CSDJ - F11001110200020130263501ADJUNTA20150430160722-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130263501ADJUNTA20150430160722-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. Los profesionales del derecho actuaron de acuerdo al mandato conferido por su cliente, además, la quejosa se apartó de los conceptos emitidos por los profesionales del derecho, sin que por ello, le sea atribuible falta disciplinaria a los encartados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201302635 – 01 (910118) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, CLARA PATRICIA MONTOYA PARRA contra la decisión del 26 de noviembre de 2013 proferida por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra los abogados ELIAS ANDRÉS AMAYA OREJARENA y
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria la constituyó la queja instaurada por la señora CLARA PATRICIA MONTOYA PARRA el 5 de abril de 2013, contra la firma ESCUDERO GIRALDO & AMAYA ABOGADOS, de
la cual hacen parte los abogados ELIAS ANDRÉS AMAYA OREJARENA y JUAN PABLO GIRALDO PUERTA, quienes están contratados como asesores jurídicos de la empresa Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., presuntamente emitieron concepto el 4 de junio de 2012 por solicitud de su cliente, protegiendo intereses ajenos a los de su poderdante. Consideró la quejosa que el argumento de la precitada asesoría es un “concepto mañoso que a mi modo de ver, constituye una falta grave contra su cliente Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., toda vez que su condición de asesor de la empresa, debió el doctor Amaya – cuando menos – poner entredicho el documento que se le presentaba para su conocimiento y no como sin duda aconteció, tratar de buscar la forma de darle validez a como diera lugar propiciando, como de hecho lo ha logrado, que se presenten dificultades al interior de la asamblea entre accionistas – perplejos ante lo que es un verdadero atropello a sus derechos y nuevas demandas y denuncias por estos hechos. Asesoría del togado que en lugar de beneficiar a la empresa, evidentemente la perjudico” (sic para lo transcrito), finalmente, anexó documentos y CD para ser incorporados como pruebas a la actuación disciplinaria (fls. 1 - 80 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 06840 – 2013 y 06841 – 2013, en el cual dio cuenta de la calidad de abogados de los doctores JUAN PABLO GIRALDO PUERTA y ELIAS ANDRÉS AMAYA OREJARENA, identificados con cédulas de
ciudadanía número 79.590.591 y 11.233.214 y tarjetas profesionales No. 76.134 y 165.194 vigentes, respectivamente (fls. 84 – 85 c.o. No. 1 primera instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador con auto del 20 de mayo de 2013, decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asimismo, ordenó notificar al agente del Ministerio Público y al disciplinado (fl. 86 c.o. No. 1 primera instancia). 4.- El 6 de septiembre de 2013, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la quejosa y el defensor de confianza de los disciplinados, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- En la ampliación de la queja la señora CLARA PATRICIA MONTOYA PARRA, señaló que la firma ESCUDERO GIRALDO & AMAYA ABOGADOS, de la cual hacen parte los abogados ELIAS ANDRÉS AMAYA OREJARENA y JUAN PABLO GIRALDO PUERTA, fueron contratados como asesores jurídicos de la empresa Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A, sobre dicha compañía la quejosa tiene un interés directo, puesto que, a través de solicitud de partición de herencia radicada el 31 de agosto de 2012 y aceptada en la sentencia del 14 de septiembre del mismo año por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, le asignaron acciones en la indicada
sociedad. Asimismo, precisó la quejosa que la señora Gloria Helena Montoya representó a los herederos del causante José Octavio Montoya Montoya en las asambleas ordinarias y extraordinaria de la mencionada empresa, sin tener la calidad para hacerlo, pues el Juzgado Primero de Familia de Bogotá ante el cual se adelantó la sucesión, “en ningún momento radico en cabeza de los herederos la representación de la masa sucesoral”, ni tampoco había acuerdo entre los beneficiarios para que la mencionada señora participara en las decisiones tomadas al interior de la sociedad. Además, relató la señora CLARA PATRICIA MONTOYA PARRA que su hermana participó en las asambleas de la sociedad en virtud de un poder otorgado en el 2005 por los herederos, por tanto requirió la revocatoria del mandato, ante esta situación, la empresa solicitó el concepto de los abogados investigados, quienes lo emitieron el 4 de junio de 2012, en el cual resolvieron cambiarle la naturaleza jurídica al referido poder, tratándolo como un nombramiento dado a la señora Gloria Helena Montoya para que representara a los beneficiarios en la sociedad Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A, en virtud del artículo 378 del Código de Comercio, aduciendo, que si lo pretendido es anular el mandato, esto lo debían realizar los herederos. Posteriormente, señaló la quejosa que los juristas investigados al observar que el poder otorgado en el año 2005 no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 378 del Código de Comercio, pues la sucesión del
causante, señor José Octavio Montoya Montoya se inició en el año 2006, y al momento de firmar el precitado mandato ninguno de los herederos había sido reconocido, al no haber adelantado el proceso de sucesión, quedando sin argumentos jurídicos la asesoría, en la cual protegían a la señora Gloria Helena Parra Montoya, persona ajena a la empresa. El 28 de noviembre de 2012, los litigantes volvieron a emitir otro concepto basándose en el acta del 31 de mayo de 2007, en el cual fue nombrada la señora Gloria Helena Montoya administradora de los bienes de la herencia, respecto a este evento, el Juez de Conocimiento en auto del 25 de Julio de 2007, resolvió no designar representante de los bienes de la sucesión, “pero los abogados le quitaron las tres primera páginas del acta y decidieron darle trato como documento mediante el cual hacían el nombramiento de la señora Gloria Helena Montoya como representante de los herederos ante la empresa” (sic para lo transcrito), por último allegó documentos a la investigación disciplinaria (cd 1 record 00:02:45, fls. 120 – 121 c.o No. 1primera instancia). 4.2El defensor de confianza de los disciplinados, precisó que los conceptos emitidos por sus poderdantes en ningún momento son contrarios a la ley, asimismo, los juristas encartados no tomaban decisiones en la empresa, eso es competencia de los accionistas y la mesa directiva de la compañía, finalmente, aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (cd 1 record 00:39:45, fls. 120 – 121 c.o No. 1 primera instancia).
4.3.- Acto seguido, el Juez Disciplinario decretó las siguientes pruebas: - Escuchar los testimonios de los ciudadanos Mary Luz Montoya Parra, Natasha Restrepo, Luz Helena Carmona, Constanza y Víctor Basto, Hernando Rueda Morocho, Oscar Flórez, Nubia Aleida Parra, Claudia Montoya. - Oficiar al Restaurante Típico Antioqueño las Acacias S.A. para que informara si la señora Gloria Montoya es accionista. - Solicitar al Restaurante Típico Antioqueño las Acacias S.A. certificara las actuaciones de la señora Gloria Montoya y de los disciplinados desplegadas en las asambleas ordinarias y extraordinarias de los años 2012 y 2013. - Oficiar al representante legal Oscar Flórez Pérez y al revisor fiscal Severino Manrique Acosta del Restaurante Típico Antioqueño las Acacias S.A., para que se pronuncien sobre los hechos materia de investigación. - Solicitar al Juzgado Primero de Familia Bogotá remitiera copia del proceso No. 2006-441. - Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que allegara copia de los estatutos del Restaurante Típico Antioqueño las Acacias S.A. identificado con Nit. No. 860049026-3 5.- El Representante Legal del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., a través de memorial adiado 17 de septiembre de 2013, informó que la señora GLORIA MONTOYA PARRA no es accionista de la precitada empresa, pero ésta asiste desde el año 2012 a las asambleas ordinarias y extraordinarias como representante de las acciones del causante José
Octavio Montoya Montoya, además, comunicó que los disciplinados han concurrido a las reuniones de la Sociedad en calidad de invitados de la Administración de la empresa; los mismos suscribieron contrato de prestación de servicios el 28 de enero de 2013 (fl. 167 c.o No. 1 primera instancia). 6.- La Cámara de Comercio de Bogotá mediante comunicación fechada 18 de septiembre de 2013 remitió copia de los estatutos del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. (fl. 168 - 177 c.o No. 1 primera instancia). 7.- El Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de octubre de 2013, a la cual compareció la quejosa y el defensor de confianza de los disciplinados, la misma se adelantó en el siguiente orden: 7.1.- En declaración el doctor Hernando Rueda Morocho, señaló que representó a varios de los herederos en el proceso de sucesión No. 2006441, por tanto, para designar administrador de las acciones en el empresa Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., los beneficiarios conciliaron y mediante acta suscrita el 22 de abril de 2005 eligieron a la señora GLORIA HELENA MONTOYA PARRA, la cual ninguna autoridad judicial la ha revocado. De otro lado, el deponente exhibió 5 documentos en los cuales la quejosa señaló a la empresa que la señora GLORIA HELENA MONTOYA PARRA es su representante para efectos de la sucesión (cd 2 record 00:01:00, fls. 180 – 181 c.o No. 1 primera instancia).
7.2.- La señora Natasha Restrepo, indicó ser accionista de la empresa Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. y haber desempeñado como suplente por tres meses en el cargo de gerencia de la precitada sociedad, además, manifestó que los disciplinados asesoraban a la compañía en temas de derecho, asimismo, mencionó que la señora GLORIA MONTOYA PARRA es la representante de los herederos de la sucesión del causante José Octavio Montoya Montoya ante la compañía (cd 2 record 00:33:00, fls. 180 – 181 c.o No. 1 primera instancia). 7.3.- La doctora GLORIA HELENA MONTOYA PARRA, precisó que la empresa Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. contrató a los disciplinados para adelantar asesoría respecto a temas comerciales, laborales y civiles, por tanto, ellos no tienen ninguna incidencia en la toma de decisiones de la empresa, además, representó a los herederos de la sucesión del causante José Octavio Montoya Montoya ante la mencionada sociedad, dicha asignación fue por unanimidad de los beneficiarios, posteriormente, volvieron a reunirse con sus hermanos para determinar quién seguía representando a los causahabientes en la compañía, siendo elegida nuevamente ella (cd 2 record 01:06:00, fls. 180 – 181 c.o No. 1 primera instancia). 7.4.- El doctor José Ángel Flórez Pérez, manifestó ser representante legal del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., y preció que los
disciplinados fueron contratados para asesor a la sociedad, por tanto, los conceptos emitidos por estos han sido de gran ayuda para el desarrollo de la empresa (cd 2 record 01:33:00, fls. 180 – 181 c.o No. 1 primera instancia). 7.5.- La Doctora Claudia Luz Montoya Parra, precisó haber sido gerente del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., asimismo, respecto al tema objeto de investigación disciplinaria, señaló que los disciplinados fueron contratados por la empresa para prestar los servicios profesionales de asesoría, pero ellos, no incidían en la toma de decisiones de la Junta Directiva de la sociedad (cd 2 record 01:47:00, fls. 180 – 181 c.o No. 1 primera instancia). 7.7.- Acto seguido, el Juez Disciplinario solicitó las siguientes pruebas: (cd 2 record 02:01:15, fls. 180 – 181 c.o No. 1 primera instancia). - Solicitar al representante legal de la empresa Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. para que remitiera copia de las actas de las asambleas surtidas los años 2012 y 2013 y de los poderes otorgados por los herederos del causante José Octavio Montoya Montaya otorgaron a la señora Gloria Helena Montoya Parra. - Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que allegara copia del acta No. 25 de la asamblea de accionistas del 1 de abril de 2013, inscrita bajo el número 0717600413 del libro IX contentativo del nombramiento de la junta directiva de la empresa Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias
S.A. 8.7.- En ampliación de la queja la señora CLARA PATRICIA MONTOYA PARRA aportó documentos para ser incorporados como pruebas en la presente investigación disciplinaria (cd 2 record 02:03:15, fls. 180 – 181 c.o No. 1 primera instancia). 9.- El abogado de confianza de los disciplinados presentó escrito en el cual se pronunció sobre los documentos aportados por la quejosa el 4 de octubre de 2013 (fls. 182 – 201 c.o No. 1 primera instancia). 10.- La señora CLARA PATRCIA MONTOYA PARRA allegó memorial en cual dio explicación a los pronunciamientos realizados por la doctora Gloria Helena Montoya Parra en su declaración rendida el 4 de octubre de 2013 (fls. 226 – 261 c.o No. 1 primera instancia). 11.- El Juzgado Primero de Familia de Bogotá con oficio No. 2397 del 16 de octubre del 2013 allegó copia del proceso No. 2006-441 del causante José Octavio Montoya Montoya (fl. 262 c.o No. 1 primera instancia). 12.- La Cámara de Comercio de Bogotá con memorial adiado 22 de octubre del 2013 remitió copia del acta No. 25 de registro No. 01760413 del libro Noveno (fls. 263 - 344 c.o No. 1 y 2 primera instancia). 13.- El 5 de noviembre de 2013, el Magistrado de Instructor llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se hicieron presente la quejosa y el defensor de confianza de los disciplinados, adelantándose en las siguientes diligencias:
13.1.- En declaración la doctora Mary Luz Montoya Parra, indicó ser parte de la junta directiva de la empresa y los disciplinados asesoran a la compañía en temas de derecho desde febrero de 2012, asimismo, la doctora Gloria Helena Montoya Parra fue designada por los herederos del causante José Octavio Montoya Montoya en el años 2005 y ratificado su mandato en el año 2007 por la mayoría de los beneficiarios para que representara sus acciones ante la sociedad. Además, la deponente manifestó que los conceptos emitidos por los profesionales del derecho no incidieron en las decisiones tomadas al interior de la empresa ni en los problemas financieros por los cuales está pasando la sociedad, pues estos inconvenientes se vienen presentando desde hace 10 años, además, aportó documentos de las diferentes acciones judiciales adelantadas por la quejosa contra los accionistas y miembros de la junta directiva de la compañía (cd 3 record 00:01:10, fls. 346 – 347 c.o No. 2 primera instancia). 13.2.- El señor Víctor Manuel Basto Poveda, señaló ser accionista de la empresa Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., la cual está mal manejada por la junta directiva, asimismo, los abogados defienden a las señoras Montoya Parra y no a la sociedad, pues no exigen en las asambleas el poder que la acredite como representante de los herederos del causante José Octavio Montoya Montoya (cd 3 record 00:15:00, fls. 346 – 347 c.o No. 2 primera instancia). 13.3.- La doctora Constanza Mireya Basto Triana, manifestó ser accionista
de la empresa, quien suscribió contrato de asesoría profesional con disciplinados, asimismo, precisó que en las asambleas de accionistas los juristas amparan los derechos de los socios mayoritarios de la sociedad, en especial a la señora Montoya Parra, defendiéndola cuando le solicitan el poder con el cual acredita la representación de los beneficiarios dentro del proceso No. 2006-441 adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, por tanto, dejan constancia de estos eventos en la actas respectivas de las reuniones (cd 3 record 00:33:40, fls. 346 – 347 c.o No. 2 primera instancia). 14.- La señora CLAUDIA PATRICIA MONTOYA el 7 de noviembre de 2013, allegó copia de la Resolución No. 56376 de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 348 – 362 c.o No. 2 primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Una vez Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 26 de noviembre de 2013, el Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta investigada, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otras, la ampliación de la queja, los testimonio rendidos y la inspección judicial al proceso No. 2006-441 donde no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle a los investigados, pues obraban pruebas en el plenario de las cuales evidenció que los profesionales del derecho al emitir los respectivos conceptos solicitados por su poderdante, cumplieron a cabalidad con la
solicitud realizada por su cliente. Además, concluyó el Magistrado de Conocimiento que el objeto materia de debate en la presente investigación refiere a la disparidad de conceptos respecto a la forma de elegir el representante de los herederos del causante José Octavio Montoya Montoya ante la empresa Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., ante dicha eventualidad, la sociedad solicitó la asesoría de los disciplinados, quienes emitieron los correspondientes conceptos, cumpliendo con la gestión encomendada por su poderdante, pues, no se puede considerar que los litigantes cometieron falta disciplinaria porque la quejosa no comparte el criterio de los profesionales del derecho. Además, precisó el Magistrado Sustanciador que los abogados investigados continuaron colaborando con la solución del conflicto suscitado respecto a la designación de representante de las acciones del causante José Octavio Montoya Montoya, que en escritos adiados 2 abril y 30 de mayo de 2013, sugirieron a su cliente acudir a la Superintendencia de Sociedades para que definiera esa situación. Asimismo, el Juez Disciplinario precisó que los encartados en ningún momento incidieron en las decisiones tomadas al interior de la junta directiva de la mencionada sociedad, igualmente, los problemas financieros no son imputables a la labor desempeñada por los profesionales del derecho, pues como se evidenció de los testimonios rendidos, los problemas se venían presentando antes de la suscripción del contrato de los litigante con la empresa. Por lo anterior, consideró el Magistrado de primer grado que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados
inculpados, en consecuencia dispuso la terminación de la misma (cd 4 record 00:01:10, fl. 372 c.o No. 2 primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando “que la investigación se trató otros temas ajenos a los denunciados por ella, pues su queja se centra en poner en conocimiento que los abogados defendieron intereses particulares y no los de la empresa, la cual era su cliente” (sic para lo transcrito) (cd 4 record 00:35:20, fl. 372 c.o No. 2 primera instancia). Posteriormente, la señora Claudia Patricia Montoya Parra con escrito adiado el 27 de noviembre de 2013, amplio los argumentos presentado en la audiencia del 26 de noviembre de la misma anualidad, en el cual precisó que los disciplinados en calidad de asesores de la empresa no le exigieron claridad y transparencia a unos particulares, como lo fue a la señora Gloria Helena Montoya Parra, a quien le permitieron participar en la toma de decisiones en las asambleas y junta directiva de la compañía (fls. 373 – 380 c.o No. 2 primera instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 10 de octubre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de los juristas y requerir los antecedentes disciplinarios de los encartados a la
Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a los investigados (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad notificó al agente del Ministerio Público el 13 de febrero de 2014 del auto anterior, quien guardo silencio (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificados No. 62824 y 62821 del 11 de enero de 2014, informó que los disciplinados no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 15 - 17 c.o. 2ª Instancia). 4.- La señora Claudia Patricia Montoya Parra en escrito adiado el 10 de marzo de 2014 señaló que “los conceptos no estuvieron ajustados a derecho, no se trató de un simple problema de interpretación. El Marco Jurídico en el cual se pretendió en cuadrar la primera tesis, no fue el correcto y no propiamente por falta de elementos de juicio suficientes, tanto así que se vieron premiados ante la evidencia que dejaba sin valor su primer concepto y que hábilmente trataron de obviar y emitieron un segundo concepto buscando para ello soportar su tesis en un segundo documento que carecía de valor, esto es, un acta radicada en la sucesión y que no fue aprobada por el Juez Primero de Familia”, además, aportó documentos para ser tenidos en cuenta en la presente investigación disciplinaria (fls. 19 - 68 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad de los Disciplinables: Los disciplinados JUAN PABLO GIRALDO PUERTA y ELIAS ANDRÉS AMAYA OREJARENA, identificados con cédulas de ciudadanía número 79.590.591 y 11.233.214, aparecen inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 76.134 y 165.194 vigentes, respectivamente (fls. 84 – 85 c.o. No. 1
primera instancia).
4. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora CLAUDIA PATRICA MONTOYA PARRA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a los que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
La quejosa argumentó su recurso de apelación manifestando “que la investigación se trató otros temas ajenos a los denunciados por ella, pues su queja se centra en poner en conocimiento que los abogados defendieron intereses particulares y no los de la empresa, la cual era su cliente” (sic para lo transcrito). Una vez estudiado el material probatorio allegado al dossier, evidencia esta Sala que los disciplinados en memorial adiado 17 de septiembre de 2013, la empresa Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., informó de la existencia de un contrato de asesoría suscrito con los disciplinados a partir del 28 de enero de 2013 (fl. 167 c.o No. 1primera instancia). Asimismo, advierte esta Superioridad que todos los testigos de una u otra forma tiene interés con la empresa y sólo la quejosa ésta inconforme con la gestión de los abogados investigados, pues ninguno de los miembros de la Junta Directiva o de los accionistas han adelantado acciones legales contra los encartados por las diligencias adelantadas por estos, por cuanto, las mismas se han centrado en prestar asesoría a la compañía, lo cual no es
vinculante para su cliente. De otro lado, frente a lo esbozado por la recurrente en el escrito adiado el 27 de noviembre de 2013, al precisar que los disciplinados en calidad de asesores de la empresa no le exigieron claridad y transparencia a unos particulares, como lo fue la señora Gloria Helena Montoya Parra, ante las denuncias presentadas por esta, permitiéndolo participar en la toma de decisiones. Al respecto considera esta Superioridad que los disciplinados emitieron concepto sobre la representación que venía desempeñando la señora Gloria Helena Montoya Parra a nombre de los herederos del causante José Octavio Montoya Montoya, los cuales fueron presentados a su cliente en escritos del 4 junio y 27 de noviembre de 2012 (fl. 29 – 32 y 47 - 49c.o No. 1primera instancia), donde asesoraron a su poderdante sobre las normas que regulan la materia y las posibles salidas frente a esta problemática. En ese orden de ideas, precisa esta Colegiatura que los disciplinados cumplieron con la gestión encomendada, la cual era asesorar a su cliente, si bien es cierto, la quejosa puede estar inconforme con dichos pronunciamientos, como también lo manifestó en el escrito adiado el 10 de marzo de 2014 dentro trámite surtido ante esta instancia (fls. 19 - 68 c.o. 2ª Instancia), situación normal frente al tema de la designación de representante de herederos, cuando en la masa sucesoral se encuentren activos constituidos en acciones, pues el mismo permite diferentes puntos de interpretación, no incurriendo con ello en falta disciplinaria. De otro parte, respecto al punto que los litigantes debían pronunciarse frente
a las denuncias presentadas por la quejosa y no permitir participar a la señora Gloria Helena Montoya Parra en las decisiones tomadas en la empresa, advierte esta Superioridad que el contrato consiste en el asesoramiento a la sociedad Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., según memorial remitido por esta (fl. 167 c.o No. 1 primera instancia), luego, la misma se limitaba a eso, por tanto, los profesionales del derecho no podía restringir la participación de la mencionada ciudadana en las asambleas ordinarias o extraordinarias de la compañía, por tanto, no estaban facultados para ello. Además, los conceptos emitidos por los profesionales del derecho no eran vinculantes para su cliente, siendo potestativo para éste acoger o no la asesoría prestada por los disciplinados, por tanto, en lo atiente a la participación de unos de los miembros de accionistas no es del resorte de la funciones atribuidas por el contrato suscrito por los abogados investigados con la sociedad. En ese orden de ideas, concluye esta Colegiatura que los doctores JUAN PABLO GIRALDO PUERTA y ELIAS ANDRÉS AMAYA OREJARENA adelantaron las gestiones pertinentes en virtud del contrato suscrito con la empresa Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A, pues se itera, las decisiones al interior de la precitada sociedad eran tomadas por la Junta Directiva o la asamblea de accionistas, sin que por ello, se le pueda atribuir responsabilidad a los profesionales del derecho. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la
decisión objeto de apelación proferida el 26 de noviembre de 2013, preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados JUAN PABLO GIRALDO PUERTA y ELIAS
ANDRÉS AMAYA OREJARENA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 26 de noviembre de 2013, preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados JUAN PABLO GIRALDO PUERTA y ELIAS ANDRÉS AMAYA OREJARENA, conforme a las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifique a los disciplinados y comunique a la quejosa de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 32 del 29 de abril de 2015
RAD: 110011102000201302635 01
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Dentro del conflict
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