CSDJ - F11001110200020130254401ADJUNTA20160718120927-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130254401ADJUNTA20160718120927-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SxALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201302544 01 ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, su defensor de oficio y el Procurador Judicial interviniente en el proceso, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria de atentar contra la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos.
1. La actuación disciplinaria tiene inicio en virtud de las copias compulsadas por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en las cuales se pone en
1M.P. Paulina Canosa Suárez - En Sala Dual con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez.
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Radicado N°110011102000201302544 01
Referencia: Abogado en Apelación conocimiento de la jurisdicción disciplinaria la conducta del abogado HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA, al intervenir en la escena del crimen ocurrido el 19 de agosto de 2011 donde fue muerto el menor DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, por el agente de policía WILMER ANTONIO ALARCÓN
VARGAS.
2. El material remitido se encuentran las declaraciones rendidas ante la
Procuraduría de ALICIA MARIA LOZANO MONTOYA, NUBIA ESPERANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y OSCAR JAVIER AVILA CORTES, funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación, quienes afirman que desde su llegada al sitio de los hechos, encontraron al abogado HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA participando activamente en la elaboración del informe del primer respondiente el cual da el impulso a las investigaciones que hacen parte del protocolo para la realización de los actos urgentes.
3. Consideró oportuno la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional, trasladar la documentación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, teniendo en cuenta lo manifestado por las personas integrantes del CTI de la Fiscalía General de la Nación; Alicia María Lozano Montoya, Nubia Esperanza Rodríguez Rodríguez y Óscar Javier Ávila Cortés, quienes dan a conocer la experiencia vivida al momento de hacer su llegada al área de ocurrencia de los hechos para iniciar las diligencias de
realización de los llamados urgentes necesarios dentro del procedimiento penal.
4. Llama la atención lo dicho por los testigos, al manifestar su sorpresa cuando al llegar al lugar de los acontecimientos encuentran al abogado HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA, participando en el diligenciamiento del
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Radicado N°110011102000201302544 01
Referencia: Abogado en Apelación formato del primer respondiente, y al solicitarle sobre las razones de su presencia y participación, indicó ser el asesor de la Policía y defensor del uniformado implicado Wilmer Antonio Alarcón Vargas. Únicamente lográndose su identificación cuando el abogado hizo presencia en la prueba de balística realizada al arma con la cual se causó la muerte al menor DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, pues allí exhibió su documento personal y la tarjeta profesional de abogado.
5. Manifiestan los testigos que cuando se acercaron a averiguar por el diligenciamiento del formato de primer respondiente, el abogado sancionado los increpó de manera ruda y en tono fuerte, manifestando que esperaran, además los increpó para que dejaran de afanar por ello. Es de resaltar que el diálogo sostenido en torno al formulario de primer respondiente se presentó con la funcionaria del CTI Nubia Esperanza Rodríguez Rodríguez.
Los hechos anteriores fueron la base para el inicio de la investigación disciplinaria que
concluyó con la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, toda vez que el abogado HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA, fue hallado responsable de transgredir el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, faltas cometidas en modalidad dolosa, relacionados con aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del estado o de la comunidad; y usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. Calidad del disciplinable Se allegó a la foliatura la acreditación como abogado del señor HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA, identificado con la C. C. N° 19.377.769 y T. P. N° 55.491 la cual
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Referencia: Abogado en Apelación se hallaba vigente al momento de ser certificada tal calidad.
La Magistrada sustanciadora señaló el día 24 de septiembre de 2013 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación, programación definida en auto del 5 de junio de 2013; el 14 de junio de 2013, fue allegado escrito presentado por Héctor Hernando Ruíz Duarte hijo del sancionado, informando que su padre, el
abogado HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA, se encontraba privado de la libertad. Ante esta situación no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación, debiéndose fijar nueva fecha y hora; y en razón a una serie de dificultades, solamente hasta el 22 de enero de 2016 se cumplió la diligencia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Conforme a lo programado, el 22 de enero de 2016 se realizó la audiencia de pruebas y calificación. A dicha audiencia concurrió el disciplinable a quien se le recepcionó versión libre (como su medio de defensa), evaluando la necesidad de pruebas y atendiendo las solicitadas por el investigado.
Decreto de pruebas: Fueron recibidas y allegadas al expediente, las siguientes pruebas aportadas por el investigado: 1) Copia de la declaración jurada rendida por JUAN CARLOS LEAL BARRERA el 2 de mayo de 2012 ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional2. 2 Fls. 50 – 53 c. o.
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Referencia: Abogado en Apelación 2) Copia del documento denominado “actuación del primer respondiente” de fecha 20 de agosto de 2011, dentro del CUI 100160000282011029303. 3) Toma de muestras escriturales al disciplinado con el texto del documento “actuación del primer respondiente”.
- Impresión de la consulta en la página de la Rama Judicial, del proceso No.2013-00031 00, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
función de conocimiento de Bogotá4 5) Oficio No. 1698 de diciembre 28 de 2015, signado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario PONAL de Facatativá, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec5 donde se informa que HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA se encontraba interno en dicho establecimiento carcelario; también obra el oficio No. 1695 de diciembre 28 de 2015 librado por el Director E. P. C., PONAL Facatativá del INPEC6 afirmado lo mismo, pero adicionando que se encuentra por cuenta del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá. 6) Oficio No. 347851 de febrero 22 de 2016, procedente del Coordinador del Grupo de Grafología Forense de la Dirección Regional Bogotá de Medicina Legal7 solicitando el envío de las muestras de referencia directamente al área. 3 Fl. 54 c. o. 4 Fls. 56 a 66 y 71 a 83. c. o. 5 Fl. 68 c. o. 6 Fl. 60 c. o.. 7 Fl. 112 a 114 c. o.
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Referencia: Abogado en Apelación 7) Oficio RU 2565 de febrero 24 de 2016, emanado del Centro de Servicios
Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D. C,8 con el cual se remite copias (parcialmente física y digitalizada) de la carpeta No. 2013-00031 00 y los audios, del proceso penal seguido contra el señor HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA, el cual cursa en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 8) Copia del oficio RU-O-2972 de 24 de febrero de 2016, informando el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,9 que luego de revisar el sistema de información Justicia Siglo XXI, con los datos de Alicia María Lozano y Nubia Esperanza Rodríguez Rodríguez, no se encontró anotación alguna en su contra. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. En audiencia celebrada el 25 de febrero de 2016, se formuló cargos al abogado HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA, en razón a que con su comportamiento en los hechos materia de investigación, pudo haber incurrido en vulneración al deber consignado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y en las faltas establecidas en el artículo 33 numerales 9 y 11 ibídem. Al respecto, el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 determina: “ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES. Son deberes del abogado. (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” 8 Fl. 115 c. o.
9 Fl. 117 a 126 y 133 a 143 c. o.
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Referencia: Abogado en Apelación Con el desconocimiento del anterior deber, se considera la incursión en las faltas establecidas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la ley Deontológica de la Abogacía, la cual consagra: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
(…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas” La formulación del pliego de cargos se fundamentó en las pruebas acumuladas en el expediente, las cuales en su gran mayoría fueron solicitadas por el sancionado y decretadas en orden a garantizar su derecho al debido proceso y defensa.
Audiencia de Juzgamiento. Esta audiencia fue realizada los días 22 y 23 de abril de 2016. En ella se practicaron las pruebas solicitadas por el disciplinado, incorporando las aportadas en dicha diligencia y se procedió a atender las intervenciones de los acudientes como el sancionado, el defensor de oficio y el procurador judicial encargado de representar al
Ministerio Público. Frente al debate de la participación en la recolección de la prueba de la escena del crimen, fue categórico el investigado en afirmar que el formato o documento del primer respondiente fue elaborado a puño y letra de quien ostentaba esa calidad, sin ser otro distinto al oficial de policía Juan Carlos Leal Barrera. Además, puntualiza para
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Referencia: Abogado en Apelación justificar su presencia en el sitio el haber sido llamado por la Policía Nacional, recibiendo como información la ocurrencia de un hecho sobre el asalto a una buseta de servicio público, el cual concluyó con un episodio de sangre donde está involucrado un policía.
Argumenta que por ser asesor contratista de la Policía Nacional, fue localizado con el fin de atender el asunto. Alegatos de conclusión. Brindada la oportunidad para escuchar las alegaciones de fondo, intervinieron el abogado castigado, el defensor oficioso del mismo y el representante del Ministerio Público. Los tres sujetos coincidieron en solicitar a la instancia disciplinaria la absolución del comprometido ante la ausencia de responsabilidad y certeza inferida de las pruebas obrantes en el expediente. Los intervinientes mencionados, fueron expresamente críticos de los medios de convicción almacenados en el plenario. Argumentan que estos señalan algo diferente a la responsabilidad del togado, por cuanto se tiene aportado una certificación donde
se concluye la no existencia de uniprocedencia en la escritura plasmada en el informe de primer respondiente, por tal virtud se desmorona la acusación de ser el autor del diligenciamiento de dicho formato. Razonaron sobre la no existencia de prueba determinante y concluyente para registrar en contra del abogado HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA un fallo sancionatorio, habida cuenta de la precariedad de las pruebas de incriminación, pues en palabras del Procurador Judicial participante, se hizo oficio de acopiar un buen
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Referencia: Abogado en Apelación grueso de prueba, pero en su enorme mayoría no corresponde a situaciones relacionadas con el hecho generador de este proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con decisión de 12 de mayo de 2016, sancionó al abogado HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión de la Abogacía, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para el a quo era evidente como el jurista teniendo la obligación de cumplir su oficio bajo los cánones de una recta y leal aplicación de la justicia, y de los fines del Estado,
desatendió tales postulados al intervenir de manera activa en los actos preparatorios atribuidos a las autoridades judiciales con funciones de Policía Judicial. Se pudo establecer dentro del acervo probatorio, incluido lo dicho en la versión libre, que el sancionado hizo presencia en la escena del crimen, resaltando como justificación de ello el ser asesor de la Policía Nacional. Por esta razón fue llamado la noche del 19 de agosto de 2011 a efectos de ponerle en conocimiento un hecho donde aparecía involucrada una Unidad de la Policía, siendo recogido por una patrulla para transportarlo hasta el lugar del suceso y al momento de descender del vehículo iniciar la búsqueda del Coronel Alarcón. No existe entonces duda alguna de la presencia del sumariado en el sitio de los hechos, permanencia advertida al momento de la llegada del personal operativo del C.T.I. de la Fiscalía, Nubia Esperanza Rodríguez Rodríguez, Alicia María Lozano Montoya y Óscar Javier Ávila Cortés, reclamándole tal situación al profesional del
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Referencia: Abogado en Apelación derecho quien manifestó ser el asesor de la Policía y potencial defensor del agente de policía encartado, quien fungía al primer respondiente.
Por lo anterior, debe mirarse con imparcialidad ilustrada la razón de la comparecencia y permanencia del abogado en el sitio delineado como escena del crimen; en los
relatos se precisó la presencia del togado, quien se ocupaba de la diligencia de colaborar con el primer respondiente para el lleno del formato de tal acto. Aspecto del cual pretendió el sancionado desvanecer toda su contundencia presentando prueba grafológica donde se plantea la no correspondencia de su escritura con la obrante en el informe. No obstante lo anterior, fue descubierto al lado del primer respondiente desde donde increpó al personal del C.T.I., quienes reclamaban el formulario o formato diligenciado, diciéndoles que dejaran el afán, incluso siendo fuerte en su respuesta, lo cual no solo es dicho por los funcionarios de la Fiscalía, sino corroborado por el mismo HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA, quien reconoce haber emitido una voz fuerte. Así las cosas, la primera instancia determinó que al encontrarse alejada de cualquier duda la presencia y participación del abogado HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA, en la escena del crimen el 19 de agosto de 2011, acto este que ha quedado claro con su participación en la actividad del primer respondiente, hecho este dado a conocer en diversas magnitudes; precisamente por esta razón, el encartado y su defensa lo han querido presentar como inexistente, lo cierto es que su acompañamiento directo en el diligenciamiento de un informe sencillo pero difícil para alguien que desconoce por completo las consecuencias de su contenido, resulta una afrenta para la actividad penal en un asunto de tanta trascendencia, donde se vincula a la Policía Nacional por acción de sus miembros.
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Referencia: Abogado en Apelación La primera instancia dedujo en su análisis las faltas tipificadas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, armonizada con el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin mediar justificación alguna a su omisión, a título de dolo, por cuanto se trató de un actuar en desconocimiento de las normas disciplinarias, así como sustrayéndose del respeto debido a las autoridades judiciales, como es el caso a la Fiscalía General de la Nación, a sabiendas como penalista publicitado, que solamente estas autoridades con capacitación en Policía Judicial pueden participar e intervenir en la escena del crimen.
Finalmente en lo referente a la sanción señaló la Sala de primera instancia, que conforme a lo preceptuado en los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, se debían tener en cuenta criterios como: 1) La trascendencia social de la conducta, en tanto el comportamiento del letrado desprestigiaba la profesión al desconocer uno de los deberes más importantes, como lo es el prestar un concurso adecuado, coherente y responsable en la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; 2) La modalidad de la conducta, es decir dolosa, pues en forma consciente y voluntaria desbordó las facultades permitidas en el Estatuto Ético. También tuvo en cuenta la primera instancia: 3) El perjuicio causado, verificado en el
hecho que el litigante contando con las herramientas para cumplir correctamente con su actuación profesional no lo hizo, situación no justificada; 4) La no existencia de antecedentes disciplinarios en su contra; 5) La gravedad de la falta, debido al impacto causado en la sociedad ante un hecho de tanta notoriedad, donde se dejó contaminar el espacio probatorio de manera injustificada, pero el togado encontrándose allí, con formación penalista, conocedor de ello debió evitar tal situación o aconsejar lo propio y no lo hizo.
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Referencia: Abogado en Apelación Todo lo anterior generó la necesidad de imponerle al doctor HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA como sanción la EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión.
RECURSOS DE APELACIÓN Luego de surtida la debida notificación del fallo de primera instancia, con escritos radicados el 2 y 7 de junio de 2016, tanto el sancionado como su defensor oficioso y el representante del Ministerio Público, interpusieron y sustentaron respectivamente el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida el 12 de mayo de
2016. Critican la decisión recurrida, reclamando de manera coincidente el encontrarse ante una debilidad probatoria de grueso contenido para considerar no soportado en las pruebas obrantes en el expediente el fallo de primera instancia.
El sancionado ataca el veredicto proferido en su contra y transcribe varios apartes de dicha decisión, discurre su necesidad de aclarar aspectos de fundamental importancia, pues a su juicio no hubo una valoración probatoria adecuada para definir, con providencia sancionatoria, el proceso adelantado en su contra. Dentro de su exposición de la alzada, explica su inocencia frente al hecho por el cual resultó sancionado, apoyándose en apartes del proceso, en particular lo manifestado por el agente de policía JUAN CARLOS LEAL BARRERO, en lo referente a confirmar en la entrega del documento - primer respondiente - que el mismo fue redactado y escrito por él, no fue realizado dentro de ninguna patrulla y el abogado en ningún momento tuvo contacto con él.
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Referencia: Abogado en Apelación Así mismo, buscar controvertir el fallo de primera instancia, argumentando que: “Está plenamente probado que el disciplinable está acusado penalmente y ello es un hecho indicador de que la valoración de los elementos materiales probatorios y la evidencia física hecha por la fiscalía en lo penal, se acerca a la disciplinaria. No de que vaya a ser condenado en lo penal. Pero no fue esa la prueba que nos lleva a la certeza, pues solo el debate probatorio en el juicio penal puede llevar a la certeza en aquel asunto. La certeza a la que aquí se ha llegado, como ha quedado
explicado, no se ha valido de lo que no está probado, sino de lo que está.” Por lo demás, se ocupa de hacer un recuento detallado de los hechos, iniciando cuando fue llamado a conocer del caso y la forma como hizo su arribo al sitio, se alza contra puntos esbozados en la sentencia impugnada, descalificando en toda medida los enunciados de la Sala de primera instancia, negando de manera categórica su participación en los hechos, no haber tenido absolutamente ningún acercamiento con el primer respondiente y los demás episodios que le fueran deducidos para finalmente ser sancionado. Por su parte, el defensor de oficio DANIEL ENRIQUE GOMEZ PATIÑO, dedica su escrito a debatir los aspectos tenidos en cuenta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; se manifiesta adhiriéndose a las afirmaciones planteadas por el representante del Ministerio Público, quien expone la inexistencia de pruebas que permitan sancionar al abogado HECTOR HERNANDO
RUIZ ECHEVERRIA.
También presenta inquietudes con las cuales considera debe ser absuelto el disciplinado, pues al hacer un análisis de las pruebas obrantes cree no lograr extractar el nutriente necesario para aplicar el correctivo máximo como en este caso, sugiriendo además si se presenta algún asomo de soporte para una condena disciplinaria, esta sea de menor grado, por ello depreca se rebaje la sanción de exclusión.
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Referencia: Abogado en Apelación En escrito presentado el 7 de junio de 2016, el Procurador 9º Judicial Penal II10, interpone y sustenta el recurso de apelación contra la sentencia de 12 de mayo de
2016. Realiza un recuento de la actuación, desde el momento en que ocurre el hecho hasta el avance de la investigación. Considerando la ausencia de prueba vinculante para sancionar al abogado HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA.
Reafirmando la tesis según la cual indica que en la condición de asesor de Ruiz Echeverría, no le era vedado acompañar al primer respondiente, pues se encuentra habilitado para prestar dicha asesoría; en este orden de consideraciones reitera su alegación de la audiencia de juzgamiento y solicita se revoque el fallo de primer grado y se abstenga de imponer sanción al togado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de la alzada promovida en la presente actuación, se recibe en esta superioridad el proceso para el trámite y decisión del recurso, correspondiéndole por reparto a este despacho el 16 de junio de 2016. Con auto de junio 17 de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó dar información sobre la existencia de este asunto en segunda instancia y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto de la Procuraduría. En el trámite pertinente de segunda instancia se comunicó al Ministerio Público a
través de la Viceprocuradora General de la Nación, el 21 de junio de 2016, con oficio Nº S.J.- ILDM 23172, manifestándole que el expediente queda a su disposición en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días. Transcurrido dicho término el 10 DR. Hernando Aníbal García Dueñas.
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Referencia: Abogado en Apelación Ministerio Público guardó silencio respecto de los hechos y la decisión de primer grado.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado Nº 440638 del 17 de junio de 2016, a través de la cual hizo constar que al abogado HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA, quien se identifica con la C. C. N° 19.377.769 y la T. P. N° 55.491, No registra antecedentes disciplinarios en su contra. Informó igualmente que no cursaban contra aquél, otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por el H. Corte Constitucional, que dispuso “6 De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. La Sala debe decidir en esta oportunidad si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 12 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable en este caso por remisión del artículo 16 de la ley 1123 de 2007, pues la
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Radicado N°110011102000201302544 01
Referencia: Abogado en Apelación órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados, por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la apelación no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir, no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, pues su labor se limita a realizar un control de legalidad.
De la Tipicidad. Las conductas por las que se le imputó y sancionó al abogado HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, se encuentran descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son fa
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