CSDJ - F11001110200020130265501ADJUNTA20180322120727-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130265501ADJUNTA20180322120727-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302655 01 Aprobado Según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la H.M. María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 22 de agosto de 20141, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES a la abogada MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber inobservado el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja radicada el 02 de abril de 2013, por la señora CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ, contra los abogados MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA, TITO ALFONSO OCHOA ROJAS y ANIBAL RICARDO CUERVO CRIALES, aduciendo que suscribió contrato con la abogada MARÍA
LILIANA MUÑOZ OLAYA, y ésta a su vez asignó un grupo de abogados, para que la 1 Sala Dual M.P. Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola Fls. 358 al 401 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. representara en su proceso de divorcio, acordando un pago de honorarios por $50 millones de pesos y cuotas Litis sobre lo que se lograra, luego sin ninguna explicación en momentos procesales claves entró a renunciar a los poderes otorgados, dejándola huérfana de defensa.
Acreditación de la calidad de Abogada. Mediante certificado No. 06837-2013 del 20 de mayo de 20132, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se acreditó la abogada MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA, identificada con la cédula de ciudadanía No.52.767.002 se encuentra inscrita como abogada, portadora de la tarjeta profesional No. 157.346, VIGENTE. Apertura de investigación Repartida la queja el 9 de mayo de 2013, correspondió su instrucción al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante auto del 20 de mayo de 2013, avocó conocimiento y dispuso apertura de investigación, convocando para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
El 3 de julio de 20133, se inició audiencia de pruebas y calificación, a la cual comparecieron los disciplinados, el Magistrado instructor hizo la presentación respectiva de la queja, los inculpados rindieron versión libre, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla en próxima fecha. Versión libre de la disciplinada. En concreto sobre el hecho objeto de investigación, afirmó que si bien se acercó en compañía de su cónyuge RAÚL GUTIÉRREZ ZAMBRANO y el señor JORGE LUIS MURCÍA CRISTANCHO, a la oficina de la abogada MELBA PARRA PÉREZ, momento en que ésta le entregó unos documentos y se recibieron las cajas, éstas últimas se dejaron en el apartamento de la quejosa, y que en la investigación penal radicado 2010-501, presentada por el ex 2 Fl. 10 C.O. 3 Fls. 26 al 32 y 1 CD C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. esposo de la quejosa, ésta manifestó que las cajas únicamente contenían documentos personales suyos.
Calificación provisional de la actuación. Reanudada la diligencia el 12 de agosto de 20134, se incorporaron las documentales allegadas, se recepcionó ratificación y ampliación a la quejosa, se reiteraron y
decretaron pruebas y suspendió la audiencia para continuarla en próxima data. A folios 213 al 230 de la actuación, obra acta de diligencia de inspección judicial practicada por el Magistrado Instructor, el 30 de agosto de 2013, al proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, radicado bajo el No. 11001-3110-022-2009-0704-00, promovido por Constanza López Álvarez contra Alfonso Ismael Escobar Barrera, adelantado en el Juzgado 22 de Familia, y en el Juzgado 1 de Familia de Descongestión de Bogotá, en este último bajo el radicado No. 201122328. El 18 de septiembre de 20135 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistieron los disciplinados, se practicó la declaración de los señores ALFONSO ISMAEL ESCOBAR y JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MAINIERI, se suspendió la diligencia para continuarla en próxima fecha. En sesión del 17 de octubre de 20136 continuó la audiencia de pruebas y calificación, comparecieron los disciplinados y la quejosa, se dio traslado de las documentales acopiadas, decretaron pruebas y suspendió la diligencia para seguirla el 18 de noviembre de 2013. Calificación de la conducta. 4 Fls. 151 a 153 y 1 CD C.O. 5 Fls. 231 a 232 y 1 CD C.O. 6 Fls. 248 a 249 y 1 CD C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de noviembre de 20137, con la asistencia de los disciplinados y la quejosa, se ordenó TERMINAR el proceso disciplinario en favor de los abogados TITO ALFONSO OCHOA y ANIBAL RICARDO CUERVO, y continuar con la instrucción contra la
abogada MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA.
En sesión celebrada el 21 de enero de 20148, con la asistencia de la disciplinada y la quejosa, se integraron a la investigación y dio traslado de las documentales allegadas, suspendió la audiencia que continuó el, 24 de febrero de igual año9, data para la cual la disciplinada otorgó poder al abogado JUAN DIEGO OCHOA CÁRDENAS, quien la acompañó en la audiencia, se practicó el testimonio de RAÚL GUTIÉRREZ ZAMBRANO, decretaron pruebas y suspendió la actuación, continuándola el 28 de abril de 201410, en la que se recepcionaron los testimonios de MELBA PARRA PÉREZ y JORGE LUIS MURCÍA CRISTANCHO, se decretaron pruebas, suspendió la actuación y convocó para continuarla en próxima fecha. El 19 de mayo de 201411, se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor dispuso TERMINAR parcialmente el proceso en favor de la abogada y FORMULÓ CARGOS, imputándole la comisión de la falta
prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2013, porque presuntamente no le entregó a la quejosa unas cajas que le había confiado. Audiencia de Juzgamiento. Tuvo lugar en sesiones del 17 de junio12 y 21 de julio de 201413, se practicó nuevamente ampliación a la quejosa y presentaron alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión apoderado de la disciplinada: Solicitó la absolución de su representada por cuanto los bienes que presuntamente la quejosa le entregó a su prohijada no fueron confiados en virtud de su gestión profesional, sino antes de que 7 Fls. 273 al 274 y 1CD C.O. 8 Fls. 276 a 277 y 1 CD 9 Fls. 281 al 283 y 1 CD 10 Fls. 306 a 308 C.O. y 1 C:D. 11 Fl. 317 1 CD y Fls. 320 al 321 C.O. 12 Fls. 339 al 341 y 1 CD 13 Fl. 354 1 CD y aFl. 357 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. esta iniciara, aunado a que los elementos probatorios solo evidencian el retiro de las cajas de la oficina de la abogada Melba Parra Pérez, al tiempo que la versión de la quejosa no merece credibilidad porque no precisó circunstancias de tiempo, modo y
lugar de los hechos y ocultó el curso de dos procesos penales iniciados con ocasión de las susodichas cajas, las cuales no reclamó, como si lo hizo con la documentación, que le fue entregada dejando constancia por escrito. La disciplinada por su parte controvirtió lo analizado por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación respecto de la valoración de los procesos penales instaurados en contra de Alfonso Ismael Escobar y contra la aquí quejosa, al igual que su ingreso para retirar una maleta, indicando que la referencia realizada por la quejosa sobre las bitácoras de su ingreso no son confiables porque no aparecen todos los registros anotados. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia dictada el 22 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente y sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, a la abogada MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA, , por hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. En cuanto a la materialidad de la conducta expuso el a quo: Según la quejosa por consejo de su apoderada MELBA PARRA PÉREZ, retiró de su apartamento aproximadamente 5 o 6 cajas contentivas de platería, debido a que su ex esposo
ALFONSO ISMAEL ESCOBAR BARERA estaba sustrayendo sus objetos personales de la residencia, elementos que inicialmente depositó en la oficina de aquella. No obstante, como quiera que la abogada MELBA PARRA PÉREZ no continuó como su apoderada y en su lugar contrató a la abogada MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. ésta en compañía de su compañero RAÚL GUTIÉRREZ ZAMBRANO y JORGE LUIS MURCÍA CRISTANCHO, arribaron a la oficina de la abogada MELBA PARRA PÉREZ, sacaron la “cajas”, las subieron al vehículo de la disciplinada y ésta las llevó a su casa.
La narración de la quejosa fue corroborada por la abogada MELBA PARRA PÉREZ, anterior apoderada de la señora CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ, quien narró que, debido a que su entonces esposo estaba sustrayendo elementos de su apartamento, aquélla llevó y depositó en su oficina algunos objetos personales, en aproximadamente seis cajas. Al tomar la decisión de no continuar con el proceso, por una serie de inconvenientes, requirió a la quejosa para que sacara sus objetos personales de la oficina (las cajas). Por ello, un sábado del mes de agosto de 2010, ésta en compañía del señor JORGE LUIS MURCÍA CRISTANCHO, en un carro de
mercado, retiraron de su oficina las cajas, las cuales transportaron en una camioneta en la que se encontraba la abogada MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA. Aunque señaló que desconocía el contenido de las cajas, como quiera que estaban selladas, advirtió que “sonaban como a metal” y la quejosa le informó que eran “sus cosas de plata”. “(…)” No fue posible –entoncesrecaudar prueba a través de la administración de estas residencias respecto al destino de las “cajas”. No obstante, lo que si está acreditado es que la quejosa las tenía en la oficina de la abogada MELBA PARRA PÉREZ, siendo retiradas a finales del 2010 por la disciplinada, en compañía de RAÚL GUTIÉRREZ ZAMBRANO y JORGE LUIS MURCÍA CRISTANCHO, por lo que innegablemente se materializó la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que las “cajas” le fueron efectivamente entregadas a la abogada
MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA.”.
Respecto de la culpabilidad de la disciplinada frente al comportamiento establecido, determinó el fallo de primer grado “…analizada cuidadosamente la declaración de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. quejosa, en conjunto con los demás elementos de juicio y las circunstancias
particulares del caso, la Sala encuentra como hecho cierto lo manifestado por aquélla, esto es que le confió a la abogada MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA “unas cajas” contentivas de objetos de “platería”, una vez asumió su papel de representación judicial, sin que haya procedido a devolvérselas, lo que fácilmente se infiere en la negativa de admitir su posesión en la presente investigación. Refuerza lo anterior que, de la lectura del expediente, se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA, quien conscientemente optó por no devolver los bienes confiados por su poderdante en virtud de la confianza, dado el poder general que le confirió para adelantar todos los procesos judiciales que se iniciaran con ocasión a su divorcio. Cierto es que la señora CONSTANZA LÓPEZ ALVAREZ suscribió el 23 de febrero, 1º y 5 de octubre de 2012 unos documentos titulados ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS, dentro de lo que no se relacionaron las cajas contentivas de la “platería”. Sin embargo, ello de ninguna manera implica que ésta no se las hubiera confiado a la abogada MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA. Por el contrario, aparte de que en esas actas simplemente se relacionó la entrega de los documentos, no se consignó que la disciplinada estuviera a paz y salvo respecto a lo que le fue entregado por la quejosa, tan así que durante la investigación aquélla puso a disposición del despacho otros documentos que reposaban en su poder. Por otro lado, la quejosa aclaró el motivo por el cual en las susodichas actas no dejó
constancia alguna de los bienes, a saber; la confianza que tenía en su apoderada, lo cual es de credibilidad por esta Corporación, atendiendo a que ésta ya había obrado de tal manera con su anterior apoderada, a quien inicialmente le entregó las cajas, sin dejar registro alguno de esa actuación, hecho plenamente acreditado en el expediente, por lo que el único yerro imputable a la señora CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ es su extrema ingenuidad, de lo cual la disciplinada bajo ningún entendido se podía aprovechar para no devolvérselos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Reprocha el defensor que, pese a que la relación contractual terminó el 1º de octubre de 2012, la quejosa tardó más de 18 meses en presentar la respectiva queja, radicada luego de que su representada iniciara el respectivo proceso laboral para el cobro de los honorarios, por lo que deduce que es una retaliación por esta actuación. Empero, dicha afirmación es del todo contrario a la realidad procesal, habida consideración que la denuncia disciplinaria fue presentada el 2 de abril de 2013, tan sólo 5 meses después, al tiempo que obra el expediente contentivo del proceso ordinario laboral No. 2013-145 iniciado por la disciplinada, el cual le correspondió al Juzgado 5º Laboral Municipal de Pequeñas Causas de la ciudad, despacho que la
admitió el 21 de marzo de 2013, providencia que le fue notificada personalmente a la señora CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ el 9 de agosto de 2013, es decir; 5 meses después de presentada la queja, de donde se sigue que esta actuación de ninguna manera puede ser considerada como retaliación, como quiera que a la fecha en que aquélla denunció a la disciplinada todavía no estaba enterada del susodicho proceso laboral. Finalmente, respecto al elemento normativo previsto en la citada norma “recibidos en virtud de la gestión profesional”, echado de menos por el defensor, de la valoración efectuada es evidente que la señora CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ le entregó las cajas a la abogada MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA debido a su condición de abogada de confianza, como antes lo hizo con MELBA PARRA PÉREZ, no por amistad ni circunstancia ajena al ejercicio de la profesión, como la misma investigada lo admitió al señalar “esas cajas efectivamente se retiraron recién yo comencé a trabajar con ella, se retiraron de la oficina de la doctora MELBA”, hecho convalidado por el contrato de prestación de servicios suscrito desde el 7 de julio de 2010, meses atrás de entregados los referidos bienes.
Es más: los bienes contenidos en las cajas no eran de ninguna manera ajenos a la gestión jurídica que le fue encomendada, sino que hacían parte del haber conyugal que podía llegar a disputarse dentro del proceso de divorcio, por lo que cualquier actuación dirigida a su protección, como es el patrocinio para guardar tales bienes,
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Referencia: abogado en apelación. entendido como el amparo, protección o auxilio, implica el ejercicio de la profesión, acorde con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
Así, además de que la disciplinada y su abogado ningún eximente de responsabilidad o justificación adujeron a su favor, la Sala encuentra que los elementos de convicción citados para concluir que se materializó acreditan igualmente la responsabilidad de aquélla, quien, pese a los requerimientos que la señora CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ le efectuó directamente y a través de su compañero RAÚL GUTIÉRREZ ZAMBRANO, incluso en el transcurso de la presente investigación, optó por no devolver las cajas. En este orden de ideas, la Sala llega al convencimiento de que la abogada MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA no le entregó a la señora CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ los bienes que ésta le confió en virtud de su contratación como abogada dentro de diversos procesos, por ello se proferirá fallo sancionatorio en su contra como autora responsable de la falta tipificada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007.”. En cuanto a la graduación de la sanción determinó el a quo, una vez valorados los
criterios establecidos para ello en los artículos 13 y 45 de la ley 1123 de 2007, como son el impacto social causado por el comportamiento de la togada, la modalidad dolosa de la conducta, el cuidado empleado para su preparación, aprovechándose de la confianza depositada por su entonces clienta, el grave perjuicio que le ocasionó a ésta, hizo necesario, proporcional y razonable la imposición de la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la disciplinada en amplio escrito radicado el 03 de septiembre de 2014, apeló la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que sea revocada y se dicte fallo absolutorio en favor de su representada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Manifestó el apelante que se emitió sentencia sancionatoria sin existir prueba suficiente, dando validez a una única prueba, contraviniendo el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Adujo que en desarrollo del proceso disciplinario solicitó en dos oportunidades la terminación de la actuación, con base en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por
cuanto se está sancionando por una conducta que no corresponde al ejercicio de la profesión, y solo en la sentencia se hizo mención a ello, citando el contenido del artículo 35 ibídem, destacó que la falta a la honradez a que refiere esta norma, es “en virtud de la gestión profesional” y según lo declarado por la quejosa y la abogada Melba Victoria Parra Pérez, los bienes, “de existir”, ya los poseía la quejosa antes de establecer relación profesional con su prohijada y antes de que iniciara la gestión profesional de ésta. Sostiene que cosa diferente sería si la abogada se hubiera apropiado de bienes obtenidos como producto de su gestión, como dineros que la quejosa obtuvo dentro del proceso de divorcio o dentro del proceso ejecutivo de alimentos, indicando que ese es el espíritu y alcance de la norma y no otro. Señaló que su representada no es autora del hecho que dio origen a la queja y en el peor de los casos, esta jurisdicción encuentra demostrado con grado de certeza la verdad de lo afirmado por la quejosa, que no es posible por la inexistencia del hecho, no sería aplicable la norma invocada como cargo, por lo que no viene al caso otra decisión que la absolución. Afirmó el apelante, que la Sala de instancia sin mayor análisis, concluyó que los bienes supuestamente entregados por la quejosa a su defendida, a pesar de no haber sido obtenidos producto de la gestión de la abogada, están cobijados bajo la norma por haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y que por ello era obligación de la abogada ejercer acciones de protección
de los bienes, incluida la custodia física; obligación completamente ajena al ejercicio de la profesión de abogado y como es apenas obvio no se incluyó en el contrato de prestación de servicios, no es entendible cómo se pretende que guardar unos elementos de uso personal de los clientes, sea una obligación del abogado, las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. medidas de protección que le atañen son las que se puedan ejercer a través de las acciones judiciales, y en ese sentido su prohijado fue muy diligente.
Expuso el recurrente, la sentencia se fundamentó en algunas pruebas de carácter testimonial que se circunscriben a tres ampliaciones de queja recepcionadas a CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ, versión libre de la disciplinada y los testimonios de RAÚL GUTIÉRREZ ZAMBRANO, JORGE LUIS MURCÍA CRISTANCHO Y MELBA PARRA PÉREZ y sobre algunos elementos materiales probatorios seleccionados entre 36 diversos procesos judiciales y administrativos que adelantó su patrocinada, en desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió la quejosa, durante un período de 26 meses. Seguidamente el apelante en su extenso escrito, hace referencia a cada una de las intervenciones de la quejosa, precisando que intervino ampliando la queja en tres oportunidades, destacando aspectos por los que se radicó la queja inicialmente, en
la ampliación del 12 de agosto de 2013, hizo referencia a aspectos relacionados con los honorarios cancelados a la abogada y que solo mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2013, hizo referencia que había entregado a su defendida bienes de gran valor sin precisar su naturaleza, cantidad y valor, haciendo mención solo hasta la segunda ampliación de queja rendida el 24 de febrero de 2014, se trataba de 4 cajas que contenían platería de su propiedad; luego en la tercera ampliación depuesta el 21 de julio de 2014, reafirmó la quejosa la disciplinada no le hizo entrega de las mencionadas cajas y en esta oportunidad refiere que eran de cinco a seis cajas, acomodando su versión a lo declarado por la doctora Melba Parra Pérez. Refirió la quejosa manifestó que sacó las cajas con platería del apartamento porque su ex esposo ALFONSO ISMAEL ESCOBAR BARRERA, estaba sustrayendo cosas del apartamento, calificando las afirmaciones de la quejosa como mentirosas, al aludir los nombres de personas que la acompañaron para ese momento y en relación con el marco temporal en que ello sucedió, indicando que el señor Escobar Barrera instauro denuncias penales por perdida de una joya y de platería, en averiguación de responsables; el relacionado con los bienes reclamados por la quejosa, objeto de esta investigación correspondió al CUI 110016122071201000501, procesos que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. fueron archivados. Destacó que al preguntar su defendida a la quejosa en la ampliación que rendía si los bines denunciados como desaparecidos eran los mismos que según ella contenían las cajas que reclama, contestó expresamente que no y solo en este proceso disciplinario se estableció la verdad y supo su abogada la quejosa era quien había sacado la platería.
En relación con el cargo imputado a su defendida, aseveró que si bien es cierto conforme ésta desde el comienzo ha sido clara, en compañía de su esposo RAUL GUTIÉRREZ ZAMBRADO y del doctor JORGE LUIS MURCÍA CRISTANCHO, un día de fin de semana le colaboraron a la quejosa para transportarle 3 o 4 cajas al lugar de su residencia, dejándoselas en el ascensor del edificio donde ella reside; no obstante no es cierto que dichas cajas le hayan sido entregadas a su defendida, haciendo un juicio de responsabilidad en el fallo de que efectivamente fueron entregadas a la abogada, hecho que nunca fue establecido, porque las pruebas decretadas para determinarlo no fueron practicadas o no aportaron información nueva, por lo que entre el pliego de cargos y la sentencia no hay ningún elemento nuevo que permita establecer en grado de certeza la ocurrencia de la conducta. Controvierte el apelante la valoración que de los testimonios realizó el a quo, concretamente el del señor JORGE MURCÍA CRISTANCHO, que es coincidente con
el de su poderdante y el esposo de ésta, en que participó en el hecho solo ayudando a bajar las cajas al parqueadero del edificio donde queda la oficina de la doctora Melba Parra Pérez. Afirmó que lo concluido en la sentencia sobre este testimonio no es aplicación de la sana crítica, sino forzar un testimonio a decir lo que nunca dijo. Descalificó el recurrente el testimonio de la abogada MELBA PARRA PÉREZ y de la misma quejosa, afirmando de ésta última: “Se observa entonces que esta práctica de la señora CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ es mendaz, presenta información incompleta rodeada de lamentos para generar lástima y condolencia a su favor y hacer ver que la Doctora MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA incumplió con el contrato y ahora que se apoderó de bienes solo para no pagar los honorarios que le adeuda a ella y a los otros abogados a la fecha.”. También cuestionó la imprecisión de éstas al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. momento de indicar el número de cajas de propiedad de la quejosa entregadas a la disciplinada, entre 4, 5 o 6, o que hayan sido llevadas a la oficina de la abogada Melba Parra Pérez, sino a la de la señora Gina, concluyendo el testimonio de la abogada Parra Pérez fue condicionado a la información que le proporcionó la
quejosa y respondía utilizando muletillas, igual circunstancia por la que la Sala de instancia descalificó el señor Murcía Cristancho. Concluyó del testimonio de la abogada Parra Pérez que adicional a la animadversión que mostró para con los abogados, tuvo por objeto generar lastima y sentimiento a favor de la señora Constanza López Álvarez “¡Y qué bien que lo logro!”. Destacó el togado que según declaración extra juicio ante Notario rendida por ELSA CRISTINA SÁNCHEZ, declaró que los elementos de cristalería y platería fueron llevados donde una señora GINA y que esa parte donde lo menciona se omitió transcribir en la sentencia. También transcribió de este testimonio aparte donde hace referencia a que sacaron cinco varias cajas con mercado que guardaron en el mismo edificio, preguntándose dónde estaba la platería. Insiste en que los criterios de la sana crítica fueron mal aplicados, se buscaron pretextos para sancionar, sobre suposiciones se tomó una decisión jurídica en perjuicio de una ciudadana Insiste el togado en afirmar que la queja disciplinaria presentada contra los abogados TITO ALFONSO OCHOA ROJAS, ANIBAL RICARDO CUERVO CRIALES y MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA, se motivó única y exclusivamente como una estrategia de la quejosa procurando obtener una sanción por incumplimiento de sus deberes profesionales, amedrentarlos y así burlar el pago de los honorarios que se pueden cobrar mediante demandas laborales. Cuestionó el recurrente la valoración que del dicho de la quejosa hizo el a quo, a
pesar del “sartal de mentiras”, se consideró veraz, controvirtiendo que no haya precisado circunstancias de tiempo y modo como ocurrieron los hechos, trasladando la carga de la prueba a su defendida, que si bien logró defenderse y demostrar las falacias y mentiras de la quejosa en todas las quejas presentadas contra ella, en esta última por inexistencia misma del hecho le fue imposible aportar pruebas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Aseveró el apoderado de la procesada: “Es tan absurda la sentencia que a falta de prueba se tuercen las que existen y es así como en la Página 39 se toma como prueba de que mi defendida sí tenía en su poder las mentadas cajas el hecho de que hubiera entregado en el proceso los documentos dados por el doctor JAIME HERNÁNDEZ que en efecto tenía y que la señora no había querido recibir.”. Descalificó igualmente el apelante la ingenuidad de la quejosa con la que se valoró por la Sala de instancia, aduciendo que ello no es cierto, pues es profesional con dos carreras, experiencia laboral en relaciones públicas, con experiencia en viajes internacionales, que en proceso penal adelantado por denuncia formulada por ella con el radicado CUI 11001600049201008173 en fallo de primera instancia, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá compulsó copias para que se investigue
una posible falsa denuncia, actualmente en apelación en el Tribunal
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