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CSDJ - F11001110200020130219501ADJUNTA20150219111958-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130219501ADJUNTA20150219111958-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201302195 01 Referencia Abogado en Apelación. Investigado Jorge Enrique Herrera Sánchez Quejoso Roussmery Gonzáles Huérfano, Andrea Princes Gonzáles Huérfano, Yaneth Maritza Suárez y Otros. Primera instancia Sancionó con censura. Decisión Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que declaró responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó con CENSURA al abogado JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ.1 ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Las señoras ROUSSMERY GONZALES HUÉRFANO, ANDREA PRINCES GONZÁLES HUÉRFANO, YANETH MARITZA SUÁREZ y Otros, el 21 de marzo de 1 M. P. ALBERTO VERGARA MOLANO con MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Acta 33 fls. 170

a 179 c.o. 2

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2013 radicaron queja contra el abogado JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, señalando que: “Las aquí quejosas somos familiares de los menores: ANGELO A. GONZÁLES HUÉRFANO y JOSE MIGUEL ROJAS SUARÉZ, quienes fallecieron en accidente de tránsito el día 14 de abril de 2010, por un bus de transmilenio, y quienes estudiaban NICOLAS ESGUERRA colegio del distrito, por ello, al citado abogado, se le contrató y así asumió, presentar y llevar hasta su culminación demanda administrativa por cuanto dicho establecimiento los dejaron salir sin haber culminado el horario de clases sin autorización, etc., y en general por los hechos que se citan en el trámite de la audiencia de conciliación cuya copia nos fue entregada”.2 (Sic a lo transcrito) Agregaron las quejosas que no obstante de haber conferido poder y contratado al abogado JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, el mismo omitió presentar la respectiva demanda puesto que una vez se le confirieron los mandatos se le canceló la suma acordada de manera previa.

Indicaron las mismas que: “El abogado siempre decía estar todo en trámite, pero nunca

entregaba copias de nada, lo que genero tras un largo tiempo nuestra molestia y disgusto, manifestándole que era nuestro deseo recibir información, documentos y cambiar de profesional pues nunca nos atendía, daba informes etc., con lo cual nos dijo que eso se había perdido y que nos devolvía los documentos si le firmábamos un paz y salvo declarándole a él libre de toda responsabilidad por tal negligencia, lo cual por demás remitió a el correo que parece en la copia de su envío, con lo cual creemos que además de la NEGLIGENCIA GRAVE en abandonar una causa encomendada, adicionalmente incurre en retención indebida de documentos aumentando los graves perjuicios que con su actuar nos ha ocasionado.” (SIC) Calidad de disciplinable. El 30 de abril de 2013 se incorporó al infolio el certificado No. 05860 - 2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.164.493 e inscrito con la tarjeta profesional No. 206314, vigente. Además, fue reportada su dirección de oficina.3 2 Folio 1y 2 c.o. 3 Folio 13 c. o. 3

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Apertura de investigación. Mediante proveído del 30 de abril de 2013, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento, dispuso abrir proceso disciplinario, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de junio de 2013 a las 12:30 p.m.4 A través de Proveído El 13 de junio de 2013 se le fijó edicto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en razón que el disciplinable no compareció a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para la misma calenda5. Mediante Auto de 9 de julio de 2013 quien fungió como ponente declaró persona ausente al abogado JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, en razón que no justificó su inasistencia a la Audiencia programada para el 13 de junio de 2013, procediendo a designar al doctor CARLOS ANDRES MONTOYA ARTEAGA como defensor de oficio del disciplinable, y a su vez fijó como nueva fecha para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de agosto de 2013 a las 8:30 a.m.6 Por intermedio de documento privado, el abogado JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ en su calidad de disciplinable otorgó poder al doctor JHON FREEDY CHIUASUQUE, para que ejerciera su defensa técnica en la presente investigación disciplinaria7. Por intermedio de Auto adiado 21 de agosto de 2013 el Magistrado instructor, resolvió reprogramar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 25 de

4 Folio 12 c. o. 5 Folio 19 c.o. 6 Folio 25 c.o. 7 Folio 31 c.o. 4

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN septiembre de 2013 a las 4:30 p.m., en razón a la solicitud manifestada por el nuevo apoderado de confianza del abogado encartado8.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9. El 25 de septiembre de 2013 se instaló la audiencia con presencia de las quejosas ROUSSMERY GONZÁLES, JANETH MARITZA SUÁREZ y el defensor de confianza del disciplinable. Se atendió la ampliación y ratificación de queja por parte de la señora JANETH SUÁREZ indicando que: “Contraté al abogado el 14 de febrero de 2012, para que me defendiera por el accidente de mi hijo JOSÉ ROJAS, yo le di todos los papeles al doctor me mandó para la fiscalía, pero él nunca hizo nada sólo dejó acabar términos, entonces por eso es que yo estoy acá.” (SIC) Pruebas: El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio:

1. Las documentales aportadas por la quejosa.

2. Acta No. 16212 expedida por la Procuraduría 5 Judicial Segunda

Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Constancia realización de Audiencia de Conciliación Extrajudicial de fecha 4 de

julio de 2012.

4. Informe de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría de

Educación de Bogotá.

5. Copia formato integral de Programa Metodológico de la Fiscalía General de la

Nación.

6. Copia simple radicado de la demanda, repartida al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá.

7. Copia actuación de primer respondiente del accidente de tránsito.

8. Copia informe Ejecutivo presentado a la Fiscalía General de la Nación. 8 Folio 33 c.o. 9 C.D. de fecha 25 de Septiembre de 2013

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A su vez el A quo decretó las pruebas testimoniales de la señoras MARÍA HUERFANO PALACIOS y ANDREA GONZÁLES, como también oficiar al Juzgado 42

Civil del Circuito de Bogotá para que informe el estado del proceso 2013 - 228 y fijó el día 22 de octubre de 2013 para dar continuación a las presentes diligencias. Llegada la fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma se celebró con la presencia de la quejosa ROUSSMERY MARITZA SUÁREZ y el abogado defensor del disciplinable10. Procedió el Magistrado de Instancia, a culminar la investigación disciplinaria contra el

abogado investigado respecto del trámite de conciliación adelantado por él mismo. Indicando que del plenario encontró pruebas suficientes para tomar tal decisión toda vez que el disciplinable, surtió la gestión profesional correspondiente ante la Procuraduría 5 Judicial Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia de ello no se logró acuerdo conciliatorio dejando abierta la vía jurisdiccional para la protección de los derechos de sus representados, coligiendo así el A quo que el abogado encartado actuó de manera diligente su gestión profesional encomendada en la solicitud y representación de los convocantes; quedando exonerado de haber cometido conducta irregular alguna respecto de esta motivación. Formulación de cargos. El Magistrado Instructor dentro de esta misma diligencia, formuló cargos al doctor JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ por la presunta comisión de la falta que describe el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el A quo, que posiblemente el abogado JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ desatendió su deber de obrar con diligencia, ya que de la queja se vislumbró que se comprometió a adelantar un Proceso de Responsabilidad Civil 10 C.D. Aud. De fecha 22 de octubre de 2013 6

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Extracontractual a favor de los intereses de las aquí quejosas, donde incurrió en una mora injustificada alrededor de 12 meses para iniciar la gestión encomendada. El Magistrado Instructor, calificó la conducta reprochable a título de culpa, considerando que el jurista, no obstante haber suscrito un compromiso para adelantar el referido proceso, le fue otorgado poder para adelantar las respectivas diligencias el día 14 de febrero de 2012 recibiendo un anticipo por concepto de honorarios por valor de $1.500.000, posteriormente celebró audiencia de conciliación judicial el 4 de julio de 2012 y finalmente presentó la referida demanda a mediados de junio de 2013 presentando una mora de más de 12 meses para incoar la acción civil desde el momento en que se le otorgó el poder para actuar, sin justificación alguna de la extensión de tiempo antes precitada. Finalmente el Magistrado A quo decretó como pruebas insistir en la versión libre del abogado investigado, insistir en la ampliación de queja por parte de la señora MARIA ILBERIA HUERFANO, insistir en la ampliación por parte de la señora ANDREA GONZÁLES, escuchar en ampliación de queja y ratificación a la señora ROSMERY GONZÁLES y a su vez fijó como nueva calenda el 20 de noviembre de 2013 para la realización de Audiencia de Juzgamiento. A través de proveído adiado 20 de noviembre de 2013, el Magistrado instructor fijó como nueva fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento el 4 de diciembre de 2013 a las 5 p.m., en razón que no fue posible adelantar esta diligencia por la

inasistencia del investigado y su defensor de confianza11. Mediante auto de 4 de diciembre de 2013 expedido por el Despacho A quo, se reprogramó nuevamente la citada diligencia de Juzgamiento para el día 11 de 11 Folio 118 c.o. 7

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diciembre de 2013, ante la inasistencia del abogado investigado y su apoderado de confianza12.

Escrito de Descargos a través de escrito adiado 10 de diciembre de 2013 el disciplinable indicó: “La Procuraduría Delegada para asuntos Civiles, Procuraduría Judicial II en lo civil por solicitud hecha del suscrito; a los convocados y a las convocantes conmigo para audiencia de conciliación el día 24 de abril de 2012 a las 9 30 am en la sede principal de la Cra. 5 No. 15 80 Piso 17 a la cual Asistieron aquí las querellantes, el suscrito y solamente el representante legal de Leasing de Occidente, con quien no se llegó a un acuerdo, en ese momento se deja fracasada dicha audiencia para lo cual como al termino de 30 días (2 meses) dicha procuraduría expide el acta de no asistencia fracasada con los intervinientes. Este tiempo fue aproximadamente entre abril y julio de 2012 hasta que se

expidieron dichas actas por parte de la procuraduría (…)” (Sic)13 En auto de 11 de diciembre de 2013 el Magistrado de Instancia, con el fin de imprimir celeridad a las presentes diligencias, designó como defensor de oficio al abogado ALEJANDRO URIBE VARGAS, ante la renuente ausencia del disciplinable y su defensor de confianza, fijando como fecha para efectuar Audiencia de Juzgamiento el 27 de enero de 2014 a las 5 p.m.14 El día 27 de enero de 2014 el Magistrado de Primera Instancia relevó del cargo de defensor de oficio doctor ALEJANDRO URIBE DUQUE en razón a presentar causal de incompatibilidad para ejercer el encargo encomendado y a su vez nombró al abogado MARTÍN EMILIO BOTERO DUQUE como nuevo defensor de oficio del disciplinable, fijando como nueva fecha el 27 de febrero de 2014 a las 2.30 p.m., para celebrar la respectiva Audiencia de Juzgamiento15. 12 Folio 125 c.o. 13 Folio 142 a 145 c.o. 14 Folio 133 c.o. 15 Folio 157 c.o. 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento. El 27 de febrero de 2014 se instaló la diligencia, con la presencia del abogado de confianza del disciplinable y la quejosa ROUSSMERY

GONZÁLES HUÉRFANO se dio lectura a la prueba documental allegada, se dio por terminada la etapa de juicio y se escuchó en alegatos finales de conclusión. Alegatos de conclusión. En la misma Audiencia de Juicio, el doctor JHON FREEDY CHIUASUQUE, presentó argumentos exonerativos finales, precisando: “1. Quiero aclarar que ese término que se toma de un año desde el momento del inicio de la Audiencia de Conciliación Civil, hasta el momento de la radicación de la demanda en el Juzgado 42, nos remitimos a abril 24 de 2012 fecha en que se hace la conciliación por parte de mi poderdante con Leasing de Occidente que en dicha Audiencia no se llegó a un Acuerdo Constancia que reposa en el proceso de fecha 5 de junio de 2012 para el 24 de junio se había iniciado por parte de la señora Andrea, que no compareció sugirió a mi poderdante que llevara un proceso Administrativo toda vez que mi poderdante había sido contratado para llevar un proceso civil, cuando ellos se reúnen en las oficinas de asesores y abogados citan a una Audiencia en la Procuraduría con la Policía, aun abogado del distrito del Colegio de los niños víctimas en el proceso donde tampoco se llega un acuerdo, por inasistencia de algunas de las partes esta audiencia se programa nuevamente para el 4 de julio de 2012 donde tampoco se logra algún acuerdo.

2. Cuando se hace el análisis de que se debía seguir en este proceso y se retoma la parte Civil ya estamos aproximadamente en agosto de 2013 fecha en la que se empezó a trabajar en lo que es el proceso civil, se entró en un paro

que duró aproximadamente octubre y noviembre hecho que no requiere de prueba porque fue un hecho público, ya vendríamos al mes de noviembre transcurriendo así 8 meses desde la audiencia de conciliación civil fracasada luego entra la vacancia judicial de diciembre y enero tiempo en el cual no se puede trabajar. Luego de entrar en funcionamiento juzgados, entra el nuevo código general del proceso y entra a regir el artículo 42 que exige un juramento estimatorio que debe realizar un contador; donde se deben tasar los perjuicios que se van a presentar en la demanda para ese entonces ya estábamos en el mes de febrero y marzo para el mes de enero los poderdantes ya estaban inconformes porque no se había adelantado ninguna gestión ellos solicitan los documentos al doctor JORGE ENRIQUE HERRERA, pero primero les solicita firmar un paz y salvo el cual le es negado por cuanto no ha iniciado actuación alguna. Luego de esto en doctor JORGE ENRIQUE HERRERA por voluntad propia cancela los honorarios al contador para la realización del juramento estimatorio y pasado este tiempo radica la demanda el 9 de abril de 2013 demanda que es admitida el 21 de junio de 2013 por esto señor Juez solicito que 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no acceda a las pretensiones de las señoras aquí quejosas para condenar a mi

poderdante”16 (SIC) La Sentencia Apelada. El 11 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió “Declarar responsable disciplinariamente al Doctor JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.010.164.493 y portador de la tarjeta profesional núm. 164.493 del Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir con culpa en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia imponerle como sanción la CENSURA”. (Sic a lo transcrito) Señaló el fallador de instancia, que: “Aunque en el pliego de cargos se determinó que la demora atribuible JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ comprende desde el 4 de julio de 2012, fecha en la que se agotó la audiencia de conciliación para presentar demanda de reparación directa, hasta que se presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, no desde el 24 de abril de 2012, momento en el que se agotó el requisito de procedibilidad para este último proceso judicial, es claro que dicha afirmación obedeció a un simple yerro, no vulneratorio del debido proceso, pues, luego de proferido el pliego de cargos, tanto el investigado como su abogado defensor presentaron los argumentos defensivos para justificar la mora de aquél en la presentación de la mentada demanda desde el 24 de abril de 2012 hasta el 9 de abril de 2013, que es el período de omisión que realmente reprocha esta

Corporación al disciplinado. Bajo ese entendido, conviene advertir que, pese a que no se allegó certificación alguna por parte de la Procuraduría General de la Nación, en la que figure que la audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad convocada por JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, en representación de JANETH MARITZA SUÁREZ y otros contra LEASING DE OCCIDENTE, TRANSMASIVO S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. y HANZ DAZA DÍAZ se realizó el 24 de abril de 2012, sobre ese hecho no existe controversia alguna. Tampoco existe discusión respecto a que el abogado JORGE HERRERA SÁNCHEZ presentó la respectiva demanda el 9 de abril de 2013, la cual le correspondió al Juzgado 42 Civil de Circuito de Bogotá. (SIC) 16 C.D. Aud Juzgamiento 27 de febrero de 2014 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló el A quo según los elementos de juicio allegados al plenario, que la certificación de la audiencia fallida de conciliación celebrada el 24 de abril de 2012, solo le fue expedida 2 meses después, es decir en Julio de 2012, advirtiendo que aunque al abogado disciplinable se le entregó tal documento en el mes de julio, aquél

demoró 10 meses aproximadamente en presentar la mentada demanda de responsabilidad civil extracontractual, término que dicho el Despacho de Instancia consideró absolutamente desproporcionado, indicando además ser un término más que prudente y razonable para presentar la respectiva demanda, siendo claro que se materializó la falta disciplinaria prescrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Además señalo: “Pese haberse agotado el requisito de procedibilidad para presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra LEASING DE OCCIDENTE, TRANSMASIVO S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. Y HANZ DAZA DÍAZ desde el 24 de abril de 2012, la instauró hasta el 9 de abril de 2013.

Desde Luego, el disciplinado y su defensor justificaron la mora en su gestión, debido a que se convocó a la Secretaría de Educación y la Policía Nacional a audiencia de conciliación para una eventual acción de reparación, diligencia que se agotó hasta el 4 de julio de 2012 y cuya certificación sólo se entregó dos meses después. Sin embargo, no se observa como tal actuación retardó la presentación de la mentada demanda, toda vez que se trataban de procesos distintos, inclusive con partes distintas, por lo que esta nueva audiencia de conciliación de ninguna manera condicionaba la gestión paralela de responsabilidad civil extracontractual. De otra parte, alega el investigado que, agotada la última audiencia de conciliación, la Rama Judicial inició cese de actividades entre el 11 de octubre hasta el 20 de diciembre. Pues bien, cierto es y es un hecho notorio que desde

el mes de octubre hasta inicios del mes de diciembre de 2012, funcionarios de la rama judicial detuvieron sus actividades. Empero, recuerda esta Sala que el requisito de procedibilidad se agotó desde abril de 2012, sin que el disciplinado pueda justificar por qué motivo entren esa fecha y octubre del mismo año, aproximadamente 6 meses, no presentó la nombrada demanda. Pero hay más, luego del cese de actividades, la Rama judicial entró en vacancia judicial hasta el 11 de enero de 2013, término más que suficiente para que el abogado JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ hubiera elaborado la 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respectiva demanda y previsto la realización del supuesto juramento estimatorio, no obstante la cual sólo la presentó hasta el 9 de abril de 2013, casi tres meses después de iniciadas las actividades judiciales.

Así pues, es claro que el disciplinado contó con un término que sobrepasaba el razonable para haber ejecutado la gestión que le fue encomendada, sin que la Sala encuentre que alguna de las situaciones expuestas por aquél justifiquen en modo alguno su inactividad.” (SIC) Respecto de la sanción, enfatizó el A quo: “Según el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el abogado que incurra en

cualquiera de las faltas reseñadas en esa Ley, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales, prosigue la norma, se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. A su vez, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 preceptúa serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento; teniendo en cuenta los criterios de atenuación o de agravación. Ahora, importa destacar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a efectuar oportunamente las actuaciones procesales pertinentes con el propósito de favorecer los intereses de su poderdante; atender con celosa diligencia los asuntos encomendados; actuar con prontitud y celeridad hacer uso de todos los mecanismos legales para tal efecto, obligaciones desentendidas por el sancionado, quien injustificadamente tardó aproximadamente un año en presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual encomendada por sus poderdantes.17 Con todo, importa precisar que, además de que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios, finalmente la respectiva demanda se presentó y las quejosas cuentan con un nuevo apoderado, con quien continuó la actuación, por lo que el perjuicio ocasionado no fue de tal magnitud como para considerarse irremediable, circunstancias que atenúan la modalidad y gravedad de la falta cometida”.18

Consecuencia de lo razonado, la Sala de Instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JORGE ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ por haber incurrido 17 Folios 174 a 177 c.o. 18 Folio 177 y 178 c.o. 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en la falta a la diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 del 2007 y la sancionó con CENSURA.

Recurso de Apelación. Contra el anterior fallo, el 25 de marzo de 2014 el sancionado interpuso recurso de apelación, que fue concedido y se remitió el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.

El apelante esgrimió que:  “De conformidad con la denuncia presentada por los hechos objeto de la investigación fue principalmente la retención de documentos la no presentación de la demanda administrativa en contra de la secretaría de educación distrital, y la policía nacional además de la demanda de responsabilidad civil extracontractual.  Ahora pues a través de la investigación se revelo un nuevo hecho y era la tardanza en la presentación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, hecho que no se encontraba en discusión con las querellantes toda vez que la pretensión principal de las querellantes era la demanda administrativa su pretensión original no es la demanda ordinaria de

responsabilidad civil extracontractual porque dicha pretensión fue sugerida por el suscrito y con acuerdo entre las partes, es decir las querellantes no me contrataban para una demanda ordinaria de la Jurisdicción Civil sino para una demanda Administrativa.  Ahora en ningún momento la queja fue presentada por el proceso de responsabilidad civil extracontractual, solo por la posible demanda de reparación directa, es tan así que en el Juzgado 42 Civil del Circuito que admitió la demanda fue presentada sin el poder de las querellantes.  Ahora no comparto lo indicado por el despacho toda vez que no transcurrió dicho tiempo prudente y si es justificado las siguientes: En julio de 2012 se me expide el acta de conciliación fracasada para la demanda de responsabilidad civil extracontractual, demanda que actualmente no ha sido cancelada en honorarios al suscrito por parte de las tres querellantes, Andrea Huérfano Rosmery Huérfano y María Iberia, demanda o anticipo que si fue cancelado por la Sra. Maritza Suárez a la que llegamos a un acuerdo de un Millón Quinientos Mil Pesos que no han sido cancelados por las otras querellantes (…)  En este sentido el despacho no califica varios momentos en el tiempo no es realmente 10 meses desde julio de 2012 a abril de 2013 toda vez que primero, en octubre de 2012 a diciembre de 2012 hubo un paro judicial, es decir de esta síntesis solo han transcurrido dos meses, AGOSTO Y SEPTIEMPRE DE 2012 y pues está plenamente justificado los meses de septiembre octubre y noviembre toda vez que en paro judicial nosotros los

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogados litigantes no tenemos que trabajar es decir no tenemos ninguna obligación con nuestros clientes(…)  Ahora llega Diciembre de 2012 y enero de 2013 que efectivamente es la Vacancia Judicial, es decir queda FEBRERO MARZO Y ABRIL DE 2014. En ese sentido indilgamos la conducta en cinco meses AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2012 Y FEBRERO MARZO ABRIL DE 2014.  Ya en este aspecto no hablamos de diez meses que es el sustento Jurídico para que el magistrado indique que el suscrito incurre en la falta son solo Cinco meses que se justifican (…)  En el momento del análisis del despacho que las demandas son de diferentes caminos cabe resaltar que dicha demanda fueron indiscutiblemente solicitada por mí porque las querellantes estaban emprendidas con la demanda de reparación directa por eso no se llevaron paralelamente porque fui contratado para una demanda de reparación directa y con mi conocimiento les indique a las querellantes que era mejor iniciar la demanda de responsabilidad civil extracontractual evento que aceptaron pero teníamos que terminar todo el trámite administrativo para poder iniciar el trámite civil ahora pues como se ha dicho antes ninguna de las señoras Huérfano había cancelado dichos honorarios. Es más como podría yo iniciar

una gestión sin el pago de las mismas.”19 (SIC) El Magistrado Instructor, el 6 de mayo de 2014 concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó se remitiera a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.20 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 4 de junio de 2014,21 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 24 siguiente del mismo período, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.22 19 Folios 180 al 183 c.o. 20 Folio 195 c.o. 21 Folio 2 c. 2ª Inst. 22 Folio 4 c. 2ª Inst. 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201302195 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ministerio Público. Fue notificado el 4 de julio de 2014,23 y el 21 de julio del mismo año solicitó confirmar la sanción impuesta.

Sustentó su petición, señalando que: “1. En atención al cargo del recurso de apelación: no fue contratado para presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual, por tanto no se puede alegar negligencia en ese caso.

A folio 6 del expediente se denota el poder otorgado al profesional en derecho

por ROUSSMERY GONZÁLES HUÉRFANO, ANDREA PRINCES GONZÁL

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