CSDJ - F11001110200020130252001ADJUNTA20140910164006-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130252001ADJUNTA20140910164006-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201302520 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciante Gabriel Hernán Cortés Parra Denunciada Ana María Gallego Ramírez Primera Instancia Dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Declara Nulidad ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada Ana María Gallego Ramírez con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La sala A quo en sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 los describió así: 1 M.P. Alberto Vergara Molano – Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201302520 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - NULIDAD ¨Refiere el escrito de noticia disciplinaria, presentado el 18 de marzo de 2013 ante la secretaria de la Sala, que el abogado Gabriel Hernán Cortez Parra, en calidad de apoderado de la señora Doris Varón Aragón, representante legal del edificio ERA 2000, presenta queja disciplinaria contra la abogada ANA MARÌA GALLEGO RAMIREZ, a quien le atribuye la comisión de falta a la honradez profesional al abstenerse de efectuar la devolución de los dineros que recibió con ocasión del acuerdo de pago que ajustó dentro del proceso ejecutivo con radicado 2012-0127, del Juzgado 44 Civil Municipal, al interior del cual, representaba los intereses de la copropiedad como demandante.
Se dice en la denuncia, que el edificio Era 2000 propiedad horizontal mediante su representante legal “otorgó poder a la Dra. ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ con el fin de que se iniciara las acciones pre jurídicas y jurídicas necesarias de recuperación de cartera morosa por cuotas de administración no pagadas oportunamente.” Cuenta que dentro de los deudores se le relacionó la cuenta de
la señora Luz Dionne Tapias, propietaria de alguno de los apartamentos, contra quien la investigada inicio la acción ejecutiva mencionada. Afirma, que “del 19 de abril de 2012 se tiene un correo electrónico enviado a la señora MARTHA VALENCIA quien actúa en calidad de administradora de los bienes de la señora LUZ DIONNE TAPIAS quien no reside en el país, correo electrónico enviado por la DRA. ANA MARÌA GALLEGO RAMÍREZ, en el que se ponen en conocimiento el acuerdo de pago al que han llegado para cancelar el valor de la deuda de cuotas de la administración, y en el que se indican que las consignaciones deben realizarse a una cuenta de ahorros Nº, 457900011455 del Banco Davivienda en nombre de la Dra. ANA MARÍA GALLEGO”. Se indica en la queja, que verificado el impago de los meses de octubre a noviembre del año 2012 por la deudora, la señora Martha Valencia comunica a la copropiedad que los mismos habían sido consignados a la cuenta bancaria personal de la profesional de derecho, entonces “por lo tanto, la administradora del conjunto hace la respectiva reclamación a la apoderada y ésta le contesta que ella ya no tiene el dinero, porque se lo ha gastado y que luego se lo hace llegar.” Finalmente, se consigna en el escrito de denuncia, que “A principios del mes de marzo de 2013 se tiene que la administradora del EDIFICIO ERA 2000 P.H encuentra una sorpresa mas ya que habían consignado un millón de pesos a la cuenta de ahorros de la abogada el día 28 de febrero de 2013, y por ende se le
exigió a la profesional del derecho la entrega inmediata de todas las sumas de dinero recibidas que ascienden a la suma de tres millones de pesos MCTE ($3.000.000) los cuales le habían sido depositados a su cuenta, en atención a la labor encomendada, pero que debía reportar inmediatamente a la 3
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - NULIDAD
Administradora del EDIFICIO ERA 2000 PH.¨2 Anexo a la queja se allegaron los siguientes documentos: Impresión de los correos electrónicos en los que se tienen las comunicaciones del acuerdo de pago. Tres copias simples de las consignaciones realizadas a la cuenta de ahorros Nº 457900114555 a nombre de Ana María Gallego Ramírez cada una por valor
$1.000.000 MCTE.
Calidad del disciplinable. La Unidad de registro Nacional de abogados constató mediante certificación Nº 05969-2013 que La abogada Ana María Gallego Ramírez, se identifica con la cédula de ciudadanía N°52774759 y es portadora de la T.P. N° 167272.3 Apertura de investigación. Por auto del 3 de mayo de 20134 el Magistrado A quo
ordenó la apertura de investigación contra la profesional del derecho Ana María Gallego Ramírez, fijando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de junio de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada –18 de junio de 20135, se dio inicio a la audiencia con la asistencia de la disciplinable doctora Ana María Gallego Ramírez, el quejoso doctor Gabriel Hernán Cortes Parra (Apoderado judicial del EDIFICIO ERA 2000 P.H) y la testigo señora Doris Varón Arango, no hizo presencia el representante del Ministerio Público. 2Folio 154 y 155 c.o 1ª Inst. 3Folio 30 c.o 1ª Inst. 4 Folio 29 c.o 1ª Inst. 5 Folio 55 c.o 1ª Inst. – Cd. de la fecha. 4
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - NULIDAD Instalada la audiencia se procedió a realizar un recuento de la queja para que la disciplinable conociera los hechos de la misma, de la cual se ratificó el quejoso en su integridad; añadió, que para el momento se estaba adelantando en uno de los
Juzgados el incidente de regulación de honorarios de la disciplinada, manifestó que esa información se la suministró directamente la administradora del conjunto señora Doris varón Arango, junto con la sustentación de los mismos. Seguidamente se le dio la palabra a la doctora Ana María Gallego Ramírez, quien manifestó ser su deseo rendir VERSIÓN LIBRE, exponiendo, que efectivamente si existió relación contractual con la señora Doris Varón administradora del “EDIFICO ERA 2000 P.H”, para el cobro de cartera, pactándose una cuota Litis del 20% como pago de honorarios; argumentó ser el motivo de la queja, el acuerdo de pago por ella realizado con la señora Luz Dionne Tapias, propietaria de uno de los apartamentos, en razón al proceso ejecutivo que se había iniciado contra esta, dentro del cual se aceptaron una serie de condiciones, se realizaron unos pagos, reintegrándolos todos; expresó habérsele embargado la cuenta de Davivienda para esa época, ya habiéndose consignado 2 cuotas que sumaban $ 2.000.000, teniendo problemas con la misma, razón por la cual le solicitó a la señora Doris Varón no siguieran consignado a su cuenta las cuotas del acuerdo de pago, manifestando que este hecho se podía corroborar en unos de los correos que ella le había enviado a la señora Doris Varón, encontrándose con posterioridad que nuevamente le habían consignado la suma de $1.000.000, y con el lamentable hecho de que le descontaron esa suma de su cuenta sin poder responder por los mismos. 5
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - NULIDAD Manifestó tener otros procesos inclusive uno con la misma señora Doris Varón, y que le había solicitado un plazo para restituirle el dinero consignado a su cuenta, en virtud del pago de esos honorarios, pero le fueron revocados los poderes, sin para la fecha haberlos podido reintegrar. Expresó que lo sucedido se trató de un caso de fuerza mayor, afirmando estar en tela de juicio un título ejecutivo por valor de $1.400.000 y la suma de $3.000.000 consignados a su cuenta, sumando $ 4.400.000, siempre siendo de conocimiento de la administradora porque ellas tenía una relación de amistad, sin tener soporte de lo mismo.
Seguidamente el Magistrado de conocimiento abrió la etapa de pruebas en la cual la disciplinable aportó mandamiento de pago del proceso ejecutivo en discusión, con el cual pretendía demostrar su labor realizada dentro del mismo, incidente de regulación de honorarios en ambos procesos de los cuales ella fue apoderada de la señora Doris Varón, contrato de prestación de servicios donde se podía verificar la manera de pago a través de cuota litis, mandamiento de pago del proceso iniciado por ella como apoderada del otro de los edificios y un estado de cuenta, los cuales se incorporaron.
En esta instancia el A quo decretó las siguientes pruebas de oficio: 1) oficiar al Juzgado 44 Civil Municipal para que remitiera copia del expediente ejecutivo 20120127 del edificio ERA 2000 propiedad horizontal contra Luz Dionne Tapias; 2) oficiar al banco Davivienda para que certificará la titularidad de la cuenta bancaria Nº 457900011455, y enviaran los extractos bancarios correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2012 y de enero a marzo de 2013; 3) adicionalmente ordenó recepcionar el testimonio de la señora Doris Varón Arango. 6
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - NULIDAD Se recepcionó la declaración de la señora Doris Varón Arango, quien manifestó que se relacionó con la investigada por intermedio de otra persona, con la finalidad de realizar unos cobros jurídicos de las cuotas de administración de unos edificios que ella administraba. Afirmó que en el año 2012 se le entregó la cartera del edificio ERA 2000 apartamento 401 de la señora Luz Dionne Tapias, del cual era dueña la señora Martha Valencia, generándose el inconveniente en razón a un acuerdo de pago
realizado por la togada con la dueña del apartamento sin consentimiento de la administración, enterándose porque la señora con quien se realizó el acuerdo, insistía en saber cuánto dinero realmente había entregado la doctora Ana María Gallego Ramírez a la administración; expresó el hecho de haber entregado la investigada su cuenta personal para ser consignados los dineros, además en una reunión de consejo la doctora Gallego Ramírez manifestó aceptar el acuerdo de pago sin el consentimiento de la administración porque la señora Martha Valencia, se lo había solicitado con el objeto de que no se incrementaran los intereses y por pesar. Manifestó la señora Varón que el acuerdo consistió en un primer pago por parte de la dueña del apartamento a la togada investigada, de $1.600.000 por concepto de honorarios, un depósito judicial en un Juzgado por valor de $1.400.000 y posteriormente le consignó en octubre, noviembre de 2012 y febrero de 2013 la suma de $1.000.000 cada mes. Con posterioridad expresó la testigo que le solicitó a la investigada que le aclarará el tema de los dineros consignados en su cuenta, a lo cual ella manifestó que en el momento no lo podía hacer, frente a lo cual dio a conocer la situación al consejo de administración otorgándole la potestad para contratar con un abogado con el fin de iniciar el trámite correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura. 7
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - NULIDAD Finalmente aseveró no haber existido contrato de prestación de servicios por escrito, simplemente acordaron que una vez se realizarán los pagos, ella debía consignarlos directamente al edificio y los honorarios los pagaba el deudor de la cartera, pero nunca le comentó el problema que había tenido con la cuenta. Solicitó se aclarara la situación respecto de un depósito judicial por valor de $1.400.000 hecho en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Se fijó fecha para el 30 de julio de 2013, para continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 30 de julio de 2013, no se pudo realizar la continuación de la audiencia en razón a la inasistencia de la investigada, fijando como nueva fecha para adelantarla el 9 de septiembre de 2013. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. El día 9 de septiembre de 20136se instaló audiencia de pruebas y calificación, el Magistrado de Instancia corrió traslado del expediente a la investigada y procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra la abogada Ana María Gallego Ramírez por ser presuntamente responsable de la faltas disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló el funcionario que se deben formular cargos disciplinarios pues existen indicios que acreditan la falta disciplinaria y aparece señalada la autoría de la misma. Expuso la fundamentación fáctica para la formulación de cargos, la cual se daba en razón a la presunta retención de dineros por parte de la abogada Ana María Gallego Ramírez en su condición de apoderada del conjunto residencial ERA 2000 con ocasión de los valores monetarios recibidos en virtud del acuerdo de pago. 6Folio 75 c.o 1ª Inst,. – Cd. de la fecha. 8
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - NULIDAD Expuso que se cuenta con oficio mediante el cual el Juzgado 34 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá allegó al plenario el expediente contentivo del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2012-0127, en el cual se pudo constatar a folio 14, memorial de la señora Doris Varón con el cual otorga poder amplio y suficiente a la doctora Ana María Gallego Ramírez, para tramitar el mismo en contra de la señora Luz Dionne Tapias, para el pago de cánones de administración
adeudados. Seguidamente manifestó que se libró orden de pago y se reconoció personería jurídica a la investigada, igualmente obra memorial suscrito por la disciplinada, del pago parcial de la obligación en razón a un abono por suma total de $3.000.000,siendo finalmente revocado el poder otorgado. Determinó conforme a los medios de convicción allegados, establecido el hecho de que la profesional del derecho en ejercicio del mandato a ella conferido, recibió en su cuenta bancaria personal dineros pertenecientes a su clienta respecto del proceso Ejecutivo Singular ya referido, sin hasta la fecha haberse hecho el reintegro correspondiente. Advirtió sobre la exculpación aducida por la doctora Gallego Ramírez, respecto del embargo de su cuenta personal, que la legitimidad de los valores retenidos no es procedente y se le reprochó su actuar desde el mismo momento de conferida la cuenta bancaria personal para que le fueran consignados valores ajenos y relacionados a su gestión profesional cuando para ello podía acceder a utilizar otros medios como la cuenta bancaria de la propiedad horizontal o sugerir consignar a favor del despacho, hasta la no devolución de las sumas de dinero, en tanto las conductas reseñadas la condujeron a incurrir en una presunta falta disciplinaria. 9
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - NULIDAD Se le endilgó por lo tanto la trasgresión del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que determina la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se le atribuye en modalidad de conducta dolosa, imputación jurídica que se concreta con ocasión a los dineros retenidos en virtud del acuerdo de pago convenido entre la disciplinada y la deudora en el proceso Ejecutivo Singular.
Frente a la realización del convenio sin mediar autorización de su mandante, no cabe duda alguna que la profesional en razón al poder amplio y suficiente a ella otorgado, tenía la facultad de transar el objeto del recaudo, circunstancia valida permitiendo terminar la actuación parcialmente frente a este hecho. Decreto de pruebas la disciplinada aportó como prueba el pago realizado por ella por valor de $2.000.000. Seguidamente el Magistrado como prueba decretó: actualizar los antecedentes disciplinarios, oficiar al Banco Davivienda para que certificase si a la cuenta bancaria Nº 457900011455 con titularidad de Ana María Gallego Ramírez, se le ha efectuado algún embargo, en caso afirmativo indicando a órdenes de que Juzgado, número de proceso y a partir de qué fecha y hasta cuándo. También solicitó oficiar al Banco Agrario depósitos Judiciales para que informe si existen títulos judiciales al interior del proceso ejecutivo Nº 2012-0127 adelantado ante el Juzgado
44 Civil Municipal de Bogotá, así como si estos han sido cobrados e informando en caso afirmativo por quienes. En este estado se dio por terminada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento el día 26 de septiembre de 2013; diligencia que se suspendió en varias oportunidades por la inasistencia de la 10
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - NULIDAD disciplinada, designándosele el 6 de noviembre de 2013 como defensor de oficio al doctor Davis Ricardo Vargas Ríos, fijándose como fecha el 26 de noviembre de 2013,7 fecha en la cual no concurrieron ni la investigada ni su defensor de oficio motivo por el cual nuevamente se aplazó y se fijó el 28 de enero de 2014, para su realización.
Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha -28 de enero de 20148-, conforme a lo programado, se instaló esta audiencia, con la asistencia del abogado defensor doctor David Ricardo Vargas, el quejoso doctor Gabriel Cortés, no hizo presencia el representante del Ministerio Público.
Pruebas. El A quo dispuso oficiar al Banco Agrario depósitos Judiciales para que informara si existían títulos judiciales al interior del proceso ejecutivo Nº 2012-0127 interpuesto por el EDIFICIO ERA representado legalmente por Doris Varón Arango contra la señora Luz Dionne Tapia, en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, así como si estos han sido cobrados de ser así informar por quienes. Procedió el A quo a fijar nuevamente fecha para continuación de la audiencia de Juzgamiento el día 20 de febrero de 2014. El 20 de febrero de 20149, se instaló la audiencia, con presencia del doctor David Ricardo Vargas, defensor de oficio, no hizo presencia el representante del Ministerio Publico. Reiteró nuevamente el Magistrado de Instancia, la solicitud hecha al Banco Agrario depósitos Judiciales respecto de los títulos judiciales. Finalmente se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de Juzgamiento el día 18 de marzo de 2014. 7Folio 120 c.o 1ª Inst. 8Folio 137 c.o 1ª Inst. – Cd. de la fecha. 9Folio 144 c.o 1ª Instcd. De la fecha. 11
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - NULIDAD El día 18 de marzo de 2014 se instaló la audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de oficio de la disciplinada, doctor David Ricardo Vargas, y el denunciante
doctor Gabriel Cortés. Seguidamente se le corrió traslado al defensor de oficio doctor David Ricardo Vargas para alegar de conclusión, donde manifestó que estaba probada la relación contractual entre el EDIFICIO ERA 2000 y la doctora Ana María Gallego Ramírez, para que esta tramitará el cobro jurídico y pre jurídico de la cartera del edificio; que en razón a esa relación contractual la disciplinada legalmente facultada acordó convenio de pago con la señora Martha Valencia propietaria del edificio 401, y que se le consignaron a su prohijada en su cuenta personal la suma de $3.000.000 por concepto de ese convenio; expresó que la doctora Gallego Ramírez adujó la existencia de un depósito judicial por la suma de $1.400.000, y a su vez incidente de regulación de honorarios dentro de otros procesos encomendados por la administradora. Solicitó el defensor, la exclusión de responsabilidad en virtud de la causal de “caso fortuito y fuerza mayor” en razón a que esa situación se desencadenó por circunstancias ajenas a la voluntad de su prohijada, no vislumbrándose la modalidad dolosa de la conducta, en virtud de los diferentes procesos tramitados por la
profesional del derecho a la señora Varón sin presentarse nunca un altercado. Igualmente resaltó el principio de presunción de inocencia consagrado en la Ley 1123 de 2007, norma que en su concepto debía ser aplicada en el presente caso; solicitó la aplicación del principio “in dubio pro disciplinado”, haciendo referencia a sentencias de la Corte Constitucional y finalmente solicitó la absolución del cargo imputado en contra 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - NULIDAD de la doctora Ana María Gallego Ramírez, al consideraba que su prohijada obró en principio, en virtud de un caso fortuito o fuerza mayor.
Del fallo en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de marzo de 201410 sancionó a la abogada Ana María Gallego Ramírez con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fundamentó de la siguiente manera:
1. Se acreditó del expediente ejecutivo 2012-127 del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, la existencia del poder conferido por la señora Doris Varón administradora del EDIFICIO ERA 2000 a la doctora Ana María Gallego para que tramitara demanda ejecutiva contra la señora Dionne Tapias Valencia, demanda que se presentó el 22 de febrero de 2012, obteniendo mandamiento de pago el 19 de abril de 2012.
2. Respecto del convenio de pago, se pudo acreditar la existencia del mismo a través del correo electrónico remitido por la disciplinada a la señora Martha Valencia (propietaria del apartamento 401), dentro del cual se acordó la suma de $8.022.815 a título de capital y $1.604.563 por concepto de sus honorarios profesionales que debían ser pagados en la cuenta de ahorros Nº 457900011455 de Davivienda de la cual es titular, consignando con posterioridad la suma de $3.000.000 a la cuenta aducida en cumplimiento del acuerdo de pago realizado. Lo anterior se pudo constatar primero a través de la acreditación por parte del banco de la titularidad de la cuenta y segundo con la comunicación allegada por el Departamento de reclamaciones 10 Folio 154 a 170 c.o 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - NULIDAD Superintendencia y Defensoría del Banco Davivienda, acompañada de los extractos bancarios en medio magnéticos.
3. Se pudo corroborar, mediante memorial del 18 de septiembre de 2012, que la abogada disciplinada, informó al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá el abono de $3.000.000 por concepto de honorarios en la modalidad de cuota litis, realizado por parte de la demandada, siendo lo procedente por parte la disciplinada haber obtenido primero el recaudo total de la obligación y no sus honorarios.
4. Concluyó que consignada a la cuenta de ahorros personal de la investigada la suma de $3.000.000 derivados de la obligación de pago moroso de cuota de administración del apartamento 401, provenientes de una orden judicial dentro de un proceso Ejecutivo, esta debió entregarlos de manera inmediata a la administración de la copropiedad, como mandantes, circunstancia de reintegro que solo se realizó parcialmente con ocasión a la queja interpuesta verificándose por ende la existencia objetiva de la falta.
5. Respecto de la responsabilidad de la profesional del derecho, el A quo expuso que frente a la conducta que se le endilgó, la modalidad de la conducta exige que sea dolosa, situación que se presenta, en razón a que las exculpaciones referidas por el defensor de oficio y por la disciplinada referentes al caso fortuito y la fuerza mayor, derivados del embargo de la cuenta, se desmintieron
con el oficio allegado por la Coordinadora de Control Operativo de Davivienda, quien certificó que no se registraba ninguna medida de embargo sobre la cuenta de ahorros de la investigada.
6. Finalizó determinando que se verificó la responsabilidad de la disciplinada a través de memorial del 25 de septiembre de 2013, en el cual manifestó que cuando ingresaron los dos pagos de $1.000.000 creyó que se trataba del pago
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201302520 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - NULIDAD de otro cliente y que al percatarse que eran dineros de la administración de la copropiedad, no tuvo como devolverlos en el momento, debido a su situación económica, situación que informó a la señora Varón con el ánimo que esta le permitiera pagarlos con posterioridad al pago de honorarios de otros edificios.
Motivos anteriores que tuvo en cuenta el A quo para endilgarle responsabilidad disciplinaria a la profesional del derecho investigada.
7. Frente a la sanción, manifestó el A quo, que concurrían como atenuantes, primero la inexistencia de antecedentes disciplinarios, y en segundo orden,
haber procurado por iniciativa propia compensar el perjuicio, reintegrando parte de los dineros retenidos, determinando que por las anteriores circunstancias, la disciplinada se hacía acreedora a la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de mayo de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.11 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 23 de mayo de 201412, quien mediante concepto datado el 12 de junio de 201413, efectuó petición de confirmación de la decisión consultada, aduciendo que en el sub examine, existían muchos elementos de juicio que permitían concluir que la doctora Gallego Ramírez, 11 Folio 4 c.o 2ª Inst. 12 Folio 9 c.o 2ª Inst. 13 Folio 15 a 17 c.o 2ª Inst. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201302520 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - NULIDAD había incursionado en la falta disciplinaria endilgada, pues se contaba con las copias de las consig
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