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CSDJ - F11001110200020130268002ADJUNTA20181017090039-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130268002ADJUNTA20181017090039-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 17 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 82 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201302680 02

ASUNTO A DEBATIR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en sala 57 de 26 de junio de 2018, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia1 proferida en abril 20 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, al doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tras hallarlo responsable de incurrir en faltas señaladas en los artículos 48 numeral 49 y 196 de la Ley 734 de 2002, por haber faltado a los deberes contenidos en los numerales 1º y 5º de artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 5º, 6º, 13, 25, 28, 30 y 32 de la Ley 472 de 1998, y 37 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, a no ser porque se evidencia la existencia de una

causal de nulidad que invalida lo actuado e impide proferir decisión de fondo. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada – decisión vista en folios 486 a 516 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado Nº 110011102000201302680 02. Funcionario en apelación de sentencia. Dio inicio a la presente actuación la remisión de copias de índole disciplinaria ordenada en sentencia de tutela de marzo 7 de 2013, dispuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, acción de tutela promovida por Doris Zuleta Castaño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Conjunto Residencial Portales de COMFENALCO, radicada Nº 2013-00323-00. Allí se adujo que Doris Zuleta Castaño promovió en febrero 16 de 2010 una acción popular contra el Conjunto Residencial Portales de COMFENALCO, la cual se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 201000088-00, con la pretensión de que en el conjunto accionado se construyera una rampa para el acceso a personas con discapacidad física y motora. En febrero 26 de 2013, la accionante impetró acción de tutela contra el Juez Segundo

Civil del Circuito de Bogotá, al indicar que “…no obstante haberse surtido algunos procedimientos, a la data el Juez se ha demorado con la asignación de un perito debido a que los designados no han aceptado el cargo, mora que vulnera flagrantemente el derecho de los discapacitados…” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, indicó que esa dilación del procedimiento constitucional lesionaba sus derechos y, por ende, solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la construcción de las rampas en el conjunto residencial y se procediera a reconocer un incentivo económico por la acción popular. Mediante sentencia de marzo 7 de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la pretensión relacionada con la construcción de la rampa y el reconocimiento del incentivo económico, al precisar que el competente para determinar esas concesiones era el Juez de conocimiento de la acción popular; sin embargo, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de 2

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Radicado Nº 110011102000201302680 02. Funcionario en apelación de sentencia. justicia de la señora Doris Zuleta Castaño, al indicar que se habían incumplido los términos legales señalados en la ley 472 de 1998, pues “…se ha designado en tres ocasiones a peritos a efectos de que verifiquen si existen o no vías de acceso para

personas discapacitadas y si éstas cumplen con la normatividad actual, amén de que ellos no han aceptado el cargo, ello no resulta suficiente para justificar el incumplimiento del lapso estipulado para cada una de las etapas previstas en estos litigios…”, (Sic). Por lo anterior, ordenó la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, procediera a proferir “…la decisión que se ajuste a los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia, además de aquellas que conlleven a la realización eficaz de una debida administración de justicia y pronta decisión para este pleito…”, (Sic). De igual manera, ordenó la expedición de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos de investigar la morosidad en el trámite de la acción popular. Junto con la remisión de copias, se envió copia integral de la acción popular de Doris Zuleta Castaño contra el Conjunto Residencial Portales de COMFENALCO, adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 2010-00088-00. (Anexos de 1ª Inst). ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar. A través de auto2 fechado mayo 23 de 2013 se ordenó indagación 2 Auto de apertura indagación preliminar, visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado Nº 110011102000201302680 02. Funcionario en apelación de sentencia. preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, esta decisión se ordenó notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario investigado3. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de juez. Se incorporó acta de posesión del doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, portador de la cédula de ciudadanía Nº 4’287.297, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, cargo que desempeñaba desde abril 1º de 2002. (Folio 12 del c.o. de 1ª Inst.). Prueba incorporada en esta etapa procesal. Junto con la compulsa, se envió copia integral de la acción popular de Doris Zuleta Castaño contra el Conjunto Residencial Portales de COMFENALCO, adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 2010-00088-00, (anexos de 1ª Inst). Investigación disciplinaria. Con fundamento en la información allegada al plenario, además de estar

individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria y los hechos objeto de análisis, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Como quiera que el disciplinable no concurrió a notificarse personalmente del auto que ordenó indagación preliminar en su contra, el a quo publicó edicto desde septiembre 4 a 6 de 2013 (visible en folio 23 del c.o. de 1ª Inst.) por el cual se le notificó de esa decisión. 4

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Radicado Nº 110011102000201302680 02. Funcionario en apelación de sentencia. Bogotá, dispuso por medio de auto4 dictado en septiembre 19 de 2013, abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dispuso tener como válidas las pruebas aportadas con la compulsa de copias y ordenó la práctica de unas pruebas. La anterior determinación se ordenó notificar5 en debida forma a los sujetos procesales conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea en causa propia o por medio de defensa de confianza. En esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Prueba incorporada en esta etapa procesal. Por medio de oficio Nº CSBTSA13-4203 de octubre 1º de 2013, la doctora Emilia

Montañez De Torres, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó al a quo, que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular en propiedad es el doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, existen las medidas de descongestión así: Acuerdos Nº 7042, 7586, 7756, 7814, 8051, 8052, 8053, 8204,8205, 8735, 8736, 8737, 8913, 8914, 9063, 9328 y 9372, con los cuales se crearon 14 Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión de Bogotá y se creó un cargo de sustanciador en cada uno de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, medidas vigentes hasta el 19 de diciembre de 2013. (Folios 36 a 37 del c.o. de 1ª Inst.). 4 Folio 24 del c.o de 1a Inst. 5 Como quiera que el disciplinable no concurrió a notificarse personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria formal en su contra, el a quo publicó edicto desde octubre 9 a 11 de 2013 (visible en folio 38 del c.o. de 1ª Inst.) por el cual se le notificó de esa decisión. 5

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Radicado Nº 110011102000201302680 02.

Funcionario en apelación de sentencia. Cierre de Investigación. Una vez evacuado lo anterior, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de octubre 16 de 2013, pues se consideró la existencia de material probatorio suficiente para formular cargos, disponiéndose el cierre de la investigación disciplinaria, (folio 39 del c.o. de 1ª Inst.), la anterior decisión se notificó por estado N° 93 de noviembre 7 de 2013. (Sello de estado visto en reverso del folio 39 del c.o. de 1ª Inst.). Pliego de cargos (nulitado por el ad quem). Mediante auto de sala dual6 adiado diciembre 13 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló pliego de cargos contra el doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por presuntamente haber faltado al deber contenido en el numeral 1º de artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 5º, 6º, 17, 22, 23, 25, 28, 29 y 34 de la Ley 472 de 1998, por ende, se pudo constituir en falta del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, en síntesis, para el a quo se edificaba presunta violación de esos preceptos legales ya que el juez dilató exageradamente el trámite de la acción popular de autos. La anterior conducta, a juicio del a quo, resultó GRAVÍSIMA según lo preceptuado en

los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, así como la remisión expresa del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, además se sopesó lo esencial del servicio prestado, la jerarquía del disciplinable como jefe de su Despacho y el agravio generado a una menor de edad discapacitada, que requería de una vía de acceso adecuada al conjunto residencial 6 Sala dual integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola – decisión vista en folios 49 a 60 del c.o. de 1ª Inst. 6

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Radicado Nº 110011102000201302680 02. Funcionario en apelación de sentencia. donde habitaba, conducta ésta que además se calificó a título de CULPA, pues se observó que desatendió con negligencia la normatividad aplicable al caso analizado. La anterior decisión se ordenó notificar7 en debida forma, personalmente tanto al Ministerio Público como al investigado. Descargos. Fueron presentados8 a tiempo por el disciplinable, en los cuales adujo que su “…actuar no fue generado por negligencia, pereza u omisión, sino que el mismo se encuentra justificado, que no existió daño a las partes ni a la sociedad, ni en ningún momento se denegó justicia a ninguna de las partes procesales o

intervinientes y se aplicó el debido proceso…”, (Sic). Agregó que, durante el año 2011 tuvo una excesiva carga laboral, para lo cual anexó la respectiva estadística “…que justifica la mora, no solo en el proceso de acción popular; asimismo de las fotos donde se aprecia que la rampa materia de inconformidad de la señora DORIS ZULETA, fue construida siete meses después de elevar su petición, la que a la data se encuentra disfrutando…”, (Sic). Junto con los alegatos, el investigado incorporó copia de los datos estadísticos de producción emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá desde enero 1º de 2010 a diciembre 31 de 2011. (Folios 85 a 124 del c.o. de 1ª Inst.). Término probatorio. 7 El investigado fue notificado personalmente en enero 22 de 2014, acta de notificación vista en folio 70 del c.o. de 1ª Inst. disponía hasta febrero 5 de 2014 para presentar descargos. 8 Descargos visibles en folios 75 a 79 del c.o. de 1ª Inst. 7

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Radicado Nº 110011102000201302680 02. Funcionario en apelación de sentencia. Luego de formulados los cargos, así como también, de haber sido notificados en debida forma, en igual sentido, tenido en cuenta que el disciplinable rindió descargos

a tiempo, el Despacho a quo, en uso de la facultad brindada por el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, emitió auto9 de febrero 12 de 2014, por medio del cual decretó la práctica de algunas pruebas. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. El 3 de marzo de 2014, el señor Fernando Jiménez Pérez, en su calidad de Representante Legal del Conjunto Residencial Portales de COMFENALCO, certificó que la propiedad horizontal cuenta con la rampa para el acceso de las personas en condición de discapacidad, “…por la entrada sur del Conjunto, que

queda sobre la avenida Mutis (calle 63)…”. De igual manera, indicó que la rampa fue construida a finales del mes de octubre de 2010, para lo cual anexó fotos y el contrato de obra con la firma CONSTRUKAPITAL LTDA, e informó que, mediante escrito del 3 de noviembre de 2010, el Conjunto Residencial le avisó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, de la construcción de la rampa, para lo cual adjuntó el respectivo memorial con sello de recibido en la fecha indicada. (Folios 134 a 145 del c.o. de 1ª Inst).

2. Por medio de oficio Nº 0433 de marzo 17 de 2014, la Secretaría del Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., remitió copias autenticadas de lo acontecido en la acción popular de Doris Zuleta Castaño contra el Conjunto Residencial Portales de COMFENALCO, adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 2010-00088-00, desde marzo 15 de

2013 en adelante. (Folios 149 a 204 del c.o. de 1ª Inst.). 9 Auto decretando pruebas visto en folio 126 del c.o. de 1ª Inst. 8

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Radicado Nº 110011102000201302680 02. Funcionario en apelación de sentencia.

3. En diligencia de mayo 7 de 2014, se escuchó a la señora Doris Zuleta Castaño en declaración jurada10, quien, frente a los hechos objeto de la presente investigación adujo que radicó la acción popular de marras a mediados del año 2010, sin embargo, el trámite había sido muy lento porque a ella no la notificaban, no recibía notificaciones a fin de presentarse al proceso. Agregó que su pretensión en la acción popular es que construyan otra rampa por la entrada principal, lo cual no ha sucedido.

Alegatos de conclusión. Sin más por practicar en esta etapa procesal, por medio de auto11 emitido en mayo 8 de 2014 el Despacho a quo descorrió traslado de la actuación disciplinaria hasta aquí adelantada para que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones de conclusión; se destaca que esta decisión se notificó por estado Nº 44 de mayo 26 de 201412. (Sello de notificación por estado visto en reverso del folio 209 del c.o. de 1ª Inst.), alegaron así: El disciplinable 13 .

Indicó que no existió la más mínima negligencia de su parte en el trámite de la acción popular, y que en el año 2011 como en cualquier Juzgado, por el alto volumen de expedientes, se pudo presentar demoras de parte de la Secretaría para ingresar el expediente al despacho. De la misma manera, reiteró lo dicho en el escrito de descargos. Por lo anterior, solicitó terminar el proceso disciplinario en su favor, profiriendo, fallo absolutorio. 10 Acta de testimonio vista en folios 207 a 208 del c.o. de 1ª Inst. 11 Auto que corre traslado para alegatos visto en folio 209 del c.o. de 1ª Inst. 12 Los sujetos procesales disponían hasta junio 10 de 2014 para alegar de conclusión. 13 Alegatos de conclusión vistos en folios 216 a 220 del c.o. de 1ª Inst. 9

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Radicado Nº 110011102000201302680 02. Funcionario en apelación de sentencia. Sentencia de Primera Instancia (Anulada en alzada), recurso y sentencia ad quem . En septiembre 15 de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitió sentencia14 por medio de la cual impuso sanción de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, al doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su condición de JUEZ

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tras hallarlo responsable de haber faltado al deber contenido en el numeral 1º de artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 5º, 6º, 22, 23, 25, 28, 32 y 34 de la Ley 472 de 1998, por ende, se constituyó en falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, insistiendo en los argumentos fácticos del pliego de cargos. En cuanto a la sanción impuesta al disciplinable de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, se tuvo en cuenta tanto los principios de función y proporcionalidad de la sanción, previstos en los artículos 16 y 18 de la Ley 734 de 2002, así como los criterios contenidos en lo artículo 44 y subsiguientes ídem. La anterior decisión fue recurrida por la defensa de confianza del investigado15, y en sede ad quem, esta Corporación dictó sentencia16 de junio 18 de 2015, con ponencia del Ex Magistrado, doctor Wilson Ruiz Orejuela, por la cual se decretó nulidad de todo lo actuado en el dossier inclusive desde el auto de pliego de cargos, dejando a salvo las pruebas debidamente recaudadas, pues carecía de una debida apreciación del 14 Sala dual integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola – decisión vista en folios 228 a 257 del c.o. de 1ª Inst. 15 Defensor de confianza, doctor Jorge Antonio Caviedes Vanegas, según poder conferido en octubre 14 de

2014, visible en folio 265 del c.o. de 1ª Inst, el recurso está a folios 266 a 280 del c.o. de 1ª Inst. 16 Sentencia ad quem visible en folios 10 a 31 del primer c.o. de segunda instancia. 10

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Radicado Nº 110011102000201302680 02. Funcionario en apelación de sentencia. concepto de violación, esto es, la obligación del Seccional de indicar en el pliego de cargos, conforme al numeral 2º del artículo 163 de la lev 734 de 2002, los motivos por los cuales se transgredieron cada una de las normas imputadas. Reanudación de la etapa de investigación disciplinaria formal. Por auto de septiembre 24 de 2015, el Magistrado ponente, doctor Alberto Vergara Molano decidió acatar la decisión de esta Sala Superior. (Folio 296 del c.o. de 1ª Inst.). Mediante proveído de diciembre 9 de 2015, el a quo dispuso dejar sin efecto el auto de cierre de la investigación disciplinaria dictado en octubre 16 de 2013, visible en folio 39 del c.o. de 1ª Inst, y en su lugar consideró pertinente continuar con la etapa de investigación, ello a fin de complementar las copias del proceso del cual se cuestionó su dilación en el trámite, por ello decretó la recolección de nuevas pruebas. (Folio 299 del c.o. de 1ª Inst.)

Conferimiento de poder a defensora de confianza – posterior intervención. A través de poder allegado al dossier en octubre 19 de 2015, el investigado confirió mandato a la doctora Carmen Delia Rodríguez Morales, a efectos que en adelante siguiera desplegando la defensa de sus intereses en el presente proceso adelantado en su contra. (Folio 291 del c.o. de 1ª Inst.). La aludida defensora, radicó escrito ese mismo día por el cual peticionó la terminación del presente asunto ya que la mora en la acción popular de autos no fue por causas atribuibles a su defendido sino a hechos ajenos a su voluntad. (Folios 292 a 297 del c.o. de 1ª Inst.). 11

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Radicado Nº 110011102000201302680 02. Funcionario en apelación de sentencia. Prueba incorporada en esta etapa procesal.

1. A través de oficio17 Nº C – 0896 de mayo 26 de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, envió copias de lo acontecido a partir de marzo de 2013 en la acción popular de Doris Zuleta Castaño contra el Conjunto Residencial Portales de COMFENALCO, adelantada en sede a quo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 2010-00088-00,

(anexo de 1ª Inst), por ello el Seccional de Primera Instancia, al contar con el

expediente debidamente actualizado, inspeccionó lo siguiente:  El 16 de febrero de 2010, fue radicada la acción popular promovida por Doris Zuleta Castaño contra el Conjunto Residencial Portales de Comfenalco, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, admitida a trámite el 19 de abril de 201018.  En mayo 4 de 2010 fue notificada la representante legal del ente demandado19, y el 14 de mayo de libraron las comunicaciones de rigor (Alcaldía, Procuraduría) y el edicto de que trata el numeral 1o del artículo 21 de la ley 472 de 1998.  El 18 de mayo de 2010 el accionado, a través de apoderado judicial contestó la demanda20.  Mediante auto del 28 de mayo se fijó el 30 de septiembre de 2010 para llevar a cabo la audiencia de Pacto de cumplimiento21, no obstante, se declaró fallida en razón a la inasistencia de la parte demandante22, quien el 4 de octubre siguiente excusó su inasistencia en razón al procedimiento médico que en aquella fecha 17 Folio 320 del c.o. de 1ª Inst. 18 Folio 12 y s.s.- anexo 1. 19 Folio 18 anexo 1. 20 Folio 29 a 116 - anexo 1. 21 Folio 117 - anexo 1. 22 Folio 140 - anexo 1. 12

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Radicado Nº 110011102000201302680 02. Funcionario en apelación de sentencia. debió practicarle a su menor hija23.  Mediante auto del 14 de octubre de 2010 se tuvo en cuenta la excusa anterior, y a su vez se requirió a la parte demandante para que realizara las publicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 2010, acto que se cumplió el 2 de noviembre de 201024.  El 10 de noviembre se profirió auto que ordenó incorporar las fotografías y demás documentos presentados por la parte demandada25.  Durante el término de publicación del edicto se vincularon a la acción, varios residentes del conjunto en calidad de coadyuvantes, aceptada por auto del 1º de febrero de 201126.  El 01 de junio de 2011 se abrió a pruebas la acción, decretándose un dictamen pericial para que el auxiliar de la justicia – Ingeniero Civil Manuel José Muñoz Faux dictaminara si “...si se cumple o no con las normas urbanísticas, si existen o no vías de acceso para personas discapacitadas…”, (Sic).  Las comunicaciones al auxiliar de la justicia fueron remitidos el 23 de agosto de 2011, quedando estancado el proceso hasta el 20 de febrero de 2012, fecha en la cual la accionante solicitó al Juez dar impulso al proceso, razón por la cual, el 22 de febrero de 2012 se relevó al perito quien tampoco tomó posesión del cargo27.  El proceso nuevamente permaneció inactivo, hasta el 27 de febrero de 2013,

fecha en que el disciplinado tuvo conocimiento de la acción de tutela incoada por la accionante ante el Tribunal Superior de Bogotá28, procediendo e manera inmediata, nuevamente a relevar al perito.  El 7 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, emitió el respectivo fallo 23 Folio 157 a 166 anexo 1. 24 Folio 163 a 165 anexo 1. 25 Folio 173 anexo 1. 26 Folio 174 a 2011 - anexo 1. 27 Folios 206 a 207 - anexo 1. 28 Folio 227 - anexo 1. 13

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Radicado Nº 110011102000201302680 02. Funcionario en apelación de sentencia. constitucional, ordenando al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, “…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a adoptar las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto el auto de 28 de febrero de esta anualidad, y en su lugar, profiera la decisión que se ajuste a los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia, además de aquellas que conlleven a la realización eficaz de una debida administración de justicia y pronta decisión para este pleito…”, (Lo subrayado y negreado es nuestro).  En cumplimiento de la orden anterior, el 13 de marzo de 2013 se decretó una

inspección judicial al Conjunto Residencial demandado, a fin de “…establecer la existencia de la rampa objeto de la presente acción…”29, sin embargo, a pesar que ese día el investigado dio inicio a la diligencia, la misma no se practicó por inasistencia de la parte accionante.  El 2 de mayo de 2013, la apoderada de la parte demandante, doctora Yenny Catherine Clavijo Rodríguez, se excusó por la inasistencia a la audiencia de inspección judicial, manifestando encontrarse atendiendo otra diligencia ante la Contraloría de Bogotá30.  El 24 de mayo de 2013, la mentada apoderada, solicitó proveer sobre la renuncia al poder presentada el 31 de enero de 2013, petición que fue despachada favorablemente el 5 de junio siguiente31, no obstante en esta oportunidad nada se decidió sobre la reprogramación de la Inspección judicial, pese a que la prueba se había decretado por virtud de la decisión adoptada al interior de la acción de tutela32.  El 18 de julio de 2013, la accionante solicitó ante el Juzgado agilidad en el trámite de la acción popular, y a su vez le recordó la obligación de cumplir el 29 Folio 241 anexo 1. 30 Folio 282 anexo 1. 31 Folio 285 - anexo 1. 32 Folio 267 a 281 anexo 1. 14

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Radicado Nº 110011102000201302680 02. Funcionario en apelación de sentencia. fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, escrito que fue desatendido mediante auto adiado 24 de julio de 2013, por carecer del derecho de postulación33, quedando el proceso inactivo hasta el 12 de marzo de 2014, cuando esta Colegiatura lo requirió para que remitiera copias del expediente.  Con fundamento en lo anterior, el 12 de marzo de 2014, fijó nuevamente como fecha para la práctica de la Inspección Judicial, el día 21 de abril de 2014, no obstante, llegado el día y la hora, ninguna actuación se realizó ni se dejó constancia alguna al respecto34, quedando el proceso inactivo hasta mayo de 2015.  El 5 de mayo de 2015, le fue reconocida personería a la abogada de la parte demandante. En esta misma oportunidad, el Juez decidió fijar el día 1º de junio de 2015 a las 11:00 a.m. para la práctica de la inspección judicial35, fecha en la cual tampoco se practicó la diligencia por inasistencia de las partes. No obstante lo anterior, se observa que los telegramas se libraron hasta el 10 de junio de 2015, pese a que el rótulo del escrito presentado por la abogada se encontraba legible la dirección electrónica y/o sus números telefónicos36.  Seguidamente se reprogramó para el 12 de junio de 2015, fecha en la cual, en efecto, se practicó la diligencia37.  El 10 de julio de 2015 se dio traslado para alegar de conclusión.

 Finalmente, el 14 de octubre de 2015 se dictó la correspondiente sentencia, denegando las pretensiones deprecadas “...por ausencia de una amenaza o vulneración actual de los derechos cuya protección constitucional se incoaba…”.38 33 Folio 287 a 292 anexo 1. 34 Folio 296 anexo 1. 35 Folios 299 a 306. 36 Folio 307 anexo 1. 37 Folio 308 anexo 1. 38 Folios 315 a 320 anexo 1. 15

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Radicado Nº 110011102000201302680 02. Funcionario en apelación de sentencia.  El 24 de mayo de 2016, La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia dictada por el a quo, y en su lugar ordenó “…al Conjunto Residencial Portales de Comfenalco, realizar la construcción de una rampa de acceso para minusválidos por su entrada principal”, tras considerar que la ubicación de la existente, “no es apropiado para el ingreso y egreso de personas discapacitadas, ni garantiza la seguridad y accesibilidad en forma autónoma, teniendo en cuenta que la avenida Mutis es una vía principal, y, por ende, presenta bastante congestión vehicular con prohibición de estacionamiento sobre la misma,., circunstancias que contravienen los derechos colectivos invocados en este trámite...”. Pliego de cargos (Nulitad

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