CSDJ - F11001110200020130257801ADJUNTA20130711122634-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130257801ADJUNTA20130711122634-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201302578 01/2573T Aprobado según Acta N° 050 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por el abogado Juan Carlos Saleg Velandia, en nombre propio y como apoderado de la sociedades o empresas ECG COLOMBIA S.A.S., INGENIERÍA Y TELEMÁTICA G & C S.A.S.,
e INTERAMERICANA DE SISTEMAS Y SEGURIDAD INTERSEG S.A. en contra
de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El prenombrado jurista, instauró la presente acción de tutela aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la seguridad jurídica y al buen nombre, que estima vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la actuación administrativa No. 08-126301 terminando con la Resolución sanción No. 53991 del 14 de septiembre de 2012 y con la Resolución No. 8917 del 4 de marzo de 2013, la cual
confirma la primera, con fundamento en los hechos que fueron sintetizados así por el A quo: 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola . República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302578 01/2573T
Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 2 “1.1. Que por oficio No. 08-126301 (del 27/11/08), la Secretaria General del antiguo Ministerio del interior y de Justicia, solicitó investigar las conductas adoptadas por algunos de los proponentes que participaron en la “selección Abreviada No. 01 de 2008” por presunta competencia desleal (fecha de la petición oficial sobre hechos pasados). 1.2. Dice que del procedimiento de selección donde el 27 de noviembre de 2008 se predica la realización de la supuesta confusión fraudulenta, comprendió jurídicamente los meses de septiembre y octubre, pues terminó como proceso selectivo cuando se adjudicó el contrato. Y, con radicado 08-126301 de la misma fecha, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia, dio inicio a la averiguación preliminar para determinar la posible ocurrencia de actos contrarios a la libre competencia económica, respecto del proceso de selección abreviada en mención. Luego, en Resolución No, 9753 de 2011 (del 23/09/11), la Superintendencia abrió la investigación para determinar si las
sociedades accionantes como miembros de la Unión temporal Seguridad Carcelaria infringieron el artículo 10 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (presunto acuerdo colusorio) que, según afirma, el ente de control se habría presentado dentro del aludido proceso de selección. - 12.1. Agrega que en su parte motiva numeral 7.3., dicha Resolución consigna que “teniendo en cuenta las pruebas que permiten en este caso, determinar el supuesto actuar coordinado, entre personas que pertenecían o defendían diferentes propuestas dentro de la Selección Abreviada No. 01 de 2008, están contenidas en grabaciones telefónicas y, para configurar el presunto acuerdo, resultó fundamental lo narrado en el informe del presunto investigador de Campo – Policía Judicial, con destino a la Fiscal Sexta Unidad Nacional Anticorrupción (del 09/12/08). Así que las pruebas valoradas por la Delegatura, para sustentar la apertura se soportaron en unas grabaciones telefónicas o chuzadas hechas al teléfono móvil de la señora Diana Nassif, y a un informe de policía Judicial. 1.3 Alude que al solicitar copias del expediente administrativo se advirtió que no reposaban las grabaciones telefónicas, su soporte magnético, la transliteración de las grabaciones de las llamadas telefónicas, la comprobación espectográfica de la voz, etc., y que las mismas así como el informe de policía judicial nunca fueron trasladados a los investigados para garantizar su debido proceso; lo que se pidió República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302578 01/2573T
Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 3 por derecho de petición el 17 de marzo de 2011 (Rad. 11-033069); respondido lacónicamente. Y, si bien, contra de la Resolución 9753 de 2011 no procede recurso alguno (art. 6 de la misma), destacan la ilicitud de las pruebas, lo que implica violación al debido proceso, de la cadena de custodia y las normas que regulan el traslado de las pruebas 1.4 Refiere que, el 9 de diciembre de 2011 se presentó un derecho de petición ante la Superintendencia, donde se solicitaba declarar la caducidad de la facultad sancionatoria y en consecuencia se decretara “su perdida de competencia dentro de la referida actuación y procediera, de manera inmediata, a archivar todas las actuaciones dentro de la actuación correspondiente al expediente … número 08126301”, teniendo en cuenta que todos los hechos objeto de imputación administrativa, tuvieron ocurrencia presunta hace más de tres años y, operó la caducidad prescrita en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la facultad de las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas. 1.4.1 Acota que el 27 de diciembre de 2011 la Delegatura de la Protección de la Competencia de la Superintendencia respondió el mencionado derecho de
petición, indicando, entre otros, que la caducidad será resuelta cuando se expida la resolución final dentro de tal actuación administrativa, que se encuentra en etapa de instrucción. Posteriormente en el informe motivado, aquella extiende el presunto acuerdo colusorio al momento de la resolución del Ministerio del Interior y de Justicia que revoca la adjudicación. Y, el 31 de mayo siguiente, expidió el informe motivado en el que se refiere a la caducidad, indicando, entre otros, que “El contrato se liquidó el día 31 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual se ha de contar el término de caducidad. (…)”. 1.5. Manifiesta que, en el informe motivado numeral 8.4 “Del acuerdo que tuvo por objeto la colusión en el Proceso Abreviado de Menor Cuantía 001 de 2008, convocado…, INDICA LA Superintendencia que “(…) dentro de las evidencias tenidas en cuenta por la Delegatura para determinar el actuar coordinado que se dio entre las UNIONES TEMPORALES CÁRCELES 2008 y SEGURIDAD CARCELARIA con ocasión del proceso objeto de estudio (…)” se cuentan el hecho de que “(…) la señora DIANA NASSIF DE RIMA no habiendo sido adjudicataria interpone recurso de reposición en contra de la Resolución No. 3691 del Ministerio del Interior y de Justicia (…) y “(…) todos los integrantes de la UT SEGURIDAD República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302578 01/2573T
Referencia: Tutela Segunda Instancia
Página 4 CARCELARIA, adoptan similar estrategia, con la persistente finalidad de lograr la ejecución del contrato, referida a impugnar por todos los medios procesales la decisión del Ministerio como entidad contratante (recursos de reposición) y las dos acciones de tutela interpuestas contra la resolución que revocó la adjudicación del contrato. (…)”. Además, sugiere la división de la investigación adelantada en dos momentos: uno referido a los hechos presuntamente contrarios a la libre competencia imputados en la Resolución de apertura de investigación y, el otro, a hechos que no fueron imputados y sobre los que no se ejercitó el derecho a la defensa técnica (reseña apartes del informe). 1.6. Refiere que mediante Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012 el Superintendente reitera la tesis expuesta en el informe Motivado, sobre el término de caducidad, reafirmando que éste, se cuenta desde la liquidación del contrato. Sostuvo que si bien, el acuerdo anticompetitivo se configuró a través de la presentación de la propuesta simbólica al Ministerio, el día de cierre del proceso de adjudicación -20 de octubre de 2008-, debe tenerse en cuenta que dado que el contrato buscaba su adjudicación a la UT Seguridad Carcelaria, el cual fue suscrito y ejecutado, así que los efectos del acuerdo anticompetitivo se extendieron hasta la fecha de su liquidación, 31 de diciembre de 2010 1.6.1 Aduce que frente a la dosificación de las sanciones se consideró que dada la gravedad de la conducta y el valor del contrato, se impuso “a las empresas
CIPECOL LTDA e INTERAMERICANA DE SISTEMAS Y SEGURIDAD INTERSEG S.A., la multa máxima que el ordenamiento prevé para este tipo de infracciones. Esto es, la suma equivalente a …(1.333.400.00) para cada una de ellas”. En cuanto a las personas naturales “responsables de haber autorizado ejecutado o tolerado el comportamiento anticompetitivo merecedor del reproche para las empresas arriba especificadas, serán impuestas las multas máximas que el ordenamiento prevé para este caso”, así. “DIANA NASSID y los señores AARON RABINOVICH y MAURICIO PARADA … sancionados cada uno con multa equivalente a ($170.010.000)”. Respecto a las “empresas EGC LTDA INGENIERIA TELEMÁTICA G Y C LTDA y MELTEC COMUNICACIONES S.A.” la “sanción a imponer … será de …($300.000.000) para cada una de ellas”. Los señores María Clemencia Valderrama Mejía, Adriana M. Correa Gutiérrez de Piñeres y Juan Carlos Salleg Velandia “como representantes legales deberán ser sancionados como una multa equivalente a …($60.000.000). (…)” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302578 01/2573T
Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 5 1.6.2 Agrega que, en el parágrafo de cada artículo con el que se multa a las
personas naturales y a las empresas se reseña “… vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación. (…)” Dicha decisión fue impugnada en tiempo y desatada por Resolución No. 8917 del 4 de marzo de 2013, que la confirmó, donde se trató sobre las pruebas, el traslado del informe de Policía Judicial, y la caducidad. 1.7 Indica que los actores saben que contra las resoluciones aludidas tienen otro “medio de defensa judicial” la vía contenciosa administrativa, escenario amplio y propicio para la discusión de las distintas violaciones de carácter constitucional, legal y probatorio resaltando las razones de la anulación que les asisten contra los actos administrativos, como los atropellos cometidos por la superintendencia accionada; empero, dada su larga duración y para que se les proteja del perjuicio irremediable a que se verán avocados al tener que cumplir un acto administrativo inconstitucional e ilegal y arbitrario, lesionante del patrimonio económico y moral de los accionantes, formulan la tutela como mecanismo transitorio. 1.8 Destaca que los actos sancionatorios violaron el debido proceso de las actoras, ante la inobservancia del término de caducidad de la facultad sancionatoria (art. 38. C.CA) y, sus efectos extintivos de competencia de la
administración para sancionarlas. Pues han transcurrido más de tres años contados a partir de la ocurrencia de los presuntos hechos causales motivo de la apertura de la de investigación, por lo que la facultad de la Superintendencia accionada, para imponer sanciones caducó y, sin embargo, aquellos, fueron sancionados de manera ilegal (al interpretar y crear teorías para extender los términos de la caducidad y extender su competencia y modificar los cargos de manera indebida procesalmente. 1.8.1 Reseña otras violaciones al debido proceso de la parte actora por parte de la accionada, al modificar la época de ocurrencia de los hechos presuntamente colusorio, por falso juicio de apreciación de la prueba; al modificar los cargos sin pruebas, entre otros y al violar el principio de legalidad y dosimetría de las penas, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302578 01/2573T
Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 6 sin atender la participación y gravedad de la misma, que no se demostró respecto de las sociedades como personas jurídicas. 1.8.2 La accionada –refiere-no hizo un aanálisis que justificara la dosificación e imposición de tan elevada sanción. Y, en sus resoluciones, jamás tuvo en consideración cuál fue al beneficio que recibió el Ministerio, con la ejecución del contrato. Y, alega la vulneración al debido proceso porque en el informe Motivado
y en las resoluciones impugnadas en sede de tutela se dijo que a las pruebas de interrogatorios de parte rendidos por los diferentes investigados bajo la gravedad de juramento, no se les daba credibilidad u se descartarían de plano por superfluas. 1.9 Dice, frente al caso especial del señor Mauricio Parada que, las supuestas llamadas interceptadas, su soporte magnético, la transliteración de las grabaciones de las llamadas telefónicas, la comprobación espectográfica de la voz, etc, no reposaban en la expediente administrativo al momento de dictarse la apertura de la investigación, menos son medios probatorios en su contra para esa fecha: como tampoco existe sustento probatorio para tenerlo como presunto participe de un acuerdo anticompetitivo en la modalidad de colusión para que le fuera adjudicada una licitación –en la cual no participó-; en el informe motivado se tuvo noticia de una prueba incorporada al expediente 08-126301 de la que nunca se le corrió traslado y, se le prejuzgó. - 1.10 resalta la procedencia del amparo, como mecanismo transitorio de protección del derecho al buen nombre de las empresas accionante, dada la inexistencia de un mecanismo que impida los efectos de la sanción ilegal impuesta en el corto plazo y al hecho que las mismas deben efectuar la publicación de la sanción; a lo que ha de sumarse el perjuicio irremediable causado por la sería afectación con el cobro coactivo para el pago de las elevadas multas impuestas y confirmadas por la accionada, a través de la Resolución No. 8917 del 4 de marzo de 2013, lo que
generará iliquideces, al incumplimiento de sus compromisos dada la merma y descontrol en los estados financieros y a afectar el pago de acreencias laborales y comerciales. Sanción económica que no consultó el grado de participación o supuesto beneficio de las empresas investigadas (reseña personas naturales y jurídicas). Por lo anterior, agrega, se hace imperativo acudir a la solicitud de que tratan los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, sobre medios de defensa judicial alternativa, perjuicio irremediable y medidas provisionales para proteger un República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302578 01/2573T
Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 7 derecho fundamental, a fin que el juez Constitucional lo ampare.” (sic) (v. fls. 459 a 465 c.o primera instancia) Con fundamento en tales hechos, deprecó la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pidió que en aras de evitar un perjuicio irremediable respecto de la accionada como entidad generadora de las Resoluciones No. 53991 del 14 de septiembre de 2012 y la No. 8917 del 4 de marzo de 2013 por medio de las cuales aquellos fueron sancionados en la investigación administrativa No. 08-126301, se inapliquen tales actos administrativos mientras se cumplen los requisitos de procedibilidad (máximo 4 meses), a fin de poder acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa)
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El A quo mediante auto del 03 de mayo de 2013, avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenándose las respectivas notificaciones a la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y vinculó a los terceros con interés en las resultas del amparo, como lo fueron CEPECOL LTDA, DIANA
NASIFF, ANDCOM LTDA, JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ RANGEL, JESÚS EFRAÍN
OSSA GÓMEZ, RAPOSCAN, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE
LA SUPERINTENDENCIA, MELTEC COMUNICACIONES S.A., ADRIANA CORREA GUTIÉRREZ DE PIÑERES, MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y OTROS. De igual forma, dentro del dicho proveído se tomaron otras decisiones a efectos de esclarecer los hechos objeto de análisis. Atendiendo las notificaciones efectuadas a cada una de las entidades accionadas y vinculadas, se presentaron las respectivas contestaciones de esta forma: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO: El día 9 de mayo de 2013, el doctor CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA, en su calidad de Representante Judicial de la entidad, solicitó se excluyeran de la acción constitucional, al existir inexistencia de razones fácticas o legales para República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302578 01/2573T
Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 8 mantenerla como demandada dentro del citado trámite, alegando por contera, falta de legitimación en la causa por pasiva, todo en razón a que los actos administrativos cuestionados fueron proferidos por otra entidad. (v. fls. 279 a 301) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Coordinadora del grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, doctora JAZMÍN ROCIO SOACHA PEDRAZA, en escrito adiado del 8 de mayo de 2013, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplirse lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000, lo cual genera una causal de nulidad que invalida lo actuado, en razón a que la SIC es una entidad con personería jurídica del sector descentralizado por servicios del orden nacional, motivo éste para que las acciones de tutela que se interpongan en su contra deban ser conocidas por los jueces del circuito o con la misma categoría.
Indicó que el amparo constitucional no procede contra actos administrativos a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se presenta en el asunto de marras; aunado que existen otros mecanismos de defensa diferentes a la tutela para controvertir le legalidad de las resoluciones sancionatorias emitidas por la entidad que representa, como lo es acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción contenciosa. Indicó que esta Corporación no es competente para conocer de la acción, por
cuanto los hechos en los que se sustenta se refieren directamente al proceso de selección abreviada No. 01 de 2008 adelantado por el Ministerio de Justicia, frente al cual emitió dos fallos, revocados por la Corte Constitucional, extralimitándose la función de esta Superioridad en el ejercicio de sus funciones. Expuso cada uno de los hechos que rodearon la etapa precontractual y contractual del proceso de Selección Abreviada No. 01 de 2008, reseñando todo lo acontecido en la actuación administrativa objeto de la acción, exponiendo específicamente cada una de sus apreciaciones respecto a los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302578 01/2573T
Referencia: Tutela Segunda Instancia
Página 9 Igualmente arguyó que los actores no pueden alegar que no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de las grabaciones de las interceptaciones de las llamadas telefónicas o os informes de policía judicial, pues desde el momento en el cual se les corrió traslado del informe motivado y al culminarse la etapa probatoria, tuvieron 20 días para presentar sus observaciones, revisar el expediente y controvertir las pruebas. Además, sostuvo que no fueron solo los informes de policía ni las interceptaciones de llamadas las únicas que se tuvieron en cuenta para verificar la realización del acuerdo colusorio, pues existió abundante material probatorio, tal y como se
demuestra en la Resolución de Sanción, allegando además en escrito adicional, copias de las piezas de la actuación administrativa objeto de la acción, a efectos de sustentar más la improcedencia alegada. (v. fls. 302 a 452) EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 17 de mayo de 2013, profirió el fallo objeto de impugnación, DECLARANDO IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por los actores. Sustentó tal determinación en la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, como es el acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, en donde al interior de ella se puede entrar a solicitar la suspensión provisional sin que se advierta la evidencia de un perjuicio irremediable que amerite la excepcional intervención del juez de tutela. Refirió que la parte actora funda la existencia del perjuicio irremediable en el impacto patrimonial que genera a los accionados, la materialización de la sanción impuesta producto de la investigación administrativa, pues ello le genera iliquidez, afecta el pago de acreencias laborales y comerciales, descontrol de sus estados financieros e incumplimiento de sus compromisos, argumentos estos que no pueden ser tenidos en cuenta, pues es claro que no recae sobre el posible daño o menoscabo de los derechos fubdamentales objeto de protección, sino República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302578 01/2573T
Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 10 particularmente sobre consecuencias económicas, por un asunto que trajo como consecuencias surgidas sus propios actos y que bien pueden ser atendidas por el Juez natural.
Esgrimió que al tratarse de una confrontación de la legalidad de la actuación administrativa, tal tema es totalmente ajeno a la acción de tutela y si del resorte del Juez Contencioso Administrativo, a quien realmente le corresponde el análisis legal del caso frente a la interpretación no sólo normativa sino probatoria. Finalmente, sostuvo no apreciarse vulneración de un derecho fundamental, por cuanto la lectura de los actos administrativos atacados, muestran que los alegatos del amparo, fueron discutidos y decididos al interior de la actuación administrativa; legalidad cuya discusión compete al Juez Administrativo. (v. fls. 458 a 478) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte de los actores, quienes al ser notificados del fallo de primera instancia, sustentaron la solicitud de revocatoria del mismo y el amparo por parte del juez de segundo grado, de los derechos fundamentales invocados, bajo los siguientes razonamientos: “1. Desde el escrito de tutela asumíamos que el amparo deprecado era como un mecanismo transitorio previsto en el art. 8 del estatuto de la acción de tutela, justamente porque admitíamos que se trata de actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio contra los cuales proceden medios de
defensa ordinarios ante la Jurisdicción natural de la administración e insistíamos sobre la circunstancia excepcional o de medida cautelar, precisamente porque las violaciones del debido procesos son de tal entidad que, como lo dice el art. 8, se podrá “ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el procesos“. Jamás dice el estatuto de la acción de tutela que es razón para negarla, la existencia de una medida de suspensión provisional de los efectos de acto, como se argumenta en la página 17 del fallo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302578 01/2573T
Referencia: Tutela Segunda Instancia
Página 11
2. Y para ello, en cada caso concreto la tutela procede para “evitar un perjuicio irremediable”, lo cual se estudiará en cada evento como lo dice la Corte Constitucional según la sentencia T439 de 2000, fundada en la T225 de 1993 (visible al folio 39 del escrito de tutela), donde se enfatiza en sus características de “inminencia”, “gravedad”, y, allí mismo de “sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que se razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”.
3. No estamos solicitando se declare la nulidad pues esa es una materia de la
jurisdicción especializada. Lo que estamos anunciando es la violación del debido proceso cuando se produjo un acto por fuera del término de caducidad establecido por el art. 38 del CCA y es un acto de funcionario incompetente, lo cual es una constatación objetiva que se estructura computando el día de la acción investigada y de otra parte la fecha del acto sancionatorio. Este es el punto de derecho constitucional que el Consejo no estudió. La constitución se lesiona con un trámite administrativo que se produce por fuera de los plazos legales de habilitación, en el caso concreto cuando los hechos son de octubre de 2008 y se sanciona en el mes de septiembre de 2012.
4. Tampoco se estudió el aspecto de la amenaza económica que entraña el cumplimiento de unas ordenes administrativa – fundada en la violación del debido proceso en su término de habilitación legal como lo es la caducidad-, que se cierne sobre la vida institucional de las sociedades multadas y respecto de las personas multadas, lo cual no se ha discutido en el evento por la accionada, lo que no ha sido desvirtuado como documento del comerciante y algunos son provenientes de las obligaciones tributarias y laborales que están a cargo de cada uno de los interesados”.
Solicita para el efecto se revoque el fallo impugnado. (v. fls. 494 y 495)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302578 01/2573T
Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 12 competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso objeto de análisis, considera la Sala necesario subrayar la importancia de efectuar en éstos eventos un estudio cuidadoso de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, máxime cuando la Corte Constitucional en torno al tema ha insistido en la enorme responsabilidad que dicho análisis implica. Ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia T-304 de 2009 lo siguiente: “Así las cosas, si los jueces, sin revisar con determinación las causales y justificaciones de procedencia esta acción, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de
protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela. Esta Corporación de hecho ha sostenido que cuando ello ocurre, una decisión semejante contribuye a: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para 2 Corte Constitucional. Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201302578 01/2573T
Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 13 desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada de los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento ( y no sumarios)”4.
Agregando en la misma decisión: “Por consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.