CSDJ - F11001110200020130268501ADJUNTA20150818171159-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130268501ADJUNTA20150818171159-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007
CONFIRMA.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta irregular del profesional del derecho, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión proferida en sede de primera instancia, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201302685 01(10398-23) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 11 de diciembre 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada
contra el abogado OSKAR WILLIAMS MUÑOZ ORTEGA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja instaurada el 4 de abril de 2013 por abogado EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME contra su colega OSKAR WILLIAMS MUÑOZ ORTEGA, quien presuntamente dentro de los procesos ejecutivos No.1999-2182, 2006-0756, 2002-1821, 2001-1587, adelantados en los Juzgados 21, 31, 52, 45 Civiles Municipales de Bogotá, con el fin de interrumpir el término de la prescripción de los títulos valores, reportaba a los Juzgados de Conocimiento sumas canceladas por él, aduciendo que las mismas las habían hecho los ejecutados, ocasionando así la renuncia por parte de estos a la causal de improseguibilidad de la acción ejecutiva (fls. 1 - 59 c. o. 1ª instancia). 1 Magistrado Ponente Dr. SEGIO SÁNCHEZ 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 06936 - 2013, acreditó la condición de abogado del doctor OSKAR WILLIAMS MUÑOZ ORTEGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.261.204 y tarjeta profesional vigente No. 48.707 (fl. 64 c. o. 1ª instancia), asimismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, allegó los antecedentes disciplinarios del togado, en el cual consta que no registra ninguna sanción (fl. 65 c. o. 1ª instancia), 3.- El Magistrado de Instancia mediante auto del 21 mayo del 2013, abrió proceso disciplinario contra el doctor OSKAR WILLIAMS MUÑOZ ORTEGA, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 67 - 68 c. o. 1ª instancia). 4.- El Magistrado Sustanciador el 23 de septiembre 2013, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el disciplinado y el quejoso; realizándose las siguientes diligencias: 4.1.- La Directora del proceso dio lectura a la queja. 4.2.- En versión libre el doctor OSKAR WILLIAMS MUÑOZ ORTEGA, precisó que los abonos fueron realizados por el doctor LÓPEZ JAIME; por los cuales fue sancionado con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión mediante sentencia de “abril de 2013” dentro del radicado No. 2012-1425; finalmente solicitó la suspensión de la diligencias para manifestarse respecto a los demás hechos denunciados (cd 1 record 00:37:40, fls. 77 - 82 c. o 1ª instancia). 4.3.- Acto seguido, La Juez Disciplinaria decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar a los Juzgados 21, 34, 52 y 45 Civiles Municipales de Bogotá
para que alleguen los procesos No. 1999-2182, 2006-0756 y 20021587, respectivamente, con el fin de realizarles inspección judicial. - Requerir a la Secretaría Judicial del Seccional de instancia para que descargue de la página web de la Rama Judicial de los referidos procesos ejecutivos. - Solicitar a la Magistrada María Lourdes Mindiola remitiera el proceso disciplinario No. 2012-1425 en cual funge como disciplinable el doctor EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME, para realizar inspección judicial. - Oficiar a Bancolombia para que certifique si los deudores Láminas y Corrugados Lamincor Ltda, Uniredes Ingenieros Ltda, Juan Carlos del Toro Pérez y Gloria Nancy Téllez ha hecho abonos a sus respectivas obligaciones, de ser afirmativa informara la fecha, cuantía y persona que lo realizó, asimismo, aportara copia de los comunicaciones enviadas en tal sentido al disciplinado. - Requerir a la empresa Reintegra Covinoc para que remitiera copia de la negociación realizada con la señora Gloria Nancy Téllez y además, informara el domicilio de la ésta. - Allegar los antecedentes disciplinarios del jurista. 5.- La Secretaría Judicial de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, allegó las actuaciones surtidas en los procesos 1999-2182, 2002-1821 y 2001-1587 adelantados ante los Juzgados 21, 52 y 45 Civiles Municipales de Bogotá, las cuales fueron descargadas de la página web de la Rama Judicial (fls. 94 - 103 c. o 1ª
instancia). 6.- La Secretaría Judicial de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aportó el certificado No. 305797 del 12 de noviembre de 2012, en cual consta una sanción de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por sentencia proferida el 5 de agosto de 2013 al interior del Radicado No. 110011102000201201452-01 por haber incurrido en la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 104 - 105 c. o 1ª instancia). 7.- el 18 de noviembre de 2013, la Magistrada Sustanciadora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y el quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: 7.1.- En versión libre el doctor OSKAR WILLIAMS MUÑOZ ORTEGA aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas, asimismo, solicitó recibir el testimonio del señor CARLOS EDUARDO ROMERO PRIETO (cd 2 record 00:08:00, fls. 112 - 122 c. o 1ª instancia). 7.2.- En ampliación de la queja el doctor EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME, señaló que elaboró las consignaciones fechadas 15 de enero de 2009 y 14 de julio 2009 por orden del jurista, quien suministraba el dinero para depositarlo a nombre de los respectivos Juzgados, además, indicó que a los señores JUAN CARLOS VARGAS PALAEZ y EDISÓN DE LA
PALMA ZUAIN DURÁN les constó los abonos ficticios realizados por el profesional del derecho investigado con el fin de obtener sentencias favorables (cd 2 record 00:39:00, fls. 112 - 122 c. o 1ª instancia). 7.3. - Acto seguido, el Magistrado de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Recibir los testimonios de los señores CARLOS EDUARDO ROMERO PRIETO, JUAN CARLOS VARGAS PELÁEZ y EDISON DE LA PALMA ZUAIN DURÁN. - Oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatoria para que allegaran copia de los procesos penales No. 2012-03618 adelantado contra el señor EDGARDO ALONSO LÓPEZ JAIME y el No 201010537 seguido contra el doctor OSKAR WILLIAMS MUÑOZ ORTEGA, los cuales surten su trámite en la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, además, informe el estado de los mismos. 8.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 2741 del 20 de noviembre de 2013, remitió el proceso No. 2006-0756 (fls. 126 c. o 1ª instancia). 9.- El señor CÉSAR AGUSTO APONTE ROJAS en su calidad de representante general de la empresa REINTEGRA S.A.S., comunicó que a través del doctor OSKAR WILLIAMS MUÑOZ ORTEGA inició proceso ejecutivo No. 2001-1587 contra la señora GLORIA NANCY TÉLLEZ, adelantado ante el Juzgado Cuarte y Cinco Civil Municipal de Bogotá, asimismo, informó que no se ha llevado a cabo ningún tipo de
pago y/o negociación con la demandada (fls. 127 - 131 c. o 1ª instancia). 10.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá mediante oficio No. 3427 del 15 de noviembre de 2013 envió el proceso No. 2001-1587 (fls. 132 c. o 1ª instancia). 11.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá mediante memorial No. 3029 del 6 de marzo de 2014, informó que no se encontraron actuaciones relacionadas con los procesos radicados No. 2012-03618 y 2010-10537 (fl. 148 c. o 1ª instancia). 12.- El Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de marzo de 2014, a la cual asistieron el disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público; se adelantaron las siguientes diligencias: 12.1.- El Juez Disciplinario procedió a realizar inspección judicial de los procesos, ordenando tomar copias de las siguientes piezas procesales: - Proceso No. 2001-1587, fls 81 – 86 y de la sentencia de segunda instancia. - Proceso No. 2006-0756, fls 3132 y 46 – 48 y 54 -60. - Proceso No. 1999 – 2182, ordenó tomar copia de todo el expediente. 12.2.- El señor CARLOS FERNANDO ROMERO PRIETO, precisó que los abonos reportados a los respectivos Juzgados se hacían una vez se consultaba el sistema ADNINFO de Bancolombia, asimismo, señaló
que las actuaciones judiciales eran adelantadas directamente por el jurista, tales como, presentación de la demanda y de memoriales, alegatos de conclusión y formulación de recursos. Manifestó el versionista que en algunos procesos se observaron consignaciones “irrisorias” por parte de uno de los empleados del jurista, con el fin de interrumpir la prescripción de la respectiva acción, igualmente, manifestó que el jurista en ningún momento le solicitó adelantar este tipo de conductas para obtener fallos favorables (cd 3 record 00:39:40, fls. 155 - 171 c. o 1ª instancia). 12.3.- El doctor EDISON DE LA PALMA SUAIN, manifestó haber trabajado para el jurista en la vigilancia de los procesos llevados por éste, además, indicó que el litigante en ningún momento le solicitó realizar abonos a las distintas obligaciones con el fin de interrumpir la prescripción de los títulos valores (cd 3 record 01:07:00, fls. 155 - 171 c. o 1ª instancia). 12.4.- El señor JUAN CARLOS VARGAS, manifestó que el quejoso y el abogado investigado hablaban de hacer abonos a nombre de los deudores para interrumpir la prescripción, asimismo, precisó que el doctor LÓPEZ JAIME de realizar los trámites de notificación con la empresa de correo (cd 3 record 01:28:00, fls. 155 - 171 c. o 1ª instancia). 12.5.- Acto seguido, el Magistrado Sustanciador corrió traslado al disciplinado de los memoriales allegados al dossier y además, ordenó
practicar de las siguientes pruebas: - Recibir el testimonio del señor VÍCTOR HUGO SALAS GAMEZ. - Oficiar a Bancolombia para que informara cuando instalaron el sistema ADNINFO en la oficina del jurista, y los abonos recibidos por parte de los demandados en los procesos 2001-1587, 2006-0756 y 1999 – 2182. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del togado encartado. 13.- La entidad financiera Bancolombia mediante memorial adiado 5 de agosto de 2014, allegó los abonos realizados a los referidos procesos, además, comunicó que el sistema ADNINFO fue instalado en la oficina del togado desde el 26 de septiembre de 2005 (fls. 193 - 194 c. o 1ª instancia). 14.- El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá a través de oficio No. 0929 del 28 de mayo de 2014 envió el proceso No. 20021821 de Bancolombia contra el señor JUAN CARLOS DEL TORO PÉREZ (fl. 195 c. o 1ª instancia). 15.- El 6 de octubre de 2014, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisiona, contándose con la presencia del disciplinado y el quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: 15.1.- En declaración el señor VÍCTOR HUGO SALAS GAMEZ, manifestó que el quejoso presentó abonos para interrumpir la prescripción de la acción ejecutiva, entre otras, situaciones que originaron el despido del doctor LÓPEZ JAIME.
Asimismo, el declarante señaló que el disciplinado en ningún momento le solicitó realizar consignaciones a nombre de los ejecutados con el fin de interrumpir la prescripción; los abonos reportados a los Juzgados eran de los informes suministrados por Bancolombia (cd 4 record 00:05:10, fls. 207 - 208 c. o 1ª instancia). 15.2.- Posteriormente, la Juez Disciplinaria de primera insntancia procedió a realizar la inspección judicial al proceso ejecutivo No. 20021821, solicitando tomar copias de las siguientes piezas procesales:
- Cuaderno No. 1 folios 1 -3, 7 – 17, 26, 32, 42 – 46, 55, 58 – 60, 64 – 66, 68 – 71, 72 -73 y 75 – 81.
- Cuaderno No. 2 de medidas cautelares, fls. 1, 2, 5, 6, 18, 20, 22, 26, 27 y 28 (cd 4 record 00:06:10, fls. 207 - 208 c. o 1ª instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA El 11 de diciembre de 2014, el Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el disciplinado y el quejoso, seguidamente, la a quo procedió a realizar la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otros, la queja, las inspecciones judiciales realizadas a los procesos ejecutivos, y las comunicaciones aportadas por
Bancolombia, advirtiendo la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. Refirió el Magistrado Sustanciador que las presuntas maniobras fraudulentas utilizadas por el togado en los Juzgados Conocimiento para interrumpir la prescripción de la acción ejecutiva se entendía materializada cuando el jurista presentó los diferentes memoriales a los Despachos de la Causa, es decir, la conducta desplegada por el jurista es de carácter instantánea, concretándose estos actos en los años 2004, 2005 y 2009, con lo cual se evidencia la configuración de improseguibilidad de la acción disciplinaria, y en consecuencia el Estado ha perdido la potestad para investigar los hechos denunciados Indicó el a quo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de las presuntas maniobras fraudulentas en las cuales pudo incurrir el abogado OSKAR WILLIAMS MUÑOZ ORTEGA, en los litigios relacionados en precedencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando el togado presentó los memoriales ante los Juzgados de Conocimiento, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso en favor del encartado (cd 5 record 00:02:17, fls. 216 - 217 c. o 1ª instancia). DE LA APELACION El doctor EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del jurista encartado,
indicando como sustento del recurso de apelación que en el proceso ejecutivo No. 1999 – 2182, la fecha de presentación del memorial fue el 17 de junio de 2009, por tanto, a la data de haber incoado la queja, esto es, 4 de abril del 2013, no han transcurrido cinco (5) años por tanto no se ha configurado la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria (cd 5 record 00:30:25, fls. 216 - 217 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 9 de marzo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 11 de marzo de 2015 del auto anterior, quien guardó silencio en esta instancia (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- El 10 de abril de 2015, el jurista presentó escrito defensivo aduciendo que los abonos realizados a los Juzgados de Conocimiento fueron hechos por el quejoso como se demostró con las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, además, indicó que en los procesos ejecutivos No. 2006-0756, 2002-1821, 2001-1587 ha operado
el fenómeno jurídico de la prescripción (fl. 14 - 24 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 119417 del 14 de abril de 2015, informó que el togado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 25 - 26 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: El disciplinado OSKAR WILLIAMS MUÑOZ ORTEGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.261.204, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 48.707 (fl. 64 c.o. 1ª instancia). 3.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 23 del citado
Estatuto Ético del Abogado, señala como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria “2. La prescripción.”, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que sin lugar a dudas, origina la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación, con lo cual se le permite al querellante impugnar tales decisiones. 4.- De la Apelación.
Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por los quejosos contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo expuesto, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió decretar la terminación de la presente actuación, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, por cuanto han trascurrido más de 5 años desde la materialización de las presuntas conductas reprochables en las que pudo incurrir el doctor MUÑOZ
ORTEGA.
Ahora bien, el quejoso sustentó el recurso de alzada manifestando que
no han pasado cinco (5) años desde el 17 de junio de 2009, fecha en la cual el togado presentó el memorial al interior del proceso ejecutivo No. 1999 – 2182 a la data de haber formulado la queja, esto es, 4 de abril del 2013. Observa esta Sala que la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la presunta maniobra fraudulenta alegada por el quejoso en sede de apelación, se circunscribió, a la presentación del memorial el 19 de junio de 2009, por tanto a 18 de junio de 2014, fecha en la que se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisiona, ya habían trascurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado profesional del derecho, razón por la cual la Sala confirmará la decisión proferida en sede de primera instancia, al encontrarse prescrita la acción disciplinaria frente al hecho en estudio. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último
acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde el 19 de junio de 2009, fecha de presentación del memorial ante el Juzgado de Conocimiento; transcurriendo así los cinco (5) años a la data 18 de junio de 2014, en consecuencia, el Estado perdió su poder sancionatorio, por ende, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra del jurista, por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la decisión objeto de apelación proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado OSKAR WILLIAMS MUÑOZ ORTEGA. 5.- Otras Determinaciones Evidencia esta Sala que el fenómeno jurídico de la prescripción acaeció en sede de instancia, por tanto, se dispondrá por Secretaría Judicial de esta Corporación compulsar copias para que se investigue la presunta mora en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvieron a cargo el trámite del proceso No. 110011102000201302685 00. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado OSKAR WILLIAMS MUÑOZ ORTEGA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a la compulsa de copias ordenada en el acápite de otras disposiciones.
TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso de la presente decisión.
Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21