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CSDJ - F11001110200020130254701ADJUNTA20130626121203-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020130254701ADJUNTA20130626121203-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110011102000201302547 01 / 2585 T Aprobado según Acta Nº 46 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, de fecha 16 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE LA MISMA CIUDAD, mediante el cual se declaró improcedente la tutela impugnada. HECHOS El actor instauró la presente acción de tutela2, el 29 de abril de 2013, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con sustento en los hechos que fueron resumidos de la siguiente manera: 1.- Que el 1 de noviembre de 2002, cerca a las 7:00 pm., en el apartamento 602, ubicado en la diagonal 91 No. 4 B-85 edificio Atalaya, se realizó un falso allanamiento, por cuanto

que varias de las personas que participaron en él y fungían como funcionarios, no lo eran, solamente ostentaban tales cargos: el Fiscal, el Procurador y los agentes de la Policía 1 Sala conformada por los Magistrados, Doctores ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA 2 Folios del 1 al 123 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302547 01 / 2585 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Nacional, mientras otros eran simples particulares que aparentaban pertenecer a organismos estatales, empero él no participó en el falso allanamiento ni en delito alguno. Procedimiento que no fue ordenado dentro de ninguna investigación penal, sino que fue fruto de información anómala obtenida por terceros, quienes tras saber que en dicho inmueble existía una caja fuerte con dinero y objetos de origen posiblemente ilegal, armaron el falso operativo con ayuda de funcionarios activos de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la República y la Policía Nacional, apoderándose del dinero, armas y objetos de valor que allí encontraron. 2.- El 18 de noviembre siguiente, la Fiscalía 70 Seccional, impuso a Jaime Tronconis, Orlando Arboleda y a él, medida de aseguramiento por el delito de hurto calificado y

agravado como coautores a su vez calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, entre otros, por el delito de hurto calificado y agravado a título de coautores; el 19 de julio de 2004, se modifica ésta, indicando que actuaron en calidad de cómplices. Y, el 22 de enero de 2008, se emitió sentencia en su contra. El 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal dictó sentencia modificatoria y confirmatoria, contra la cual se interpuso recurso de casación concedido. Y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en proveído del 28 de marzo de 2012, resolvió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, en relación con el segundo cargo propuesto por Jaime Tronconis Santodomingo y el cargo único formulado por Jaime Arboleda Palacio y él, dispuso igualmente condenarlos en calidad de cómplices, por el delito de hurto calificado y agravado, fijando las penas de prisión en 36 meses e igual término para la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- Acota que, existe nulidad por falta de competencia del funcionario judicial, en los términos del numeral 1 del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, se inobservó el artículo 29 de la Constitución, porque fue condenado por un juez que no tenía competencia para conocer de la conducta de hurto calificado y agravado, por la que fue llamado a juicio y

condenado, ésta residía en los jueces del Circuito ordinarios. Además, existió falta de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de acusación, pues la fiscalía de primer grado lo llamó a juicio en calidad de coautor de hurto calificado y agravado; al resolver la apelación, se le degradó su participación a cómplice y en la audiencia de juzgamiento el fiscal especializado pidió variar la calificación aduciendo un evidente error de su superior jerárquico, al considerar que la acusación hecha por aquél fue errada o contraria a la ley, y el fallador lo condenó acogiendo tal modificación. 4.- Manifiesta que en su caso se materializó la prescripción de la acción derivada del delito de hurto calificado agravado en el grado de cómplice, por lo que solicita se haga el análisis, únicamente en cuanto a dicha conducta que aparece en la resolución de acusación ejecutoriada, pues desde el 19 de julio de 2004, cuando quedó notificada y ejecutoriada la misma, a la fecha han transcurrido ocho años, y nueve meses, tiempo más que superado para que se dé aplicación al fenómeno de la prescripción de la acción penal. Pues el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción sería de 60 meses, esto es, los cinco años que la ley establece como mínimo para estos eventos. Así que la acción penal se extinguió en su caso en el año 2009, mucho antes de proferirse el fallo de casación. 5.- Refiere que el 11 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indamite la acción de tutela formulada a través de apoderada Judicial, por él,

contra la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde reclama la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302547 01 / 2585 T Ref: Impugnación Acción de Tutela protección de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. Contra la Referida determinación no procede recurso alguno, como así se consignó en la misma, lo que significa que tiene el carácter de definitiva para la causa penal, dado que el ordenamiento Jurídico no tiene previsto otro grado de conocimiento funcional que sea posible provocar De acuerdo con los hechos anteriores, el tutelante considera que la autoridad accionada, ha desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia. Por ello, en el escrito de tutela pide que se revoquen y dejen sin efectos las sentencias del 28 de marzo de 2012 (casación), el 13 de diciembre de 2010 (segunda instancia) y 22 de enero de 2008 (primera instancia), proferidas en su contra. Que como consecuencia de ello, se declare la nulidad por falta de competencia del funcionario judicial, en los términos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, falta de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de acusación. Y, adicionalmente que se declare la prescripción de la acción penal por el delito de hurto calificado y agravado en el grado de complicidad y se cumpla con la finalidad de unificar jurisprudencia así como la realización del derecho objetivo.

ACTUACIÓN PROCESAL El a quo mediante auto del 2 de mayo de 20133, avocó el conocimiento y dispuso la notificación a las partes accionadas, SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y a los terceros con interés legítimo para intervenir, y que ejerzan los derechos de contradicción y defensa al TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA DE DECISIÓN PENALy al JUZGADO

SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ.

INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS

1.- LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA4 3 Folios 126 y 127 c.o. 4 Folios 132 a 135 c.o.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302547 01 / 2585 T Ref: Impugnación Acción de Tutela El doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dice que la acción propuesta no alcanza siquiera a reunir los requisitos de procedibilidad genéricos, toda vez que carece del presupuesto de inmediatez, pues la sentencia de casación cuestionada fue proferida el 28 de marzo de 2012, por lo que para la fecha ha trascurrido más de un año; situación que no sólo demuestra la inexistencia de perjuicio irremediable sino el interés del peticionario en quebrantar los principios de

cosa juzgada y seguridad jurídica. Señaló que la sentencia de casación objeto de ataque se soportó en los elementos de prueba debidamente allegados al plenario y en razones serias, jurídicas y coherentes, pues en la misma se examinó con especial cuidado el terna de la nulidad por incompetencia y el eventual quebrantamiento del principio de congruencia, para concluir que el punible de concierto para delinquir, por el que también fueron vinculados otros al proceso, era, para ese entonces, de competencia de los jueces especializados. Así mismo se determinó que no se lesionó el principio de consonancia y que la actuación no se hallaba prescrita en relación con el actor. A cuyas consideraciones se remite. Pide la improcedencia e informa que sobre dicha sentencia ya hubo otra tutela (Rad. 2012/5692), que correspondió al doctor Rafael Vélez. En consecuencia solicita se declare la improcedencia de la acción propuesta o en su defecto, se niegue el amparo. 2.- LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ5

El doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, propone la improcedencia del amparo, por cuanto, entre otros, sus alegaciones han debido ser resueltos a través de las instancias por los jueces naturales, como lo es el tema de la solicitud de 5 Folios 135 A 138 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110011102000201302547 01 / 2585 T Ref: Impugnación Acción de Tutela nulidad de que trata del artículo 306 de la ley 600 de 2000, por el aspecto de haberse adelantado el juzgamiento por un juez que considera el accionante no era el competente para ello, cuestión netamente procesal y ajena a la afectación de un derecho constitucional, dado que si ello en verdad se hubiese presentado, en razón del carácter dispositivo de la actividad judicial, en desarrollo de la ley 600 hubiera sido decretada de manera oficiosa, la que hoy de manera tan extemporánea formula. Igualmente, sobre la nulidad pretendida por la presunta vulneración al principio de congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, dice que es un asunto que ha debido ser planteado ante los jueces naturales e inclusive ante la Corte como causal de casación, no siendo válido acudir a la acción de tutela para plantear un debate de carácter netamente procesal que si en verdad hubiere existido, le correspondía al interesado plantearlo en su momento ante el juez natural. Expone que resulta absolutamente improcedente, alegar en el actual momento cuando ya ha culminado el proceso con sentencia ante la Corte Suprema de Justicia y ha hecho tránsito a cosa juzgada. En conclusión depreca que se debe negar la solicitud de amparo presentada.

3.- EL JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

BOGOTÁ6

El doctor ALEXANDER DÍAZ PEDROZO, Juez Sexto Penal del Circuito, hace una reseña del expediente penal y manifiesta que lo largo de la actuación, el asunto de

la competencia, fue objeto de discusión y sobre el mismo constan en el expediente pronunciamientos realizados tanto por el Tribunal Superior de Bogotá como por la Corte Suprema de Justicia, en providencias del 1º de septiembre de 2006 y 28 de marzo de 2012, en las que se determinó que este despacho judicial era el competente para resolver en razón a que uno de los delito por los cuales se profirió resolución de acusación en contra de los procesados, era de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, esto es el concierto para delinquir y en 6 Folios 139 A 142 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302547 01 / 2585 T Ref: Impugnación Acción de Tutela razón del factor de conexidad también era competente para conocer de los demás delitos. Así que no hay vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, pues la actuación no solo fue surtida ante el juez natural competente sino que se surtieron todas las instancias. Frente a la declaratoria de la prescripción de la acción penal por el delito de hurto calificado y agravado, precisó que la tutela no es procedente para resolver ese asunto, pues su carácter subsidiario y residual obliga a que necesariamente se agoten los mecanismos y acciones idóneas creados por la ley para cada caso en particular, en esta caso la acción que procedente para resolver lo atinente a la prescripción de la acción penal, es la acción de revisión prevista en el artículo 220

de la ley 600 de 2000 numeral 2 y no la tutela.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA7

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de fecha 16 de mayo de 2013, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE LA MISMA CIUDAD, por no concurrir los presupuestos de la acción de subsidiariedad e inmediatez, bajo los siguientes argumentos: (…).Por tanto, atendiendo la jurisprudencia transcrita tenemos que se ajusta al presente asunto, toda vez que, el amparo no fue formulado dentro de un término razonablemente oportuno, pues los fallos accionados (objeto de amparo) fueron proferidos el 22 de enero de 2008 (primera instancia), otro el 13 de diciembre de 2010 (segunda instancia), y, el último, el 28 de marzo de 2012, y el actor acudió a proponer la acción constitucional ante la a Corte Suprema de Justicia, que el 11 de abril de 2013 la inadmitió, esto es que, a los cerca de un año de la existencia del último acto, de los que a juicio del actor, ha vulnerado sus derechos. Desdibujando con ello, el principio de inmediatez que debe regir este tipo de amparos, con mayor razón si se trata de la

7 Folios 156 a 170 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302547 01 / 2585 T Ref: Impugnación Acción de Tutela defensa de derechos fundamentales Y, sin que se observe alguna explicación del actor relacionada con las razones por las cuales esperó tanto tiempo para formular la acción tutelar; no se dijo porqué era posible desatender el paso de tan amplio tiempo para conocerla. Por tanto no se encuentra ninguna razón extraordinaria que justifique la urgencia para que el juez constitucional se pronuncie sobre la demanda. Situación que desvirtúa la agilidad, celeridad y prontitud de que está imbuida la acción en la guarda de los derechos constitucionales de quien la ejerce y, que riñe absolutamente, con la posibilidad de desatar de fondo el mismo, dado que el principio de la inmediatez, como se aprecia en el fallo de constitucionalidad transcrito y en variada jurisprudencia, se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. No debe olvidarse que el máximo juez constitucional señala que dicha figura " ... ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza" (T370/2005)”.

LA IMPUGNACIÓN8

La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte del señor

PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ, quien a través de oficio con fecha de recibido 5 de junio de 2013, por parte del Grupo Jurídico del Establecimiento Penitenciario la Picota, solicitó se revoque el fallo y acceda a las pretensiones de su demanda, haciendo énfasis en los argumentos reseñados en su escrito de tutela y fundamentando su petición en la sentencia de tutela -3631380, Magistrado ponente Doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, “PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCIÓN DE TUTELA -Inaplicación cuando la violación persiste en el tiempo-”, por lo que señaló, que se encuentra, privado de la libertad desde hace más de 14 meses por orden judicial del 30 de marzo de 2012, considerando que esta situación de debilidad genera un estado de indefensión, afectación sicológica, familiar, emocional, que lo afectó en el tiempo para interponer esta acción constitucional dentro de un tiempo determinado. Adujo que: “La detención produjo un riesgo permanente, que no me permitía pensar, tomar decisiones, mi vida había cambiado 360 grados, razón por la cual en ese instante no quería saber nada de lo que sucedía por fuera del establecimiento carcelario”, pero, al seguir violándose sus 8 Folios 194 a 200 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302547 01 / 2585 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela

derechos debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la trasgresión que ha venido sufriendo. Insistió igualmente en que se violó el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política porque fue juzgado y condenado por un funcionario que no tenía la competencia para conocer del hurto calificado y agravado, trascendiendo en que se vulneró el principio del Juez Natural.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. 2.- Problema jurídico De lo puesto en conocimiento por el actor, entrará la Sala a determinar en primer lugar cuales eran las pretensiones que acompañaban la acción de tutela que dio origen a esta impugnación y en segundo lugar si en efecto si la misma es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que constituye

este presupuesto exigencia para su procedibilidad. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302547 01 / 2585 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Revisado el escrito9 que dio inicio a la presente acción, se da cuenta que en el acápite de PRETENSIONES, estas eran: Que se revoque y deje sin efectos las sentencias del 28 de marzo de 2012 (casación), el 13 de diciembre de 2010 (segunda instancia) y 22 de enero de 2008 (primera instancia), proferidas en su contra. Que como consecuencia de ello, se declare la nulidad por falta de competencia del funcionario judicial, en los términos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, falta de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de acusación. Y, adicionalmente que se declare la prescripción de la acción penal por el delito de hurto calificado y agravado en el grado de complicidad y se cumpla con la finalidad de unificar jurisprudencia así como la realización del derecho objetivo Así las cosas al estar limitado el debate en esta acción, a establecer si con los pronunciamientos hechos por la jurisdicción penal se le vulneraron derechos fundamentales al actor en la búsqueda de obtener una justa definición de su situación jurídica, se debe verificar si se cumple con los requisitos generales que la Corte Constitucional ha establecido a través de reiterada jurisprudencia, para revisar por vía de tutela decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas.

3.- De la procedencia de la tutela Se sabe que corresponde al juez de tutela determinar en primer lugar si se dan las causales de improcedencia (Genéricas, específicas, requisitos), test de procedibilidad que habilita la competencia y conlleva a colegir si la acción materia de estudio es procedente o no, declarándolo de conformidad o de contrario se entrara al fondo del asunto amparando o negando la protección de los derechos fundamentales reclamados, ya que de resultar improcedente, lo releva de profundizar sobre el tema objeto de debate. 9 Folios 1 y 2 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302547 01 / 2585 T Ref: Impugnación Acción de Tutela La Corte Constitucional, se pronunció de la siguiente manera: “Para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate

de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela”.10 En tal sentido se debe manifestar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Juez Constitucional en sede de tutela tiene un amplio campo de valoración para apreciar el cumplimiento del principio de inmediatez, poder que hace especial referencia a las situaciones en que aunque haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, debe atender si se le han vulnerado los derechos fundamentales al actor, como su especial situación. (Estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros).

10 Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302547 01 / 2585 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Por consiguiente el presupuesto de la inmediatez o valoración sobre la oportunidad del ejercicio de la acción es exigencia ineludible que debe ejercerse con el mayor rigor. Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que 18 de noviembre de 2003, la Fiscalía 70 Seccional, impuso a Jaime Tronconis, Orlando Arboleda y a PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ, medida de aseguramiento por el delito de hurto calificado y agravado como coautores a su vez calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, entre otros, por el delito de hurto calificado y agravado a título de coautores; el 19 de julio de 2004, se modifica ésta, indicando que actuaron en calidad de cómplices. Y el 22 de enero de 2008, se emitió sentencia en su contra, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dictó sentencia modificatoria y confirmatoria, contra la cual se interpuso recurso de casación concedido. La Corte Suprema de Justicia Sala Penal,

en proveído del 28 de marzo de 2012, resolvió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, en relación con el segundo cargo propuesto por Jaime Tronconis Santodomingo y el cargo único formulado por Jaime Arboleda Palacio y PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ, dispuso igualmente condenarlos en calidad de cómplices, por el delito de hurto calificado y agravado, fijando las penas de prisión en 36 meses e igual término para la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Es claro entonces, como lo advierte el a quo, que entre la fecha de la decisión del recurso de casación por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -28 de marzo de 2012, y la fecha en que se interpone por primera vez la acción de tutela -11 de abril de 2013cuando fue inadmitida por la Sala de Casación Civil de dicha corporación, mediante proveído del 11 de abril de 2013, transcurrió más de un (1) año, para incoar la acción constitucional, que hoy es objeto de estudio. Tiempo este que no es razonable, prudencial ni adecuado, tratándose aún más, como lo advierte el actor, de hechos que vulneran aparentemente sus derechos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302547 01 / 2585 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y los cuales, si efectivamente estaban siendo vulnerados, requerían de una protección inmediata, pasividad que deviene inaceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda. Entonces, asistiéndole a la acción que nos ocupa el carácter de protección inmediata, no puede el actor solicitar dicho amparo en un término lejano, ya que este tiene que pedirse con prontitud, urgencia, ante la inminencia de perjuicio grave, solicitando de ser necesario medidas provisionales. Sobre el Principio de la Inmediatez la Corte Constitucional abundantemente ha dicho: (…) 3.2.2. Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser

interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302547 01 / 2585 T Ref: Impugnación Acción de Tutela acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”11. Al respecto, la Corte Constitucional12 ha reiterado lo siguiente: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso admi

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