CSDJ - F11001110200020130265601ADJUNTA20130715163009-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130265601ADJUNTA20130715163009-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez de julio de dos mil trece.
Proyecto registrado: Cuatro de julio de dos mil trece.
Aprobado según Acta de Sala No.052 de la fecha
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado 110011102000201302656 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 23 de mayo de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, concedió la acción de tutela del señor Marco Aurelio Barreto Romero respecto del derecho de petición contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Séptima Brigada del Ejército Nacional con sede en Villavicencio, al tiempo que negó el amparo constitucional respecto a los derechos fundamentales a la Salud y Seguridad social. HECHOS 1 Folio 53 a 60 C. O. 2Magistrado Ponente doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en Sala con la doctora Martha Inés Montaña Suárez. El 9 de mayo de 2013, el señor Marco Aurelio Barreto Romero, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Séptima Brigada del Ejército Nacional con Sede en Villavicencio, por cuanto de acuerdo con lo esgrimido
por el accionante le fue practicada Junta Médico Laboral, en la cual se le decretó una pérdida de capacidad laboral del 61.01%, estableciendo que había sufrido una lesión en la mano izquierda, y posteriormente fue aumentada por el Tribunal Médico Laboral de la Dirección de Sanidad, en un 66.07% en virtud de las cicatrices en el aludido miembro, además de anestesia en el muslo izquierdo por lesión del nervio femorocutáneo izquierdo y compromiso óseo traumático con pérdida de sustancia ósea. En consecuencia, a través de la acción de tutela deprecó por la protección a su derecho fundamental a la salud, pues carece de los medios para sobrellevar los gastos generados por la enfermedad causada por el servicio militar, ya que sufre de esquizofrenia, síndrome paranoico, y no obstante las solicitudes elevadas a efecto se realice nueva valoración para que sean incluidas la totalidad de sus afecciones, la accionada no las ha realizado. Agregó, encontrarse abandonado por la Dirección de sanidad, al no recibir servicio de salud con el argumento de no estar incluido en el sistema interno, aunado a no brindársele las citas prioritarias, por ello deprecó se ordene a dicha entidad prestar los servicios médicos para posteriormente le sean cancelados los dineros adeudados, pues debido a su estado de salud se ha visto imposibilitado para conseguir empleo generando como consecuencia una difícil situación familiar. Además de lo anterior, solicitó de ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconozca su pensión de invalidez, en tanto a su consideración la accionada ha vulnerado sus derechos al debido proceso, así como a un adecuado nivel
de vida, a los derechos humanos, igualdad, a la salud y a la seguridad social, solicitando así su protección y de esta manera se disponga nueva valoración para establecer la pérdida de capacidad laboral y de ser necesario le sea reconocida la pensión de invalidez. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Mediante auto del 10 de mayo de 20133, se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Séptima Brigada del Ejército Con Sede en Villavicencio. En esta etapa procesal, el Teniente Coronel Paulo Gabriel Jáuregui Durán en su condición de Subdirector de Sanidad del Ejército, quien señaló que en virtud del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, no es posible acceder a la pretensión del actor respecto de la conformación de una nueva Junta Médico Laboral, pues la misma se encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por los miembros de la Fuerza Pública, con la posibilidad de ser recurrida ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, recurso que debe ser elevado dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de los resultados emitidos por la Junta, pues en caso contrario esa determinación queda en firme. 3Folio 47 C. O.. No obstante lo anterior, señaló que el caso en el cual se permite la nueva valoración por las lesiones sufridas, es cuando la persona a evaluar sigue “al frente de la Institución, y presenta nuevas lesiones y para el caso en comento, no se cumple con el segundo requisito exigido.”
Además aclaró que, al accionante le fue practicada la Junta Médica Laboral N° 2713 del 13 de mayo de 1998, “por las especialidades de ORTOPEDIA y CIRUGÍA PLÁSTICA en virtud de la cual se estableció como resultado un 61.01% de disminución capacidad laboral. Dicho resultado le fue notificado al señor ROMERO BARRETO, haciéndole saber el derecho que tenía a hacer uso del recurso de convocatoria de Tribunal Médico de Revisión Militar dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes al acto de notificación. El precitado señor no presento (sic) recurso contra el Acta de la Junta Medico (sic) Laboral No 2713 por tanto la decisión se encuentra en firme, es decir no se puede acceder a practicar nuevos exámenes médicos y expedir nuevamente los conceptos para nueva valoración de la incapacidad, ya que su situación medico (sic) – laboral fue definida.”4 Finalmente, en lo concerniente a los servicios médicos, señaló que el demandante elevó acción de tutela y dicho amparo le fue concedido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, cuyo fallo dispuso la prestación de dichos servicios y actualmente se encuentran activos, y en efecto puede recibir atención en cualquier establecimiento de Sanidad a nivel nacional, “situación que se informo (sic) debidamente mediante oficio No 46636 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.5 del 02 de Agosto de 2012”. 4 Folio 67 C. O Así las cosas, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional invocado por el señor Marco Aurelio Barreto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de mayo 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la misma se resolvió conceder el amparo deprecado por el señor Marco Aurelio Barreto Romero respecto al derecho fundamental de petición, ordenando a la “DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, responda de fondo la petición de práctica de nueva Junta Médico Laboral, formulada por el accionante…”. Paralelamente, decidió negar el amparo con relación a los derechos a la seguridad social y a la salud. Como fundamento para resolver en el anterior sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “De los documentos aportados por el accionante, se desprende que éste el (sic) momento se encuentra afiliado en salud, según constancia vista a folio 17 del cuaderno original, suscrita por el teniente Julián Andrés Sandoval Parrado, Coordinador del Grupo de Afiliaciones de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, y como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud. Igualmente se aprecia, que el actor ha sido atendido médicamente, tal como lo demuestra la historia clínica obrante a folios 20 y siguientes del cuaderno… es decir, que el accionante está afiliado en salud, ha sido atendido, por tanto no se le está vulnerando su derecho a la salud.
Consecuente con lo anterior, a juicio de la Sala no procede el amparo tutelar deprecado – derecho a la salud-, pues de las pruebas aportadas lo que se colige es que ha sido afiliado al servicio médico, y este (sic) se le ha venido prestando, por medicina general, audiometría y psiquiatría.” Respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, estimó el Seccional, que dicho derecho no podía ser amparado , en tanto el accionante no manifestó si había elevado petición en dicho sentido como tampoco aportó documento que hiciera referencia a ello, “Luego entonces, no puede esta jurisdicción amparar el derecho a la pensión – seguridad social-, pues debe el accionante agotar inicialmente el conducto regular, esto es, solicitar el reconocimiento ante la autoridad competente – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. Lo que si puede y debe hacer la jurisdicción, es proteger el derecho de petición, pues, según lo adujo el tutelante, la solicitud de nueva Junta Médico Laboral, para la valoración de las nuevas afecciones del tutelante, no ha sido respondida, y en consecuencia se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo de respuesta de fondo al citado pedimento, si aun (sic) no lo ha hecho.” IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, vía fax allegó escrito de impugnación contra la decisión emitida por la Sala a quo en la cual precisó que “el accionante solicita la respuesta a un derecho de petición que elevo (sic) a esta Dirección a su apoderado el señor OSCAR GOMEZ VANEGAS el
día 13 Diciembre de 2013 (sic), el cual según lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no presento (sic) poder debidamente otorgado por el señor por el señor BARRETO ROMERO. Mediante oficio No 60796 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.5 del 20 de diciembre de 2012 se dio respuesta de fondo, situación que a la fecha no ha sido subsanado situación que no es imputable a esta Dirección, con lo cual no hay vulneración de los derechos fundamentales del accionante.” No obstante lo anterior, el recurrente señaló que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela enviaron nuevamente la solicitud realizada en el mes de diciembre de 2012, a fin que allegara poder debidamente otorgado a efecto de emitir la correspondiente respuesta. Por su parte, el señor Marco Aurelio Barreto Romero en su condición de accionante igualmente recurrió la decisión proferida por la Sala a quo, pues consideró que la misma desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud entre otros, para lo cual señaló que el aludido adolece tiene innumerables falencias, así como errónea valoración de las pruebas, “el desconocimiento de las reglas sustantivas sobre los valores y la humanidad. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela, es decir, la incidencia de una problemática de índole constitucional, el cumplimiento del requisito de inmediatez y la inexistencia de medios idóneos de defensa judicial, pues, aunque la decisión cuestionada es susceptible de recurso de impugnación, este instrumento no se encuentra oportuna (sic)
además de inmediata. defecto (sic) sustantivo por falta de CONGRUENCIA entre las consideraciones del fallo y la decisión adoptada. (iv) La irregularidad en el sentido de que los razonamientos de fallo sobre la inexistencia de una obligación por parte de las entidades accionadas… sin que se estableciera una razón que sustentara tal determinación.” Reiteró la presencia de “Defecto sustantivo y factico (sic) derivado de la no protección de los derechos que me vulneran por parte de los entes demandados pues en la presente acción no se está Reclamando dinero solamente reclamo los derechos que me corresponden y la afectación que causa el no haber sido valorado por la junta medico laboral conforme a derecho” Adujo igualmente, la falta de motivación para negar la protección de los derechos invocados y con el cual se violentaron los mismos, en tanto la Sala a quo, pudo practicar pruebas y esclarecer los hechos, sin embargo, no lo hizo. Además de lo anterior, señaló la falta de pronunciamiento respecto al derecho a la igualdad, pues “Nuestra Constitución Política de Colombia contempla la protección a la igualdad a recibir el mismo trato por parte de los funcionarios del estado (sic), en este caso especifico considero que el trato que hemos recibido no es justo y ecuánime, a pesar de haberse aportado las pruebas necesarias en donde se vulnera la petición incoada.” Por lo anterior solicitó se revocara el fallo de primera instancia, así como el correspondiente pronunciamiento respecto de los derechos omitidos por el a quo. Mediante auto del 4 de junio de 2013, fue concedida la impugnación5.
5 Folio 97 C. O. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su Superior Jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por el ciudadano Marco Aurelio Barreto Romero, en el sentido de que se le protejan sus derechos fundamentales, al considerar que éstos están siendo vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Séptima Brigada del Ejército Nacional con Sede en Villavicencio, por cuanto de acuerdo a manifestación del accionante, pese a haber sido integrante de las fuerzas militares, dicha entidad le ha negado el servicio de salud, y aunado a ello, le ha sido negado nueva valoración respecto de la perdida de capacidad laboral, para así poder acceder a la pensión por invalidez, pues pese a los requerimientos elevados en dicho sentido, la accionada ha omitido pronunciarse al respecto. Ahora bien, conforme al escrito de tutela dentro de los derechos invocados
por el accionante como vulnerados por parte de las demandadas, es el de petición, por cuanto refiere a que las mismas no se han pronunciado con relación a la nueva convocatoria de la Junta Médica Laboral y así poder acceder a la pensión de invalidez, sin que según su dicho haya habido pronunciamiento alguno en dicho sentido. Así las cosas, en primer lugar no puede este Juez Constitucional entrar a evaluar presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante, al interior de las respuestas a los derechos de petición por parte de los accionados, pues el actor fue claro en su escrito de tutela al manifestar la falta de respuesta de las solicitudes por él realizadas, sin que pudiera entonces, presumir una afectación a otras garantías fundamentales, cuando no se sabía – hasta ese momentoel sentido de las decisiones emanadas de las autoridades competentes, en este caso el Ministerio de Defensa y demás entes aquí denunciados. En segundo lugar, como también lo alegó refiere a la no prestación del servicio de salud, tema el cual también será objeto de estudio en el presente pronunciamiento, empero, no obstante haberse relacionada primeramente la impugnación impetrada por la entidad accionada, nos referiremos inicialmente a los argumentos expuestos por el señor Marco Aurelio Barreto Romero. Si bien es cierto, el recurrente señaló de manera reiterada vulneración por parte del Seccional de Instancia a sus derechos, en tanto según su dicho, el referido Tribunal incurrió en defectos sustantivos y fácticos en la decisión que es objeto de estudio, empero no señaló de manera clara dichas falencias, simplemente expuso de manera generalizada presuntas vulneraciones sin
especificarlas concretamente, incluso, hizo alusión a que en su asunto no hubo vulneración a la inmediatez y por ende era procedente el amparo constitucional, sin embargo, ha de precisarse que el fallo de tutela cuestionado no declaró la improcedencia del mismo, sino que simplemente negó el amparo solicitado, lo cual nos indica que los argumentos esbozados fueron expuestos sin tener precisión sobre el asunto a tratar, pues se advierte sin mayor elucubración una exposición genérica de los mismos, sin que – se reiteraconcreten en el asunto objeto de estudio. No obstante lo anterior, el recurrente señaló falta de congruencia entre las consideraciones de la sentencia y la decisión adoptada en la misma, pero dicha tesis no es de recibo, pues conforme a lo relacionado en esta providencia, respecto de los argumentos esgrimidos por el a quo, se observa completa concordancia entre lo expuesto y lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ente que además tuvo en cuenta el material probatorio obrante al interior del expediente, que en su mayoría fue aportado por el señor Barreto Romero. Sin embargo, de manera indistinta señala repetitivamente, la afectación a su derecho de petición relacionado con la solicitud elevada a los entes accionados a fin de se le realice una nueva Junta Médica Laboral para calificar nuevamente su grado de pérdida de capacidad laboral y es por ello que el pronunciamiento a emitir en sede de la presente instancia se circunscribirá a la verificación de la afectación o no del derecho fundamental de petición. Del derecho de petición. Es preciso indicar que la doctrina constitucional6, ha
sido rigurosa en establecer que este derecho fundamental, garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de elevar ante las autoridades públicas, 6 Ver Sentencia C-792/06,MP. Rodrigo Escobar Gil. particulares con posición dominante ó en ejercicio de funciones públicas, solicitudes respetuosas, en aras de obtener una respuesta pronta, clara, concreta y oportuna, peticiones que pueden tener el carácter de solicitudes, información o queja, siendo que en cada caso particular el legislador previó un término para su decisión. Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la no resolución frente a las peticiones que aquellos realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello, su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.7 7 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardiaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo. De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible8, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente9, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia10: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código 8 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no
ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”11 En la sentencia T-1006 de 2001,12 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;13 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.14 11 Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
13 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 14 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Descendiendo al caso objeto de estudio, al interior del expediente se observa la impugnación elevada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, quien señaló que a la solicitud elevada por el accionante se le dio repuesta el 20 de diciembre 2012, incluso en cumplimiento del fallo de primera instancia una vez más, emitieron respuesta en el mismo sentido, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: Oficio N° 060796 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.5, del 20 de diciembre de 2012, en la cual dan respuesta al derecho de petición “radicado en esta Sección el día 13 de Diciembre de 2012, a través del cual usted solicita se realice Junta Médico Laboral por segunda vez al señor
MARCO AURELIO BARRETO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No 86.041.621, informándole que hasta que usted no acredite con poder debidamente otorgado donde certifique que representa al señor BARRETO ROMERO,, (sic) no podrán ser tenidas en cuentas sus solicitudes.”15 Oficio N° 069758 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.5, del 28 de mayo de 2013, en el cual señalan “para dar cumplimiento al Fallo de Tutela de la referencia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria que amparo (sic) del señor MARCO AURELIO BARRETO ROMERO… radicado en esta Dirección el día 13 de Diciembre de 2012, que debe allegar poder debidamente otorgado certifique que representa al señor BARRETO ROMERO, situación que ya había sido informada mediante oficio No 60796 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.5 del 20 de Diciembre de 2012”16 15 Folio 93 C. O 16 Folio 96 C. O Debe precisar esta Colegiatura que la petición elevada ante la entidad accionada, fue suscrita por el abogado Oscar A. Gómez Vanegas, es decir, coincide con lo esgrimido por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto, si bien fue elevada una petición por parte del señor Marco Aurelio Barreto Romero, la misma se hizo por intermedio del referido profesional del derecho, y en consecuencia, la entidad accionada se pronunció en el sentido de requerirlo a efecto demostrara con documento adjunto, la representación
de éste respecto al primero, sin que sea factible señalar que en momento alguno la Dirección de Sanidad del Ejército vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante. De lo relacionado, se observa que la petición elevada por la accionante fue resuelta, por tanto debe esta Colegiatura revocar el fallo de instancia para en su lugar negar el amparo invocado por el señor Barreto Romero, pues como quedó expuesto, la supuesta amenaza o vulneración al derecho invocado por el recurrente, no se configura en el asunto de autos. Corolario de lo anterior, ante la existencia de respuesta no sólo de fondo sino oportuna, y la prueba de los oficios enviados en dicho sentido a la dirección registrada en la solicitud elevada, es obvio que no hay vulneración al derecho fundamental invocado, lo cual acarrea como consecuencia jurídica, negar el amparo deprecado, en tanto -se reiterano hubo vulneración a dicho derecho fundamental. De otro lado, esta Colegiatura no puede entrar a ordenar el reconocimiento de una pensión de invalidez, como tampoco el pago de acreencias que hubieren podido dejar de pagarse a causa de un posible reconocimiento de la misma, en tanto ésta depende de una nueva calificación por parte de la Junta Médico Laboral, y es precisamente ello lo requerido esencialmente en el derecho de petición elevado por el accionante. De igual manera en lo concerniente, con los demás derechos fundamentales, como el derecho a la salud, tal como lo adujo la Primera Instancia en su pronunciamiento, al recurrente se la ha venido prestando el servicio médico integral pues los documentos aportados el mismo a la presente acción constitucional, demuestran claramente que ha recibido
atención médica, por ejemplo en el mes de noviembre de 2012, sin que sea factible señalar falta de atención médica por parte de la accionada, pues se reitera, efectivamente se encuentra afiliado al servicio médico. Es por ello, que en dicho aspecto, se confirmará la decisión proferida por la Sala a quo . Del Derecho a la Igualdad Por último, es necesario indicar que el actor considera que los entes accionados vulneraron su derecho a la igualdad. Sobre el tema se debe señalar lo siguiente. El derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, es fundamental y consiste en que toda persona debe gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como a tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Dicha prerrogativa se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la diferencia de trato respecto de las que presenten características diferentes17. El operador judicial debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y en consecuencia, dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversa
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