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CSDJ - F11001110200020130269701ADJUNTA20140513103838-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130269701ADJUNTA20140513103838-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110011102000201302697-01

Registro proyecto: 10 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 33 del 8 de mayo del 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Ricardo Bejarano Rincón contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, fechada el 11 de noviembre de 2013, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y el Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 2 de octubre de 2013, el señor Ricardo Bejarano Rincón interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

D.C. y Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que les están vulnerando 1 Magistrado Ponente: Álvaro León Obando Moncayo.

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201302697-01

Accionante: Ricardo Bejarano Rincón

Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. D.C. , y el Consejo Superior de la Judicatura sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, el mínimo vital, la vida, la dignidad humana, la presunción de inocencia y el buen nombre.

El accionante manifestó que los entes mencionados adelantaron un proceso disciplinario en su contra, por el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.5 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, en su calidad de Fiscal 17 Delgado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. Así, el 24 de julio de 2013 fue sancionado en primera instancia con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de un (1) mes, tras considerar que el funcionario incumplió su deber de “realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados”2, al dejar vencer el término para la presentación de escrito de acusación, correspondiente a 30 días tras las formulación de imputación. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del19 de junio de 2013.

El accionante señala que sus derechos fueron vulnerados, por cuanto las corporaciones accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y defecto sustantivo al: i). No estudiar la culpabilidad y en consecuencia, sancionarlo bajo un régimen de responsabilidad objetiva; ii). No aplicar el principio de favorabilidad; iii). Omitir el decreto y practica de pruebas que permitieran demostrar la antijuridicidad material; y, iv). Aplicar una norma derogada.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. 2 Ley 270 de 1999, artículo 153, numeral 5°. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201302697-01

Accionante: Ricardo Bejarano Rincón

Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. D.C. , y el Consejo Superior de la Judicatura La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de octubre de 20133. En dicha providencia, se ordenó vincular al trámite a los magistrados de las corporaciones accionadas que conocieron del proceso en cuestión y se les corrió traslado a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela.

En esa misma fecha, el a quo resolvió negar la medida provisional solicitada por el accionante, relacionada con suprimir o borrar los antecedentes disciplinarios generados por el proceso cuestionado Las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá D.C. remitió la contestación el 24 y 25 de octubre de 2013. En tanto que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de respuesta el 24 de octubre de 2013.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Recibidas las respuestas de las entidades accionadas, el del 1 de noviembre de 2013, a quo decidió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por el

señor Ricardo Bejarano Rincón. El a quo consideró que la acción de tutela no era procedente, pues no se cumplía con el requisito de inmediatez señalado por la Corte Constitucional. Indicó que transcurrieron 3 meses desde la última decisión hasta la interposición de la tutela, término que no se encontraba justificado por circunstancias de fuerza mayor o debilidad manifiesta. Así mismo, indicó que la demora en la presentación de la acción denotaba que no existía un perjuicio irremediable. Finalmente, señaló que si bien la notificación de la segunda instancia se produjo el 21 de agosto del 2013, dicho hecho resultaba irrelevante pues, como lo había señalado la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación en la resolución 2-2804 “no es de recibo valerse de la notificación para justificar la incuria”. 3 Folio 138. Cuaderno Original (C.O.). 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201302697-01

Accionante: Ricardo Bejarano Rincón

Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. D.C. , y el Consejo Superior de la Judicatura

Por las razones anteriores, el juez de tutela de primera instancia no analizó el fondo del asunto y declaró improcedente el amparo.

V. LA IMPUGNACIÓN El 8 de noviembre de 2013, el accionante presentó ante el Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá D.C. su escrito de impugnación. En el mismo, solicitó que se protegieran sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, y en consecuencia se revocara la sentencia de primera instancia. El impugnante señaló que las afirmaciones del a quo frente a la valoración del requisito de inmediatez para la procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, son erróneas. La apoderada del señor Bejarano argumentó que el término con base en el cual se decide si la tutela cumple o no el requisito de inmediatez, debe ser contado a partir de la notificación de la última decisión disciplinaria y no desde la fecha en que la misma fue proferida. Así las cosas no trascurrieron 3 meses entre los dos eventos. Finalmente, indicó que incurría en error el a quo al deducir del mencionado término, la ausencia de una vulneración o amenaza grave.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de

tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201302697-01

Accionante: Ricardo Bejarano Rincón

Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. D.C. , y el Consejo Superior de la Judicatura Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales.

Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201302697-01

Accionante: Ricardo Bejarano Rincón

Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. D.C. , y el Consejo Superior de la Judicatura pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho” 4.

Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la

reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción” 5 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte

Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías 4 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 5 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201302697-01

Accionante: Ricardo Bejarano Rincón

Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. D.C. , y el Consejo Superior de la Judicatura aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio6. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo”

(Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)7. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes.

Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los 6 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201302697-01

Accionante: Ricardo Bejarano Rincón

Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. D.C. , y el Consejo Superior de la Judicatura cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a

los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”8. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 8 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201302697-01

Accionante: Ricardo Bejarano Rincón

Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. D.C. , y el Consejo Superior de la Judicatura “(i) defecto orgánico9, (ii) sustantivo10, (iii) procedimental11, (iv) fáctico12; (v)

error inducido13; (vi) decisión sin motivación14; (vii) desconocimiento del precedente constitucional15; y , (viii) violación directa de la Constitución16.”17. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades18.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad en tutela contra providencia judicial 9 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 10 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Sentencia C590 de 2005. 11 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 12 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido.

13 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 14 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 15 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 16 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 17 Ídem. 18 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201302697-01

Accionante: Ricardo Bejarano Rincón

Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. D.C. , y el Consejo Superior de la Judicatura

Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración al debido proceso, el trabajo, el mínimo vital, la vida, la dignidad humana, la presunción de inocencia y el buen nombre los cuales representan un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el caso en concreto se verificó que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura el 3 de agosto de 2012, por lo tanto, se constata el cumplimiento este requisito. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: en este caso, la decisión tutelada se profirió el 19 de junio de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 2 de octubre del mismo año. Frente a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-900 de 2004 expresó: “... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal

suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201302697-01

Accionante: Ricardo Bejarano Rincón

Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. D.C. , y el Consejo Superior de la Judicatura acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.” De esta forma, con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado19.

Así, la Corte Constitucional ha señalado que, según las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez20. Por último, la jurisprudencia constitucional ha advertido que para la procedencia de la acción de tutela en relación con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar “… si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes... es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna…”21. Por lo tanto, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente. Expuesto lo anterior, considera esta Sala que existe un motivo válido para explicar la demora en la presentación de la tutela, pues el accionante no conocía la 19 Corte Constitucional, sentencia T-584 de 2011 20 Corte Constitucional, sentencia T-1013 de2006 21 Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2002

11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201302697-01

Accionante: Ricardo Bejarano Rincón

Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. D.C. , y el Consejo Superior de la Judicatura decisión proferida el 19 de junio de 2013, dada la ausencia de notificación, la cual se produjo el 21 de agosto del mismo año.

Es decir, transcurrieron un mes y quince días, desde el momento en que el accionante conoció la decisión e instauró el recurso de amparo. Así las cosas, se aparta esta Sala de lo señalado por el a quo y encuentra cumplido el requisito de inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: dado que se alega la aplicación de una norma derogada, así como la omisión en la observancia del principio de favorabilidad, es plausible afirmar que se trata de circunstancias que tienen un efecto determinante en la decisión adoptada. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: la tutela identifica los hechos que presuntamente originaron la violación del debido proceso y señala expresamente que se configura vía de hecho en las providencias tuteladas por defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y defecto sustantivo en las sentencias proferidas por las entidades tuteladas.

f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el caso en concreto se cumple el mencionado requisito dado que la acción de tutela está dirigida a controvertir las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron un proceso disciplinario en contra del impugnante. Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad en tutela contra providencia judicial Respecto a los requisitos específicos, el actor señala que las sentencias recurridas incurrieron en defecto procedimental absoluto toda vez que, los juzgadores se apartaron del procedimiento señalado por la ley, al no estudiar la culpabilidad de la 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201302697-01

Accionante: Ricardo Bejarano Rincón

Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. D.C. , y el Consejo Superior de la Judicatura conducta del funcionario, y en consecuencia, fue sancionado con base en un régimen de responsabilidad objetiva.

Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional en la sentencia T-781 de 2011señala que: “Se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto

procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia”. En el caso en concreto, esta Sala evidencia que en la providencia del 24 de julio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura realizó un análisis de la culpabilidad respecto de la actuación del funcionario, en el cual indicó: “La falta se cometió a título de culpa toda vez que el fiscal por negligencia omitió formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad dentro de los 30 días señalados por los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, omitiendo su actuación, sin la revisión de los asuntos asignados, pese a que contaba con los elementos materiales probatorios para adoptar la decisión que a bien considerara”22 Así, esta se constata que no se configuró defecto procedimental absoluto pues, se tramitaron todas las etapas del proceso disciplinario. Adicionalmente, la conducta fue sancionada a título de culpa, calificación que fue argumentada por las salas de conocimiento y por lo tanto, no asiste razón al impugnante, en cuanto a que se le juzgó con base en un régimen de responsabilidad objetiva. Por otra parte, el accionante señaló que las decisiones controvertidas incurrieron en vía de hecho, por cuanto se configuró un defecto fáctico al omitir allegar pruebas dirigidas a probar la antijuridicidad material, pues, según el impugnante no hubo daño o lesión al bien jurídicamente tutelado con su actuación.

22 Folio 33 (C.O.) 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201302697-01

Accionante: Ricardo Bejarano Rincón

Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. D.C. , y el Consejo Superior de la Judicatura En la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional se refirió a la configuración de defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas, al respecto indi

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