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CSDJ - F11001110200020130265401ADJUNTA20140908110752-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130265401ADJUNTA20140908110752-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres 3 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201302654 01

Registro proyecto: 1° de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 69 de 3 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Abogado en apelación

Sonia Consuelo Molina y Amparo

DENUNCIADO:

Calderón Luz Mery Hernández Cárdenas y Héctor

DENUNCIANTE:

Julio Gómez Hernández

PRIMERA INSTANCIA: Terminación y archivo DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 29 de mayo de 2018

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 29 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de las abogadas Sonia Consuelo

Molina y Amparo Calderón.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación disciplinaria se adelanta en virtud de la queja presentada por Luz Mery Hernández Cárdenas y Héctor Julio Gómez Hernández, el 1 de abril de 2013.

En esta los quejosos manifestaron que la Administración del Conjunto Residencial

Parque Central Salitre Etapa III instauró una demanda ejecutiva singular en su contra Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201302654 01 por el cobro de cuotas de administración. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado número 2009-1525. Así las cosas, la administradora Emma Julia Berbeo Forero, en su calidad de representante legal del conjunto residencial otorgó poder a la abogada Amparo Calderón Laguna para que cobrara y recibiera las sumas adeudadas por los quejosos. A su vez, los demandados confirieron poder a la abogada Sonia Consuelo Molina, para que los representara en el proceso. Los quejosos manifestaron que las actuaciones de las abogadas estuvieron dirigidas a dilatar el proceso ejecutivo y que existe un concilio entre estas para defraudar sus intereses.

2. Una vez acreditada la calidad de sujetos disciplinables de las abogadas Luz Mery Hernández Cárdenas y Héctor Julio Gómez Hernández, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó auto de apertura del proceso disciplinario el 26 de agosto de 20131.

3. Posteriormente, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación los días 25 de marzo, 30 de abril, 2 de julio y 29 de julio de 2014. Durante estas fechas se recibió la ampliación de la queja, se escuchó en versión libre a las disciplinadas y se practicaron los testimonios de Emma Julia Berbeo Forero, Mercy Carolina

Mogollón, Carolina Velandia Hernández y Sandra Patricia Luna Echavarría.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Durante la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 29 de julio de 2014, el a quo resolvió abstenerse de proferir cargos a las investigadas y en su lugar decretó la terminación de la investigación disciplinaria y como consecuencia de ello ordenó el archivo de las diligencias. 1 Folio 21 cuaderno original (C.O.).

2 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201302654 01 Como fundamento de su decisión señaló que una vez revisado el proceso ejecutivo singular tramitado bajo el radicado número 20091525, ante el Juzgado 26 Civil del Municipal de Bogotá, se constató que las abogadas disciplinadas habían desarrollado la representación de cada una de las partes en procura de sacar avante los encargos que les habían sido encomendados. Al respecto, mencionó que una vez admitida la demanda, la abogada defensora de los quejosos presentó las excepciones pertinentes, frente a las cuales la señora Amparo Calderón Laguna remitió memorial de contestación. Así las cosas, el 31 de mayo de 2010, el Juzgado 26 Civil Municipal dictó auto de apertura del periodo probatorio. Ahora bien, los quejosos manifestaron que la abogada Consuelo Molina no los asesoró adecuadamente, dado que no les explicó que debían aportar documentos originales. Sin embargo, la Sala Seccional señaló que ninguna de las copias aportadas por los quejosos habían sido objetadas por la contraparte, ni el juzgado les había negado valor probatorio. Adicionalmente, aclaró que una vez revisado el trámite ejecutivo no advirtió ningún

hecho que indicara que existiera entre las abogadas algún tipo de acuerdo tendiente a defraudar los intereses de los quejosos, ni a realizar actividades dilatorias. Por todo lo anterior, el magistrado instructor consideró que las abogadas no transgredieron sus deberes deontológicos y, en consecuencia, ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de las abogadas Sonia Consuelo Molina y Amparo Calderón Laguna.

IV. DE LA APELACIÓN Durante el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación, celebrada el 29 de julio de 2014, los quejosos presentaron recurso de apelación.

La señora Luz Mery Hernández Cárdenas señaló que la abogada Sonia Consuelo Molina la había asesorado de manera desleal, por cuanto: 3 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201302654 01

1. No le indicó que las pruebas debían ser aportadas mediante documentos originales.

2. Presentó sus alegatos finales de manera incoherente, sin orden cronológico.

3. No atendió celosa ni diligente la labor encargada.

4. No les contestaba y “renuncio al poder, tirando el caso, el 30 de mayo de 2013, sin previo aviso”.

Ahora bien, respecto de la abogada Amparo Calderón la quejosa señala que faltó a sus deberes profesionales por cuanto:

1. Realizó maniobras dilatorias.

2. Entorpeció los mecanismos de solución alternativa de conflictos.

El magistrado instructor corrió traslado del recurso a las disciplinadas para que se pronunciaran al respecto.

Así, la abogada Amparo Calderón señaló que recibió poder para representar al Conjunto Residencial Parque Central Salitre Etapa III en el proceso ejecutivo adelantado en contra de los señores Luz Mery Hernández Cárdenas y Héctor Julio Gómez Hernández, por el cobro de cuotas de administración. Señaló que no realizó maniobra dilatoria alguna al interior del proceso, ni trató de entorpecer los mecanismos de solución de conflictos. No obstante, manifestó que los quejosos reclamaban una condonación de la deuda, supuestamente realizada por la asamblea de copropietarios. Sin embargo, dicha condonación no era válida pues no se había realizado con los requisitos establecidos en la ley para tal fin, esto es que la condonación se lleve a cabo en asamblea ordinaria y que esté incluida en un punto independiente en la agenda del día. Señaló que las actuaciones que adelantó al interior del proceso tuvieron como único fin lograr el cumplimiento del encargo encomendado. Finalmente, manifestó que los quejosos abonaron a la deuda $5.000.000 de pesos mediante una consignación a la administración y que en virtud de esta habían 4 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201302654 01 reclamado la entrega de unos títulos valores que ella no podía devolverles porque obraban en el expediente del proceso ejecutivo. Por su parte, la abogada Sonia Consuelo Molina manifestó que fue contratada por los quejosos para que los defendiera en el proceso ejecutivo referido. Argumentó que en ningún momento realizó ninguna maniobra fraudulenta y que el proceso

terminó por sentencia condenatoria en agosto de 2011. Así las cosas, la apoderada de la demandante presentó una liquidación del crédito, la cual ella objeto. Manifestó que la asesoría que brindó a sus clientes no fue desleal y que las copias que recibió de sus clientes no fueron objetadas y se les había dado total valor probatorio. Finalmente, manifestó que no dejo “tirado” el proceso sino que renunció al poder por conflicto de intereses una vez conoció de la queja disciplinaria interpuesta en su contra.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El magistrado Luis Francisco Casas Farfan de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los quejosos. Mediante auto del 6 de agosto de 2014 ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha

5 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201302654 01 competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al

análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”.

2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra las abogadas Sonia Consuelo Molina, identificada con la cédula 52.177.227, tarjeta profesional 158.011 y Amparo Calderón Laguna, identificada con la cédula 35.324.701, tarjeta profesional 105.686. Ninguna de las dos abogadas registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de decisión proferida el 29 de julio de 2014, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de las abogadas Sonia

Consuelo Molina Martínez y Amparo Calderón Laguna. En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigaron las posibles irregularidades cometidas por las abogadas referidas en el trámite del proceso ejecutivo singular adelantado en contra de los quejosos. En su recurso de apelación, la quejosa manifestó que la abogada Sonia Consuelo Molina la asesoró de manera desleal, no atendió de manera diligente el encargo encomendado y dejó de “tirado” el encargo encomendado. No obstante, esta Sala considera que la abogada actuó de manera diligente y realizó las actuaciones pertinentes en pro de los intereses de sus poderdantes. Así, presentó excepciones, participó activamente durante el periodo probatorio, objetó la liquidación del crédito, allegó memoriales informando las consignaciones

que sus clientes hicieron, entre otras. Adicionalmente, se comprobó que el 30 de mayo de 2013 la apoderada de los quejosos renunció al mandato, dado que sus clientes presentaron contra ella la 6 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201302654 01 queja disciplinaria que aquí se trata. Así las cosas, esta Sala considera que por dicho acto la togada no infringió sus deberes profesionales. En igual sentido, la abogada Amparo Calderón Laguna actuó de manera diligente para lograr los intereses del Conjunto Residencial Parque Central Salitre Etapa III y no se observa en el expediente del proceso ejecutivo, alguna actuación manifiestamente dilatoria. Así mismo, esta Superioridad recoge lo dicho por el a quo en la medida en que no obra en el expediente prueba alguna del supuesto acuerdo entre las apoderadas, tendiente a defraudar los intereses de los quejosos. Ahora bien, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 dispone que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En el presente caso, la actuación de las abogadas se ajustó a los deberes profesionales por lo que esta Sala confirmará la decisión adoptada el 29 de julio

de 2014, mediante la cual se terminó y archivó la investigación disciplinaria adelantada en contra de las abogadas Sonia Consuelo Molina Martínez y Amparo Calderón Laguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia del 29 7 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201302654 01 de julio de 2014, mediante la cual se terminó y archivo la investigación disciplinaria adelantada en contra de las abogadas Sonia Consuelo Molina Martínez y Amparo Calderón Laguna, conforma a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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