CSDJ - F11001110200020130258201ADJUNTA20151211142536-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130258201ADJUNTA20151211142536-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA SENTENCIA / SUSPENSIÓN FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / actos fraudulentos – Promover causas manifiestamente contrarias a derecho. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. El profesional del derecho es sancionado cuando interviene en actos fraudulentos en detrimento de intereses de terceros y cuando promueve una causa manifiestamente contraria a derecho con fines ilícitos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201302582 01 (10496-23) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado PEDRO VICENTE PARRA HENDE como autor responsable de las faltas previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Originó la presente actuación la orden emitida por la Jueza 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien a través de auto del 19
de febrero de 2013, ordenó compulsar copias contra el abogado PEDRO VICENTE PARRA HENDE por presuntos actos fraudulentos dentro del proceso ordinario No. 2011-0238 de LAUDIZ LEIGH WILCHES PATIÑO
contra MARÍA PAULINA CUY REYES.
Con el escrito de compulsa, la Magistrada Sustanciadora incorporó a la actuación copia autenticada de todo el proceso ordinario materia de denuncia (fs.3-138 c.o 1ra Inst).
2. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA mediante auto del 9 de julio de 2013 ordenó apertura de proceso disciplinario, fijando el 13 1 Sala integrada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO (ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ de septiembre de 2013 como fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (f. 144; 148 c.o primera instancia)
3. En la fecha establecida la citada funcionaria no logró adelantar la audiencia por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado el 29 de octubre de 2013, declarado persona ausente el 21 de febrero de 2014 y se le designó defensor de oficio; realizándose la primera sesión de audiencia el 21 de abril de 2014, a instancia de la Magistrada sustanciadora contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable. No compareció el representante del Ministerio Público. En la citada audiencia se ordenaron pruebas. (fs. 150;151;158-159 c.o 1ra.
Inst) 3.1 Mediante auto del 29 de mayo de 2014, la citada funcionaria ordenó incorporar a la actuación copia del expediente del proceso ordinario de acción de dominio rad. 2011-002238 el cual se incorporó a la actuación en el anexo uno.
4. El 9 de julio de 2014 la citada Magistrada celebró la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia de la defensora de oficio del investigado. No comparecieron ni el investigado ni el Ministerio Público. (fs.175-176 c.o 1ra. Inst) En la diligencia, rindieron declaración las ciudadanas MARÍA PAULINA
CUY REYES, LAUDÍZ ELIGH WILCHES PATIÑO Y VICENTE GIL GÓMEZ. 4.1. La señora MARIA PAULINA CUY REYES, en su declaración ante la citada funcionaria, afirmó conocer al doctor PEDRO VICENTE PARRA HENDE, por ser el abogado del señor VICENTE GIL GÓMEZ y la señora LAUDÍZ quienes han estado en su contra desde hace más de 3 años. Frente a la problemática de la escritura de confianza de la venta del inmueble, objeto del proceso reivindicatorio en el cual se erigía el debate, señaló que el abogado investigado sabía que estaba obrando mal desde el principio. Precisó la declarante que el abogado disciplinado tenía conocimiento que el inmueble materia del proceso ordinario se había comprado cuando ella convivía con el ciudadano VICENTE GIL, quien en ese momento lo único que trataba de hacer era insolventarse para evitar la cuota alimentaria de su hija, procreada en la relación; ante lo cual el
disciplinado le solicitó guardar silencio (min. 00:06:46 a 00:53:00 CD3). 4.2. En declaración ante la funcionaria de instancia, la señora LAUDÍZ LEIGH WILCHES PATIÑO, mandante del investigado en el proceso reivindicatorio y contra parte de la ciudadana MARÍA PAULINA CUY REYES en su declaración ante la referida Magistrada señaló que en virtud a la compra del inmueble realizada por ella al señor Vicente Gil Gómez, necesitaba que éste le entregara la casa. La Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta interrogó del por qué afirmaba haber comprado el citado inmueble al señor VICENTE GIL GOMEZ, cuando en el interrogatorio de parte que absolvió dentro del proceso ordinario 2011-0238, manifestó que no era cierta la compra de esa casa, que simplemente se trataba de una escritura de confianza por hacerle un favor al señor VICENTE GIL GÓMEZ, la declarante contestó que ella compró la casa a su vez le hizo un favor al señor Vicente Gil porque es de su confianza y lo conoce hace muchos años. El favor lo hizo porque él necesitaba un dinero; tal emolumento lo entregó para la compra de la casa y con ello él pudiera solucionar la problemática con su señora. Agregó la declarante que no obstante haber comprado el inmueble por 45 millones no lo tiene; y en tal sentido si bien utilizó el término confianza ante el Juez Civil, éste le dio un alcance diferente, al concepto que ella tiene de dicho término. Destacó la declarante que los honorarios al abogado los pagó el señor VICENTE GIL quien era el que
estaba obligado a entregarle su casa. La Magistrada Sustanciadora interrogó frente al por qué buscaba demandar a la señora MARÍA PAULINA CUY REYES y no al señor VICENTE GIL, el vendedor del inmueble; señaló que el abogado investigado sugirió demandar a la señora inquilina a fin de obtener la entrega del predio. La Magistrada de instancia preguntó sobre la afirmación de haber pagado una suma de dinero al señor VICENTE GIL dentro de la investigación disciplinaria, cuando en el interrogatorio dentro del proceso ordinario no mencionó esa circunstancia; señaló la declarante que ese dinero lo entregó el esposo, y fue él quien entregó el dinero al señor Gil. (min. 00:14:02 a 00:32:40 cd3) 4.3. Por último ante la Magistrada Sustanciadora rindió declaración el ciudadano VICENTE GIL GÓMEZ, quien ante la referida funcionaria, afirmó que buscó por recomendación de sus hermanos los servicios del abogado PEDRO VICENTE PARRA HENDE porque había vendido una casa de su propiedad que tenía en Bogotá y la señora MARÍA PAULINA no la quería entregar; por eso pagó honorarios al abogado por valor de $5.000.000,oo, pero el poder lo otorgó la señora LAUDÍZ
WILCHES.
Destacó que sí se realizó la compraventa entre él y la señora WILCHES del inmueble con escritura pública No.2084-2010, por la suma de 45 millones de pesos. Por último manifestó, que el doctor PEDRO VICENTE PARRA HENDE es su defensor en un proceso de alimentos que en su contra cursa en
la Fiscalía instaurado por la señora MARÍA PAULINA, que se está tramitando aproximadamente hacía dos años o más. Así mismo la Magistrada Sustanciadora escuchadas las declaraciones anteriores ordenó pruebas. (record. 00:33:22 a 00:53:00 Cd 3), 4.4. Cargos. El 9 de julio de 2014 la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, al calificar el mérito de la actuación formuló cargos en contra del abogado PEDRO VICENTE PARRA HENDE; diligencia la cual como viene de señalarse, contó con la presencia del defensor de oficio únicamente. (fs.175-176 c.o 1ra. Inst) (record 02:2647:26; 00:34 -38:33) Bajo los anteriores presupuestos fácticos concluyó la Magistrada de instancia que el abogado PEDRO VICENTE PARRA HENDE pudo faltar a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numerales 2 y 9 de la citada ley; falta que formuló a título de DOLO. (record 00:34:00 – 00:38:33 cd 3) Consideró la Magistrada de conocimiento que existe prueba la cual inicialmente permite determinar que el señor abogado PEDRO VICENTE PARRA HENDE sí tenía conocimiento que la señora LAUDÍZ LEIGHT WILCHES PATIÑO, no había comprado el inmueble, porque precisamente es él quien ha asesorado al señor VICENTE GIL GÓMEZ, para obtener la entrega del mismo por medio de un proceso
reivindicatorio con una escritura de confianza, promoviendo así una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. En igual sentido consideró la Magistrada de instancia, que el abogado además de lo anterior aconsejó, patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la señora MARIA PAULINA CUY REYES, ex compañera permanente del señor Vicente Gil Gómez; el abogado pudo impulsar las acciones que debía desplegar el señor VICENTE GIL GÓMEZ; ello a su vez se evidencia porque precisamente la señora LAUDÍZ WILSON PATIÑO lo contrató sin conocerlo y sólo hasta el día en que absuelve el interrogatorio de parte le otorgó poder. (record 00:02:26 – 00:33:55 cd 3). 4.5. Pruebas. Terminada la citada audiencia de cargos, la defensa de oficio no solicitó pruebas para descargos, tras considerar que existen elementos de convicción suficientes (record 41:50 cd 3); de oficio la Colegiatura de instancia ordenó pruebas.
5. Como consecuencia de las pruebas de oficio ordenadas en la diligencia anterior celebrada el 9 de julio de 2014, se recaudaron: Comunicado de fecha 24 de julio de 2014, mediante el cual la Oficina de Migración Colombia, informó que el señor PEDRO VICENTE PARRA HENDE no registra movimientos migratorios (f. 198 c.o.). Oficio No. 0422 del 26 de septiembre de 2014, mediante el cual remitió copias integras de la investigación penal radicada bajo el
No. 110016000049201304741, impulsada por el delito de fraude procesal en contra del investigado. Expediente el cual se incorporó a la actuación en cuaderno anexo 2 (f. 186 c.o.)
6. El 30 de diciembre de 2014, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió únicamente la defensora de oficio del disciplinado, a quien le otorgó el uso de la palabra para alegar de conclusión. 6.1. Alegatos de Conclusión. La abogada YURY MERCEDES ARENAS RINCÓN en su condición de defensora de oficio del investigado rindió sus alegaciones, solicitando para su representado ser absuelto del cargo formulado.
Agregó la defensora, que en el plenario no existe prueba que conduzca a la certeza exigida en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007; en tal sentido los testimonios recaudados de la señora LAUDÍZ LEIGH WILCHES y del señor VICENTE GIL GÓMEZ, no permiten establecer que el disciplinado haya tenido conocimiento de la escritura de confianza suscrita por el señor Gil y la señora Laudiz Wilches. Precisó la defensa del investigado, que si bien existen contradicciones en el relato de la señora LAUDÍZ WILCHES en el interrogatorio de parte rendido en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá el cual dio origen a la presente investigación, y a su declaración rendida en el proceso disciplinario, en ninguna de estas dos diligencias la señora Laudíz acepta haber puesto en contexto al abogado PEDRO VICENTE PARRA
HENDE, frente al presunto fraude procesal en la escritura pública, la cual será materia de investigación en la respectiva instancia ante la Fiscalía. Destacó la defensora de oficio, que el mismo señor VICENTE GIL afirmó que sí existió la venta de la casa de propiedad de la señora PAULINA CUY y que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento a su defendido para que en su condición de abogado llevara a cabo el proceso con el fin de obtener la entrega de dicho inmueble a su compradora señora Laudíz. Agregó la defensora de oficio, que en el asunto no existe prueba documental de responsabilidad de la conducta endilgada al doctor PARRA HENDE, tampoco que éste haya conocido la escritura de confianza por lo cual recibió honorarios; circunstancias las cualesinsistió- no se encuentran probadas dentro del cartulario y menos aún que su prohijado haya recibido honorarios para tramitar un proceso reivindicatorio con base en documentos falsos Indicó la defensora de oficio, que si bien en el interrogatorio de parte la señora LAUDÍZ WILCHES señaló que el señor VICENTE GIL le propuso hacer una escritura de confianza en ningún momento éste señaló que el disciplinado haya determinado dicho actuar; es más –agregó la defensadentro de su respuesta la señora Wilches siempre señaló que ella nunca tuvo comunicación con el abogado que siempre la información que recibió fue por parte del señor VICENTE GIL. Agregó la defensora de oficio que cuando el disciplinado renunció al poder fundo tal circunstancia en la afectación de su honra y buen
nombre; afirmación que permite colegir el desconocimiento que tenía su defendido con anterioridad al interrogatorio de parte. Por lo anterior solicitó se de aplicación al artículo 83 de la Constitución Nacional referente a la buena fe, toda vez que no existe prueba que su defendido haya tenido conocimiento sobre la escritura de confianza. (record 03:35-11:10 cd 4) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 20 de octubre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado PEDRO VICENTE PARRA HENDE como autor responsable de las faltas previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de instancia, la imputación disciplinaria al investigado se originó como consecuencia de la conducta evidenciada por éste, quien siendo contratado por el señor VICENTE GIL GÓMEZ, a quien representaba en un proceso de alimentos contra la señora MARÍA PAULINA CUY REYES su ex compañera permanente, recibió poder de la señora LAUDÍZ LEIGH WILCHES, para que ésta, prevalida de una compra y venta simulada de inmueble, demandara a la demandante del señor Gil Gómez (señora Cuy Reyes) dentro de un proceso reivindicatorio; en un claro menoscabo del principio de rectitud y lealtad que se espera de las actuaciones de los abogados. Por lo anterior, destacó el Seccional, que el abogado promovió una causa contraria a derecho, al haber presentado demanda
reivindicatoria en contra de la señora MARIA PAULINA CUY REYES a sabiendas que el contrato de compraventa de inmueble era de confianza y por tal razón no había existido una venta real entre el señor
VICENTE GIL GÓMEZ y la señora LAUDIZ LEIGH WILCHES.
Precisó el a quo que el abogado, patrocinó, aconsejó e intervino en actos fraudulentos en detrimentos de los intereses de la demandada, al haber impulsado una acción reivindicatoria a fin de obtener la entrega del inmueble cuya propiedad reclamaba la señora MARÍA PAULINA CUY REYES, cuando era conocedor que ésta no era poseedora sino que el inmueble había sido adquirido en calidad de compañera permanente del señor VICENTE GIL GÓMEZ, quien figuraba en la escritura del inmueble como propietario, ciudadano a quien tenía demandado, la señora Cuy, en la Fiscalía General de la Nación por el delito de inasistencia alimentaria. El Seccional de instancia, después de hacer un recuento procesal y apreciación probatoria de las diligencias al interior del proceso ordinario, impulsado inicialmente en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente en el Juzgado16 del Circuito de Descongestión de Bogotá, incoporadas en el cuaderno anexo No.1; soportó la materialidad de la falta disciplinaria del investigado, contenida en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en las declaraciones incorporadas en el proceso civil (cuaderno anexo 1) y en las declaraciones del señor Vicente Gil Gómez y las
señoras María Paulina Cuy Reyes y Laudíz Leigh Wilches Patiño en la investigación disciplinaria. Para el efecto el a quo destacó la declaración de la mandante del investigado, señora LAUDIZ LEIGTH WILCHES PATIÑO (f. 206 c.o 1ra Inst) rendida el 19 de febrero de 2013 dentro del proceso ordinario y ante la Jueza 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, precisando la mandante del abogado investigado que: “(…) acepta que la escritura 2084 con la cual pretendía la reivindicación del inmueble en su calidad de demandante había sido una escritura de confianza, que el señor VICENTE GIL GÓMEZ le dijo que si le podía colaborar elaborando una escritura de confianza por lo que el despacho le preguntó: “ de conformidad con lo expuesto por usted puede entender este despacho que realmente el señor VICENTE GIL GÓMEZ jamás tuvo la intención de venderle a usted la casa ubicada en la carrera 54 A # 176 – 58 Bogotá, y que usted jamás tuvo la intención de comprar dicho inmueble,” a lo que CONTESTO: “ si, no hubo negocio pues firmamos si pero fue una escritura de confianza de la cual yo nunca pretendí quedarme porque no es mía, yo le dije a él, yo le hago de confianza la escritura pero no más”.
También se le preguntó: “ Sírvase manifestar a este despacho en qué circunstancias instaura usted la presente demanda” a lo que CONTESTO: “ porque VICENTE me dijo que tenía un abogado que es el doctor PEDRO que firmara que era para los mismos trámites o bueno
para algo que él tenía pendiente, comprenda doctora que yo no quiero verme involucrada en problemas legales o algo, pues mi hoja de vida hasta el momento ha sido intachable, bueno entienda intachable que no he tenido problemas legales ni nada, yo le firme porque él me dijo que le hiciera ese favor y que le firmara un poder al abogado que él se encargaba” De igual manera se le pregunta: “De conformidad con lo expuesto en su respuesta anterior, aclare al despacho si el contrato con el doctor PEDRO VICENTE PARRA HENDE para iniciar tramitar y llevar hasta su terminación proceso ordinario reivindicatorio en contra de MARÍA PAULINA CUY REYES lo celebró el señor VICENTE GIL GÓMEZ y no usted”, a lo que CONTESTO: “pues me lo llevó VICENTE yo lo firmé, pero él ha sido él que le ha pagado al abogado, yo no he pagado nada, yo firmé los papeles que él me llevó”.
Se le pregunta: “De conformidad con lo expuesto sírvase aclarar al despacho si de manera directa usted contrató al doctor PARRA HENDE para que la representara en este proceso”, a lo que CONTESTO: “De manera directa no, yo digo que indirecta porque si VICENTE me lleva los papeles yo le firmé”.
Se le pregunta: “Sírvase manifestar a este despacho si conoce usted la
casa ubicada en la carrera 54 A # 176-58 Bogotá, y que según la escritura usted compró de confianza”, a lo que CONTESTO: “Fue una escritura de confianza y yo no conozco el predio, él me pidió el favor a mí” (…)” (fs. 206207 c.o. 1ra Inst.)
Finalmente sobre la sanción, señaló el Seccional de instancia que debido al fin o móvil del abogado, encaminado a evadir la obligación alimentaria con los descendientes del señor Vicente Gil Gómez, con ello se le causó perjuicios morales y económicos a la demandada, señora MARÍA PAULINA CUY REYES; asimismo en la sanción se tiene en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado; resultando la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, acorde y proporcional. (fs. 193-218 c.o. 1ra. Inst)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de marzo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia).
2. El 24 de abril de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia).
3. El Ministerio Público solicitó confirmar la sanción impuesta, por estar acreditada la responsabilidad y la sanción impuesta (fs. 12-14 c. segunda instancia) Señaló la representante de tal Ministerio que existe certeza en la incursión de las faltas imputadas al investigado, “dado que si él no hubiera conocido de la simulación que se realizó entre su supuesta cliente y el señor Gil Gómez, habría demandado a este último directamente y no a la
señora María Paulina Cuy, por cuanto quien podía dar cumplimiento al contrato era él. Pero como la venta nunca existió sino que lo que se pretendió era lograr exonerar al señor Vicente Gil del pago de los alimentos debidos a sus descendientes, al no tener ningún bien en su haber con el cual responder” (f.14 c 2ª instancia).
Y agregó el Ministerio Público: “(…) el togado no persiguió a la persona que supuestamente recibió los $45.000.000,oo objeto del negocio, sino a una persona totalmente ajena al contrato celebrado, y, eso sólo podía hacerlo el abogado si conocía la verdad, porque en otra circunstancias le habría parecido extraño y hubiera opuesto resistencia…además el abogado se benefició de sus conocimientos jurídicos, toda vez que supo manipular y manejar la situación de tal manera que le fuera posible enredar (sic) al despacho (…)”. (f. 14 2ª instancia)
4. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de mayo de 2015 mediante certificado No. 167737, acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado; asimismo certificó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad. (fs. 16-17 c. 2ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Cabe agregar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, se enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable
Mediante certificación visible a folio 139, la Unidad del Registro Nacional de Abogados certificó la calidad de abogado del ciudadano PEDRO VICENTE PARRA HENDE, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.910.449 y Tarjeta Profesional 119.360, vigente. (f.16 c. 2ª Inst)
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. Marco normativo Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado PEDRO VICENTE PARRA HENDE se le sancionó por las faltas descritas en el numeral 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra señalan “(…) ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho
“(…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (…)”
5. De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de
reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional,
el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6.
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”7. Previo a pron
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