CSDJ - F11001110200020130262501ADJUNTA20130627093617-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130262501ADJUNTA20130627093617-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2013 02625 01 Aprobada según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por GUILLERMO ZULUAGA ARIAS
contra SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
MATERIA DE DEBATE Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 24 de mayo de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, concedió parcialmente la tutela impetrada por el señor GUILLERMO ZULUAGA ARIAS contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
HECHOS El señor GUILLERMO ZULUAGA ARIAS presentó acción de tutela, aclarando haberla impetrado anteriormente por los mismos hechos ante la Corte Suprema de 1 Conformaron la Sala las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 02625 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia, empero, la Sala de Casación Civil de esa Corporación en decisión del 14
de marzo de 2013, declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió su trámite2. Manifestó el accionante haber adelantado proceso laboral contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, y el BANCO CAFETERO, a fin que le fuera reconocido su derecho a la pensión junto con la indexación de la primera mesada. Agregó que al interior del referido asunto, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en providencia del 27 de junio de 2008, condenó a la CAJA AGRARIA a pagarle pensión de jubilación a partir del 26 de enero de 2003, debidamente indexada junto con los reajustes de ley, e intereses moratorios respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales, a partir de la fecha de reconocimiento y hasta cuando se produzca su pago, y al BANCO CAFETERO a concurrir en el pago, de acuerdo a la proporción que le corresponda3. La anterior decisión fue objeto de apelación por el actor, en cuanto toca a la manera de liquidar la indexación de la primera mesada pensional, a fin de que se realizara conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencias T-098 de 2005, T-425, T815 y T-1059 de 2007. Igualmente la parte demandada apeló el fallo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de fecha 9 de abril de 2010, consideró que el accionante, tal como lo había oteado el a quo, sí tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pero para liquidarla fijó como fórmula la empleada por la Corte Suprema de Justicia en
sentencia 34967 de 2009, por lo que en tal sentido modificó el fallo, al tiempo que lo revocó en cuanto al pago de intereses moratorios4, decisión contra la cual el actor impetró el recurso extraordinario de casación, y la Sala Laboral de la Corte Suprema 2 Fl. 46, cuaderno anexo 2. 3 Fls. 50 a 59, cuaderno anexo 1. 4 Fls. 69 a 97, cuaderno anexo 1. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 02625 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Justicia, en decisión del 30 de octubre de 2012, no casó la sentencia del
Tribunal.5. En consideración del accionante, esta última providencia le generó un perjuicio irremediable, porque no se consideró su titularidad sobre el derecho contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto el Estado debe garantizar el pago oportuno, así como el reajuste periódico de las pensiones legales, de tal manera que la fórmula empleada para la reliquidación de la primera mesada pensional, no le garantiza el derecho a la indexación. Señaló no ser desconocido que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de la primera mesada pensional, y en consecuencia, la tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales los funcionarios judiciales no la reconocen o implementan fórmulas, las cuales no traen a valor presente o real la pensión.
En consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene dejar incólume lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia del 27 de junio de 2008, pero modificándola respecto de la fórmula empleada para calcular la indexación, para que sea utilizada la prevista por la Corte Constitucional, verbi gratia en la sentencia T-098 de 20056.
ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
1. En auto del 9 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que ordenó notificar a los Magistrados de la SALA 5 Fls. 17 a 48, cuaderno anexo 1. 6 Fls. 1 a 15, cuaderno anexo 1, y 1 a 21, cuaderno original.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a los
Magistrados de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUEZ TERCERO LABORAL DE
BOGOTÁ7 y al JUEZ 1º LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, e igualmente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN (FIDUAGRARIA S.A.) y a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN
LIQUIDACIÓN (FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vocera del PAR CAJA
AGRARIA EN LIQUIDACIÓN)8.
2. En esta etapa procesal, la doctora Jenny Maritza Gamboa Baquero, en representación de FIDUAGRARIA S.A., en calidad de Vocera y Administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, sostuvo que de accederse a lo peticionado por el accionante, se estaría transgrediendo la seguridad jurídica, por cuanto el asunto puesto en conocimiento ya fue objeto de decisiones judiciales dictadas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en un proceso de doble instancia y en casación, es decir, existe cosa juzgada.
De otra parte indicó, que la acción de tutela era “improcedente”, pues las decisiones cuestionadas no evidencian defectos orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, y no violan directamente la constitución, por lo que no pueden ser atacadas por esta vía. 7 En el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso ordinario, y para efectos del fallo, fue repartido al Juzgado 1º Laboral de Descongestión de Circuito de Bogotá. 8 Fls. 25 y 26, cuaderno original. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 02625 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente adujo, que en el presente caso no era factible el pago de intereses moratorios, por cuanto los mismos no proceden para pensiones de jubilación que no pertenecen al sistema de seguridad social9.
3. La Dra. Rocío Londoño Londoño, en calidad de representante legal de FIDUPREVISORA, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A., sostuvo que la tutela era improcedente por cuanto la misma estaba dirigida contra un fallo judicial, que se constituye en cosa juzgada, sin que exista en el mismo vía de hecho10.
4. El Dr. Felipe Negret Mosquera, en calidad de representante legal del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUPREVISORA S.A., también alegó en el presente caso la existencia de cosa juzgada, precisando que la acción de tutela no era un recurso para controvertir las decisiones de los jueces, ni se trata de una tercera instancia, además, no se estaba frente a la existencia de un perjuicio irremediable11.
5. Por su parte, mediante oficio 296/T. 2013.02625.00 PCS del 15 de mayo de 2013, los MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, señalaron que la Sala de Casación Penal de esa Corporación, el 14 de febrero de 2013 negó las pretensiones del aquí accionante, y en virtud de su impugnación, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, entendiéndose en consecuencia que lo pretendido en la presente solicitud, ya fue materia de 9 Fls. 35 a 42, cuaderno original. 10 Fls. 53 a 58, c. o.
11 Fls. 59 a 69, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 02625 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión definitiva por la autoridad judicial competente. “No es entonces jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia”.
De esta manera consideró, la falta de competencia de la Sala a quo para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Agregaron que: “Si existe una clara disposición que atribuye a la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la CORTE CONSTITUCIONAL para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal, pues actuó completamente por fuera de sus funciones, con desconocimiento de principios tan claros en un estado de derecho como el de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan el imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente para el efecto. Por lo expuesto debe declararse la nulidad de lo actuado y rechazarse la acción de tutela” 12. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en la misma se accedió a conceder parcialmente la acción de tutela deprecada por el señor GUILLERMO ZULUAGA ARIAS. 12 Fls. 77 a 81, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 02625 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer lugar el a quo se ocupó de pronunciarse sobre la petición de nulidad de la actuación deprecada por los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para negarla, por cuanto al haberse rechazado el trámite de la acción de tutela por esa Corporación, al tenor de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el usuario de la justicia puede acudir a cualquier otro Juez para impetrarla.
Seguidamente el a quo identificó los problemas jurídicos objeto de análisis, precisando que lo eran la aplicación de una fórmula distinta a la autorizada por la Corte Constitucional para indexar la primera mesada pensional, y la revocatoria efectuada por el Tribunal respecto del pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al pago de los intereses moratorios, luego de citar algunos apartes de la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, en la cual se estudió la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concluyó el a quo que la pretensión del actor finalmente era la satisfacción de un interés particular económico, que no involucra
una comprobable vulneración de normas superiores, aunado a que el accionante se encontraba pensionado y no estaba acreditado el perjuicio irremediable, por lo que por este aspecto negó el amparo. Y frente a la fórmula de indexación, luego de citar in extenso la sentencia T-835 de 2011, en la cual se citó la sentencia T-098 de 2005, la cual fue ratificada en la de unificación SU-1073 de 2012, decidió por este aspecto conceder la tutela, y en consecuencia dispuso dejar sin efectos el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de octubre de 2012, así como la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de data 9 de abril de 2010, y la proferida por el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Descongestión Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 02625 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Circuito de Bogotá, en lo que tiene que ver exclusivamente con la fórmula empleada para la liquidación de la indexación.
Ordenó entonces, al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá -en el que se tramitó el proceso ordinario, pues recuérdese que el Juzgado 1º de Descongestión de la misma ciudad sólo emitió el fallo-, proceda en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a la reliquidación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la fórmula transcrita - la prevista en la sentencia T-098 de 2005-, y el
“BANCO CAFETERO” o la entidad llamada a cumplir con los pagos, deberá hacer el pago dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique “la decisión confirmatoria por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, si esta fuera impugnada”13.
IMPUGNACIÓN
1. El accionante GUILLERMO ZULUAGA ARIAS, impugnó la decisión de primera instancia, en cuanto a la negativa de amparar el derecho al pago de los intereses moratorios, precisando que no compartía se le hubiera negado tal derecho, bajo el argumento de que se trataba sólo de una pretensión de carácter económico, por cuanto debía tenerse en cuenta, que desde un principio le fue negada la pensión, por lo que ha venido pasando privaciones y dificultades económicas al punto que para educar a sus hijos se vio en la obligación de hipotecar su apartamento familiar, además, la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000, determinó el pago de intereses moratorios para toda clase de pensiones.
Entonces, los operadores de pensiones están obligados a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeuda, aunado a que la indexación de la primera mesada pensional no riñe 13 Fls.82 a 130, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 02625 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con los intereses moratorios porque el mandato del artículo 53 de la Carta Política
es imperativo y contundente, al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, tema del cual además la Corte Constitucional se ha ocupado en las sentencias C-367 de 1995 y C-498 de 1996. Informó que incluso en su caso, la señora Liquidadora de la Caja Agraria le negó sin razón el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual sólo obtuvo judicialmente luego de un proceso ordinario laboral que lleva 9 años, e incluso hoy en día, FIDUPREVISORA y el Patrimonio Autónomo no lo ha incluido en la nómina de pensionados, no obstante que desde el 9 de mayo de 2013 por vía de petición solicitó se diera cumplimiento a la sentencia por la cual se le concedió la pensión14.
2. LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA apeló el fallo de primera instancia, afirmando que la tutela es improcedente por cuanto, en su sentir, no procede contra decisiones de esa Corporación, porque ningún otro órgano puede actuar como tribunal de casación, luego, las decisiones de la Corte Suprema por ser el órgano límite, no pueden ser modificadas.
Además, en el presente caso existía cosa juzgada, lo cual significa que las decisiones judiciales cubiertas por tal manto son intangibles e inmutables, lo cual además es necesario en el eje de toda convivencia, pues conlleva a la seguridad jurídica. Finalmente sostuvo la Corte, que conforme la Carta Política, las jurisdicciones son independientes, de tal manera que una no puede interferir en otra pues se vulnera el
principio de la autonomía que conlleva a que todos los Jueces de la República está revestidos de independencia para adoptar los criterios jurisprudenciales, sin tener otro límite que el estar sometidos al imperio de la ley15. 14 Fls. 138 a 140, c. o. 15 Fls. 141 a 146, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 02625 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. El Dr. Felipe Negret Mosquera, en nombre y representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, también impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos al contestar la demanda de tutela, estos son, que la misma es improcedente por existir cosa juzgada y que no puede ser utilizada para controvertir las decisiones de los jueces.
Finalmente alegó que en el presente caso existía falta de legitimación por pasiva, pues el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, cuya vocera es FIDUPREVISORA S.A., no podía ser inquirido de manera legal dentro de un nuevo proceso para volver a discutir lo que en su momento fue objeto de un proceso laboral ordinario, siendo en todo caso conforme el Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el FONDO DEL PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el destinatario de todas las cuestiones pensionales de la extinta Caja Agraria.
4. La Dra. Jenny Maritza Gamboa Baquero, en calidad de representante de FIDUAGRARIA S.A., como vocera y Administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, igualmente impugnó el fallo, precisando que ese patrimonio no tiene la calidad de sucesor o cesionario o subrogatario de las obligaciones del extinto Banco Cafetero. De todas maneras insistió en que la Justicia Ordinaria Laboral, ya se pronunció en forma definitiva sobre la pretensiones del accionante, y que la petición de modificar la fórmula de indexación escapa a la órbita del juez constitucional, sin que tampoco exista violación de derechos fundamentales, pues al actor ya se le ordenó indexarle la primera mesada pensional16. 16 Fls. 162 a 168, c. o.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 02625 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Competencia en materia de tutela. En cuanto a la falta de competencia a que alude la Corporación judicial accionada, se observa que el artículo 86 de la Constitución Política otorga competencia genérica a todos los jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las acciones de tutela que se formulen, sin importar la materia o la entidad contra que se accione, de modo que la fragmentación de competencias de que trata el Decreto 1382, sólo son reglas de reparto, tal como la misma Corte Constitucional lo estableció en sus autos 124 y 198 de 2009. Con todo, aún aceptando en gracia de discusión lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema, esto es, la aplicabilidad del mencionado Decreto 1382 de 2000, en el presente caso el mismo resulta inaplicable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 02625 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amparo17, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, asignando competencias por fuera de las legalmente establecidas, sino que ante el
estado de cosas inconstitucional creado por la Corte Suprema de Justicia, se hace aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 86 supremo, según el cual “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar. Por tanto, encontrándonos en el sub lite frente a idéntica situación, esto es, ante acción de tutela inadmitida a trámite por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 14 de marzo de 2013, no puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, con el rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el aquí accionante se hallaba facultado para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su petición de amparo ante esta Jurisdicción Disciplinaria, institución que por tal virtud adquiere competencia para conocer de la misma.
Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la 17 “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.
Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección
disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004). Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 02625 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo
de la Carta Política, y habida cuenta del desarrollo jurisprudencial que sobre el tema relacionado con la competencia de esta Jurisdicción para tramitar y decidir sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales y de manera concreta los pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas Salas de Casación. En el presente caso, ninguna duda ofrece en el sub lite la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la sentencia que aquí cuestiona, es decir la dictada el día 30 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que como es sabido contra un fallo de casación no existe ninguna otra acción o recurso que se pueda intentar, luego, en el presente caso, el accionante agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance.
Principio de inmediatez: Y en cuanto a la oportunidad para presentar tutelas en las que se pretenda el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión así como la indexación de la mesada pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2007, afirmó: Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 02625 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Al respecto esta Sala debe recordar que, tal y como se anunció arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones más importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, en tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato
diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. Lo anterior quiere decir, que a diferencia de lo que planteó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, en este caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acción y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la acción de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente. En efecto, subsiste la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada pensional y por tanto la acción es procedente. Esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho. Lo que en la actualidad, por vía de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexación de la primera mesada pensional y el de actualización de poder adquisitivo de las pensiones, ella continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneración de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le están garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ningún tipo de discriminación, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria con anterioridad” (negrilla y
subrayado fuera de texto). Entonces, teniendo en cuenta que el derecho pensional aquí involucrado por constituirse en una prestación periódica, es decir se trata de un derecho que se renueva mes a mes con cada mesada causada, razón por la cual no está sujeto a los términos de oportunidad que ha considerado la jurisprudencia para asuntos de otra índole, es procedente entrar al estudio de fondo del asunto. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 02625 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema jurídico. En el sub lite, el debate consiste en determinar si en razón de la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia el día 30 de octubre de 2012, a través de la cual no casó la sentencia de data 9 de abril de 2010 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue desfavorable a los intereses del actor en cuanto revocó la orden de pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y confirmó la manera como el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá ordenó liquidar la indexación de la primera mesada pensional, quien empleó una fórmula que se aparta de la establecida por la Corte Constitucional, afectó sus derechos fundamentales, entre ellos el de la igualdad frente a los demás pensionados.
Pues bien, en verdad no se puede dejar pasar desapercibido que la Corte Constitucional ha dictado fallos en los que en casos idénticos se ha pronunciado sobre el tema de la fórmula que debe aplicarse para la liquidación de la indexación
de la primera mesada pensional, precisando que debe emplearse la especificada en la sentencia T098 de 2005. En efecto, véase que en la sentencia T-815 del 4 de octubre de 2007, dictada dentro de la acción impetrada por el señor Carlos Arturo Lagos Rodríguez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., se dijo: “2. Problemas jurídicos objeto de estudio Teniendo en cuenta el supuesto fáctico que ha dado lugar a la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Arturo Lagos Rodríguez, como también los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral y el Banco Popular, la Sala se ocupará de los siguientes problemas jurídicos: i) Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la demanda instaurada en el presente caso; Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 02625 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ii) Vulneración de los derechos fundamentales del accionante al no ordenar la idexación de la primera mesada pensional con base en la fórmula establecida en la ley y en precedentes judiciales. (….) “5.5. En materia de indexación de la primera mesada pensional, la Sala Primera de Revisión, mediante la Sentencia T-098 de 2005, estableció la fórmula que se debe aplicar. En aquella oportunidad la Corte Constitucional explicó: “El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según
la siguiente fórmula:
R= Rh índice final índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974. Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable. Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la
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