CSDJ - F1100111020002013026690120160623113548-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013026690120160623113548-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201302669 01/3510/A Aprobado según Acta No. 56, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 28 de agosto de 2014, mediante el cual sancionó con tres (3) años de suspensión de la profesión y multa de seis (6) salarios Mínimos legales Mensuales vigentes, para el año 2013, al abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, como autor responsable de las faltas a la ética profesional previstas en el numeral 4° del artículo 30 y literal d) del artículo 34; ambas de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja presentada por el señor ÁLVARO PÉREZ RAMÍREZ, en el cual el a quo resumió de la siguiente manera: Que el quejoso el 28 de marzo de 2012, le otorgó poder al abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, para que iniciara Proceso Ejecutivo Hipotecario, que cursó
en Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, indica que durante el trámite procesal las demandadas consignaron $4’234.500.00 de pesos, en la cuenta de ahorros 00689011391-0 del Banco Davivienda, a nombre del togado; que el profesional nunca le informó al quejoso que estuviera recibiendo dinero por parte de las 1 Magistrados: Sergio Sánchez (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302669 01/3510/A Abogado en apelación ~ 2 ~ demandadas o que habían llegado a un acuerdo de pago; adicionalmente el togado retiró del Juzgado el auto que ordenaba el embargo y secuestro del inmueble y no lo radicó ante una inspección o autoridad competente para que procediera a ejecutar el secuestre; que en el mes de junio de 2012, le consignó al disciplinable la suma de $300.000.00 pesos, los cuales recibió a título de honorarios; finalmente destacó que el mismo profesional le confirió poder para que asumiera su representación en proceso de impugnación de paternidad, sin que el togado haya cumplido con dicho encargo.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 06664-2013, del 16 de mayo de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor LUIS GUSTAVO RODRÍQUEZ VELASCO, es portador de la cédula de ciudadanía
número 7’306.272 y de la tarjeta profesional número 67.855, expedida el 4 de abril de 1994.3 Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del togado, en el cual no registra antecedentes disciplinarios, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el Instructor, precedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, el 20 de mayo de 2013.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
De las audiencias celebradas el 5 y 27 de mayo de 2014, se destacan los siguientes hechos y pruebas así: Se nombró a la Dra. CLARA ELENA CELANDIA URREGO, como defensora de oficio del disciplinado, se realizó inspección ocular al proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía con radicado No. 201200845, contra MYRIAM VERA SANABRIA y ALICIA RAMIREZ DE BELTRAN que hizo curso en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, inspección al proceso de impugnación de paternidad con radicado No. 2 Folio del 1 al 56 del c.o. de primera instancia 3 Vista a folios 60 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302669 01/3510/A Abogado en apelación ~ 3 ~ 2012384, demandante ALVARO PEREZ RAMIREZ, demandada CLARA CRISTINA
VILLALBA MORA, que curso en el Juzgado 9 de Familia de Bogotá; certificación de Davivienda sobre los movimientos de la cuenta de ahorro 006890113910 y copia de los extractos bancarios de marzo de 2012 a febrero de 2013; certificado de antecedentes disciplinarios No. 123654 del 27 de mayo de 2014 donde aparecen las siguientes sanciones:
1. Proceso No. 20070184801, sanciona con 2 meses de suspensión del 28 de septiembre de 2011, al 27 de noviembre del mismo año, por las faltas 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y 55-1 del Decreto 196 de 1971.
2. Proceso No. 20080548501, suspendido por 6 meses del 14 de julio de 2011, al 13 de enero de 2012, por la falta 35-4 de la Ley 1123 de 2007.
3. Proceso No. 20100240901, suspendido por 6 meses del 24 de septiembre de 2012, al 24 de marzo de 2013, por las faltas 35-3 y 37-1 de la Ley 1123 de
2007. CALIFICACION El Magistrado Sustanciador en audiencia del 9 de julio de 2014, procedió hacer la calificación jurídica de las conductas del disciplinado de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado de la siguiente manera:
Por la posible infracción a los deberes profesionales consagrados en los numerales 8,10 y 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales consagran los deberes de actuar con lealtad y honradez en las actuaciones profesionales, el deber de diligencia profesional y el deber de información al cliente, deberes que si son trasgredidos, se incursiona en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 4 del artículo 30, ibídem, falta contra la dignidad de la profesión por actuar de mala fe en las actuaciones profesionales; literal d del articulo 34, ejusdem , falta de lealtad con el cliente por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado y numeral 4 del artículo 35 del C.D.A, falta a la honradez del abogado por no entregar al menor tiempo posible los dineros recibidos y finalmente, el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302669 01/3510/A Abogado en apelación ~ 4 ~ numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, falta a la debida diligencia dejar de adelantar las actuaciones propias de la gestión encomendada y numeral 4 del mismo artículo, el omitir o retardar el informe a los juzgados de los acuerdos o abonos celebrados con la contraparte, las faltas contempladas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, fueron consideradas a título de dolo en la modalidad de acción, por su parte las faltas consagradas en el
literal “d” del articulo 34 y numeral 1° del artículo 37 del C.D.A, cometidas en la modalidad de omisión a título culposo y finalmente la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se calificó en la modalidad de omisión a título de dolo. Las conductas atribuidas a cada una de las faltas se sintetizan de las siguiente forma: a la falta disciplinaria del numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 del 2007, se atribuye al disciplinable por considerar que realizó acuerdos por fuera del proceso y recibió dinero de manera directa sin que se le haya informado al juzgado sobre tales hechos, acto considerado de mala fe por parte del togado. En cuanto a la falta del literal “d” del artículo 34 del C.D.A, por no informar con veracidad a su cliente sobre la evolución del proceso encomendado. En relación con la falta de honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se le atribuye por no haber informado a su cliente, ni entregado los dineros que le correspondían a este a la mayor brevedad posible, reteniéndolos indebidamente. Así mismo, en cuanto a la falta de diligencia contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, se le atribuye al disciplinable en la medida en que abandono el proceso ejecutivo No. 201200384 y el proceso de impugnación de paternidad No. 201200384, no asistiendo a las audiencias y no radicando el embargo y secuestro a la autoridad competente para que lo realizara.
De igual forma, la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 37 de la misma ley, por cuanto no informó al juzgado el acuerdo celebrado con las demandadas, ni tampoco reportó los dineros recibidos por parte de estas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302669 01/3510/A Abogado en apelación ~ 5 ~ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de agosto de 2014 en audiencia el director del proceso dispuso dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del quejoso.4 Procedió entonces el magistrado a otorgar la palabra al disciplinado para que esbozara sus alegatos de conclusión, a lo cual, éste en síntesis arguyó: La defensora de oficio del togado, solicita que su prohijado sea absuelto de los cargos, por cuanto de la prueba recopilada en el paginarlo se demuestra que el disciplinado cumplió con el trámite del proceso No. 201200845, que curso en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá y que no existe prueba de que haya habido un acuerdo de pago con las demandadas, es decir, que no se determinó de manera clara a que correspondían esas consignaciones y competía era a un proceso penal determinar si el disciplinado se apropió indebidamente de esos recursos y que si no existía prueba no se podía indilgar la retención indebida de
dineros. La defensora manifestó que ella estuvo tratando de ubicar a su defendido y esto no fue posible. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,5 el 28 de agosto de 2014, mediante el cual sancionó con tres (3) años de suspensión de la profesión, y multa de seis (6) salarios Mínimos legales Mensuales vigentes, para el año 2013, al abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, como autor responsable de las faltas a la ética profesional previstas en el numeral 4° del artículo 30 y literal d) del artículo 34; ambas de la ley 1123 de 2007.6 En síntesis fundamento su decisión en los siguientes puntos cardinales: 4 Acta vista a folio 192 y 193 c.o. 1 inst. 5 Magistrados: Sergio Sánchez (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña 6 Visto a folios 196 -235 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302669 01/3510/A Abogado en apelación ~ 6 ~ En el presente caso consideró el despacho que el suceso que ha ocupado la atención de la sala, después de hacer un recuento fáctico y de la actuación procesal arguyó: Que el abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, recibió mandato
ÁLVARO PÉREZ RAMÍREZ, para interponer demanda ejecutiva hipotecaria contra las señoras MYRIAM VERA SANABRIA y ALICIA RAMIREZ DE BELTRÁN y durante el proceso las demandadas abonaron $4.234.500 pesos, a la cuenta del togado y resulta evidente que el abogado no los entregó de los mismos al mandante y fuera de eso dejó abandonado el proceso, lo que motivo que su cliente iniciara en su contra acción penal y queja disciplinaria y le revocara los poderes otorgados, adicionalmente el investigado asumió el encargo de adelantar proceso de impugnación de paternidad No. 201200384, que curso en el Juzgado 9 de Familia de Bogotá, siendo demandada CARLA CRISTINA VILLAMORA, sin embargo, al no haberle informado sobre la citación de la audiencia de conciliación la cual fue declarada fracasada por el juzgado ante la no comparecencia de las partes, razón por la cual, le fue revocado el poder, dichas sanciones conllevan a que el togado este incurso en los contenidos de los numerales 8,10 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; las conductas anteriores fueron sintetizadas por el aquo indicando que: si bien es cierto que la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1127 del 2007, se tipificada en la medida que el disciplinable no había devuelto en el menor tiempo posible los dineros recibidos, ese mismo hecho se tipificaba a la descripción del numeral 4° del articulo 30 ibídem, por cuanto, no solo no le reportó a
su cliente el dinero recibido y efectuó su entrega, sino que adicionalmente actuó de mala fe, al no informar al juzgado la transacción hecha con las demandantes y adicionalmente indicar la cuantía y la forma como se había llegado a dicho acuerdo, por tal razón, tenía más riqueza descriptiva el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y ese será el que se le imputara al disciplinable y absolver por el numeral 4 del 35 ibídem. Considera que también se adecúa la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 del C.D.A, por la falta de lealtad para con su cliente al no informarle con veracidad y oportunidad sobre la constante evolución del asunto encomendado, el cual, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302669 01/3510/A Abogado en apelación ~ 7 ~ encuadra cuando el profesional alcanza acuerdos con la contraparte y recibe de estos pagos imputables a la obligación y sin embargo no comunica, ni al juzgado, ni le informa a su mandante. Adicionalmente cuando no informa a su cliente sobre la citación efectuada por el Juzgado de Familia para que acuda a la audiencia programada, por el Juzgado 9 de familia de Bogotá, en el marco del proceso de impugnación de paternidad provocando que la misma se diera fracasada por parte del juzgado. Las faltas anteriores fueron calificadas a título de dolo por cuanto de manera
consiente y de mala fe, el togado recibió de parte de las demandadas dinero de su cliente y no lo reportó a este, ni al juzgado y adicionalmente no informó de manera oportuna a su cliente de la celebración del acuerdo fuera del proceso, dentro del proceso de impugnación de paternidad que cursaba en el Juzgado 9 de familia de Bogotá. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales:7 Por ser la primera vez que comparecía al proceso indicó que le habían sido violados el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se le permitió presentar pruebas de su inocencia, que nunca conoció a las señoras demandadas, que nunca hizo ningún acuerdo con ellas y que el proceso en la actualidad se tramita por el total de la obligación, que en sus cuantas muchas personas consignaron, pero que no está probado, ni determinado, quienes fueron los que consignaron a sus cuentas y que él fue diligente en los dos procesos que le había encargado su cliente, ya que tuvieron una relación de más de 10 años y él era encargado de defenderlo en diferente procesos y que solo en este se presentaron inconvenientes.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. 7 Recurso visto en folios 241 al 245 c.o. 1 inst.
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Abogado en apelación ~ 8 ~ Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,8 el 28 de agosto de 2014, mediante el cual sancionó con tres (3) años de suspensión de la profesión y multa de seis (6) salarios Mínimos legales Mensuales vigentes, para el año 2013, al abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, como autor responsable de las faltas a la ética profesional previstas en el numeral 4° del artículo 30 y literal d) del artículo 34; ambas de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 8 Magistrados: Sergio Sánchez (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302669 01/3510/A Abogado en apelación ~ 9 ~ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una
fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302669 01/3510/A Abogado en apelación ~ 10 ~ necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los
funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar a los deberes de honradez, lealtad y buena fe de la profesión consagrados en numeral 4° del artículo 30 y literal d) del artículo 34, de la ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas allegadas al proceso, se tiene que en efecto el abogado recibió poder de parte del quejoso, para adelantar proceso ejecutivo hipotecario, al cual le correspondió el No. 2012-00845, dentro del cual el quejoso aportó consignaciones por valor de $4’234.500.00 pesos, que el togado había recibido de las demandadas, por arreglo que realizó de manera privada, sin que lo diera a conocer, ni su cliente, ni al juzgado de conocimiento, lo que efectivamente se configura en vulneración de los deberes consagrados en los numerales 8, 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como son el deber de lealtad y honradez para con su cliente, la diligencia que debe guardar el togado en los procesos de que se hace cargo y el mantener informado a su cliente de la evolución del asunto, deberes que resultan vulnerados por las conductas asumidas por el togado en el proceso ejecutivo que se hizo referencia y que es objeto de estudio; lo anterior hace que sus conductas encuadren en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30, del CDA, en la medida que no solo retuvo el dinero de su cliente, sino que no informó al Juzgado sobre el acuerdo logrado con las demandadas y además tampoco reportó al cliente y al Juzgado sobre los dineros recibidos, actuación desleal y de mala fe, para con el juzgado y su cliente; la Sala encuentra ajustado a derecho el que de conformidad con las pruebas allegadas, era de mayor riqueza descriptiva el numeral 4 de artículo 30 de la Ley 1123 de 2007,
que la contemplada en el numeral 4° del artículo 35, ibídem, por lo que indicó que ésta última falta se debía revocar, criterios que se ajustan a las circunstancias fácticas y por tal razón será objeto de confirmación por parte de esta Sala, como en efecto se hará. En cuanto al deber descrito en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, endilgada al disciplinable, esta Sala observa que el hecho de no informar de manera oportuna a su cliente de la celebración de la audiencia del 14 de República de Colombia Rama Judicial
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hecho con conocimiento de causa y con el propósito de alcanzar los fines propuestos, por lo que dentro del plenario no existe ningún tipo de justificación que amerite ser cambiada por esta Sala, por lo que también será confirmada. Esta Sala no comparte los argumentos expuestos por el disciplinado, cuando sostiene que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, pues tuvo todo el tiempo que duró el proceso, el cual fue objeto de notificación a las direcciones registradas, y sin embargo no compareció, y en aras a las garantías exigidas por el disciplinable el a quo le nombro defensora de oficio la cual actuó dentro de todo el proceso presentando pruebas y solicitando otras, con una participación activa dentro del mismo, por tal razón, estas insatisfacciones entregadas no serán objeto de modificación. Tampoco es de recibo la argumentación en el sentido de que no existía prueba para determinar que efectivamente él recibió el dinero que el quejoso manifiesta, pues los recibos allegados a folios 3 al 5 del c. o. de primera instancia, son contundentes al aparecer el número de la cuenta la fecha de la consignación con sello del Banco y adicionalmente los extractos bancarios donde aparecen las consignaciones de las entregas de que hace referencia con anterioridad y coinciden el valores, prueba que resulta irrefutable y confirmatoria no solo del dinero consignado, sino del arreglo que el togado tenía con las demandadas y que no reportó ni al juzgado, como tampoco al cliente, situación que resulta de la mayor importancia para las resultas del proceso República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201302669 01/3510/A Abogado en apelación ~ 13 ~ disciplinario, y por tal razón la Sala no hará eco de las reclamaciones que en este sentido ha expresado el disciplinable. La valoración de la prueba debe observarse desde su integridad y observando el centro de atención sobre el objeto de queja, por tal razón es el juez el que en su leal saber y entender y con el conocimiento inmediato y directo de las diferentes pruebas, evalúa y decide acorde con el criterio de la sana crítica y utilizando los elementos probatorios allegados al proceso utilizará aquellos que refuercen o den la mayor certidumbre posible para tomar una decisión en derecho, como en efecto lo ha realizado esta Colegiatura y que es coincidente a la que llegó el a quo. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que las conductas por la que resultó estar inculpado el abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, las cuales lo hacen estar incurso en las faltas endilgadas y por tanto resultó sancionado el togado, se presentó, siendo la persona responsable de las mismas y cometida en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de actuar de manera apropiada, con honradez y de buena fe, y en forma leal no lo hizo, y en sus argumentaciones de defensa no se encontró ningún elemento que atenuara siquiera su conducta, por lo que esta Colegiatura lo encuentra responsable por tal razón se confirmara. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de tres (3) años de suspensión en el
ejercicio de la profesión, y multa de seis (6) salarios Mínimos legales Mensuales vigentes, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; analizados los múltiples de antecedentes que registra el disciplinado anteriores a la comisión de la falta; la modalidad dolosa de la conducta y de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 20
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