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CSDJ - F11001110200020130218501ADJUNTA20140220125122-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020130218501ADJUNTA20140220125122-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201302185 01

Referencia: Abogado en Apelación – Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Dra. Judith Pardo Pardo.

Denunciante: Dora Elsa Moreno Jiménez.

Primera Instancia: Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa, señora DORA ELSA MORENO JIMÉNEZ, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 30 de septiembre de 2013 al interior de la cual la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación y el archivo de la actuación seguida contra la abogada JUDITH

PARDO PARDO.

SITUACIÓN FÁCTICA La señora DORA ELSA MORENO JIMÉNEZ, presentó escrito de queja el 21 de marzo de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201302185 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Judicatura de Bogotá, contra la abogada JUDITH PARDO PARDO, en la cual manifestó que: “Yo tenía una deuda con la cooperativa COFIPOR, allí me manifestaron que la deuda ya estaba en embargo y que la citada abogada tenía el proceso, que hablará con ella, al hacerlo no quiso conciliar y me respondió de una manera muy grosera y altanera me dijo que hablara con el gerente de COFIPOR y este a la vez me envío de nuevo donde la abogada, adjunto los respectivos documentos para su análisis e interpretación ya que me están descontando aproximadamente 5 millones de pesos más por autorización de dicha abogada sin tener en cuenta lo que ya he cancelado por ventanilla en Davivienda y los descuentos por nómina en mi calidad de pensionada de la Policía Nacional, me gustaría que revisaran este proceso y adjunto el decreto en el cual se estipula que nuestras pensiones son inembargables ya que solo pueden serlo en procesos por alimentos”1

ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 19 de abril de 2013, le correspondió conocer el asunto objeto de estudio al Despacho de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante Auto de 24 de abril de 2013 ordenó la apertura

del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 30 de julio de 2013. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada en la fecha descrita en el párrafo anterior no pudo llevarse a cabo por justa causa presentada por la investigada, razón por la cual se reprogramó para el día 30 de septiembre de 2013. Libradas las comunicaciones de rigor, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se hizo presente la quejosa, señora DORA ELSA MORENO JIMÉNEZ, la disciplinable doctora JUDITH PARDO PARDO, sin contar con 1 Fl. 1 del c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO la asistencia del Agente del Ministerio Público. Seguidamente se escuchó en ampliación de queja la señora MORENO JIMÉNEZ quien agregó: “Me empezaron a descontar desde septiembre de 2012 hasta abril de 2013, la deuda ya está en ceros, en mayo no me descontaron, para junio y julio COFIPOR me empezó a descontar una deuda de 14 millones de pesos que no he tenido, me indicó COFIPOR que el dinero que descontó el Juzgado no se lo ha pagado y eso no es mi culpa… En cuanto a la grosería de la abogada, es

porque cuando fui allá le dije que no embargara y que arreglemos, y no quiso conciliar, se puso altanera porque ella es un poquito así, inclusive hace poco dijo esa señora no puede entrar a mi oficina… Adicional, mi pensión es inembargable. Yo hice pagos a Davivienda a nombre de COFIPOR, volvieron a descontarme ya habiendo pagado al Juzgado. Yo ya pague todo, me descontó de más la cooperativa.” Dando continuación a la diligencia, se escuchó en versión libre a la togada así: “Se trata de un proceso ejecutivo el cual inició por poder otorgado por la cooperativa COFIPOR, con un título valor, luego de la demanda me hicieron llegar depósito de la señora MORENO JIMÉNEZ y lo aporte al Juzgado para que se tenga en cuenta en la liquidación del crédito, se encuentra plenamente probada la obligación, los valores embargados se encuentran a órdenes del Despacho en el Banco Agrario, el proceso se encuentra para ingresar a sentencia y no ha ingresado porque se encuentra acá. La denunciante ya se encontraba embargada cuando una vez me dijo conciliemos yo voy a pagar la obligación yo le firmo un pagaré y le pago por ventanilla quíteme el embargo, lo cual yo no puedo hacer porque la forma de garantizar el pago es con el embargo y ya lo teníamos, no tenía por qué ser grosera con ella, la señora igualmente le ha escrito a todas las Autoridades entre ellas Contraloría, Superintendencia Solidaria, Policía Nacional, interpuso Tutela contra la Policía por los descuentos, la cual le fue negada. Simplemente estamos frente a una obligación clara,

expresa y exigible que ha conocido el Juez de la competencia y yo no tengo nada que ver con dineros. Si la Cooperativa ha seguido descontando no tiene que ver conmigo, lo que entiendo que sucedió es que el sistema de la policía para aplicar descuentos de nómina ingresa y como a ella no le entraron los descuentos al momento que se levantó el embargo ingreso a la policía. Un día la señora MORENO regresó a mi oficina, fue con dos señores y no le permití el ingreso a mi oficina, es privada y precisamente es para evitar estas situaciones, el proceso está para dictar sentencia, la señora ha tenido sus medios de defensa no he maltratado a nadie y nada tengo que ver con dineros. Lo genérico es que las pensiones son inembargables salvo obligaciones alimentarias y a favor de cooperativas. Nunca he recibido ningún dinero, alega la quejosa que no reporté abonos pero yo no estoy en obligación de reportar dineros, ellos cursa dentro del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO proceso y si bien es cierto hiso los abonos en un Banco, los mismos eran para un pagaré anterior no a este.” Seguidamente, la Magistrada Instructora entro a evaluar las pruebas presentadas y hacer inspección judicial sobre la totalidad del proceso ejecutivo No 2012-0682,

promovido por COFIPOR, cooperativa representada legalmente por la aquí disciplinada doctora JUDITH PARDO PARDO, contra la señora ELSA JIMÉNEZ MORENO por el pagaré No 165 de 2011 por el valor de $3.000.000. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada Sustanciadora una vez estudió las pruebas y realizó la inspección judicial sobre el proceso ejecutivo decretó el archivo y terminación de la actuación en favor de la abogada JUDITH PARDO PARDO, considerando que se abstenía de formular cargos porque no encontró mérito para comprometer la responsabilidad de la abogada, consideró que son cuatro las pretensiones de la quejosa: La investigada fue grosera con ella; embargo su pensión inembargable; no reporto los dineros por ella cancelados; después de que se puso al día le siguieron descontando en la cooperativa, para probar lo dicho presentó la quejosa, el mandamiento de pago de 28 de mayo, copias de la demanda, consignaciones hechas por ella en el Banco Davivienda, fotocopia de los desprendibles de nómina, copia del Decreto 1214 de 1990 e impresión de correo electrónico donde consta la mesada pensional que regula personal del Ministerio de Defensa. No advirtió la Magistrada de Instancia un comportamiento indiligente o acto deliberado de la investigada con el ánimo de perjudicar a la señora MORENO JIMÉNEZ o de dilatar al proceso o de afectar los intereses de su cliente.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201302185 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Acto seguido procedió la primera instancia a la valoración probatoria, al respecto consideró: - Con relación a la pretensión de irrespeto o alternaría, guarda lógica porque se reservó el derecho de recibir a persona o conciliar, son de la reserva de la abogada, quien debe velar por los intereses de su cliente, no se afectó la administración de justicia. La señora MORENO JIMÉNEZ no dice en la ampliación de la queja que la abogada haya utilizado términos soeces con ella, y de la verificación del proceso no se vislumbra irrespeto, por el contrario se advierte un compartimiento ético y célere adecuado en pro de los intereses de su cliente y de su contraparte. No hay menoscabo a la honra o falta de respeto a la quejosa por ello se abstiene de elevar cargos y dispone la terminación y archivo en su favor. - No conciliar, se advierte que este señalamiento esta llamado al fracaso, el título contiene obligación clara expresa y exigible por tanto no obligaba a una conciliación y el Juez no citó a Audiencia de Conciliación, por lo tanto en cuanto a esta pretensión no hay mérito para responsabilidad disciplinaria, dispone la terminación y archivo en su favor. - Manifiesta la investigada que la abogada no reportó los abonos realizados que

había hecho a COFIPOR, cosa diferente es lo que se demuestra en el proceso ejecutivo No 2012 0682, la certificación solicitada por la misma quejosa obrante a folios 51 a 62 del cuaderno principal, vemos que obtuvo tres créditos, no hay acto de mala fe, pues los descuentos de nómina están acreditados en el proceso, no fueron realizados a la abogada, estos dineros están reportados y allegados en el proceso, la cooperativa con la certificación de 12 de julio de 2013 hace relación de los pagos por libranza y aportes por ventanilla que ha realizado la quejosa, por tanto no existe dicha conducta omisiva de no reportar abonos por

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO la aquí investigada, se abstiene de elevar cargos y dispone terminación del proceso. - Como cuarto y último alegó el embargo de la mesada esa regla tiene excepción legal del artículo 156 del C.S.T en favor de cooperativas y obligaciones alimenticias, con relación al artículo 128 del Decreto 1214 de 1990 que prescribe que las pensiones del personal civil de la Policía Nacional solo son embargables por alimentos, la Corte Constitucional a través de Sentencia C 589 de 1997 declaro exequible artículo 157 del C.S.T que permite embargo a favor de las

cooperativas hasta el 50% del salario, por lo tanto no se advierte irregularidad en ninguno de los cuatro hechos planteados por la quejosa, no hay hecho atribuible a la doctora PARDO PARDO, no puede intervenir este Seccional en el levantamiento del embargo, se advierte descuido de la demanda en el ejecutivo sin solicitar el levantamiento del embargo de su mesada, es el escenario ejecutivo para debatir esa medida. Por lo señalado anteriormente no encontró mérito el fallador de instancia para elevar cargos contra la abogada JUDITH PARDO PARDO y dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la misma. RECURSO DE APELACIÓN El consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá da por sustentado el recurso de apelación de la señora DORA ELSY MORENO JIMÉNEZ, teniendo en cuenta que la quejosa no es abogada y concede la apelación en el efecto suspensivo. La recurrente manifestó que nunca le propuso a la abogada que le firmaba un pagaré o que le ofrecía plata, hizo alusión a que tiene tres constancias de pago en Davivienda

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO que en el proceso no se las hicieron validas, ya ha pagado la totalidad del crédito y la

cooperativa le sigue descontando. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 7 de noviembre del año 2013, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 13 de noviembre de la misma anualidad2 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios de la investigada, el traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, solicitó se informara si contra la togada cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. Cumplido lo anterior y evidenciada la carencia de antecedentes disciplinarios de la Doctora JUDITH PARDO PARDO, a través de la constancia secretarial No 340235 del 12 de Diciembre de 2013 (fl 12) y no cursando otros procesos contra la misma (fl 13) el expediente quedó a disposición del Despacho para lo pertinente. La Doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO como Agente del Ministerio Público emitió concepto el día 3 de diciembre de 2013, en el sentido de coincidir con el criterio del operador jurídico de primer grado, como quiera que los comportamientos denunciados como irregulares no están previstos como faltas disciplinarias, motivo por el cual solicita la confirmación del fallo del A Quo, al respecto manifestó “a) Nunca le propuso a la abogada acusada que le firmaba un pagaré. La denunciante adujó que no le propuso a la abogada suscribir otra pagaré, pero tampoco refirió cual fue el ofrecimiento que le hizo

a la abogada para desembargar y que esta no quiso aceptar, omisión que también mantuvo al ser indagada por la H. Magistrada al respecto; por tanto, no se vislumbran irregularidades al respecto porque no es obligación de los profesionales del derecho aceptar las ofertas realizadas por las contrapartes, menos cuando ellas van en detrimento de los intereses de su mandante.” “b) Tiene 2 Fl. 4 del c/2da inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO tres constancias de pago en Davivienda que no las hicieron efectivas, así como los desprendibles que demuestran que en abril ya había cancelado la totalidad de la deuda. Estos son aspectos que no se debaten ante la jurisdicción disciplinaria forense, toda vez que no es de su resorte determinar el monto de las acreencias o si estas se encuentran o no saldadas…., la demandada ha contado con la representación judicial de una abogada y es por medio de ella y en el decurso de esa actuación judicial en la que tiene que hacer valer los abonos que estima no se le han tenido en cuenta.” “c) La cooperativa le empezó a descontar $ 14.000.000.oo que no debe. Esta es una circunstancia totalmente ajena a la profesional cuestionada porque no tiene relación con el crédito que ésta cobra judicialmente y que la apelante tiene que, por las vías legales de la

jurisdicción ordinaria, hacer valer, previa comprobación de su dicho.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa – señora DORA ELSA MORENO JIMÉNEZ contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de la abogada JUDITH PARDO PARDO, adoptada por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 30 de septiembre de 2013.

Una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Del caso en concreto. Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por la Señora DORA ELSA MORENO JIMÉNEZ, quien informó las presuntas irregularidades de la doctora JUDITH PARDO PARDO, porque presuntamente “no quiso conciliar y me respondió de una manera muy grosera y altanera…adjunto los documentos para su análisis e interpretación ya que me están descontando aproximadamente 5 millones de pesos más por autorización de dicha abogada sin tener en cuenta lo que ya he cancelado por ventanilla en

Davivienda y los descuentos por nómina en mi calidad de pensionada de la Policía Nacional, me gustaría que me revisaran este proceso y adjunto el decreto en el cual se estipula que nuestras pensiones son inembargables ya que solo pueden serlo en proceso por alimentos”3 Decisión del caso. Teniendo en cuenta el escrito de queja, la ampliación de la misma, la versión libre rendida por la doctora JUDITH PARDO PARDO, los documentos aportados como pruebas y la Inspección Judicial del proceso ejecutivo No 2012-0682 del Juzgado 13 Civil Municipal y tramitado por el Juzgado 38 Homólogo de Descongestión, se logró establecer que la inconformidad por parte de la quejosa, señora DORA ELSA MORENO JIMÉNEZ, radicó en que consideró que la abogada actuó de manera grosera y no quiso conciliar, adicional porque le están descontando 3 Folio 1 del Cuaderno Origina.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO cinco millones de pesos ya cancelaos y en razón de que las pensiones de Policías no pueden ser embargas sino por alimentos.

Una vez analizados los hechos objeto de queja y las pruebas es dable concluir a esta instancia, sin mayores disquisiciones, que el actuar de la profesional, doctora JUDITH

PARDO PARDO, estuvo encaminada a llevar a cabo una gestión profesional en beneficio de los intereses de su mandante y actúo con el respeto debido a su contraparte, no resultando contrario a su actuar jurídico el no recibir a la quejosa en su oficina o al no haber querido conciliar cuando la medida de embargo ya se encontraba en firme, toda vez que como lo establece el artículo 354 de la Ley 640 de 2001 cuando se soliciten medidas cautelares no es necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, razón ésta por la cual no vislumbra esta Sala una casual antijurídica o que preste mérito para imputar cargos a la abogada investigada. Ahora bien, en relación con los pagos efectuados y con el hecho que alega la quejosa de haber saldado la deuda, no es esta la oportunidad procesal para ejercer su defensa, la vía para presentar las excepciones es la procesal ejecutiva cursante. De otra parte no habiendo probado la actora la forma en que fue grosera la abogada y aduciendo que lo fue por no recibirla, dicho acto no presta mérito de acusación de las conductas disciplinarias definidas en la Ley 1123 de 2007. Con relación a la manifestación de la quejosa de que su propuesta nunca fue firmar un pagaré o dar dinero a la abogada no encuentra esta Sala un nexo de causalidad entre el presente hecho y el actuar de la abogada, toda vez que la investigación de las presentes diligencias no radica en el obrar de la señora DORA ELSA MORENO JIMÉNEZ. 4 Artículo 35 de la Ley 640 de 2001 “Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y

la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Por último, es claro que si la quejosa no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el juez ejecutivo cuenta con los recursos judiciales para cuestionarla.

Así las cosas, si el proceder del juez ejecutivo fue embargar la pensión de la quejosa, es en ese escenario donde la quejosa por considéralo no ajustado a la Ley debe interponer todas las acciones o nulidades pertinentes, empero no puede esta Instancia condenar la actuación de la abogada por solicitar el embargo pensional cuando el Juez de Conocimiento lo concedió y más aún al vislumbrar un actuar de buena fe. Lo anterior quiere decir, que lo que compete a la Jurisdicción Disciplinaria en el presente asunto, no es cuestionar o resolver las actuaciones de los disciplinables que por su naturaleza deban desatarse ante la Instancia civil, sino evaluar el comportamiento de los mismos en aras de esclarecer si cometieron o no irregularidades al interior de su gestión como abogados, por la transgresión a los

deberes éticos que debe acatar en su rol y que pudieron haber incidido en la vulneración de los derechos del aquí quejoso, lo cual sin dubitación alguna quedó completamente desvirtuado con las pruebas obrantes en el infolio, la evaluación de las motivaciones con las que se decidió en primera instancia, el concepto de la Procuradora y lo que fue objeto de alzada. Lo anterior, demuestra sin dubitación alguna la atipicidad de la conducta desplegada por la doctora JUDITH PARDO PARDO y encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión objeto de alzada, razón por la cual el recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones de la quejosa, dada la necesidad de confirmar integralmente la providencia impugnada, con base en lo expuesto en el artículo 105 de la Ley 1122 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional el 30 de septiembre de 2013, que decretó la terminación y archivo del procedimiento a favor de la abogada JUDITH PARDO PARDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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