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CSDJ - F11001110200020130218801ADJUNTA20151210095754-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130218801ADJUNTA20151210095754-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 096 de la misma fecha Proyecto Registrado 24 de noviembre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201302188 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la tarea de desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 21 de abril de 2015, mediante la cual se halló responsable al Dr. Elbar Vicente Lemus Forero de la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, a título de culpa, y conforme a ello le fue impuesta la sanción de censura. HECHOS 1 Con ponencia de la H. Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en Sala dual con la H. Magistrada Paulina Canosa Suárez. El 21 de marzo de 2013, la señora Johana Marcela Sierra elevó queja disciplinaria contra el abogado Elbar Vicente Lemus Forero, informando la renuencia de este a entregar los poderes que le fueron conferidos el 19 de noviembre de 2008 y 5 de agosto de 2012, pese a no haber adelantado gestión alguna sobre el asunto, cuestión que le impedía buscar otro profesional para la promoción de la causa.

ACTUACIÓN PROCESAL

Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Elbar Vicente Lemus Forero con la cédula de ciudadanía 6.763.838, y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 51.860. Asimismo se expidió un certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no reflejó anotación alguna en tal sentido2.

Verificada las calidades e identidad del denunciado, el 8 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y consiguientemente, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando la notificación y citación del disciplinable, junto al Ministerio Público. De este modo, se instaló la diligencia programada el 12 de noviembre de 2013, oportunidad para la cual denegó la solicitud de aplazamiento del togado3 y se le conminó para justificar su ausencia, so pena de dar aplicación 2 Folios 5-6 C.O. 3 La cual abogaba por la suspensión de la vista pública para preparar la defensa, pese a conocer del asunto con dos semanas de anticipación. a las disposiciones contempladas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarándole persona ausente. Audiencia de 21 de abril de 2014. Pese a la anterior advertencia, el jurista fue declarado persona ausente tras no justificar su ausencia en el proceso4, sin embargo se tuvo que éste acudió

a la diligencia programada para el 21 de abril de 2014, prosiguiéndose así con el procedimiento. En la audiencia citada se le enteró del contenido del escrito de queja y se le escuchó en versión libre; asimismo se decretaron las pruebas que solicitó. En sus declaraciones, afirmó que los hechos materia de queja se retrotraen a un convenio que suscribió con el padre de la quejosa –señor Ernesto Sierra--, quien le solicitó la asesorase para hacer efectiva una sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito en contra de una compañía de seguridad privada, pactándose así unos honorarios de $200.000 por tratarse de un amigo. Frente lo anterior, negó que hubiese recibido un poder en el año 2008, pues para tal fecha no conocía a la denunciante, ni tampoco se había proferido la sentencia que dio origen al contrato de mandato (5 de mayo de 2011); empero, en lo atinente al poder conferido en el 5 de agosto de 2012, reconoció que se aceptó tal encargo, sin embargo no promovió el litigio encargado, en tanto su mandante nunca le informó sobre el domicilio y bienes de la compañía de seguridad a ejecutar. Aunado a la anterior situación, refirió que 8 meses después de conferido el poder especial, se comunicó con el padre de la denunciante, quien le informó que habían conseguido un nuevo abogado y le requirió el dinero entregado 4 Folio 18 C.O. como anticipo a honorarios. Consecuencia de lo anterior, reseñó, entregó los emolumentos recibidos a su amigo y no volvió a saber del asunto.

Audiencia de 9 de julio de 2014 Consecutivamente se retomó el diligenciamiento en la calenda arriba referenciada, escuchándose a la denunciante en ampliación y ratificación de queja, quien se ratificó en las afirmaciones realizadas en el escrito inicial y reconoció, conforme a los cuestionamientos del despacho, la devolución de los emolumentos entregados por concepto de honorarios a su padre por parte del inculpado. Igualmente, manifestó que el profesional, más allá de los poderes, nunca le inquirió por otros documentos o información, salvo el teléfono de la compañía ejecutada5. De otra parte, conforme al decreto probatorio ordenado en oportunidades precedentes, a través de comisionado se recibió el testimonio del señor Luis Ernesto Sierra, padre de la denunciante, quien manifestó conocer de los hechos materia de investigación en tanto recomendó al letrado a su hija para la promoción del proceso que ésta pretendía y fungió como intermediario en la entrega de $200.000 a la madre del denunciado como pago anticipado de honorarios al encartado. Sobre la devolución de los dineros, indicó que si le habían sido restituidos conforme a su solicitud, sin embargo desconocía si la relación profesional había culminado ya entre los contratantes, puesto que en meses anteriores su hija le había manifestado que el jurista rehuía sus llamadas y citas, y al parecer no había hecho nada. 5 Allegó al diligenciamiento igualmente copia de dos poderes conferidos al togado, uno de fecha19 de noviembre de 2011 y otro de 5 de agosto de 2012. Igualmente, a las diligencias se agregaron las copias del proceso 2010 –

00802, el cual cursó ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y fue archivado por inactividad. Calificación jurídica provisional El 8 de octubre de 2014, se retomó el diligenciamiento procediéndose a realizar inspección judicial sobre las piezas procesales arrimadas al infolio. Paso seguido, el Seccional de instancia conceptuó tener los medios de prueba suficientes para calificar jurídicamente el comportamiento del Dr. Lemus Forero, procediendo a formular cargos por la presunta infracción del deber profesional consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y por lo tanto haber incurrido a título de culpa en la conducta descrita por el numeral 1 del artículo 37 Ibídem: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto de lo comprobado en el proceso no aparece acreditado que el jurista hubiese iniciado proceso de ejecución con el fin de hacer efectiva la condena impuesta por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá del 5 de mayo de 2011, en contra de la demandada Seguridad Ivaest Ltda. a favor de Johana Marcela Sierra, pese a estar facultado para ello desde el mes de agosto de 2012 y el mes de junio de 2013, fecha esta última para la cual fue desplazado tácitamente por otro

abogado. Paso seguido, el disciplinable solicitó como prueba la ampliación del testimonio del padre de la quejosa; por su parte, dictaminó actualizar sus antecedentes disciplinarios y continuar con la celebración de la audiencia pública de juzgamiento. De este modo, previo la instalación de la audiencia pública de Juzgamiento, a través de comisionado, se escuchó la ampliación de declaración del señor Luis Ernesto Sierra, quien en esta oportunidad refirió concretamente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que le fueron restituidos los $200.000 entregados al jurista a través de su madre. Conforme lo anterior, el testigo reiteró las afirmaciones hechas en su primera intervención y agregó que los emolumentos reintegrados se obtuvieron con posterioridad al escrito de queja, ante sus múltiples requerimientos al profesional. Audiencia Pública de Juzgamiento Actualizados los antecedentes disciplinarios del jurista6, el 24 de marzo de 2014, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, procediéndose a escuchar en alegatos finales de la defensa, quien se pronunció de la siguiente manera: “Tal como lo muestran los antecedentes disciplinarios, el Dr. Elbar Vicente Lemus Forero no posee ningún tipo de sanción o antecedente disciplinario lo cual muestra que su trayectoria como abogado es intachable, no ha tenido queja, hasta este momento; estuve presente el día en que la señora Johana Marcela Alarcón presentó su declaración, y la verdad fue una declaración bastante contradictoria ni certeza sobre los hechos, de las fechas y lugares.

Asimismo se puede observar que en el anexo primero que consta de 10 folios, en el cual versa la queja del proceso, están los dos poderes autenticados por la señora Johana Marcela Alarcón, pero en la parte de la firma no aparece la 6 Los cuales no reflejaron novedad alguna. firma del Dr. Elbar Vicente Lemus Forero. En los testimonios rendidos por el señor Luis Ernesto Sierra, el manifiesta que el dinero si fue devuelto por el señor Elbar Vicente…” LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia de 21 de abril de 2015, decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado Elbar Vicente Lemus Forero de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con censura, toda vez que: “…se encuentra establecido que efectivamente el doctor ELBAR VICENTE LEMUS FORERO, sí recibió mandato para el mes de agosto de 2012, de la señora JOHANNA MARCELA SIERRA ALARCÓN, con el fin de que adelantara la respectiva ejecución en contra de la Sociedad-; Seguridad y Báez Ltda., con base en la sentencia de 5 de mayo de 2011, que fue proferida en favor de la señora en mención dentro del radicado No. 2010-00802, ejecución que como lo indica el mismo abogado disciplinado no adelantó toda vez que su clienta no le suministró la dirección donde podía ser notificada la Sociedad Seguridad Ivaest Ltda., como tampoco la relación de los bienes que

podían ser objeto de medidas cautelares. Recuérdese que la demanda ejecutiva podía haberla presentado separadamente o a continuación del proceso ordinario, lo que variaba era la forma de notificar el mandamiento de pago, es decir si se había hecho en determinado tiempo o si se había hecho vencido dicho tiempo, porque es que de acuerdo al artículo 335 del CPC, aplicable en este caso por no existir norma que regule en el aspecto laboral esta materia se tiene que dicha norma consagra: "ARTÍCULO 335. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330..." Finalmente, notificada la anterior decisión bajo los parámetros de la Ley 1123

de 2007 a la defensa7, se tuvo en firme la misma sin haberse interpuesto recurso alguno contra ella. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Acotación previa 7 Folios 107-112 C.O.

8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La consulta 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En procura del control de legalidad concerniente al Grado Jurisdiccional de Consulta, declara esta Corporación que verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que pueda dar al traste con la actuación promovida contra el jurista acusado, quien, como se puede constatar del trámite reseñado en acápites anteriores, pudo ejercer su derecho de defensa, bajo la estructura procedimental que consagra la normatividad disciplinaria para su juzgamiento. Hecha la anterior salvedad, considerando que la finalidad del Grado Jurisdiccional de Consulta es la verificación de legalidad y acierto de la valoración jurídica emitida en primera sede ante la ausencia del sujeto sometido ante la potestad sancionatoria del Estado, se procederá, en primer término, a hacer un recuento probatorio de los elementos de convicción arrimados al infolio, para a partir de dicha realidad procesal extraer el supuesto fáctico que conlleva a la declaratoria de responsabilidad del inculpado; paso seguido, se evaluarán en los estadios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad los juicios emitidos por el a quo. Así las cosas, entre otros, los elementos de prueba arrimados al infolio fueron:

 Copia del poder conferido al jurista el 5 de agosto de 2012, con el propósito de que en nombre y representación de la denunciante inicie y lleve hasta su culminación proceso ejecutivo laboral en contra de la sociedad Seguridad Ivaest Ltda., tomando como documento base de ejecución la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso 2010 -0802, el 5 de mayo de 2011. (folio 86 C.O.)  Inspección judicial al proceso 2010 – 00802, de la cual se constató la condena impuesta a la sociedad privada, respecto la existencia de acreencias de orden laboral a favor de la denunciante, y la ausencia de actuación alguna con posterioridad a la emisión de la sentencia.  Versión libre del inculpado, quien reconoció haber aceptado el encargo encomendado mediante poder de 5 de agosto de 2012, sin embargo no haber adelantado labor alguna puesto que desconocía el domicilio del ente privado a ejecutar, así como los bienes que podían servir de garantía para la obligación insoluta.  Testimonio de Johana Marcela Sierra, quejosa en la actuación, quien manifestó no haber conocido ni tenido noticia de las actividades promovidas por el abogado con posterioridad a la confección del poder, habiendo sido requerida tan solo para aportar el teléfono de la sociedad a demandar. Del anterior compendio probatorio, esta Colegiatura concluye la existencia objetiva de hechos de relevancia disciplinaria -la no presentación de una demanda ejecutiva por parte del jurista, pese a estar facultado para ellopues, más allá de los insumos informativos con los que contaba, se tuvo que éste omitió ejercer el derecho de postulación que le fue concedido; dicho vinculo profesional no está en duda, ni tampoco la pasividad del jurista desde la confección del poder 5 de agosto de 2012 hasta el mes de junio de 2013, en tanto de la misma versión libre del inculpado se confirman tales premisas fácticas. Tipicidad.- en este orden de ideas, bien puede decirse entonces que el jurista comprometió su responsabilidad y adecuó su comportamiento a la descripción de una conducta tipificada como falta disciplinaria, al desplegar un actuar omisivo e indiligente en el desarrollo de la gestión encomendada, puesto que, contando con los medios para presentar la demanda ejecutiva, esto es, el poder y la copia de la sentencia emitida en favor de su prohijada al interior del proceso ordinario laboral, éste dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional --tal cual lo reza la falta endilgada--, pretermitiendo dar inicio a una actuación jurídica que le fue encargada durante un interregno cercano a un año. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo

expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”13. Así, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, es decir, la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino refiere a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso se tuvo que el jurista contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene 12 Artículo 4 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente.

En efecto, se reputa la afectación injustificada a un deber profesional de parte del jurista, en tanto las exculpaciones ofrecidas por su parte carecen de asidero argumentativo alguno, toda vez que la falta de información otorgada por su mandante respecto al domicilio y bienes del demandado no era óbice para que de manera descuidada y ligera dejara abandonado el encargo profesional aceptado. Ciertamente, para esta Sala los escollos que se mencionan como

justificantes para la inactividad del jurista durante más de un año, no son insuperables ni fueron determinantes para el ejercicio jurídico del profesional, toda vez que un simple requerimiento al Juzgado que conoció del trámite ordinario o una petición ante Cámara de Comercio (respecto al certificado de existencia de la sociedad) hubiese arrojado la información necesaria para localizar y notificar al ente demando. En igual forma, aun de desconocerse los anteriores datos, la normatividad procedimental civil permite la notificación del mandamiento de pago a través de medios alternos de comunicación como el edicto emplazatorio, los cuales bien pudieron superar la anterior falencia y permitir la continuación del trámite, mientras se auscultaba la existencia de bienes a asegurar cautelarmente para garantizar la obligación. Con todo, para esta Colegiatura no existen justificaciones valederas para exculpar el comportamiento indiligente y descuidado del profesional, debiéndose así definir su comportamiento como antijurídico, al haber afectado el deber profesional de diligencia por pura negligencia y descuido. De la culpabilidad Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado en la jurisprudencia de ésta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado para el caso en concreto obedece a un actuar exclusivamente culposo, en el cual la profesional protagoniza un comportamiento negligente y omisivo con el deber que le asistía de presentar y promover una causa ejecutiva desprendida de una condena judicial en firme, sobre la cual su cliente debió esperar más de un año para enterarse de su inactividad. Así, conforme a la anterior disertación, esta Sala encuentra acertada la

designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta del investigado a título de culpa, en tanto a todas luces de lo acreditado en el proceso, se tuvo comprobada la omisión al deber objetivo de cuidado del abogado respecto el impulso que requería la actuación judicial encomendada. De la dosimetría de la sanción En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia de censura, declara esta Colegiatura avenencia con el criterio adoptado por el Juez a quo, toda vez que la medida impuesta obedece a los parámetros por los artículos 40, 41 y 46 de la Ley 1123 de 2007, y en igual medida concuerda con los criterios de graduación de la sanción cuando se considera que el togado no tiene antecedentes disciplinarios, que la conducta que se le reprocha fue a título de culpa, y pese a todo, su desatención no afectó significativamente los derechos del cliente, quien pese a haber visto prorrogado el cobro 1 año, bajo la representación de otro profesional ya adelanta el proceso esperado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual se halló responsable al Dr. Elbar Vicente Lemus Forero de la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, a título de culpa, y conforme a ello le fue impuesta la sanción de censura, en atención a lo dispuesto en este proveído.

SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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