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CSDJ - F11001110200020130225601ADJUNTA20141104095224-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130225601ADJUNTA20141104095224-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201302256 01 / 2871 F Aprobado según Acta N° 90 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 359 Judicial Penal II, doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA, contra la providencia proferida el 12 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió Decretar la Extinción de la Actuación Disciplinaria adelantada contra el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá – Unidad Nacional contra el Terrorismo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio PSD-1777 del 29 de octubre de 2012, el doctor Angelino Lizcano Rivera, en calidad de Presidente de esta Corporación, remitió a la 1 Integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la información allegada a esta Superioridad de “… las demandas de reparación directa seguidas contra la rama Judicial y la Fiscalía General de la

Nación, interpuestas por ciudadanos que han sido privadas de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005 hasta la presente anualidad, razón por la cual en los documentos anexos remito la información de los despachos donde se adelantan los pluricitados procesos, lo anterior a fin que sea verificado cada expediente judicial, el funcionario que impuso la medida de aseguramiento y de manera eventual adelantar la actuación disciplinaria”. Como anexo, fue allegado un listado con los datos de los procesos en los cuales se profirieron decisiones en el sentido indicado. Sometido el reparto del asunto le correspondió al doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien en auto del 14 de mayo de 2013, asumió el conocimiento de las diligencias respecto de la conducta atribuida a Funcionario en Averiguación, que solicitó la medida de aseguramiento en contra de los señores HENRY LOZADA VANEGAS y EDNA VIANEY

MONTENEGRO RUBIO.

DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 12 de septiembre de 2013, resolvió Decretar la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación, dentro del proceso precedentemente referenciado, teniendo como fundamentos de su decisión que en el presente caso la acción disciplinaria había prescrito, ya que la presunta comisión de la falta disciplinaria por la cual se había dispuesto la apertura de indagación

preliminar, había sido el día 29 de septiembre de 2003, data en la cual fue proferida la Resolución de Acusación con imposición de Medida de Aseguramiento en contra de los señores HENRY LOZADA VANEGAS y EDNA VIANEY MONTENEGRO RUBIO, desde la cual a la fecha de la citada providencia habían transcurrido mas de 5 años para que el Estado ejerza su función sancionadora, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Contra la anterior providencia el doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA, en su condición de Procurador 359 Judicial Penal II, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada, insistiendo en que se debe abrir la investigación disciplinaria correspondiente, ya que conforme a los lineamientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación frente al carácter permanente de la falta cuando refiere a una conducta irregular por acción y omisión del agente del Estado, precisando que en la referida decisión “…solo se tuvo en cuenta el día 29 de septiembre de 2003 fecha en la que se decretó la Medida de Aseguramiento consistente en detención preventiva al ciudadano Henry Lozada Vanegas y otro, y no se consideró los efectos que la misma produjo en los ciudadanos que fueron privados de la libertad sin la verificación necesaria del último día en que la misma dejó de producir sus efectos, y de que servidores públicos consideraron sostenerla. Las consecuencias de la imposición de la Medida de Aseguramiento, y respecto de cada servidor público desde la fecha en que deja de ostentar tal calidad.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto el doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA, en su condición de Procurador 359 Judicial Penal II, contra la decisión del 12 de septiembre de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual dispuso DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantada contra el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá – Unidad Nacional contra el Terrorismo. 2.- De la Prescripción de acción disciplinaria El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece lo siguiente: Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas

cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. 3.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado mío). Por lo anterior, es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Del caso concreto Inconforme con la determinación el el doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA, en su condición de Procurador 359 Judicial Penal II, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada, insistiendo en que se debe abrir la investigación disciplinaria correspondiente, ya que conforme a los lineamientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación frente al carácter permanente de la falta cuando refiere a una conducta irregular por acción y omisión del agente del Estado, precisando que en la referida decisión “…solo se tuvo en cuenta el día 29 de septiembre de 2003 fecha en la que se decretó la Medida de

Aseguramiento consistente en detención preventiva al ciudadano Henry Lozada Vanegas y otro, y no se consideró los efectos que la misma produjo en los ciudadanos que fueron privados de la libertad sin la verificación necesaria del último día en que la misma dejó de producir sus efectos, y de que servidores públicos consideraron sostenerla. Las consecuencias de la imposición de la Medida de Aseguramiento, y respecto de cada servidor público desde la fecha en que deja de ostentar tal calidad.” Así las cosas, esta Sala aprecia lo siguiente: - Frente a la responsabilidad disciplinaria del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá – Unidad Nacional contra el Terrorismo, se observa de la documental aportada al plenario obrante a folios 5 a 145 de cuaderno anexo, que su actuación fue el 29 de septiembre de 2003, fecha en la cual profirió Resolución de Acusación en contra de los ciudadanos HENRY LOZADA MONTENEGRO y EDNA VIANEY MONTENEGRO RUBIO, situación por la que esta Superioridad acogerá la decisión del a quo de declarar prescrita la acción disciplinaria iniciada en contra del mencionado funcionario, en razón a haberse configurado el fenómeno jurídico descrito, ya que han transcurrido más de 5 años desde la presunta conducta enrrostrable al disciplinado. En consecuencia es preciso señalar al apelante, en cuanto al término que la Ley 734 de 2002 llamó "de prescripción de la acción disciplinaria", el cual se definió en cinco (5) años contados desde el día de la consumación de

las faltas instantáneas y desde el último acto constitutivo de falta, en aquellas otras de carácter permanente o continuado (artículo 30), se entiende que dicho espacio de tiempo transcurrió para las presuntas conductas irregulares desplegadas por los encartados, de conformidad a lo anotado en precedencia. En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el tribunal disciplinario de origen en cuanto a que ha de archivarse las diligencias, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y como quiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de del 12 de septiembre de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió Decretar la Extinción de la Actuación Disciplinaria adelantada en contra del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá – Unidad Nacional contra el Terrorismo.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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