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CSDJ - F1100111020002013026970220170712152355-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013026970220170712152355-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110011102000201302697 02 Aprobado según Acta No. de la misma fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la decisión proferida el 20 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al doctor JOSÉ EDUARDO QUEVEDO CASTRO, en su calidad de Fiscal 163 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrito a la Unidad Tercera de Fé Pública y Patrimonio Económico, con suspensión de (1) mes en el ejercicio del cargo por la violación del deber contemplado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias que hiciera el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, al interior de la decisión adiada 1 de abril de 2013, contra el Fiscal 163 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, dado que dentro del proceso penal con radicado

Nro.110016000019201209112, adelantado en contra del señor José Didier Restrepo Cifuentes, por la comisión del presunto delito de falsedad material en documento 1 Integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201302697 02

Referencia: Funcionarios en apelación público agravada, se presentó un vencimiento de términos por haber transcurrido un lapso superior al reglamentado por la ley para proferir el escrito de acusación.

De esta manera se tiene que el 15 de julio de 2012, se realizó la audiencia de formulación de imputación, sin que al 13 de octubre de 2012, se presentara el escrito de acusación, contrariándose así lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual se remitieron copias a esta Corporación (v. fls.1 a 4). ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de la compulsa el Seccional de Instancia mediante proveído de fecha 28 de mayo de 2013 dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor JOSÉ EDUARDO QUEVEDO CASTRO, en su calidad de Fiscal 163 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrito a la Unidad Tercera de Fé Pública y

Patrimonio Económico decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de queja, en donde se hicieron las advertencias de ley (art. 150 de la Ley 734 de 2002) (v. fls. 6 a 7). Dicho proveído fue debidamente notificado al Ministerio Público y al disciplinado, el 8 de julio y 3 de diciembre de 2013 (v. fls. 7 vto y 8). Durante esta etapa se allegaron como pruebas la copia del proceso penal con radicado No. 110016000019201209112 N.I. 175656, adelantado en contra de José Didier Restrepo Cifuentes, por el presunto delito de falsedad material en documento público agravado (v. fls. 14 a 25) y las estadísticas reportadas por la Fiscalía 163 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá entre el mes de enero de 2012 a mayo de 2013 (v. fls. 35 a 37). - En auto del 13 de diciembre de 2013 se decidió abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor JOSÉ EDUARDO QUEVEDO CASTRO, en su calidad de 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en apelación Fiscal 163 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrito a la

Unidad Tercera de Fé Pública y Patrimonio Económico, ordenándose dentro del mismo auto se allegaran unos elementos probatorios para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación (v. fls. 42 y 44). Dicho proveído fue notificado al disciplinado el 7 de marzo de 2014 (v. fl. 44 vto.) y se anexaron en copia la totalidad del expediente penal que originó la compulsa (v. fls. 58 a 97). - Por auto del 15 de mayo de 2014 al considerar el Magistrado instructor que existía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo tendiente a evaluar la investigación, cerró la etapa de investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 adicionado por la Ley 1474 de 2011 (v. fl. 98). - El 8 de agosto de 2014 se formuló pliego de cargos contra el doctor JOSÉ EDUARDO QUEVEDO CASTRO, en su calidad de Fiscal 163 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la presunta violación del deber contemplado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. (v. fls.116 a 134). Lo anterior al considerar que “(…) el Fiscal omitió formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad dentro de los 90 días señalados por los artículos 175 y 335 de la Ley 906 de 2004, los cuales por el devenir procesal vencían el 13 de octubre de

2012, hasta que se evaluó la posibilidad de reasignar el asunto en el mes de abril del año posterior. El disciplinado recibió el proceso el 24 de julio de 2012 lo mantuvo inactivo sin justificación alguna que amerite eximente de responsabilidad.” (sic) - El 27 de agosto de 2014, el disciplinado se notificó de manera personal del pliego de cargos (v. fl. 138), presentando dentro del término legal su respectivo escrito de descargos (v. fls. 139 a 141), por lo cual por proveído del 19 de 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en apelación septiembre de 2014 se decretó un testimonio solicitado por el funcionario acusado (v. fl. 143), el cual no fue recepcionado por la inasistencia de la testigo. - Mediante proveído adiado del 11 de febrero de 2015, y agotado el período probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (v. fl.156). El disciplinado interpuso recurso de reposición en donde solicitó se revocara de manera directa el auto por medio del cual se corrió traslado para alegar, indicando no haberse practicado la prueba testimonial solicitada por él. Anexó copia del memorial radicado el 11 de febrero de 2015, en donde el

investigado adujo el motivo de no asistencia de su testigo (v. fls 161 a 162). - Por su parte el Ministerio Público solicitó se sancione disciplinariamente al investigado al no existir prueba en el expediente que desvirtué el pliego de cargos atribuido. Respecto al memorial presentado por el inculpado mediante el cual solicitó la revocatoria del auto a través del cual se corrió traslado para alegar, manifestó que la prueba fue decretada y se citó en debida forma al declarante sin que esta concurriera, cumpliendo de esta manera el Despacho con la solicitud realizada (v. fls. 167 a 170). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor JOSÉ EDUARDO QUEVEDO CASTRO, en su calidad de Fiscal 163 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrito a la Unidad Tercera de Fé Pública y Patrimonio Económico con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes por la violación al deber contemplado en el numeral 15 del artículo153 de la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en apelación Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de

2004, a título de culpa grave. Lo anterior al considerar que “(…) si se analiza el material probatorio puede observarse que José Didier Restrepo Cifuentes fue capturado el 14 de julio de 2012, y presentado el 15 de julio de 2012, ante el juez con función de Control de Garantías de Bogotá, quien presidió la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de libertad (f. 94 y 95), dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000019201209112, por el presunto delito de falsedad en documento público agravado por el uso. Asignadas las diligencias a la Fiscalía 163 delegada ante los Jueces Penales del circuito, desde el 24 de julio de 2012, el Fiscal del caso contaba hasta el 13 de octubre de 2012, para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad (f. 2 c.o.), pero el 18 de marzo de 2013, la Fiscala Jefa de la Unidad advirtió el vencimiento de términos y lo puso en conocimiento del Director Seccional de Fiscalías. (…) No se desconoce la carga laboral que tenía el querellado, empero no se demostró que hubiese propendido por evacuar los asuntos a su cargo, lo que colige que existió desidia en el periodo que estuvo a su cargo el Despacho. Entonces el funcionario no acreditó ninguna razón valedera como para no revisar el estado de las investigaciones a su cargo, presentando una defensa inocua” (v. fls. 172 a 202). LA APELACIÓN El anterior fallo fue notificado en debida forma al disciplinado el 8 de mayo de

2015, quien el 13 de mayo de la misma anualidad presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en donde arguyó nulidad por vulneración al debido proceso y derecho de defensa, dado que el escrito de alegación fue recibido por la Secretaría de la Corporación el 20 de marzo de 2015, según consta en el sello pertinente, nunca fue incorporado a la foliatura, como consta en la actuación y de contera en el fallo cuando ningún comentario se efectuó en torno a los argumentos que expuso. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en apelación Además indicó que el fallo es en esencia la repetición del pliego de cargos, en donde se le sanciona por un aspecto objetivo, como es el vencimiento de términos para acusar, solicitar preclusión o principio de oportunidad, lo cual no admite discusión alguna, pero sin saber cuál fue el fondo del asunto o las razones que pudieron incurrir en ello, tal como lo expuso en sus descargos y completó con su alegación sin que esta se pudiera analizar por lo motivos expuestos (v. fls. 234 a

247).

CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país que no hayan sido apelados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en apelación jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas

de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y teniendo en 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en apelación cuenta los argumentos expuestos por el disciplinado en la sustentación del recurso de alzada, como quiera que, en tratándose de apelación, el alcance de la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le impone emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el Legislador que aquellos no propuestos como objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, quien de ese modo, implícitamente, devela su asentimiento, claro está que esa competencia se puede extender a asuntos no censurados, siempre y cuando resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.

2. De la nulidad En el caso bajo estudio el apelante solicitó se declare la nulidad por vulneración al debido proceso y derecho de defensa, dado que presentó oportunamente escrito de alegación el cual fue recibido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de marzo de

2015, según consta en el sello pertinente y nunca fue incorporado a la foliatura, por lo cual sus argumentos defensivos no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia. Es pertinente señalar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) La violación del derecho de defensa del investigado; iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en apelación Ahora bien, de acuerdo con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional, esta Colegiatura en sus precedentes horizontales y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite,

a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Suprema de Justicial: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”2 Así las cosas, la Sala previo a resolver el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia debe examinar la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y generen la nulidad de lo actuado; igualmente se analiza el pliego de cargos y su congruencia con la sentencia condenatoria, y, adicionalmente, entre la parte motiva y la resolutiva, la incongruencia que se predica tanto desde la óptica de la situación fáctica que soporta la imputación, como de los tipos disciplinarios escogidos por el operador 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en apelación disciplinario y del concepto de la violación que se endilga y que es presupuesto necesario para el derecho de defensa del disciplinado.

En el entendido que el disciplinado frente al pliego de cargos cuente con la mayor cantidad de elementos de juicio que permitan ejercer en debida forma su derecho a la defensa. En el sub lite se advierte que efectivamente el disciplinado presentó dentro del término oportuno sus alegaciones finales, escrito que no fue legajado de manera oportuna en el expediente por el empleado encargado en la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, aspecto que fue advertido por el A quo, pues a folio 208 del informativo se encuentra el auto de cúmplase de fecha 20 de abril de 2015, donde la magistrada sustanciadora devuelve a Secretaría el escrito de alegatos debido a la existencia del proyecto de sentencia. Sobre el particular, si bien existió un anomalía procesal que impidió que en primera instancia se estudiasen lo alegatos finales del doctor JOSÉ EDUARDO QUEVEDO CASTRO, esta circunstancia por sí sola no goza de la entidad suficiente para que se declare la nulidad de lo actuado, pues los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito son similares a los esbozados en sus descargos, los cuales sí fueron atendidos en la sentencia estudiada, con lo cual se respetó el derecho de defensa del disciplinado; aunado a lo anterior a fin de subsanar cualquier irregularidad esta Superioridad tendrá en cuenta las alegaciones finales del recurrente al desatar el recurso de alzada.

3. El Caso en Concreto

Previo a abordar el caso bajo examen la Sala parte del principio según el cual la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en apelación especial sujeción de estos a él, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones.

En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes que se le encomiendan como funcionario. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006, define la potestad disciplinaria como “la facultad para corregir las faltas o deficiencias provenientes de la actividad 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en apelación de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.

Tenemos que a la imputada se le disciplinó por la falta contemplada en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que es del siguiente tenor: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”

De conformidad con lo precedente y del material probatorio allegado al dossier, se tiene que ninguna duda ofrece la materialidad de la falta endilgada al disciplinable, en cuanto éste claramente desatendió la normatividad aplicable al tema en concreto, pues, es claro que tenía bajo su conocimiento la investigación penal en contra del señor José Didier Restrepo Cifuentes, por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público agravado por el uso, y que desde el momento de realización de la audiencia concentrada llevada a cabo el 15 de julio de 2012, el Fiscal investigado contaba con 90 días para presentar el escrito de acusación o solicitar preclusión, los cuales fenecieron el 13 de octubre de 2012, y sólo hasta el 27 de mayo de 2013 fue presentada la acusación por el doctor Edwin Mauricio Aguilar Galindo, Fiscal 151 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, quien asumió posteriormente el conocimiento del proceso. Ahora, si bien el Fiscal investigado argumentó en sus descargos y en sus alegaciones finales que debido a la carga laboral del Despacho a su cargo, la 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en apelación carpeta contentiva de la investigación en contra del señor José Didier Restrepo Cifuentes, radicado bajo el número 110016000019201209112, se traspapeló en el

anaquel correspondiente a los procesos con solicitud de desarchivo, y que por tal motivo no advirtió que los términos para la presentación del escrito de acusación o solicitud de preclusión se habían cumplido, dicha circunstancia no fue debidamente acreditada en el expediente pues a pesar de que se decretó el testimonio de la señora ANDREA GARZON MURILLO, asistente del disciplinado para la época de los hechos, nunca informó las razones por las que no pudo comparecer a rendir la declaración, por lo tanto esta prueba no pudo recepcionarse. Conforme lo precedente, no son de recibo los argumentos contentivos de la apelación, cuando arguye que en la sentencia de primera instancia se le sancionó por un aspecto objetivo como es el vencimiento de términos para acusar, solicitar preclusión o principio de oportunidad, sin tener en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos investigados, pues por el contrario, el Seccional hace un estudio de su conducta concluyendo que el recurrente incurrió en culpa grave debido a su negligencia en el trámite de los procesos a su cargo, los cuales no revisó de manera oportuna, lo que generó el vencimiento de términos en la investigación penal en contra del señor José Didier Restrepo Cifuentes; además el A quo destacó la escaza producción del Despacho del disciplinado que en el año 2012 sólo evacuó cinco carpetas. Y es que no puede entrar el funcionario a justificar su reprochable proceder en este momento procesal, arguyendo que la responsabilidad sobre la organización de los procesos a su cargo estaba en cabeza de su asistente ANDREA GARZÓN MURILLO, pues es deber del funcionario velar por los asuntos a su cargo, y de

ninguna forma puede exonerase de la responsabilidad que le incumbe atribuyéndosela a sus subordinados. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en apelación De otro lado, según lo estatuido en la Ley 734 de 2002 las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves o gravísimas (art. 42 ibídem); mientras que el mismo CDU, al referirse a la forma de culpabilidad, alude al dolo y a la culpa (art. 13 ibídem), distinguiendo, además, dos grados de culpabilidad: la gravísima y la grave (parágrafo del artículo 44 ibídem).

El parágrafo de dicho artículo, señala que “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. (Resalta la Sala). Además, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 43 del mismo estatuto, señala que “1. El grado de culpabilidad; 2. La naturaleza esencial del servicio; y 3. El grado de perturbación del servicio”. Lo cual significa que para el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta imputada al doctor JOSÉ EDUARDO QUEVEDO CASTRO, se mantiene como grave, atendiendo a las circunstancias anotadas en aquel

momento procesal, con riguroso acatamiento de los parámetros señalados en el parágrafo del artículo 44 del CDU. Atendidos los criterios señalados en el parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002, de cara a la realidad procesal y atendiendo a lo hasta aquí expuesto, el A quo consideró el comportamiento del funcionario desplegado con CULPA GRAVE, toda vez que los planteamientos efectuados en los apartados anteriores, permiten arribar a la conclusión de que el funcionario llamado a responder disciplinariamente, en realidad obró bajo una omisión no justificada, dejando presente el quebrantamiento del deber de diligencia y esmero legalmente reclamado a los funcionarios judiciales en torno al cumplimiento de la función de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en apelación administrar justicia con seguridad, celeridad y efectividad, todo en aras de garantizar el debido proceso que deben tener todos los sujetos procesales y cumplir con la resolución de los casos de una manera pronta y eficaz.

Este referente material, necesariamente debe ir ligado al concepto de infracción de deber, lo que implica que el examen de la conducta del agente no va encaminado hacia determinar el grado de lesividad o afectación de los bienes jurídicos que puedan verse involucrados en la gestión profesional, sino a las posibilidades materiales que tenía o tiene el sujeto de cumplir

cabalmente con el deber funcional que le es exigible y se e

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