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CSDJ - F11001110200020130216601ADJUNTA20160915151742-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130216601ADJUNTA20160915151742-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No.86 de la misma fecha. Proyecto registrado el seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201302166 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 27 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “En cumplimiento a lo ordenado en auto del 16 de enero de 2013, proferido por el Juez 43 Civil Municipal de esta Capital, dentro del proceso ejecutivo Nº 2006-01502 de Gran Banco S.A., ahora BANCO DAVIVIENDA contra MELBA RIAÑO ESPITIA y otro, la Secretaría de

esa oficina judicial allegó copia de actuaciones surtidas en ese asunto para que se investigara disciplinariamente al letrado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR procurador judicial de la demandada en ese asunto por “adelantar actuaciones abiertamente dilatorias”. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 9.510.302 y con Tarjeta Profesional N° 2.6322. Igualmente se verificó la existencia de los siguientes antecedentes disciplinarios3: Sentencia Falta Sanción Inicio Final 110011102000200704230 37-1 Dos meses 25 de 24 de -01 del 4 de junio de 2012 de junio de agosto de suspensión 2012 2012 110011102000200907457 37-1 Suspensión 1413 de -01 11 de junio de 2014 4 meses agosto diciembre de 2014 de 2014 110011102000201102917 33-8 Suspensión 11 10 de -01 del 7 de mayo de 2014 2 meses agosto octubre de de 2014 2014 2 Folio 16 3 Folio 167 Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 10 de mayo de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de

oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 16 de junio de 2014, en la cual se dio lectura de la queja y se le otorgó la palabra al defensor de oficio del disciplinable quien manifestó que no es claro que su representado hubiese actuado de forma dilatoria al interior del proceso 2006-1502, por lo tanto solicitó copias de la actuación realizada al interior del proceso. Manifestó que no pudo obtener contacto con el disciplinable en razón a que la dirección que le suministraron no correspondía al verdadero domicilio. El 11 de agosto de 2014, se realizó la segunda sesión de la audiencia en la que se decidió insistir en el decreto de pruebas a fin de tener sustento para endilgar responsabilidad al disciplinado. Calificación jurídica provisional: en sesión del 25 de febrero 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que la Magistrada de instancia profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 ibídem. Se le imputó a título de dolo. Lo anterior en tanto el abogado desde que asumió el poder el 26 de abril de 2011 y comenzó a actuar en el asunto cuando estaba para remate presentó recursos reiterativos en los que se dolía porque no se le tuvo en cuenta la sentencia referida, igualmente solicitaba copias pero no las pagaba, para que el proceso subiera a segunda instancia la actuación del letrado es indicativa de terquedad por ser consciente de que se corrían traslados y se le había

dicho porque no se daba aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional, no obstante lo cual presentó considerable número de recursos que no prosperan por estar fundamentados en una argumentación deprimente y por ello no fueron de recibo. Con su proceder el letrado incurrió en fala contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Audiencia de Juzgamiento. El 21 de abril de 2015, se escuchó al defensor del disciplinable rendir alegatos de conclusión. En su exposición solicitó tener en cuenta la presunción de inocencia en razón al desconocimiento de las circunstancias que originaron la interposición sucesiva de los recursos. De igual forma deprecó que el proceso al interior del cual el abogado actuó terminó en feliz término toda vez que se canceló la totalidad de la obligación, por lo tanto no se sufrió ningún perjuicio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional al abogado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR por la vulneración al numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 ibídem a título de dolo.

Adujo como consideraciones la primera instancia lo siguiente: “Es precisamente ese último evento el ocurrido al interior del trámite del proceso ejecutivo No. 2006-1502 de GRAN BANCO S.A. ahora BANCO

DAVIVIENDA contra MELBA RIAÑO ESPITIA y OTRO, en el que el litigante REYNALDO MARTINEZ VILLAMIZAR intervenía como procurador judicial de la demandada, pues interpuso cantidad de recursos de reposición, apelación y queja, todos improcedentes contra las decisiones del JUEZ 43 CIVIL MUNICIPAL, en las que fijaba fecha para adelantar la diligencia de remate del bien inmueble cautelado en ese asunto y con cuyo producto se pretendía efectuar el pago de la obligación cuyo cobró se perseguía ante esa instancia judicial; llegando incluso a peticionar se iniciara incidente de nulidad de lo actuado con base en una causal no señalada en el Código de Procedimiento Civil, lo que generó no se imprimiera trámite a la solicitud; postura que denota, sin reparo alguno, su intención manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo de ese asunto ejecutivo, muy seguramente para evitar que se llegara a la venta en pública subasta del inmueble cobijado con medida cautelar por cuenta del crédito.” (Sic a lo transcrito)4 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 Folio 134-135 cuaderno 1. 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando

irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual

manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la actuación realizada al interior del proceso ejecutivo 2006-1502, tramitado en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá.

Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

De las copias obrantes en el expediente se evidencia lo siguiente respecto del

proceso 2006-1502: Fecha Actuación. 26 de abril de 2011 Se programó la diligencia de remate para el 2 de junio siguiente. 2 de mayo de 2011 El abogado formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación por considerar que debía darse aplicación a la sentencia T-1240 de 2008. 30 de mayo de 2011 No se repuso la decisión porque la aplicación de la referida sentencia solo era para procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. Programó para el 26 de julio realizar el remate. 3 de junio de 2011 El abogado investigado formuló recurso de reposición y queja 20 de junio de 2011 Se mantuvo incólume la decisión del 30 de mayo pasado y ordenó al togado suministrar las expensas necesarias para surtir el recurso de queja, las cuales no fueron canceladas. 5 de agosto de 2011 El Juzgado programó el 19 de octubre para llevar a cabo el remate 12 de Agosto de 2011 El togado interpuso recurso de reposición y subsidio apelación argumentando que debía aplicarse la sentencia T-1240 de 2008 proferida por la Corte Constitucional 31 de agosto de 2011 No se repuso la decisión y se negó la apelación 6 de septiembre Interpuso recurso de apelación y subsidio queja 14 de septiembre de No reponer el proveído y ordenó el pago de las expensas 2011 para surtir el trámite de la queja. 15 de noviembre de Se fijó el 1 de febrero de 2012 para llevar a cabo el

2011 remate Diciembre de 2011 Interpuso recurso de reposición y apelación invocando la aplicación de la sentencia de tutela mencionada. 13 De diciembre de Rechazó los recursos propuestos por el togado por ser 2011 notoriamente encaminados a dilatar la actuación. 2 de marzo de 2012 Fijó el 2 de mayo de 2012 para adelantar el remate 10 de mayo de 2012 El togado solicitó la nulidad de lo actuado. 22 de mayo de 2012 No se dio trámite al incidente de nulidad porque la causal invocada no estaba enlistada en el artículo 140 del C.P.C. se programó el 6 de julio para adelantar remate, el cual no se adelantó por actuación de la parte actora 8 de agosto de 2012 Se fijó 3 de octubre para realizar el remate 15 de agosto de 2011 Formuló recurso de apelación con la misma argumentación de los anteriores 17 de septiembre de Se impuso multa de tres salarios mínimos legales 2012 mensuales a los demandados. Se rechazaron los recursos. Y se fijó el 15 de noviembre de 2012 para el remate Formuló recurso de reposición contra la sanción a los demandados y al momento de justificar su pedimento nuevamente argumentó que debía anularse el proceso, y aplicar la sentencia de la Corte Constitucional. 16 de enero de 2013 Se rechazó el recurso programándose el 22 de marzo la diligencia de remate y compulsó copias al investigado. Se hace necesario aclarar de una vez que los recursos presentados por el disciplinable el 2 de mayo y el 3 de junio de 2011, en los que propuso

reposición, apelación y queja contra los autos del 26 de abril y 30 de mayo respectivamente, no serán objeto de estudio por parte de esta Superioridad pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 20078, la acción disciplinaria ya está prescrita respecto a esas conductas, razón por la cual se ordenará la terminación parcial en lo referente a éstas, toda vez que no puede proseguirse conforme el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Hecha la anterior precisión y de acuerdo con el recuento fáctico expuesto en precedencia, no cabe duda que el disciplinable actualizó los elementos constitutivos de la falta endilgada, pues la conducta realizada al interior del proceso ejecutivo 2006-01502 así lo demuestra. En coherencia con lo anterior, no cabe duda para esta Sala que el disciplinable por medio de los 6 memoriales en total que presentó ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, buscaba dilatar el normal desarrollo del proceso, posponiendo su resolución el máximo de tiempo posible. A la anterior conclusión se allega luego de analizar la carencia de fundamento en sus solicitudes, pues no resulta lógico que el abogado MARTÍNEZ VILLAMIZAR, siendo conocedor del derecho y estando advertido por el Juzgado de que la sentencia T-1240 de 2008 no era aplicable al caso, insistiera injustificadamente en su observancia. 8 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Por si no fuera suficiente, pretendió fundamentar una nulidad basada en los mismos argumentos iniciales pese a que en un primer momento se le señaló su imposibilidad, además reiteradamente recurría los autos por medio de los cuales se fijaba la diligencia de remate9 En síntesis, queda demostrado el complemento normativo de la falta endilgada por la primera instancia, pues resulta evidente que bajo la apariencia de estar ejercitando su defensa, interpuso recursos encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso aplazando la diligencia de remate, pues como consecuencia de su actuar, el mismo se dilató por más de dos años en gran medida por las diferentes oposiciones infundadas, a las cuales dio respuesta la Juez Civil ya citada. Tal y como se desprende de lo considerado hasta aquí, existe certeza que el abogado MARTÍNEZ VILLAMIZAR, incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. No es posible admitir la presunción de inocencia respecto del togado tal y como lo afirma el defensor de oficio toda vez que el material probatorio obrante en el expediente es contundente en demostrar la actuación dilatoria del disciplinado. Adicionalmente tampoco es posible argumentar que no hubo perjuicio entre las partes pues claramente la falta afecta el deber de colaborar recta y lealmente con la administración de justicia, por lo tanto, si 9 ARTÍCULO 348.. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de

reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. resulta palpable la afectación que a esta se dio, por cuanto la actuación en cita se dilató por más de dos años. Desatendidos los argumentos defensivos expuestos en su favor, queda claro que el abogado REYNALDO MARTÍNEZZ VILLAMIZAR incurrió injustificadamente en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Antijuridicidad: en materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la

abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Y es que el ejercicio de la defensa dentro de un proceso, no puede derivar en un abuso de las herramientas jurídicas para defender los intereses de su cliente, y en este asunto se nota un abuso de las mismas, siendo deber de todo abogado en ejercicio de la profesión utilizar adecuadamente los medios legales y ponderar el derecho de defensa con su deber de colaborar con la administración de justicia para que pueda cumplir con su misión de una forma eficiente y eficaz y no contribuir con la demora en el trámite de los negocios y en la resolución de los mismos, por lo tanto el abogado no colaboró leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia infringiendo el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Culpabilidad.- Esta Colegiatura confirmará la calificación de la conducta como dolosa, pues el disciplinado de manera voluntaria, consciente del tipo de proceso que se adelantó, impetró en repetidas ocasiones recursos de reposición y apelación improcedentes, y solicitó nulidades a pesar de habérsele advertido en una oportunidad anterior por el despacho judicial, abstenerse de hacerlo pues no habían fundamentos para ello. De la Sanción y de la agravación de ésta en el grado jurisdiccional de consulta: Esta Sala considera que a pesar de la prescripción parcial de la acción disciplinaria la imposición de DOS (2) MESES de suspensión en el

ejercicio de la profesión, no es proporcional a la entidad del comportamiento desplegado atendiendo los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Antes de analizar el aumento en el quantum de la sanción, preciso se ha considerar algunas apreciaciones respecto de la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta: La Constitución Política de Colombia, en su artículo 3110, consagró como garantía procesal la posibilidad que toda sentencia judicial pueda ser apelada o consultada. Concordante con el mandato superior, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) en relación con la función de la Jurisdicción disciplinaria en su artículo 11211 atribuyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conocimiento de los recursos de apelación, de hecho y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. Disposición que se encuentra recogida íntegramente en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Es claro que el grado jurisdiccional de consulta no equivale a resolver la apelación en primer lugar porque el primero opera por Ministerio de la Ley y el segundo en virtud de actuación de parte, precisamente en fallo reciente de la Sala se especificó lo siguiente: “Pese a que la apelación y la consulta se hayan instituido para activar la competencia de esta Corporación, su naturaleza jurídica difiere entre los dos, tal y como la Corte Constitucional lo ha manifestado en su Jurisprudencia: 10 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las

excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 12 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “En sentencia C-055 de 1993, esta Corporación señaló que la consulta es un mecanismo ope legis, es decir, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se

interpone por ésta el recurso de apelación. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata. Igualmente, la consulta es obligatoria cuando en la sentencia de primera instancia sea condenada una entidad pública. La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado” (Sentencia T-389 de 2006) Como consecuencia de la distinción realizada por la Corte, según la cual la consulta no puede equipararse al recurso de apelación, forzoso resulta entonces señalar que su materialización también resulta disímil. En efecto, se pueden señalar las siguientes diferencias principales: (I) La consulta en materia disciplinaria (en general en los procedimientos donde está prevista) opera por ministerio de la Ley, tal y como lo establece el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Por el contrario, la apelación resulta de la actuación procesal de la parte legitimada para su interposición, según lo prevé el artículo 66 numeral segundo ibídem13. (II) La consulta se realiza exclusivamente sobre las sentencias de primera instancia desfavorables a los disciplinados, en tanto que la apelación cobija el catálogo de providencias establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. (III) En la consulta no opera el principio de la no “reformatio in pejus” a

contraposición a la apelación cuando el apelante es único. En relación con esta última diferencia, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dejado claro que si bien en el grado jurisdiccional de consulta debe observar las garantías propias del procesado, lo cierto es que este instituto procesal de control de legalidad, al instituirse por motivos de interés públicos y al no tener la naturaleza jurídica de un recurso, no está restringido para reformar la providencia de primeria instancia así comporte una afectación mayor a la establecida por el a quo. 13 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley.

En efecto, como ya se anotó en precedencia, la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en establecer dicha diferenciación, sobre el particular vasta señalar los siguientes pronunciamientos: C-055 de 1993: La consulta es una figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y con las características que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído que se somete a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las

características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión. De lo dicho se concluye que el argumento del actor en cuanto a la posible contradicción del artículo 434 acusado con el 31 de la Carta por hacer imposible la garantía que prohíbe la "reformatio in pejus" es a todas luces equivocada. Por una parte, la Constitución Política no hace forzosa la consulta respecto de toda sentencia, como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones en la cuales, por excepción, no cabe aquella. De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la "reformatio in pejus" ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende no tiene lugar respecto de ella la garantía que específica y únicamente busca favorecer al apelante único. T-266 de 1996: La Sala no comparte la tesis del actor en el sentido de que en el grado de consulta también opera la prohibición de la reformatio in pejus, porque éstas son figuras distintas. En efecto, como la consulta pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del ordenamiento jurídico. En cambio, cuando se está frente al interés del apelante único, el bien jurídico involucrado es particular, lo que justifica la

prohibición de la agravación de las penas recurridas, puesto que, por esencia, sólo se reclama en lo desfavorable. Por lo tanto, la Corte Constitucional no considera que la agravación de la sanción hecha por el Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de una consulta, constituya una vía de hecho. C-583 de 1997: Si el Constituyente instituyó la garantía de la non reformatio in pejus para los casos en que se interponga por parte del procesado recurso de apelación, mal podría extenderse ésta al

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