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CSDJ - F11001110200020130252002ADJUNTA20161109134307-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130252002ADJUNTA20161109134307-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201302520 02

ASUNTO A DECIDIR Procederá la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el día 24 de noviembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada Ana María Gallego Ramírez, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia al deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales y la comisión de la falta disciplinaria de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros provenientes a la gestión encomendada, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación se originó por queja2 del abogado Gabriel Hernán Cortés Parra, en calidad de apoderado de la señora Doris Varón Arango 1 Magistrado Alberto Vergara Molano, conformó Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 2 Folio 1al 3 c.o.1Inst. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201302520 02

Referencia: Abogado en Consulta representante legal del edificio ERA 2000, contra la profesional Ana María Gallego Ramírez, porque se rehusó a efectuar la devolución de los dineros recibidos por el acuerdo de pago en el proceso ejecutivo con radicado No. 2012 – 0127 del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, al interior del cual representaba los intereses de la copropiedad como demandante.

La representante legal del edificio ERA 2000, otorgó poder a la abogada Gallego Ramírez, para que adelantará las acciones extra-proceso y jurídicas tendientes a recuperar las cuotas de administración adeudadas. En la cartera morosa, se encontró a la deudora Luz Dionne Tapias, contra quien la inculpada inició la acción ejecutiva mencionada. El día 19 de abril de 2012, la investigada envió un correo electrónico a la señora Martha Valencia administradora de los bienes de la señora Dionne, a fin de enterarla del acuerdo de pago al que se comprometieron, para cancelar el valor de la deuda de las cuotas de administración, se indicó el número de cuenta personal de la profesional Gallego y el Banco al cual debía consignar. Verificado el impago de la deudora de octubre a noviembre de 2012, la señora Martha Valencia le informó a la copropiedad que los mismos habían sido consignados a la cuenta personal de la abogada encartada. La administradora del conjunto hizo la reclamación a la profesional a lo que contestó haber gastado el dinero, y tan pronto le

fuera posible los regresaría. En el mes de marzo de 2013 la administradora del edificio ERA 2000 P.H, se enteró que se había consignado UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo), a la cuenta de ahorros de la abogada el día 28 de febrero de 2013. Por tal motivo, le exigió la entrega inmediata de todas las sumas recibidas, las cuales ascienden a TRES MILLONES DE 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201302520 02

Referencia: Abogado en Consulta PESOS ($3.000.000.oo), dineros producto de la gestión encomendada.

Con la noticia disciplinaria, se allegó copia de los correos electrónicos, de las tres consignaciones realizadas a la cuenta personal de ahorros de la inculpada, cada una por un valor UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación de la señora Ana María Gallego Ramírez como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.774.759 y tarjeta profesional No. 1672723, el Magistrado de instancia mediante proveído del 3 de mayo de 2013, avocó conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de junio de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada, se

instaló la diligencia con la presencia de la disciplinable, el quejoso y la no comparecencia del representante del Ministerio Público. Así mismo, concurrió la testigo Doris Varón Arango. Puesta en conocimiento la noticia disciplinaria, procedió el representante de la quejosa a ratificar y ampliar su querella, manifestó que existía un incidente de regulación de honorarios adelantado por la inculpada contra la señora Varón en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, información recibida directamente de la representante legal. Acto seguido, intervino la abogada Ana María Gallego Ramírez, rindió versión libre, aceptó haberse comprometido profesionalmente con la representante legal del edificio 3 Folio 30 c.o.1Inst. 4

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Referencia: Abogado en Consulta ERA 2000 PH, la señora Doris Varón con el fin de obtener el cobro de la cartera morosa, pactaron por concepto de honorarios una cuota litis del 20%.

Expuso que el motivo de la queja, se debía al acuerdo de pago realizado por ella y la deudora Tapias, propietaria de uno de los apartamentos, en razón al proceso ejecutivo iniciado contra ésta, en el cual se realizaron unos pagos reintegrándolos todos a su legítima dueña. Manifestó habérsele embargado su cuenta de ahorros del Banco de Davivienda para la época de los hechos.

Aceptó que se consignó la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), en dos oportunidades, por inconvenientes con el dinero le solicitó a la señora Doris Varón, no usar su cuenta para recaudar las cuotas adeudadas por concepto de administración. Con posterioridad a la petición, se enteró de la nueva transferencia por el valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo); sin embargo, antes de realizar cualquier actuación el Banco la descontó. Manifestó tener otros procesos, inclusive uno contra la señora Doris Varón, con ocasión al pago de sus honorarios, así mismo, adujo que le había solicitado un plazo para restituir el dinero consignado a su cuenta; sin embargo, a la fecha no los ha podido reintegrar. La mandante revocó todos los poderes conferidos a la disciplinada, sin permitirle brindar explicación. Expresó que lo sucedido se trató de un caso de fuerza mayor, afirmó estar en tela de juicio un título ejecutivo por el valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000) y TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo), consignados a su cuenta. Siempre tuvo conocimiento la administradora de la existencia del dinero, 5

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Referencia: Abogado en Consulta porque, ella mantenía una relación de amistad con la deudora. No aportó soporte de lo

mismo. La disciplinable, aportó copia del mandamiento de pago del proceso ejecutivo en discusión, a fin de constatar la labor realizada por ésta, incidente de regulación de honorarios de los procesos en los cuales fue apoderada de la señora Doris Varón, contrato de prestación de servicios, este soporte probatorio pretendía corroborar lo pactado por concepto de honorarios (cuota Litis), copia del mandamiento de pago del proceso iniciado por ella como apoderada de otro edificio y un estado de cuenta.

El a quo decretó las siguientes: oficiar al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia del expediente ejecutivo 2012 – 0127 del edificio ERA 2000 propiedad horizontal contra Luz Dionne Tapias, al Banco Davivienda, para obtener toda la información acerca de la cuenta bancaria No. 457900011455 y allegaran los extractos bancarios correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2012 y de enero a marzo de 2013; finalmente, ordenó recepcionar el testimonio de la señora

Doris Varón Arango. Encontrándose presente la testigo Doris Varón Arango se recibió su declaración, quien manifestó conocer a la investigada, otorgó poder con la finalidad de ejecutar unos cobros jurídicos por mora en las cuotas de administración de unos edificios puestos bajo su cuidado. Para el año 2012, dijo haberle entregado la cartera del edificio ERA 2000 PH., para hacer efectiva la deuda por el no pago de la administración del apartamento 401, propiedad de la señora Luz Dionne Tapias. El inconveniente surgió por el acuerdo de pago realizado por la togada con la dueña del inmueble, sin previo consentimiento de

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Referencia: Abogado en Consulta ella. Enterada la señora Doris Varón, con ocasión al requerimiento realizado por la deudora, mediante el cual le preguntó si recibió el dinero consignado a la abogada

Ana María Gallego Ramírez. Dijo que durante una reunión de consejo la litigante, aceptó el acuerdo de pago, sin el consentimiento de la administración, porque la señora Martha Valencia le expuso la imposibilidad para pagar, la togada convino librar a la demandada de los intereses. El acuerdo consistió en tres pagos discriminados así, UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000.oo), por concepto de honorarios, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000.oo) a órdenes del Juzgado, por último consignó en octubre y noviembre de 2012 y febrero de 2013 el valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo), cada mes. Inquieta la declarante, solicitó a la investigada le aclarará lo sucedido con los dineros consignados en su cuenta, el vista del silencio de la togada, la señora Varón Arango dio aviso al consejo de administración. Autorizada la testigo otorgó poder a un abogado con el fin de iniciar el trámite correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura, frente a la posible responsabilidad disciplinaria de la letrada.

Dijo no haber suscrito contrato de prestación de servicios con la inculpada, en relación al pago de los honorarios manifestó que los pagaba el deudor de la cartera, frente a los dineros consignados éstos debían ser transferidos al edificio. Solicitó se aclarara la situación respecto al depósito judicial hecho en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá por valor de $1.400.000. 7

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Referencia: Abogado en Consulta Suspendida la diligencia por la necesidad de recepcionar las probanzas decretadas de oficio, se notificó en estrados que el día 30 de julio de 2013, se continuaría con la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Llegado el día señalado, no se realizó la diligencia por la inasistencia de la investigada, por consiguiente se fijó como nueva fecha el día 9 de septiembre de 2013. Calificación jurídica y formulación de cargos. En la data prevista, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de Instancia corrió traslado del expediente a la investigada y calificó la actuación de la abogada Ana María Gallego Ramírez, por la presunta inobservancia al deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales y la comisión de la falta disciplinaria de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros provenientes a la

gestión encomendada, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo Argumentó su decisión, en la existencia de pruebas que acreditan la comisión del tipo disciplinario. Refirió los hechos origen de investigación y el material probatorio allegado e incorporado al expediente de conformidad con la Ley. Revisó el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2012 – 0127, allegado por el Juzgado 34 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado en audiencia pretérita, en el plenario constató a folio 14 el poder otorgado a la disciplinable por la quejosa, para hacer efectivo el pago de las cuotas de administración adeudadas por la señora Tapias. 8

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Referencia: Abogado en Consulta Admitida la demanda por el Despacho Civil, éste libró mandamiento de pago y reconoció personería procesal a la investigada, en igual sentido reposa en el dossier memorial suscrito por la abogada Gallego Ramírez, a través del cual informó al Juzgado del pago parcial de la obligación, con ocasión a un abono por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo). Finalmente, obra en el expediente revocatoria del mandato por no haber entregado las sumas de dinero concerniente a

su gestión. Determinó que la profesional del derecho en ejercicio del mandato a ella conferido, recibió en su cuenta bancaria personal dineros pertenecientes a su clienta, respecto del proceso ejecutivo singular referido, y aún no los ha reintegrado a su poderdante. Proceder contrario a los deberes profesionales que le asisten a la togada. Sobre el embargo de la cuenta personal de la investigada, el a quo manifestó no ser un argumento suficiente para exonerarla de la responsabilidad disciplinaria, pues se le reprochó su actuar desde el momento que sugirió su nombre y cuenta para recibir los dineros relacionados a su gestión profesional, cuando para ello podía haber utilizado la cuenta bancaria de la propiedad horizontal o del Despacho. Actuación reprochada hasta tanto no devuelva el valor retenido. En vista de la situación fáctica señalada, el a quo endilgó la posible inobservancia al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y la posible comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 9

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Referencia: Abogado en Consulta La disciplinada aportó como prueba el pago de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), que entrego a la quejosa. De oficio el Magistrado de primer grado,

decretó:

1. Actualizar los antecedentes disciplinarios.

2. Oficiar al Banco Davivienda, para que certificaran si a la cuenta bancaria Nº 457900011455 con titularidad de Ana María Gallego Ramírez, se le ha efectuado algún embargo, en caso afirmativo a órdenes de quien.

3. Oficiar al Banco Agrario depósitos Judiciales, para que informaran si existían títulos judiciales al interior del proceso ejecutivo Nº 2012 – 0127 adelantado ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, así como si estos han sido cobrados, en caso afirmativo por quienes.

Culminó la diligencia, fijó el día 26 de septiembre de 2013, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Llegada la data prevista, no fue posible instalar la vista pública por la inasistencia de la disciplinada, así como tampoco los días 28 de octubre y 5 de noviembre de 2013, por consiguiente mediante proveído fechado el 6 de noviembre hogaño, el Magistrado sustanciador designó como defensor de oficio al abogado Davis Ricardo Vargas Ríos, convocó el 26 de noviembre de 2013, para realizar la audiencia de juzgamiento. En la calenda señalada no concurrió la investigada ni su defensor, motivo por el cual se reprogramó para el 28 de enero de 2014. 10

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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento. En los días 28 de enero y 20 de febrero de 2014 se llevó

a cabo la diligencia juzgamiento, con la presencia del abogado defensor y el quejoso, no compareció el representante del Ministerio Público ni la investigada. El a quo en las dos oportunidades, requirió al Banco Agrario depósitos Judiciales, para que informaran si existían títulos judiciales al interior del proceso ejecutivo Nº 2012 – 0127 interpuesto por el edificio ERA 2000, representado legalmente por Doris Varón Arango contra la señora Luz Dionne Tapia, en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Suspendió la audiencia por la necesidad de recepcionar la prueba, fijó el día 20 de febrero de 2014; finalmente por imposibilidad el Despacho convocó para el 18 de marzo de 2014. Llegada la fecha señalada, el a quo continuó con la diligencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada y el representante de la quejosa. Se declaró cerrada la etapa probatoria, corrió traslado a la defensa para alegar de conclusión. El abogado Davis Ricardo Vargas Ríos, manifestó estar probada la relación contractual entre la representante del edificio ERA 2000 y la disciplinada. Relató el cargo para el cual le fue otorgado poder a la inculpada, adujo que legalmente su prohijada estuvo facultada para convenir el pago de las cuotas de administración adeudadas, dineros que fueron consignados en su cuenta personal, por el valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) En defensa de la procesada, el abogado de oficio adujó la existencia de un depósito judicial por la suma de MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000.oo), y el

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Referencia: Abogado en Consulta trámite del incidente de regulación de honorarios, presentado en otros procesos encomendados por la administradora.

Solicitó eximir de la responsabilidad disciplinaria a su prohijada, en virtud de la causal de “caso fortuito y fuerza mayor”, porque el hecho constitutivo de reproche se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de la disciplinable, justificado el actuar de la profesional no obra razón para considerar como dolosa la conducta de la investigada. Resaltó el principio de presunción de inocencia consagrado en la Ley 1123 de 2007, norma que debía ser aplicada en el presente caso, hizo referencia a pronunciando de la Corte Constitucional, frente al tema “in dubio pro disciplinado” y finalmente solicitó la absolución del cargo imputado en contra de la doctora Ana María Gallego Ramírez. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de marzo de 20144 sancionó a la abogada Ana María Gallego Ramírez con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue consultada por esta Superioridad y mediante proveído calendado el

10 de septiembre de 20145 ponencia del entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera bajo el radicado No. 201302520 01, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 6 de noviembre de 2013, dejando a salvo las pruebas practicadas. La razón por la cual esta Corporación declaró la nulidad, se debe a que el a quo designó defensor de oficio a la investigada en el proceso de la referencia, sin antes 4 Folio 154 a 170 c.o 1ª Inst. 5 Participaron en la decisión los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, los exmagistrados María Mercedes López Mora, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Wilson Ruiz Orejuela. El H. Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago estuvo ausente por comisión. 12

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Referencia: Abogado en Consulta publicar edicto de emplazamiento y declararla persona ausente, actuación contraria al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Recibido el expediente por el Seccional, adelantó las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado por este Alto Tribunal Disciplinario. A folios 210 del cuaderno original de primera instancia obra edicto de emplazamiento y al 212 auto del 7 de mayo de 2015, mediante el cual se declaró persona ausente a la investigada. En la misma oportunidad se fijó el día 11 de junio de 2015, para continuar con la

audiencia de juzgamiento y se designó como defensora de oficio a la abogada Aleida Rocío Leguizamón Martínez. Reposa a folio 225 del cuaderno original de primera, excusa para no aceptar el cargo de parte de la abogada Leguizamón Martínez, por ser funcionaria. Por consiguiente, se designó al profesional Wilson Fernando Jiménez. Se reprogramó la diligencia para el día 23 de junio de 2015. Por excusa del litigante de oficio se convocó para el 2 de septiembre del mismo año. Llegada la fecha señalada, se instaló la diligencia con la presencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. El Magistrado dejó constancia de la no comparecencia de la investigada y la quejosa. El togado defensor de la investigada, expuso los hechos origen de la investigación, señaló las pruebas por las cuales se formuló cargos, finalmente solicitó al Magistrado de instancia, tener presente la confesión de la abogada para la dosificación de la sanción, refirió las causas por las cuales la disciplinada usó los dineros en su cuenta por error, instó al a quo a absolver o en su lugar apreciar la carencia de antecedentes para tasar una sanción más laxa. 13

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Referencia: Abogado en Consulta La representante del Ministerio Público, pidió al Despacho sancionar a la togada, por

existir certeza en la comisión de la conducta. Culminados los alegados el a quo dio por terminada la diligencia. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia calendada el día 24 de noviembre de 2015, sancionó a la abogada Ana María Gallego Ramírez, por la inobservancia al deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta disciplinaria de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros provenientes a la gestión encomendada, descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo El a quo acreditó del expediente ejecutivo 2012 – 0127 del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, la existencia del mandato confiado a la abogada Ana María Gallego por la representante del edificio ERA 2000, para que tramitara demanda ejecutiva contra la señora Dionne Tapias Valencia. La acción civil se presentó el día 22 de febrero de 2012, y se libró mandamiento de pago el 19 de abril del mismo año. Respecto del convenio de pago, se pudo acreditar la existencia del mismo a través del correo electrónico remitido por la disciplinada a la señora Martha Valencia, en el cual se acordó la suma de OCHO MILLONES VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($8.022.815.oo) a título de capital y UN MILLÓN SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.604.563.oo), por concepto de

honorarios profesionales. 14

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Referencia: Abogado en Consulta Suma que debían ser consignadas a la cuenta personal de la sancionada al Banco Davivienda, se probó a lo largo de la investigación el abono de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) a la cuenta aducida, en cumplimiento del acuerdo de pago realizado.

Situación fáctica, que corroboró el Magistrado de instancia, con la certificación y extractos bancarios arrimados al dossier por el Banco Davivienda y con la comunicación enviada por el Departamento de reclamaciones Superintendencia y Defensoría del Banco Davivienda. Mediante memorial calendado el 18 de septiembre de 2012, se comprobó que la disciplinada, informó al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá el abono de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo), por concepto de honorarios en la modalidad de cuota litis realizado por parte de la demandada, siendo lo procedente por parte la togada haber obtenido primero el recaudo total de la obligación y no sus honorarios. Concluyó el Director del proceso, que la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo), consignados a la cuenta personal de ahorros de la investigada, provenientes de una orden judicial en el proceso ejecutivo, debían ser entregados de manera inmediata a la administración de la copropiedad, como mandantes. Si bien la

abogada Gallego entregó parte del dinero, ello no la exoneró de la investigación disciplinaria. El a quo destacó frente a la modalidad dolosa, que existía conocimiento de los dineros y voluntad en no entregarlos. La exculpación alegada por la defensa de la disciplinada concerniente al caso fortuito y la fuerza mayor, derivados del embargo de la cuenta, se desmintieron con el oficio allegado por la Coordinadora de Control Operativo de 15

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Referencia: Abogado en Consulta Davivienda, quien certificó que no se registraba ningún gravamen ni medida cautelar sobre la cuenta de ahorros de la investigada.

Determinó la responsabilidad de la disciplinada, por el memorial fechado el 25 de septiembre de 2013, mediante el cual la sancionada admitió haber usado el MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo), por considerar el dinero como sus honorarios cancelados por otro cliente. Sin embargo, al darse cuenta que las sumas pertenecían a la administración del edifico ERA 2000, le informó a la señora Varón su situación económica, con el ánimo de obtener un plazo para entregarlos. Individualización de la sanción.- Consideró aplicable el atenuante consagrado en el numeral 2 literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado a la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la togada, analizó los principios de necesidad,

proporcionalidad y razonabilidad y estableció la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a quien funge como ponente el día 1 de junio de 2016, mediante auto de 17 de junio siguiente, dispuso avocar conocimiento de las diligencias, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público, el 1 de julio de 2016 la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, resaltó los hechos 16

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Referencia: Abogado en Consulta origen de investigación, las pruebas y la decisión de primera instancia e indicó que obra material probatorio para llegar a la certeza de la comisión de la conducta.

Advierte la Sala que la Viceprocuradora se pronunció frente a otro proceso, si bien inició su escrito refiriéndose a la abogada Ana María Gallego Ramírez, solicitó confirmar el fallo respecto del togado Juan Camilo Martínez Turmequé. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°4856776 del día 18 de julio de 2016, a través de la cual hizo constar

que contra la abogada Ana María Gallego Ramírez, registró sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta de no entregar a quien corresponda dineros a la menor brevedad posible, consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la utilización en provecho propio, criterio consignado en el numeral 4 literal C del artículo 45 ibídem. Sentencia proferida el 3 de junio de 2015, ponencia del entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera, bajo el radicado No. 110011102000201001474 01, aprobada según acta No. 042 del 03 de junio de 2015, la sanción inició el 10 de agosto de 2015 y cesó el 9 de noviembre de 2015. Así mismo, expidió la constancia No. SJ EBLMS 27256 del día 19 de julio de 2016, mediante la cual informó que por los mismos hechos no cursan ni han cursado otras investigaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la 6 Folio 16 c.o.2Inst. 17

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201302520 02

Referencia: Abogado en Consulta profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el

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