CSDJ - F11001110200020130266101ADJUNTA20160929094934-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130266101ADJUNTA20160929094934-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201302661 01 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de junio de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada Marcela Rodríguez Mahecha, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 1° de abril de 2013, por la señora Sandra Eduvina Gaitán Pulido quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir la abogada Marcela Rodríguez Mahecha, pues le confirió poder para que en su representación adelantara proceso de impugnación de paternidad de su menor hijo, contra el señor Gustavo Torres Rojas, demanda que fue incoada el 26 de enero de 2007, correspondiéndole al
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá, el cual le asignó el radicado N° 200700112-00, pagándole por honorarios la mitad de lo convenido.
Agregó, que una vez el despacho judicial admitió la demanda, designó el curador y señaló los honorarios del curador en la suma de $400.000 y solicitó un amparo de pobreza, pretensión que fue concedida favorablemente, pero que la profesional del derecho desde ese momento abandonó el proceso y nunca le informó del trámite del mismo, quedando inactivo por mucho tiempo, en vista de lo cual se acercó al despacho judicial y evidenció que la notificación del demandado no se tenía en cuenta, porque la disciplinable también había recibido poder de éste, situación que le preocupó pues le había conferido mandato era para demandar al señor Torres Rojas, a lo cual, la investigada le contestó que no se preocupara que eso no tenía ningún problema. Informó que el 9 de marzo de 2011, se acercó al Juzgado 13 de Familia del Circuito Bogotá, donde le informaron que tenía que hablar con su apoderada, por que dentro del escrito demanda no se sabía quién era el demandante y quien era el demandando, por tanto, buscó varias veces a la disciplinable, sin haber logrado tal cometido, destacando que en ese proceso se llevaron a cabo varias de las pruebas solicitadas, entre ellas una
genética que era suficiente para demostrar los hechos de la demanda. Indicó que el proceso referido fue remitido a los Juzgados de Descongestión, siendo repartido al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito en Descongestión de Bogotá, el cual mediante auto de 19 de octubre de 2011, corrió traslado para que en el término de 8 días presentaran alegatos de conclusión, procediendo a comunicarse con la abogada, quien le dijo que la persona que estaba llevando el proceso era su esposo, por tanto, “consideró que la dejó sola, porque el poder que le había conferido era para que la representara en todo el proceso.” Rememoró que el 25 de abril de 2012, recibió un telegrama del Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá, despacho que le informó que le había sido concedido un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN término de 5 días para que se subsanara la demanda, por cuanto había sido inadmitida al no establecerse con claridad quién era el demandante o demandado, ni en qué calidad estaba obrando el señor Gustavo Torres Rojas, por lo que se contactó con la abogada por intermedio de su señora madre, dándole a conocer lo que sucedía dentro del proceso, a lo cual le respondió que “tranquila que no se preocupara que su esposo tenía el poder y que él iba a recibir el proceso”, acordando que el día 26 de abril de
2012, se reunirían en las horas de la mañana en el juzgado en mención, cita que la abogada no cumplió. Concluyó que el Juzgado Cuarto de Familia en Descongestión de Bogotá, rechazó la demanda de impugnación de paternidad mediante providencia de 11 de mayo de 2012, por cuanto la abogada no dio cumplimiento al auto de 17 de abril de 2012, y que por esa actitud irresponsable de la disciplinable, se vio obligada a instaurar nuevamente la demanda de impugnación de paternidad, la cual se adelanta en el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2012-00633-00.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición1 de abogada de la doctora Marcela Rodríguez Mahecha quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 53’007.029 y es portadora de la tarjeta profesional número 152.951 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 5 de junio de 2013 con auto2 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 25 de septiembre de esa misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 1 Certificado de condición de abogado visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 8 de marzo de 20163 y 12 de abril de 20164, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada, pero además se deja constancia que en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Designación de defensor (a) de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, decidió emplazarla por medio de edicto5 que permaneció fijado desde el 27 al 29 de enero de 2016, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual a través de auto6 dictado el 10 de febrero de 2016, la declaró persona ausente y en consecuencia le designó como defensora de oficio, quien se posesionó de dicho encargo en desarrollo de la sesión del 8 de marzo de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiéndose dar continuación a la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía
sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Versión libre de la togada investigada Estando en desarrollo la sesión del 8 de marzo de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional se le confirió uso de la palabra a la disciplinable, quien afirmó que se trataba de un caso de impugnación de paternidad en el cual la persona por demandar manifestó que “iba a colaborarle a la quejosa y que iba a ayudarle a sacarse la prueba, toda vez que ésta no tenía dinero”, señalando que le solicitó un amparo de pobreza a la demandante, pero que el demandado no quiso notificarse sino después de 3 Acta de audiencia vista en folios 29 a 30 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folios 50 a 51 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 5 Edicto visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio, visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 4 años, porque era una persona que tenía antecedentes penales, agregando que “se trasteó y perdió la comunicación con la quejosa.” Indicó que la quejosa la buscó a donde su señora madre, informándole que archivaron
el proceso y en abril de 2012 después de haber pasado muchos años y recibir honorarios ni haber llegado a un acuerdo económico, fue que se enteró de esta situación, iterando, la inexistencia de contrato de prestación de servicios y nada que le impusiera una obligación, agregando, que lo que hizo fue hacerle un favor a la quejosa y después de tantos años le dio continuidad al proceso, pero lo único por hacer era presentar la demanda y solicitar el amparo de pobreza. Consideró que el proceso estaba archivado pues según la quejosa ya había salido, por cuanto ya existía una prueba de ADN, agregando que al momento de conocer de las presentes diligencias, se contactó con la quejosa quien le dijo que no era su intención causarle perjuicio, por tanto, le colaboró para pagarle a nueva abogada, proceso que ya culminó a favor de la quejosa. Aseguró que sí ayudó a presentar el trámite de impugnación de paternidad, pero que cuando consiguió trabajo el 28 de enero de 2007, en la Secretaria de Ambiente, ya no le quedaba tiempo para estar pendiente del mismo, lo cual le comunicó a su clienta y no al juzgado, pues “esperaba contratara a otra persona, poniendo de presente que le pagaba a Jesús María Melo Rojas, para que mirara el proceso y le informara en qué iba, quien a su vez asesoraba y ayudaba a la quejosa, todo para hacerle un favor.” Sobre el apoderamiento del señor Gustavo Torres Rojas, señaló que él quería coadyuvar la demanda, y en el expediente obraba prueba de intentar notificarlo 4 veces, y que si bien le recibió poder, no lo hizo con una intención fraudulenta, pues la quejosa
estuvo de acuerdo por cuanto querían demostrar que habían concertado para ponerle el apellido al menor. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que existía un auto dentro del proceso que decía “que la actuación no continuaría sino cuando el demandado se hiciera presente”, lo cual hizo 5 años después de haberse incoado la demanda, ante lo cual la quejosa quedó en informarle el momento en el cual el señor se presentara, pero cuando le avisó ya se había rechazado la demanda; agregando que no le sustituyó poder a su esposo, pues su intención era que la quejosa consiguiera un abogado, por cuanto había recibido ese poder por amistad, únicamente para ayudarla por su situación económica, por esa razón no se enteró oportunamente del término que se le dio para subsanar la demanda en el
Juzgado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Se allegó el certificado7 N° 121.683 adiado 7 de marzo de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que la doctora Marcela Rodríguez Mahecha no tenía antecedentes disciplinarios vigentes. 2) En desarrollo de la sesión del 12 de abril de 2016, en la audiencia de pruebas y
calificación provisional se recepcionó el testimonio del señor Jesús María Melo Rojas, quien indicó que la quejosa era quien traía la información del proceso y la persona obligada a revisarlo, por tanto esta le dejaba a la abogada los oficios que recogía del proceso de impugnación de paternidad, hechos que acontecieron entre los años 2007 a 2012. Adujo que en muchas ocasiones la quejosa se comunicó directamente con él, al no tener alguna comunicación rápida o directa con la disciplinable, y él le hacía acompañamiento al juzgado a retirar oficios, pagaba las copias y las notificaciones, entregaba los memoriales suscritos por la investigada, por cuanto ése era el 7 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 31 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN compromiso con la disciplinable, aunque no estuviere autorizado como dependiente judicial.
Agregó que el inconveniente para no obtener un resultado rápido en el proceso, fue la imposibilidad de lograr la notificación del demandado, a pesar que la quejosa le llevaba los mensajes, “pero a él le asistía el miedo de infringir algún tipo penal por haber reconocido un menor como hijo suyo sin serlo”, asegurando que no se emplazó porque se confiaron de que sí se presentaría, pues le enviaban dinero para el transporte hasta el momento en que la quejosa no volvió a buscar los
servicios profesionales de la disciplinable. En lo referente a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, concluyó que fue a consecuencia de un actuar negligente de la quejosa, por cuanto “esta no acudió a su despacho o lo llamó para ser asesorada o puesta en contacto con la disciplinable”; asegurando que no existió contrato, pues la actuación desplegada fue por el grado de amistad con la quejosa, ya que ella no tenía dinero con que sufragar tales gastos. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 12 de abril de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y las declaraciones de la jurista, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal
es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que a juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, la abogada se comprometió con la quejosa a adelantar proceso de impugnación de paternidad de su menor hijo Santiago Torres Gaitán, contra el señor Gustavo Torres Rojas, demanda incoada el 26 de enero de 2007, correspondiéndole al Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá, el cual le asignó el radicado N° 2007-00112-00, pero no obstante el paso del tiempo la togada dejó que la misma fuera rechazada el 11 de mayo de 2012, sin haber acatado la orden de subsanar impartida el 17 de abril de 2012, consistente en aclarar quién era el demandante o demandado, y en qué calidad estaba obrando el señor Torres Rojas, denotando en ese acontecer una presunta inermia pues la letrada no se tomó la tarea de estar al tanto del asunto y así se hubiese podido corregir los yerros, una vez el despacho se lo deprecó; el anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder a la profesional del derecho para que representara los intereses de la quejosa al interior de la acción de marras, en un momento importante de la misma lo abandonó al punto que fue rechazada.
4. Audiencia de juzgamiento
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 18 de mayo de 20168, data en la cual se realizó la práctica de algunas pruebas y se alegó de conclusión, así: 8 Acta de audiencia vista en folio 72 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) A través del oficio9 N° 382 adiado 19 de abril de 2016, Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso impugnación de paternidad N° 2007-00112-00, al cual se le hizo la respectiva inspección judicial en la audiencia de juzgamiento. 2) Se allegó la impresión hecha a la página de Consulta de Proceso, inherente al proceso de impugnación de paternidad, cursado ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2012-00633-00, (Folios 52 a 53 del c.o. de 1ª Inst.). 3) En desarrollo de la audiencia de juzgamiento se recepcionó el testimonio del señor Gustavo Torres Rojas, quien manifestó que no conoce a la disciplinada, pero si a la
quejosa Sandra Marcela Gaitán Pulido, con quien sostuvo una relación sentimental de la cual nació el menor “Santiago, de quien posteriormente se enteró no era su hijo”, y por tal razón surgió el proceso de impugnación de paternidad. Agregó que en una ocasión se enteró que la disciplinable era la abogada en dicho proceso, pero no tenía la certeza de quién era, por cuanto nunca tuvo contacto directo o por teléfono con ella, así como tampoco le suscribió contrato de prestación de servicios o le entregó dineros por concepto de honorarios. Finalmente aseveró que firmó documentales para ser allegados al proceso, pero no tenía la certeza de qué clase de asuntos eran, desconociendo si entre ellos existía poder en favor de la abogada investigada, agregando que siempre se notificó y presentó a los requerimientos hechos por el despacho judicial, los cuales eran entregados por la quejosa. 9 Folio 51 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: La disciplinable Manifestó que el 12 de agosto de 2009, realizó su última actuación dentro del proceso
solicitando al despacho judicial se realizara la notificación de conformidad con el artículo 320, norma que se encontraba vigente para ese momento, a efectos de que el señor Gustavo Torres Rojas se presentara, advirtiendo que no encontraba explicación por qué el citado señor no se presentó a notificarse dentro del proceso sino hasta el año 2011, pese a qué le había conferido poder desde el año 2007, y se le enviaban las respectivas notificaciones. Frente a los cargos formulados señaló que la falta que se le reprochó es haber demorado la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal, descuidarlas o abandonarlas, presupuestos que no se configuran, pues en el proceso de impugnación de paternidad en comento, sucedieron varias anomalías, tales como “la presentación a notificarse por parte del señor Gustavo Torres Rojas, el pronunciamiento del despacho judicial mediante auto de 16 de abril de 2007, donde indicaron que una vez se vinculara el representante legal y el ascendiente del infante Santiago Torres Gaitán, se podría continuar con el trámite”. Agregó que en el amparo de pobreza solicitado la quejosa manifestó, que el proceso de impugnación de paternidad se inició con colaboración de la apoderada, quien la ayudó República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
a presentar la demanda, por tanto era consciente de que no se trataba de un contrato de prestación de servicios, sino una colaboración, explicando que el amparo referido se concedió al punto que la quejosa podía haber seguido representada por un defensor de servicio de familia del Juzgado, por tanto no se hacía necesario designarle apoderado. Aseveró que dentro del proceso de marras entre los años 2009 a 2012, no se le notificó a ella como apoderada de la señora Gaitán Pulido, por tanto no se le reconocía en tal en efecto, y no se cree que es merecedora del reproche que se le endilga de haber descuidado o abandonado el proceso, máxime cuando en el amparo de pobreza le indicaron a la quejosa que actuaría por intermedio del defensor que le designaron por el Juzgado. Concluyó que desde su última actuación dentro del proceso de autos ya había transcurrido el tiempo que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por tanto solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria. La defensora de oficio de la investigada Básicamente coadyuvó las afirmaciones de la disciplinable, adicionando, que en el momento en el cual fue otorgado el amparo de pobreza a la quejosa, se notificó a la defensora de familia, por tanto es ella quien tenía la obligación de asesorarla para poder dar continuidad al proceso, lo que conlleva a determinar, que dicho reconocimiento desplazó a la disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 27 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente
responsable a la doctora Marcela Rodríguez Mahecha, de incurrir en la conducta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había violentado el deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que a pesar del compromiso que la abogada tuvo con la quejosa para que en su representación adelantara y llevara hasta su terminación un proceso de impugnación de paternidad contra el señor Gustavo Torres Rojas, procediendo en efecto a radicar la demanda el 26 de enero de 2007, correspondiéndole al Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá, el cual le asignó el radicado N° 200700112-00, pero no obstante el paso del tiempo la togada dejó que la misma fuera
rechazada el 11 de mayo der 2012, sin haber acatado la orden de subsanar impartida el 17 de abril de 2012, consistente en aclarar quién era el demandante o demandado, y en qué calidad estaba obrando el señor Torres Rojas, denotando en ese acontecer una clara inermia pues la letrada no se tomó la tarea de estar al tanto del asunto y así se hubiese podido subsanar una vez el despacho se lo deprecó. El anterior comportamiento fue según el a quo consumado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder a la profesional del derecho para que representara los intereses de la quejosa al interior de la demanda de marras, en un momento importante de la misma lo abandonó al punto que fue rechazada. Finalmente, y en cuanto a la dosificación de la sanción, se consideró que la impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, fue dada, teniendo en cuenta la modalidad con la que ejecutó la falta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN enrostrada, que con su actuar la letrada quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que la sanción se hacía
necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable presentó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando que la queja presentada el 1° de abril de 2013, por la señora Gaitán Pulido eventualmente perdía validez pues la quejosa no se acercó a ratificarla bajo juramento. Enfatizó que en el amparo de pobreza solicitado por la quejosa, manifestó en el punto séptimo que el proceso de impugnación de paternidad se inició con colaboración de la apoderada, quien la ayudó a presentar la demanda, lo cual hacía evidente su plena conciencia que no se trataba de un contrato de prestación de servicios, sino una colaboración, explicando que el amparo referido se concedió al punto que la quejosa podía haber seguido representada por un defensor de servicio de familia del Juzgado, por tanto no se hacía necesario designarle apoderado, iterando que al momento de nombrársele una defensora de familia ya era deber de la misma seguir representando a la quejosa. Adujo finalmente que la sanción impuesta fue totalmente desproporcionada por cuanto en casos similares no se había procedido como en su caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de alzada presentado contra la decisión del 27 de junio de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada Marcela Rodríguez Mahecha de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comis
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