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CSDJ - F11001110200020130259701ADJUNTA20161206141344-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130259701ADJUNTA20161206141344-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No realizó consignación. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201302597-01 (10539-24) Aprobado Según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 3 de febrero de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada VICTORIA EUGENIA CRUZ RUIZ, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incursa en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 literal c, numeral 4 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la documentación remitida por el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de

Bogotá, para que se investigue la conducta de la abogada VICTORIA EUGENIA CRUZ RUIZ, quien como defensora de confianza del inculpado dentro del proceso 110016000000201200543, recibió la suma de $300.000 para consignar como título judicial, a efecto de indemnizar a la víctima por daños y perjuicios, sin embargo, en audiencia programada para el 23 de mayo de 2012 no hizo entrega del título judicial aduciendo que no lo había llevado consigo y solicitó la suspensión de la Audiencia para demostrar que se indemnizaron los daños y perjuicios, suspendiéndose la audiencia para el 27 de junio del mismo año, pero la profesional del derecho no compareció, señalando el procesado que por conducto de los familiares de la abogada había entregado la suma de los $300.000, la última Audiencia fue el 10 de julio de 2012 a la cual tampoco asistió y por tanto se ordenó la compulsa de copias. (Folios 3 a 8 c.o) 1 Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala Dual con PAULINA CANOSA SUÁREZ. 2.- Mediante certificado 06924-2013, emitido por el Registro Nacional de Abogados se estableció que la señora VICTORIA EUGENIA CRUZ RUIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 35.831.835 y es portadora de la tarjeta profesional 30110 vigente para la época de los hechos. (Folio 14 c.o) 3.- Acreditada la calidad de abogado de la disciplinable, la Magistrada

instructora de instancia, en auto del 9 de julio de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 17 c.1ª Instancia). 4.- Ante la inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la inculpada fue emplazada, declarada persona ausente y se le nombró como defensor de oficio al abogado PEDRO ELÍAS MORALES VELÁSCO (Folio 24 c.o), con quien la Magistrada sustanciadora de instancia realizó la Audiencia el 21 de abril de 2014, a la cual también asistió el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Magistrada dio lectura al escrito de compulsa 4.2.- El defensor de oficio solicitó como pruebas los respectivos Audios dentro del radicado 2012-00543 adelantado contra MICHAEL STIVEN ZEA GONZÁLEZ, por el delito de hurto calificado y agravado que estuvo a cargo del Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento con el fin, de establecer si dentro de los mismos actuó como Defensora la abogada investigada, y oficiar a la Registraduría General de la Nación para que certifique la vigencia de la cédula de la inculpada. 4.3.- La Magistrada de instancia, decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio, requirió al Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, para que indicaran si la inculpada tenía a cargo otros procesos e insistió en la comparecencia de la disciplinada.

5.- La Coordinadora del grupo de Reparto allegó un listado de procesos donde la disciplinada actúa como apoderada o sujeto procesal. (Folio 42 a 43 c.o) 6.-La Registraduría General de la Nación Certificó la vigencia de la cédula de la doctora VICTORIA EUGENIA CRUS RUIZ. (Folio 45 c.o) 7.- El Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio de Bogotá allegó copia del proceso penal 2012-00543, de igual forma se allegaron copias de los cds (Folio 47 c.o, cd y anexo 1) 8.- El 8 de julio de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio de la inculpada, la Magistrada de instancia una vez instalada la misma realizó una revisión de las pruebas allegadas, observando que faltaban algunas, razón por la cual insistió en las mismas y suspendió la Audiencia. (Folio 53 y cd c.o) 9.- El 5 de septiembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1Calificación jurídica de la conducta: Una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas allegadas a la investigación, la Juez disciplinaria consideró que la abogada investigada podría estar incursa en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se evidencia el presunto incumplimiento en el deber

contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, agravada al tenor de lo establecido en el artículo 45 literal C numeral 4 de la misma Ley, conducta tipificada a título de dolo, lo anterior por cuanto la abogada en ejercicio de sus funciones al parecer recibió la suma de $300.000 de parte de su cliente para indemnizar a la víctima pero no los allegó al proceso penal, aún cuando manifestó haber hecho la consignación y comprometerse aportar la copia del título judicial para demostrar la indemnización de perjuicios, sin embargo no aportó nada, debiendo los familiares del inculpado recolectar nuevamente los $300.000, para la reparación integral de la víctima, lo que demuestra que la disciplinada utilizó en provecho propio el dinero. 9.2.- El defensor de oficio insistió en la comparecencia de la disciplinada y solicitó se actualizaran los antecedentes disciplinarios de su prohijada, a lo cual accedió la directora del proceso. 10.- El 26 de noviembre de 2014, la Magistrada Disciplinaria de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Alegatos de Conclusión: El defensor de oficio del disciplinado indicó que frente a la acusación hecha a su defendida solamente existen indicios, como quiera que si bien es cierto la profesional en Audiencia Pública reconoció haber olvidado el documento que había registrado en el centro Judicial, lo cierto es que en ningún momento aceptó haber recibido el dinero y tampoco se allegó a la presente

investigación algún recibo donde conste que a su prohijada le hayan entregado dicho dinero, razón por la cual ante inexistencia de prueba debe ser absuelta su defendida. (Folio 211 a 217 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 26 de noviembre de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la abogada VICTORIA EUGENIA CRUZ RUIZ, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incursa en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 literal c, numeral 4 de la misma Ley. Manifestó la Sala a quo que con base en las pruebas aportadas no hay duda de la existencia del hecho y la responsabilidad de la abogada, quien en virtud de una gestión profesional que consistió en defender a un inculpado en un proceso penal, recibió la suma de $300.000, con el fin de consignárselos como indemnización de perjuicios para reparación integral de la víctima, pero aunque se comprometió en una audiencia a traer la consignación para demostrar la indemnización de perjuicios, no aportó la anunciada copia ni volvió a comparecer a las Audiencias, razón por la cual los familiares del procesado debieron volver a recolectar los $300.000. Respecto a la sanción observando la gravedad de la falta, el perjuicio causado a su cliente y que además presenta antecedentes disciplinarios manifestó la Sala de instancia que la suspensión de dos

meses en el ejercicio de la profesión era justa y proporcional. (Folios 77 a 93 c.o) DE LA APELACIÓN El defensor de oficio presentó en término recurso de apelación el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: - Indicó que no hay certeza acerca de la conducta endilgada a su prohijada, pues si bien aceptó en la Audiencia que no había llevado la consignación realizada el día anterior para indemnizar los daños, en ningún momento afirmó haber recibido el dinero, además en el Audio de la Audiencia se habla de dos sumas diferentes primero de $300.000 y luego de $350.000, y ante la existencia de esa duda razonable se debe dar aplicación a la presunción de inocencia en favor de la disciplinada. (Folios 98 y 99 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 9 de abril de 2015, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, el 15 de abril de 2015, se notificó del anterior Auto y rindió concepto considerando que se debía absolver a la disciplinada, señalando que al revisar el video contentivo de la Audiencia realizada el 8 de junio de 2012, dentro de proceso penal adelantado en el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá al minuto 3:08 la disciplinada

manifestó: “El día de ayer se hizo la indemnización de la cual se había hablado la vez pasada, en la Audiencia anterior el ánimo era de reparar el daño económico que se pudo causar”, pero la investigada no volvió asistir a las Audiencias y los familiares del procesado señalaron haberle entregado el dinero a la disciplinada. De tal forma consideró que no existe prueba que demuestre que la abogada investigada se le entregó el dinero y que esta lo retiene, menos aún que lo haya utilizado en provecho propio, debiendo ser absuelta del cargo endilgado. De otra parte estimó pertinente investigar a la disciplinada por no haber allegado el recibo del depósito presuntamente realizado. (fls. 17 a 21 c.1ª Instancia). 3.- A folio 23 del cuaderno de segunda instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada, en el cual consta que registra una sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 27 de julio de 2011. Asimismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación no adelantarse otra investigación por los hechos aquí debatidos (fls. 23 a 24 c.o 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la Disciplinada. Mediante certificado 06924-2013, emitido por el Registro Nacional de Abogados se estableció que la señora VICTORIA EUGENIA CRUZ RUIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 35.831.835 y es portador de la tarjeta profesional 30110 vigente para la época de los hechos. (Folio 14 c.o) 3.- De la Apelación.

El defensor de oficio de la disciplinada se notificó de la sentencia de primera instancia mediante Edicto el 12 de febrero de 2015, y presentó y sustentó recurso de apelación el 17 del mismo mes y año (Folios 98 a 99 c.o), es decir el mismo fue presentado en término. 6.- Del caso concreto. Se centra la presente investigación en constatar si la disciplinada VICTORIA EUGENIS CRUZ RUIZ, se quedó con dineros de su cliente, los cuales recibió en virtud de su calidad de apoderada dentro del proceso penal 2012-00543, con la finalidad de resarcir los perjuicios de la víctima y pese haber indicado en Audiencia que tenía el recibo de Consignación nunca lo allegó al proceso. Como único punto de apelación señalado por el defensor de oficio de la disciplinada manifestó que existía duda acerca de la conducta endilgada a su prohijada, pues si bien es cierto en la Audiencia manifestó que tenía el recibo de consignación pero que se le había quedado, solicitando la suspensión de la misma, en ningún momento aceptó haber recibido el dinero, además indicó que no estaba claro el monto que se había consignado pues se hablaba de $300.000 y luego de $350.000, argumento este que también fue considerado por el Ministerio Público. Ahora bien, se allegó a la presente investigación copia del proceso penal 110016000000201200543, donde se observa que la profesional del derecho actuó como apoderada del inculpado MICHEL STIVEN ZEA GONZÁLEZ, desde la Audiencia de Formulación de Acusación

que se adelantó el 3 de mayo de 2012 (Folios 47 a 49 anexo 1). Dentro del mencionado proceso penal la profesional del derecho investigada en la Audiencia celebrada el 8 de junio de 2012 señaló lo siguiente : “El día de ayer se hizo la indemnización de la cual se había hablado la vez pasada, en la Audiencia anterior el ánimo era de reparar el daño económico que se pudo causar” (cd folio 49 c.o record 3:00), el Juez accedió a tal petición de aplazamiento de la Audiencia fijando como nueva fecha el 27 de junio de 2012, decisión esta notificada en estados, pero en dicha data la abogada no asistió a la audiencia ni allegó el mencionado recibo, contrario sensu los familiares del inculpado manifestaron que le habían entregado a la profesional del derecho investigada la suma de $300.000 con el fin de indemnizar los perjuicios a la víctima pero que la doctora CRUZ RUIZ no había vuelto a contactarse con ellos; sin embargo el Juzgado fijó como nueva fecha el 10 de julio siguiente, con la finalidad de que la apoderada allegara el título judicial pero tampoco compareció. En la presente investigación disciplinaria la Magistrada de primera instancia, realizó varios esfuerzos para lograr la comparecencia de la investigada, se ofició a la Registraduría del Estado Civil para verificar la vigencia de la Cédula (Folio 45 c.o), al Centro de Servicios Judiciales para identificar las direcciones aportadas a los demás procesos (Folios 42 a 42), se le enviaron las comunicaciones a las direcciones

aportadas en el registro Nacional de Abogados y no asistió a rendir versión libre con lo que se entiende que profirió permanecer en silencio frente a la presente investigación. De tal forma, para esta Colegiatura, contrario a lo señalado por el Ministerio Público y el defensor de oficio de la investigada, existen pruebas que demuestran la comisión de la falta disciplinaria de la profesional del derecho investigada, pues si bien no afirmó textualmente que había recibido el dinero, si afirmó haber realizado la correspondiente consignación con la finalidad de resarcir el daño de la víctima dentro del proceso penal, por ende resulta evidente que si realizó la consignación es porque recibió el dinero para ello, además los familiares de su cliente afirmaron haberle entregado el dinero; de otra parte no se entiendo cómo si la abogada disciplinada afirma haber realizado la consignación porque no la remitió a la causa penal, lo cierto fue que los familiares del acusado debieron cancelar nuevamente dicha suma de dinero, pues el recibo señalando por la disciplinada nunca se allegó al proceso penal. En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia del 3 de febrero de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada VICTORIA EUGENIA CRUZ RUIZ, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incursa en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 agravada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 literal c, numeral 4

de la misma Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada VICTORIA EUGENIA CRUZ RUIZ, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incursa en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 literal c, numeral 4 de la misma Ley, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

QUINTO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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