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CSDJ - F11001110200020130268001ADJUNTA20150623130816-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130268001ADJUNTA20150623130816-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 02680 01 Aprobado en Sala No. 046 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia del 15 de septiembre de 2014, mediante la cual el Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió sancionar al doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, al encontrarlo responsable de inobservar el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 17, 22, 23, 25, 28, 29, 32 1 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con la Dra. MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA. y 34 de la Ley 472 de 1998 e incurrir en falta gravísima establecida en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordado igualmente con el artículo 5 de la ley 472 de 1998, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que se hace necesario decretar. HECHOS La señora DORIS ZULETA CASTAÑO, promovió el 16 de febrero de 2010 la

acción popular Nro. 2010-00088, contra el Conjunto Residencial Portales de Comfenalco, con la pretensión de que en éste se construyera una rampa para el acceso a personas con discapacidad física y motora; correspondiéndole el conocimiento al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá. El 7 de marzo de 2013, la señora ZULETA CASTAÑO, impetró acción de tutela en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al indicar que “no obstante haberse surtido algunos procedimientos, a la data el Juez se ha demorado con la asignación de un perito en razón de que los designados no han aceptado el cargo, mora que vulnera flagrantemente el derecho de los discapacitados” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, indicó que la mora lesiona sus derechos y por ende, solicitó en la demanda de tutela, que se ordenara la construcción de las rampas en el Conjunto Residencial y se procediera a reconocer un incentivo económico por la acción popular. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la pretensión relacionada con la construcción de la rampa y el reconocimiento del incentivo económico, al precisar que el competente era el Juez de conocimiento de la acción popular; sin embargo, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora DORIS ZULETA CASTAÑO, al indicar que se habían incumplido los términos legales señalados en la ley 472 de 1998, pues “se ha designado en tres ocasiones a peritos a efectos de que verifiquen si existen o

no vías de acceso para personas discapacitadas y si éstas cumplen con la normatividad actual, amén de que ellos no han aceptado el cargo, ello no resulta suficiente para justificar el incumplimiento del lapso estipulado para cada una de las etapas previstas en estos litigios”. Por lo anterior, le ordenó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, procediera a proferir “la decisión que se ajuste a los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia, además de aquellas que conlleven a la realización eficaz de una debida administración de justicia y pronta decisión para este pleito”. De igual manera, ordenó la expedición de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos de que investigara la morosidad en el trámite de la acción popular. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 23 de mayo de 2013, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá y, para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar al Tribunal Superior de Bogotá, para que remitieran acta de nombramiento y posesión del funcionario. El 25 de junio de 2013, se arrimó al expediente, el acta de posesión del

doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a partir del 1 de abril de 2002. No obstante los múltiples requerimientos al doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA para que compareciera a notificarse del auto de apertura de indagación preliminar en su contra, no lo hizo, motivo por el cual el 4 de septiembre de 2013 se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 107 de la ley 734 de 2002. Mediante auto del 19 de septiembre de 2013, el Seccional de Instancia abrió investigación disciplinaria en contra del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA y para su perfeccionamiento, se dispuso: 1. notificar personalmente la providencia; 2. por secretaría incorporar las estadísticas reportadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá desde el año 2010 hasta el primer trimestre de 2013; y, 3. Oficiar a la Sala Administrativa del Seccional Bogotá, a efectos de que certificaran las medidas de descongestión de las cuales ha sido beneficiario el despacho del funcionario investigado. Mediante comunicación del 1 de octubre de 2013, la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación, que en el Juzgado segundo Civil del Circuito de esta ciudad, cuyo titular en propiedad es el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, existen las medidas de descongestión así:

Acuerdos Nos. 7042, 7586, 7756, 7814, 8051, 8052, 8053, 8204,8205, 8735, 8736, 8737, 8913, 8914, 9063, 9328 y 9372, con los cuales se crearon 14 Juzgados civiles del Circuito de Descongestión de Bogotá y se creó un cargo de sustanciador en cada uno de los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, hasta el 19 de diciembre de 2013. El 3 de octubre de 2013, se notificó a la Procuradora 32 Penal II del auto de apertura de investigación disciplinaria; y, frente a la notificación del investigado, doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, la misma se realizó por edicto de conformidad con el artículo 107 de la ley 734 de 2002, toda vez que no compareció a notificarse. Mediante auto del 16 de octubre de 2013, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, conforme a lo señalado en el artículo 53 de la ley 1474 de 2011, decisión que fue notificado en estados del 7 de noviembre siguiente. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 13 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló pliego de cargos en contra del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

Señaló el Seccional que el funcionario judicial pudo incurrir en el desconocimiento de lo señalado en el artículo 153 numeral 1, concordado con los artículos 5, 6, 17, 22, 23, 25, 28, 29, 32 y 34 de la ley 472 de 1998, al igual que incurrir en la falta gravísima establecida en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, concordado igualmente con el artículo 5 de la Ley 472: Ley 270 de 1996 ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 472 de 1998 Artículo 5º.- Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.

Artículo 17º.- Facilidades para Promover las Acciones Populares. El interesado podrá acudir ante el Personero Distrital o Municipal, o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore en la elaboración de su demanda o petición, así como en los eventos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir. Donde no exista juez del circuito o de lo Contencioso Administrativo, podrá presentarse la demanda ante cualquier juez Civil Municipal o Promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente. En el evento de comprometerse grave y permanentemente uno o varios de los derechos amparados en la presente ley, el Juez civil Municipal o Promiscuo deberá remitir de inmediato y por el medio más eficaz las diligencias al juez competente. En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Artículo 22º.- Traslado y Contestación de la Demanda. En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado por el término de diez (10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda. Si hubiere varios demandados, podrán designar un representante común.

Artículo 23º.- Excepciones. En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia. En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma. Artículo 25º.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. Parágrafo 1º.- El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2º.- Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuída a una autoridad o

persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. Artículo 28º.- Pruebas. Realizada la citación para establecer el proyecto de pacto de cumplimiento, sin lograr acuerdo, o citada ésta y no efectuada por ausencia de las partes, el juez decretará, previo análisis de conducencia, pertinente y eficacia, las pruebas solicitará y las que de oficio estime pertinente, señalando día y hora para su práctica, dentro del término de veinte (20) días prorrogables por veinte (20) días más si la complejidad del proceso lo requiere. El juez podrá ordenar o practicar cualquier prueba conducente, incluida la presentación de estadística proveniente de fuentes que ofrezcan credibilidad. También podrá el juez ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio. Así mismo, podrá requerir de los particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos. En uno u otro caso las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por el juez. El juez practicará personalmente las pruebas; pero si ello fuere imposible, podrá comisionar en aras de la economía procesal. En los procesos a que se refiere esta ley, el juez podrá ordenar la práctica de pruebas

dentro o fuera del territorio nacional. Artículo 29º.- Clases y Medios de Prueba. Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente Ley. Artículo 32º.- Prueba Pericial. En el auto en que se decrete el peritazgo se fijará la fecha de entrega del informe al juzgado y a partir de esta fecha estará a disposición de las partes durante cinco (5) días hábiles. El informe del perito deberá rendirse en original y tres copias. Los informes técnicos se valorarán en conjunto con el acervo probatorio existentes, conforme a las reglas de la sana crítica y podrán tenerse como suficientes para verificar los hechos a los cuales se refieren. El segundo dictamen es inobjetable y el juez podrá acogerlo en su sentencia. Artículo 34º.- Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que

dieron mérito para acceder a la pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor. Ley 734 de 2002 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]

49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que “se verificó la ostensible violación de los principios contenidos en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 de economía, celeridad y eficacia que inspiran la acción constitucional consagrada en el artículo 88 superior, y en desarrollo de los cuales se le otorgó un trámite preferencial sobre las demás procesos salvo los tres casos puntuales allí expresados. Igualmente vulneró los términos y demás disposiciones contenidos en los artículos 6, 17, 22, 23, 25, 28, 29, 32 y 34 de la Ley, infracción que de contera constituye el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia. Lo anterior, como quiera que: a). haciéndose palmario que el agravio a los derechos colectivos provenía de una omisión, pues así lo confesó la demandada, prescindió de adoptar la medida cautelar, es decir, ordenar la elaboración inmediata de la rampa como contingencia previa; b). pese a que la audiencia de pacto de cumplimiento se declaró fallida desde el 30 de septiembre de 2010, la etapa probatoria se fijó hasta el 1 de junio de 2011, es decir, ocho meses después”. Finalizó, indicando que el Juez omitió su deber de practicar las pruebas dentro del término legal “que para el caso es de veinte días, prorrogable únicamente por otro número de días igual, o mejor aún en un tiempo razonable, pero en el presente caso el lapso de dos años y medio desborda la racionalidad por la que se extendió la etapa probatoria, la que al parecer se agotó hasta el 26 de abril de 2013”. Frente al concepto de violación, esto es, la obligación del Seccional de indicar en el pliego de cargos, conforme al numeral 2 del artículo 163 de la ley 734 de 2002, los motivos por los cuales se transgredieron cada una de las normas imputadas, nada se dijo al respecto por el a quo. Respecto a la gravedad o levedad de la falta, señaló el Seccional que se debía calificar como gravísima, por disposición expresa contenida en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en tanto la conducta desplegada e imputada objetivamente al funcionario está tipificada en el

artículo 5 de la ley 472 de 1998, esto es, no darle impulso oficioso a la acción popular; y en lo relacionado con la culpabilidad, expresó que la misma fue cometida con culpa gravísima, por no actuar con la diligencia y el cuidado que le era exigible en el ejercicio de su función, “pues es indudable que el doctor OSCAR GABRIEL CELY, dada su trayectoria jurídica y la amplia práctica judicial, tenía pleno conocimiento de la Ley y en especial de aquella que regula el trámite de las acciones populares y en tal razón no le era desconocido que las demanda del linaje aquí comentado gozan de un trámite preferencial”. DESCARGOS El 22 de enero de 2014, se notificó personalmente al doctor OSCAR GABRIEL CELY de la providencia que formuló pliego de cargos en su contra; y, mediante escrito del 5 de febrero siguiente, presentó los descargos, indicando que su “actuar no fue generado por negligencia, pereza u omisión, sino que el mismo se encuentra justificado, que no existió daño a las partes ni a la sociedad, ni en ningún momento se denegó justicia a ninguna de las partes procesales o intervinientes y se aplicó el debido proceso”. Agregó que durante el año 2011 tuvo una excesiva carga laboral, para lo cual anexó la respectiva estadística “y que justifica la mora, no solo en el proceso de acción popular; asimismo de las fotos donde se aprecia que la rampa materia de inconformidad de la señora DORIS ZULETA, fue construida siete meses después de elevar su petición, la que a la data se encuentra disfrutando” (Sic

a lo transcrito). PRUEBAS Mediante auto del 12 de febrero de 2014, el Magistrado Instructor decretó como pruebas: escuchar en declaración a la señora DORIS ZULETA CASTAÑO; oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito, a efectos de que remitieran copia de la acción popular 2010-00088; y, oficiar al Conjunto Residencial Portales de Comfenalco, para que certificaran las rampas con que cuentan para el acceso de personas en condición de discapacidad. El 3 de marzo de 2014, el señor FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, representante legal del Conjunto Residencial Portales de Comfenalco, certificó que la propiedad horizontal cuenta con la rampa para el acceso de las personas en condición de discapacidad, “por la entrada sur del Conjunto, que queda sobre la avenida Mutis (calle 63)”. De igual manera, indicó que la rampa fue construida a finales del mes de octubre de 2010, para lo cual anexó fotos y el contrato de obra con la firma Construkapital Ltda. e informó, que mediante escrito del 3 de noviembre de 2010, el Conjunto Residencial le avisó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, de la construcción de la rampa, para lo cual adjuntó el respectivo memorial con sello de recibido en la fecha indicada. Según oficio Nro. 0433 del 17 de marzo de 2014, el doctor JAIME PULIDO DIAZ, Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del expediente correspondiente a la acción popular de la aquí quejosa.

El 7 de mayo de 2014, se escuchó a la señora DORIS ZULETA CASTAÑO en declaración, quien manifestó que radicó la acción popular 2010-00088 a mediados del año 2010, sin embargo “el trámite ha sido muy lento porque a mí nunca me notifican, yo no recibo notificaciones de que tengo que presentarme” (Sic a lo transcrito). Agregó que su pretensión en la acción popular, es que construyan otra rampa por la entrada principal, lo cual no ha sucedido. Mediante auto del 8 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor al constatar que no existían pruebas por evacuar, dispuso correr traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaran los respectivos alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito del 28 de mayo de 2014, el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, presentó sus alegatos de conclusión, indicando que no existió la más mínima negligencia de su parte en el trámite de la acción popular y que, en el año 2011, como en cualquier Juzgado y por el alto volumen de expedientes, se pudo presentar demoras por parte de la Secretaría para ingresar el expediente al despacho. De la misma manera, reiteró lo dicho en el escrito de descargos. Por lo anterior, solicitó terminar el proceso disciplinario en su favor, profiriendo por ende, fallo absolutorio. PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, el Seccional de la Judicatura de la Bogotá2, decidió sancionar al doctor OSCAR GABRIEL

CELY FONSECA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, al encontrarlo responsable de inobservar el deber establecido en el artículo 153 numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 22, 23, 25, 28, 32 y 34 de la Ley 472 de 1998 e incurrir en falta gravísima establecida en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordado igualmente con el artículo 5 de la ley 472 de 1998. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que efectivamente el funcionario judicial dentro del trámite de la acción popular 2010-00088, no cumplió las obligaciones previstas en los artículos 5, 6, 17, 22, 23, 25, 28, 29, 32 y 34 de la ley 472 de 1998, con lo cual desconoció lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996. Agregó el Seccional que las normas fueron desatendidas por el funcionario, en tanto no decretó la medida cautelar, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 25 de la ley 472 de 1998, el cual prevé que en cualquier etapa del proceso se pueden decretar medidas preventivas; abrió la etapa probatoria 8 meses después de declararse fallida la audiencia de pacto de cumplimiento; decretó un peritaje ineficaz para la resolución del problema jurídico de la acción popular, prueba que insistió en practicar durante dos años; y,

desconoció los principios de eficiencia, celeridad e impulso oficioso que deben guiar la acción popular. 2 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con la Dra. MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA. Respecto a la sanción, indicó el Seccional que al tratarse de una falta gravísima de conformidad con el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, concordada con lo dispuesto en el inciso final del artículo 5 de la ley 472 de 1998:“Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución”; lo procedente era destituirlo e inhabilitarlo por el término de 10 años. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA presentó recurso de apelación, indicando que no le era dable proferir una medida cautelar en el transcurso del proceso, toda vez que en el caso sometido a su estudio no se evidenciaba una amenaza o peligro de daño inminente que justificara la adopción de una medida de tal naturaleza. Agregó que en el caso concreto de la acción popular, realizó un análisis adecuado sobre los medios probatorios procedentes y concluyó de manera acertada que el dictamen pericial cumplía con los requisitos de conducencia y pertinencia, “en efecto, no era suficiente ni por lo tanto eficaz la inspección judicial solicitada por la demandante, habida consideración que la controversia ya no giraba en torno a la existencia o no de la rampa, sino a su

correcta construcción y ubicación”. Señaló, que el Seccional desconoció la copiosa producción laboral durante los períodos de mora que se presentaron a partir del año 2011, en las que obtuvo un rendimiento más que satisfactorio. En efecto, el promedio diario fue de aproximadamente tres decisiones de fondo, entre ellas más de un fallo de tutela, circunstancia que en su sentir y apoyándose en la Jurisprudencia de esta Superioridad, señaló que ello lo ubicaría en una clara causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 28 de la ley 734 de 2002. Finalizó, indicando que no cometió ninguna arbitrariedad y que sus decisiones no fueron caprichosas o groseras, ni desconocieron las normas aplicables, además que están revestidas del principio de autonomía funcional. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2014, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenando el envío del expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia del 15 de septiembre de 2014, mediante la cual el Seccional de la Judicatura de la Bogotá3, decidió sancionar al doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, al encontrarlo responsable de inobservar el deber establecido en el artículo 153 numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 22, 23, 25, 28, 32 y 34 de la Ley 472 de 1998 e incurrir en falta gravísima establecida en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordado igualmente con el artículo 5 de la ley 472 de 1998. 3 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con la Dra. MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas4.

En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles5. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”6. El debido proceso está establecido en el artículo 297 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no

sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. 4 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 5 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 6 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. 7 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del

Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han

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