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CSDJ - F11001110200020130230701ADJUNTA20130617102543-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130230701ADJUNTA20130617102543-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201302307 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionado: Directora Administrativa y

Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

Accionante: Jesús María Díaz Velásquez y Luis

Alejandro Alarcón.

Primera Instancia: Declara Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JESÚS MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ en causa propia y como apoderado judicial del señor LUIS ALEJANDRO ALARCÓN, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados por el accionante en la acción de tutela instaurada contra la Directora Administrativa y Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. 1 Sala Dual integrada por la Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez y la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201302307 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS La situación de hecho en la cual los señores JESÚS MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ en causa propia y como apoderado judicial del señor LUIS ALEJANDRO ALARCÓN, sustentó la petición de amparo concretándose a señalar que el día 17 de diciembre de 2012 mediante escrito procedió a formular a la Directora Administrativa y Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que mediante resolución se le reconozca la bonificación especial a que tiene derecho el señor ALARCÓN LUIS ALEJANDRO, equivalente al 25%.

El 21 de enero del cursante año, recibió el oficio radicado No. 2013532200022601, fechado 15 de enero de 2013 procedente de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante la cual le informan sobre la devolución de los documentos, con excepción de la solicitud de reconocimiento de la bonificación, con el argumento de no haber sido recibido. Adujo que “teniendo en cuenta el informe consistente en que la DIRECCIÓN DE SANIDAD no había remitido la Junta Médica Laboral, el 18 de marzo de 2013 se volvió a presentar los anexos que fueron devueltos para que se continuara con el tramite referido a la pensión y el 1 de abril recibió

oficio de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL en el que informó que la junta ya había sido radicada y se conformaría el expediente prestacional al que se aportarían los documentos allegados, esto es poder, fotocopia de la cedula ciudadanía, entre otros”. Señaló que el día 5 de abril de 2013 recibió oficio OFI139198 MDNSGDAGPSAP del 27 de marzo de la misma anualidad, en el que se informó al señor LUIS ALEJANDRO ALARCÓN, que mediante Resolución No. 793 de 2013 se le había reconocido pensión de invalidez a partir del 1 de enero de 2002 equivalente al 75%; resolución que desconoció el derecho de petición que como apoderado presentó a favor de LUIS ALEJANDRO ALARCÓN al no reconocerle personería y tampoco el 25% que como

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA bonificación adicional especial a que tiene derecho a percibir su representado.

Peticionó se conceda el amparo del derecho fundamental de petición referente al reconocimiento de su personería y el pago de la bonificación especial adicional del 25% a que tiene derecho, presentada el 17 de diciembre de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia calendada 23 de abril de 20132, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte accionante Directora Administrativa y Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, como a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS EL DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO dio respuesta a la demanda de tutela3, solicitando fuera desvinculado de la presente demanda, toda vez que no es de su competencia la información pedida sobre el reconocimiento y pago de la bonificación del 25% sobre la pensión reconocida, pues solo le corresponde el “reconocimiento y pago de cesantías definitivas, compensaciones por muerte, reconocimiento de pago de indemnización por la Junta Médica Laboral que realiza la Dirección de Sanidad o el Acta de Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía, la de conformar y tramite los expedientes de asignación de retiro y expedientes para pensión por parte del Grupo de Prestaciones Sociales.” MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONALa través de la Coordinadora 2 Folios 38 a 40. 3 Folio 53. Anexó a la misma fotocopia de los oficios remitiendo la acción de tutela a diferentes dependencias del Ejército, de la respuesta a la petición del actor radicada en esa Dirección para la fecha del 28 de noviembre de 2010, sobre el trámite del reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral; copia del oficio remitido al Presidente Delegado Tribunales Médicos, y de la Resolución No. 114174 del 8 de marzo de 2011 por la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantía definitivas a favor

del accionante MARCOS DÍAS RUEDA (Folios 46 a 57).

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Grupo Prestaciones Sociales manifestó que debe negarse la presente acción constitucional por improcedente, pues han resuelto la solicitud de reconocimiento pensional a través de la Resolución No. 0793 del 22 de febrero de 2013, en la cual se dispuso reconocer y pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, una pensión mensual de invalidez a favor del exsoldado regular ALARCÓN LUIS ALEJANDRO y si lo que pretende es controvertir el acto administrativo debe acudir a las acciones administrativas correspondientes.4

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 6 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo tutelar del derecho fundamental de petición y el debido proceso al accionante LUIS ALEJANDRO ALARCÓN5. La Magistrada de instancia expresó respecto del amparo solicitado por JESÚS MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ en su propio nombre “en lo que se refiere al supuesto desconocimiento del derecho fundamental de petición del actor por parte de la DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y

COORDINACIÓN GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con las pruebas allegadas a esta actuación constitucional, esta sala de decisión declara que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues se conoce que esa institución ya se pronunció sobre el derecho de petición radicado el 18 de marzo de 2013, con el cual acompañó por segunda vez todos los anexos que le fueron devueltos, para que se continuara el trámite pensional y de prestaciones de LUIS ALEJANDRO ALARCÓN, esto es, el poder, copia de las cédulas de ciudadanía y tarjeta profesional, certificación bancaria, y junta Médica Laboral. Además, si lo que cuestiona es el proceder de la DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y COORDINACION GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de no reconocerle personería en el trámite administrativo, que no se desconoce, con lo 4 Folios 55 y 56. 5 Folios 57 a 73.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cual seguramente busca el reconocimiento del valor de los honorarios causados por las gestiones adelantadas en nombre y representación de LUIS ALEJANDRO ALARCÓN, cuenta con la posibilidad de exigir su pago en la jurisdicción ordinaria…” (Sic a lo trascrito).

Respecto del amparo presentado en nombre de LUIS ALEJANDRO ALARCÓN señaló

que “se negara por improcedente, porque si ALARCÓN y/o su apoderado judicial se encuentran insatisfechos con el contenido y los términos en que fue expedida la resolución NO. 0793 del 22 de febrero de 2013, mediante la cual, la DIRECTORA ADMINISTRATIVA GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reconoció a favor de LUIS ALEJANDRO ALARCÓN pensión de invalidez a partir del 1º de enero de 2002, por no haberse incluido la bonificación especial del 25% de que trata el decreto 2737 de 2001, cuentan con la posibilidad de cuestionar la legalidad de ese acto administrativo con el agotamiento de la vía gubernativa –en caso de que no hubiere vencido el plazoo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Sic a lo trascrito). DE LA IMPUGNACIÓN El doctor JESÚS MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ en causa propia y como apoderado judicial del señor LUIS ALEJANDRO ALARCÓN impugnó la decisión de primera instancia con el argumento que si bien se afirmó que la accionada ya se pronunció sobre el derecho de petición radicado el 18 de marzo de 2013, también lo es que no resolvió la misma en la forma como se solicitó en la petición presentada el 17 de diciembre de 2012, la cual no le fue devuelta y en donde en forma clara y precisa detalló en su escrito de amparo que la accionada solo le devolvió los documentos que relacionó en el último parágrafo del numeral segundo de los hechos.

Adujo que en esa petición solicitó con fundamento en el poder otorgado por el señor LUIS ALEJANDRO ALARCÓN que mediante resolución se le reconociera la bonificación especial del 25% a que tiene derecho, de lo cual no hubo

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pronunciamiento en el resolución que le reconoció la pensión. (fls. 82 y s.s. c.o).

CONSIDERACIONES Competencia de la Sala. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Problema Jurídico a resolver. En el presente asunto el problema jurídico a resolver es establecer si como lo afirma el accionante se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición por parte de la autoridad accionada por cuanto no se resolvió la solicitud de reconocimiento de la bonificación

especial del 25% a que tiene derecho su representado LUIS ALEJANDRO ALARCÓN, así como no le fue reconocida personería para actuar ante la entidad accionada.

Solución del mismo: Pretende el accionante que por este excepcional instrumento de defensa judicial se proteja el derecho fundamental de petición por cuanto según el actor la Directora Administrativa y Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no dio oportuna y completa respuesta al derecho de petición formulado por intermedio de apoderado judicial a través del cual solicitó que “Que mediante resolución se le reconozca y ordene pagar, POR MI INTERMEDIO a mi mandante lo siguiente: SEGUNDO: LA BONIFICACIÓN ESPECIAL a que tiene derecho el señor ALARCÓN LUIS

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO, equivalente al 25%” , así como la mesada pensional de invalidez.

De las pruebas arrimadas al expediente de tutela se infiere que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar y por lo tanto desde ya se anuncia la confirmación del fallo de instancia que declaró improcedente el derecho fundamental de petición, por cuanto esta Colegiatura no advierte dicha vulneración veamos: En efecto el pasado 17 de diciembre de 2012 fue radicado en la Dirección Administrativa y Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por el apoderado judicial del actor, el cual fue resuelto mediante Resolución

No. 0793 del 22 de febrero de 2013 reconociéndose la pensión mensual de invalidez, disponiendo igualmente el pago. (fl. 13 y 14 c. o.), acto contra el cual procedía el recurso de reposición, del cual no aparece prueba en el plenario de haber sido interpuesto. Así las cosas, resulta claro para esta Colegiatura que no existe vulneración al derecho de petición en los términos previstos por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, pues una cosa es pretender por este mecanismo excepcional de defensa, soslayar el ejercicio de las acciones procedentes contra los actos administrativos expedidos por las autoridades públicas como en el caso de ocupación bien sea por desconocimiento de las mismas ora porque se fue negligente en el obrar, circunstancias que no avalan la procedencia de la acción constitucional. Resulta importante recordarle al libelista que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, cuyo ejercicio está condicionado a que sea el único medio con que cuenta el ciudadano como mecanismo de protección ante la acción u omisión de la autoridad pública o en casos excepcionales de los particulares y en este caso no

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA existe evidencia que se cumpla dicha exigencia, para que ésta sea procedente en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, como efectivamente se advierte, en este evento la intención del impugnante, no es otra diferente a la que el juez constitucional a través de la acción de tutela, revise la legalidad de las actuaciones administrativas proferidas, circunstancias por las cuales adujo que la autoridad accionada ha conculcado el derecho fundamental de petición y debido proceso ocasionándole un perjuicio irremediable a su cliente, olvidando que a pesar de contar con el recurso de reposición contra el acto administrativo atacado, no lo interpuso. Sin embargo, dado el carácter extraordinario de subsidiaridad de la acción constitucional, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto, concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a

circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio.

Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993. “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la

plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”6. Circunstancias que como se dejaron anotadas antes no se evidenciaron en el caso objeto de estudio y por el contrario lo que se advierte es la falta de agotamiento por parte del accionante del recurso de reposición contra la Resolución No. 0793 de 22 de febrero de 2013, como las acciones que la jurisdicción ordinaria le concede para controvertir la respuesta obtenida de la entidad accionada frente a las pretensiones elevadas por su representante judicial. Suficientes los anteriores argumentos para confirmar la decisión proferida por el A quo, mediante la cual declaró improcedente el amparó al derecho de petición. De otra parte, respecto del segundo argumento de la impugnación, frente al hecho que en la resolución No. 0793 de 22 de febrero de 2013 no se le reconoció como apoderado de LUIS ALEJANDRO ALARCÓN, baste con señalar que tal circunstancia 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, M.P. Drs. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón 24 de febrero de 1993.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

no es vulnerante de derechos, puesto que el togado a través del recurso de reposición contra la citada resolución hubiese podido solicitar el reconocimiento de personería, sin dejar a un lado que cuenta con las acciones ordinarias para reclamar el pago de sus honorarios en caso que hayan sido desconocidos por su poderdante, o bien radicar un nuevo poder con facultades expresas para que sean cancelados los correspondientes valores por su intermedio. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo del 6 de mayo de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados a JESÚS MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ y LUIS ALEJANDRO ALARCÓN, en la acción de tutela interpuesta, contra LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y COORDINACIÓN GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Súrtase las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la Honorable Corte

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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