imposibilidad de comparecer a dicha diligencia, en razón a que ese mismo día recibió telegrama, donde se le informaba de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por lo tanto solicitó fijar nueva fecha para la realización de la audiencia (fl 19, 20 c. o. primera instancia); se señaló nueva fecha para adelantar la referida diligencia para el 10 de mayo de 2014. 5.- Llegada la mencionada fecha la operadora judicial de primer grado continuó con la audiencia, asistieron la quejosa y la disciplinable, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1. La Magistrada Instructora escuchó en versión libre a la abogada investigada quien argumentó que era abogada de la FUNDACIÓN ACCIÓN contratista de FINAMERICA S.A., empresa que le entregó los documentos relativos al crédito adquirido por la denunciante, para realizar el respectivo cobro pre jurídico de la señora RUNZA LARGO quien se encontraba en mora. Expresó la inculpada en relación a los documentos que aparecían en el expediente, que la constancia de FINAMERICA S.A., incorporada en el folio 2 de c. o primera instancia, no fue presentada por ella. La abogada implicada manifestó que: “le entregó en la calle 87 No. 87 b-26 una comunicación sobre el crédito, al propietario de la vivienda de manera abierta y a la vista de toda persona acerca de la deuda”, dicho comunicado lo entregó de acuerdo al domicilio registrado por la quejosa para efectos de notificación del crédito, y como quiera que ella no estaba en el inmueble dejó la referida

comunicación son la señora madre de ésta. Adujo la abogada investigada que no se le vulneró ningún derecho a la querellante porque la carta sólo contenía información respecto a la comparecencia de ésta para informarle el inicio de un cobro prejurídico y el lugar donde podía realizar los pagos, aclarando que no había cifras en el escrito y que la visita sólo duró 5 minutos La abogada disciplinable argumento que recibió un correo proveniente de la oficina de la FUNDACIÓN ACCIÓN por medio del cual se le informó que la quejosa se acercó el 20 de septiembre de 2013 con un acompañante el señor DAVID LEONARDO GARCÍA quién manifestó estar interesado en pagar la deuda que la señora RUNZA adquirió con AVANZA; añadió la inculpada que la quejosa señaló estar en un proceso de selección de trabajo con el señor GARCÍA. La profesional del derecho implicada aportó a la demanda los siguientes documentos:  Contrato de prestación de servicios suscrito por la disciplinable con la entidad Fundación Centro Acción Micro empresarial (fl 35-44 de c. o primera instancia).  Copia del correo electrónico de la FUNDACIÓN ACCIÓN donde se le informaba que la señora RUNZA se acercó a la oficinas de dicha entidad el 20 de septiembre de 2013 con el señor DAVID LEONARDO GARCÍA quien manifestó ayudar a pagar la deuda (fls. 51 y 52 c. o. primera instancia).  Constancia certificando que la abogada María Silveria Cárdenas Rozo suscribió contrato con la Fundación Centro Acción Micro empresarial (fl 46 de c. o primera instancia).

5.2.- La Magistrada de conocimiento recibió la ampliación de queja de la señora LUZ DARY RUNZA LARGO, quien expresó:  La llegada de la abogada coincidió con una visita domiciliaria para un empleo, precisó que la mamá recibió la comunicación y estaba abierta y a la vista de todos.  Que para la fecha de los hechos su domicilio era otro y no el que indicó para recibir las notificaciones, tal hecho lo informó telefónicamente a la asesora, indicándole que las comunicaciones debían hacerse en su negocio.  El señor DAVID LEONARDO GARCÍA la acompañó a negociar el crédito, pero no es cierto que hubiera ofrecido pagar la deuda adquirida con AVANZA. 6.- La Magistrada sustanciadora, en la mencionada audiencia celebrada el 13 de mayo de 2014, decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra la abogada MARÍA SILVERIA CÁRDENAS ROZO, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; la quejosa interpuso recurso de apelación contra dicha determinación. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto calendado del 13 de mayo de 2014, la Magistrada de instrucción, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor de la abogada MARÍA SILVERIA CÁRDENAS ROZO, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, indicando que el comportamiento denunciado no estaba previsto en la Ley como falta disciplinaria. Adujo la falladora de instancia que al revisar el proceso de rendición

provocada de cuentas adelantado por la inculpada, encontró que la señora MARÍA SILVERIA CÁRDENAS ROZO, actuando como abogada externa de un crédito solicitado ante FINAMERICA S.A., pretendía el cobro de cartera de dicha entidad, igualmente que se pagaran las cuotas que estaban en mora de ser canceladas; consideró igualmente dicha funcionaria que en el presente caso se acreditó que la señora RUNZA LARGO realizó algunos pagos, pero se encontraba en mora. De la misma forma la Magistrada de conocimiento encontró imprecisiones en la queja, pues en el escrito la denunciante mencionó que la abogada investigada entregó al propietario de la vivienda la comunicación sobre la deuda adquirida con dicha entidad y en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se estableció que la disciplinable entregó el comunicado en el domicilio registrado por la querellante para efectos de notificaciones del crédito, a la señora madre de la quejosa, lo cual fue reafirmado por esta última. Agregó la funcionaria de instancia respecto a lo mencionado en la queja en cuanto a que por el escarnio público, se vio obligada a desplazarse de vivienda, sin embargo, la quejosa en ampliación de la denuncia informó que ya no vivía en el lugar que registró para efectos de notificación sobre el crédito, en el momento de los hechos, es decir, habían contradicciones en el dicho de la querellante. Para la funcionaria instructora de la prueba recaudada en el proceso de evidenciaba que la implicada actuó guiada por el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

DE LA APELACIÓN De manera confusa, la quejosa interpuso recurso de apelación, manifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 13 de mayo de 2014, indicando en tal sentido: “por que en el correo no, no estoy de acuerdo con el correo que escribe Finamerica o acción, que el señor se comprometió a pagar , no estoy de acuerdo, por que no esta de puño y letra ni verbalmente que el haya dicho eso que se haya comprometido a pagar el crédito a mi, igual por que el la base de los hechos fue haber relatado la deuda que yo tengo que no es del interés de una tercera persona, si entre quienes estamos involucrados en el crédito y que efectivamente si hubo conversaciones con la asesora, asesora comercial de acción, por que nunca me le negué al crédito, de hecho ese es el objeto de la demanda, que hubo conversaciones previamente con ella y se mantuvo una conversación con ella …” sic para lo trascrito. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de mayo de 2014 quien funge como Magistrada ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera concepto; fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 4 c. segunda instancia). 2El 11 de junio de 2014, se envió notificación al Ministerio Público (fl.11 c.

segunda instancia), la Viceprocuradora emitió concepto, deprecando la confirmación de la decisión de primera instancia, por cuanto no se demostró lo aducido por la quejosa; además, las actuaciones desplegadas por la abogada investigada se encuadraron dentro de la ley, basando su actuación en hechos ciertos; añadió la agencia fiscal que al estudiar el material probatorio, no se evidenció que la profesional denunciada hubiese promovido una causa manifiestamente contraria a derecho la cual diera lugar a prosecución de la investigación en su contra. Refirió el agente del Ministerio Público respecto a lo manifestado por la quejosa, que no resultaba admisible algún tipo de responsabilidad a la inculpada puesto que en la denuncia se evidenciaban inconsistencias en cuanto a lo relatado en su intervención en diligencia de ampliación y ratificación de queja , en razón a que ésta indicó que se le había vulnerado su derecho a la intimidad, en razón a la actuación desplegada por la abogada disciplinable respecto a la entrega de un comunicado abierto y directamente al propietario de la vivienda, pero después aceptó que quien lo recibió fue su señora madre, es decir una persona que no salía de la órbita de su derecho a la intimidad (familiar); igualmente señaló que para la fecha de los hechos ya no vivía en ese lugar, pero en el escrito de denuncia refirió lo contrario. Indicó la funcionaria de instancia que ante las inconsistencias en las intervenciones de la denunciante, quedaban muchas dudas, las cuales se debían resolver a favor de la abogada inculpada (fls. 13-15 c. segunda

instancia). 3La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que ésta no registra sanción alguna; así mismo, se certificó que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones. (fls.18 y 19 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la inculpada Se trata de MARÍA SILVERIA CÁRDENAS ROZO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41653060 y tarjeta profesional como abogado N° 32529, según certificado obrante a folio 7 del c. o. de primera instancia. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ DARY RUNZA LARGO contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 5Del caso en concreto La presente actuación contra la abogada MARÍA SILVERIA CÁRDENAS ROZO, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora LUZ DARY RUNZA LARGO, al informar que la abogada implicada en el mes de marzo de 2013, entregó en la calle 87 No 87B-26 al propietario de la vivienda comunicación abierta y a la vista de toda persona en relación a la deuda que ella había adquirido con FINAMERICA S.A., incurriendo así en la violación de sus derechos a la honra y a la intimidad. Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo declaró que la actuación desplegada por la abogada investigada no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, dando aplicación a lo previsto en el artículo 105, según el cual:

ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL.

(…)Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. (…) En el presente caso, la quejosa se muestra inconforme porque no fue sancionada la mencionada abogada en primera instancia, refiriendo que el objeto de la queja era que la abogada MARÍA SILVERIA CÁRDENAS ROZO dio a conocer detalles de su deuda adquirida con FINAMERICA S.A., a una tercera persona incurriendo en vulneración de sus derechos a la honra y a la intimidad. Al respecto, estima esta Corporación que como bien se adujo en la decisión objeto de alzada, si bien la Ley 1123 de 2007, en su artículo 33 numeral 2°, se establece como falta “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, es preciso indicar que en el presente caso esta no se configura, pues atendiendo el material probatorio allegado al plenario, se puede extraer que la actuación de la abogada disciplinable estuvo sujeta a las formalidades legales existentes, específicamente lo relacionado con el tema del cobro pre jurídico, forma anormal de terminar un probable litigio. Para esta Corporación, una vez estudiado el material probatorio se colige sin dubitación alguna que la inculpada actuó en calidad de representante de la entidad FUNDACIÓN CENTRO ACCIÓN MICROEMPRESARIAL, para realizar el cobro pre jurídico de la señora FUNZA LARGO, quien había adquirido un crédito y se encontraba en mora, es decir, que la comunicación

de la cual se duele la quejosa estaba soportada en la obligación adquirida por ésta con la mencionada entidad. Esta Sala respecto al hecho de que la abogada implicada presentó comunicado relatando los detalles de la deuda adquirida por la querellante a una tercera persona, estima que en la Audiencia de Pruebas y Calificación se logró demostrar que lo manifestado en la queja y la ampliación de la misma no era acertado y existía contradicciones, por cuanto en la referida diligencia la denunciante reconoció que la tercera persona era su señora madre, es decir una persona que no sale de la órbita de su derecho a la intimidad y no el propietario de la vivienda como lo había plasmado en la denuncia. De otra parte, en cuanto a que la querellante se vio obligada a trasladarse de domicilio por las actuaciones de la abogada, esta Sala conforme la prueba obrante en el plenario concluye que para la época de los hechos materia de investigación ésta no vivía en el domicilio registrado, lo cual desvirtúa la queja. En este orden de ideas, para esta Colegiatura la profesional del derecho inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna, se itera, porque el actuar de ésta al efectuar el respectivo cobro pre jurídico, en relación a una deuda adquirida por la denunciante no constituye actuación irregular, menos aún vulneró derecho fundamental alguno a la señora LUZ DARY RUNZA LARGO. Establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta

disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). En tales condiciones, estima esta Colegiatura no le asiste razón a la recurrente en ninguno de los argumentos a través de los cuales ataca la decisión de archivo proferida por el Seccional de Instancia, respecto de lo cual habrá de indicar esta Sala que no se advierte irregularidad que amerite reproche disciplinario contra la abogada investigada. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de conocimiento el 13 de mayo de 2014, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida a la abogada MARÍA SILVERIA CÁRDENAS ROZO, acogiendo de esta forma la petición de la Viceprocuradora General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 13 de mayo de 2014, mediante la cual dio por terminada la actuación seguida a la abogada MARÍA SILVERIA CÁRDENAS ROZO, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría judicial notifíquese a la abogada inculpada y comuníquese a la quejosa; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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