CSDJ - F1100111020002013027070120170311120934-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013027070120170311120934-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110011102000201302707 - 01 Aprobado según Acta 17 de la fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses al abogado Luis Porfidio Farías Sánchez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.436.756 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 121.938 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de trasgredir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad. HECHOS Los hechos fundamento del informe presentado por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de 21 de marzo de 2013, en contra del defensor de confianza de Cristian Giovanni Gómez Cañón, dentro del CUI N° 110016102188200700513, ya que en el acta de la
audiencia preparatoria de 19 de diciembre de 2012, dejándose constancia de que no procedía libertad por vencimiento de términos, pero fracasó ya que no asistieron algunos defensores, señalándose varias fechas hasta que los citados asistieron, fijándose para el 4 de febrero de 2013, a partir de las 9:00 de la mañana, solicitándole a los defensores y a la Fiscalía su preparación y asistencia, decisión que quedó notificada en estrados, pese a lo cual fueron citados, y con antelación no se aportó ninguna excusa que pudiera justificar la inasistencia del abogado Luis Porfidio Farías Sánchez, quien no se hizo presente, dejándose constancia de que “hay varias personas privadas de la libertad y lleva un año 1 Sala conformada por la magistrada Paulina Canosa Suárez –sustanciadoray Sergio Eduardo Estarita Jiménez República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 2M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201302707 - 01
Referencia: abogado en apelación después de realizada la audiencia de formulación de acusación”, por lo cual se requirió a la fiscalía y a los defensores ausentes, para que en el término de tres días allegaran las documentales que justificaran su inasistencia, “so pena de adelantar las investigaciones disciplinarias pertinentes”, dejando expresa constancia que el abogado Luis Porfidio Farías Sánchez no se hizo presente, señalando nueva fecha para el 21 de marzo de 2013, a partir de las tres de la
tarde (3.00 p.m.), y se ofició al abogado Luis Porfidio Farías Sánchez, para que se excusara y asistiera a la nueva fecha. Con el informe se allegaron los siguientes documentos:
1. Acta de audiencia preparatoria de 21 de marzo 20132.
2. Excusas por la inasistencia, presentadas por el abogado Luis Porfidio Farías Sánchez, y otros abogados, a la audiencia programada el 4 de febrero de 2013, a las 9:00 de la mañana3.
3. Citación a la Fiscalía General de la Nación, a la audiencia preparatoria el 21 de marzo de 20134.
4. Constancia secretarial5.
5. Anexo para citación partes6.
6. Acta de audiencia preparatoria de febrero 4 de 20137.
7. Constancia de audiencia preparatoria de 19 de diciembre de 20128
En oficio de 4 de febrero de 2014, se envió nuevo informe por el mismo juez, por cuanto solicitó el aplazamiento de la audiencia, lo que considera carece de justificación y fundamento legal válido.
Allegó: 2 F. 1 y 2 c.o. 3 F. 3 a 7 c.o. 4 F. 8 c.o. 5 F. 14 c.o. 6 F. 16 c.o. 7 F. 17 y 18 c.o. 8 F. 22 y 23 c.o.
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Referencia: abogado en apelación
1. Copia de auto de 20 de enero de 2014, que deniega el aplazamiento solicitado9
2. Copia de la planilla de comunicaciones10
3. Informe secretarial del fracaso de la audiencia preparatoria de 20 de enero de 201411
4. Peticiones de suspensión de audiencia de los abogados, entre ellos el disciplinable12
ACTUACIÓN PROCESAL Se dispuso el trámite preliminar en auto de 27 de mayo 2013, y una vez establecida la calidad de abogado y las direcciones que había reportado al Registro Nacional de Abogados, se dictó auto de 11 junio de 201313, abriendo investigación disciplinaria en su contra. Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación14 El proceso fue ocultado por una empleada del Despacho de la Magistrada sustanciadora, entre el acta de 26 de febrero y el 14 de diciembre de 2015, hechos frente a los cuales se ordenaron las investigaciones pertinentes15 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En sesiones de audiencia de pruebas y calificación celebradas los días 9 de febrero y 7 de marzo de 201616, se practicaron las siguientes pruebas:
1. Versión libre del abogado disciplinable Luis Porfirio Farías Sánchez17, quien afirmó que con su defendido Cristian Giovanni Gómez Cañón, estaban llegando a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en la investigación seguida por los delitos de concierto para delinquir, manipulación de equipos terminales móviles y receptación, lo que la
9 F. 42 c.o. 10 F. 43 c.o. 11 F. 44 c.o. 12 F. 45 a 47 c.o. 13 F. 28 a 30 c.o. 14 F. 110 y 132 c.o. 15 F. 97 y 98 c.o. 16 F. 108 y ss c.o. y 146 y ss c.o. 17 F. 108 c.o. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 4M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201302707 - 01
Referencia: abogado en apelación Fiscalía informó al juez 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 21 de marzo de 2013, solicitándole ruptura procesal, y él, el aplazamiento de la audiencia, por varias razones, entre ellas, porque perjudicaría a su cliente por la labor que hacían la Fiscalía y la Sijin, que era reservada. Por ello no asistió.
El 4 de febrero de 2013, no asistió porque tuvo clase en la Universidad la Gran Colombia, de 7:00 a.m. a 11.00 a.m. No obstante, salió de la Universidad a las 8:30 de la mañana y llegó a las 9:10 a.m., momento en el que estaban levantando el acta porque no comparecieron la fiscal ni otros abogados. El juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, no esperó los 3 días que otorga la ley para presentar la excusa, enviando este informe, lo que considera violatorio del debido proceso. Sin embargo presentó su excusa.
Frente a la solicitud de ruptura procesal, el juez respondió a la fiscalía, que hasta entonces se trataba de una mera expectativa y no se había realizado el preacuerdo. Que no dilató el proceso de mala fe, que en cuatro oportunidades sustituyó el poder pero no se realizaron las audiencias, reiterando que no fue por su culpa que las audiencias no se realizaran.
2. Impresión de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, del radicado No. 2007.51300.0018.
3. Se recibió de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, copia de la carpeta No. 2007.000513.00, junto con los CD19
4. La defensora de confianza aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión, celebrado el 27 de febrero de 2013, entre la Policía Nacional y el señor Luis Porfidio Farías
Sánchez20.
5. No quiso rendir el testimonio Marcela Orejuela Villanueva21, por cuanto era la compañera permanente del abogado disciplinable, y comparecía únicamente como su defensora de confianza. 18 F. 111 a 131 c.o. 19 F. 150 c.o. y anexos 20 F. 157 a 167 c.o. 21 F. 153 c.o.
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 5M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201302707 - 01
Referencia: abogado en apelación En la audiencia de 7 de marzo de 2016, se formularon cargos contra el abogado Luis Porfidio
Farías Sánchez, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo, con lo cual pudo haber incurrido, también en concurso, en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem.
Estas normas dicen: “Artículo 28.DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”22. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”23.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de abril de 201624, se denegaron por improcedentes las suspensiones solicitadas, y los recursos contra dichas decisiones, la defensora de confianza aportó una constancia expedida por una exempleada de dicho despacho, acerca de su asistencia a audiencia de 26 de febrero de 2015, que no corresponde al contenido del acta de fracaso de la audiencia de esa misma fecha a folio 97, que dice que no compareció ninguno de los citados. Se recibieron los alegatos de conclusión de la defensora de confianza, en los que dice que el disciplinable no fue requerido para justificarse por su inasistencia a la audiencia de 21 de marzo
de 2013, dentro de los 3 días siguientes a la diligencia, desconociendo el debido proceso. Que existió una fuerza mayor que le impidió al disciplinable comparecer, por la responsabilidad académica que tenía en la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez, de la que se enteró el 20 de marzo de la misma anualidad en horas de la noche, lo que impidió que le sustituyera el poder. Y en la segunda oportunidad presentó excusa. Solicita la absolución, porque el abogado no tuvo la intención de dilatar el proceso. La defensora de oficio pone de manifiesto la actitud del disciplinable al tratar de justificar su inasistencia, aportando los documentos pertinentes, y solicita tener en cuenta el preacuerdo celebrado, solicitando su absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 22 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007.html#28 consultado 21.02.17 23 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#37 consultado 21.02.17 24 F. 95 c.o. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 6M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201302707 - 01
Referencia: abogado en apelación En sentencia de 21 de abril de 201625, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 6 meses, por la posible violación del deber contemplado
en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo que incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, actuando por omisión y culposamente, por su inasistencia a las audiencias de 4 de febrero y 21 de marzo de 2013, en su calidad de defensor de confianza del señor Cristian Giovanny Gómez Cañón, con 9 acusados, por los delitos de concierto para delinquir, manipulación de equipos terminales móviles, receptación, etc., con radicado 11016102188200700513 NI 140504., pues el 19 de diciembre de 2012, asistió el investigado y en ella se fijó la fecha del 4 de febrero de 2013, a partir de las 9:00 de la mañana, para lo que se les solicitó a los defensores y a la Fiscalía su preparación para esa audiencia, pero, no compareció y se dejó la constancia de que había varias personas privadas de la libertad y un año después de realizada la audiencia de formulación de acusación, no había podido realizarse la preparatoria, por lo cual se dispuso requerir a la fiscala delegada y a los defensores que no asistieron, para que en el término de tres días allegaran las documentales que justificaran su inasistencia, so pena de adelantar las investigaciones disciplinarias pertinentes. El presentó excusa diciendo que llegó tarde por cuanto tenía clase en la Universidad la Gran Colombia, lo cual no fue aceptado, atendiendo la situación precedente, y el tiempo que tuvo el abogado para haber tomado decisiones para cumplir sus compromisos sin faltar a la audiencia. Se señaló la audiencia para el 21 de marzo de 2013, a partir de las 3:00 de la tarde, y tampoco
asistió, por lo cual también fue condenado. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de confianza presenta recurso de apelación26, diciendo que se presentó un trancón en la calle 19 entre la calle 10 y la 14, lo que se llama fuerza mayor, y aunque en el registro dice que la audiencia inició a las 9.00 a.m. y se terminó a las 9.17 a.m., él llegó a las 9.10 a.m., en el momento en que se estaba materializando el acto de registro de la no celebración de audiencia por factor diferente a la inasistencia del abogado, al punto de que no se ordenan copias, sino que en el audio se solicita requerirlos para justificar su inasistencia. Y con relación a no ser de recibo la excusa del disciplinable, dice que el juez sí la aceptó. Que es subjetiva la afirmación de que no es posible que el abogado no se haya presentado a tiempo a la audiencia, y que es normal en la ciudad de Bogotá, que se presenten contingencias en el tráfico, que son de carácter humano y excusables para ellos, pero a él no se le acepta. Por ello no violó los deberes. 25 F. 217 a 238 c.o. 26 F. 239 c.o. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 7M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201302707 - 01
Referencia: abogado en apelación Dice que el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, se refiere a que en ejecución del contrato de
prestación de servicios o las asignaciones de oficio que otorgue el “C.S de la J”, serán llevados celosamente y eso fue lo que hizo frente a Gómez Cañón, pues fue eficaz y certero al llegar a un acuerdo con la Fiscalía, por lo cual repetidamente le solicitan al juez la ruptura de la unidad procesal para no perjudicar a los demás sujetos procesales y el contrato se materializó a satisfacción, siendo leal, por lo cual la falta no se dio, pues cumplió con los designios del contrato de prestación de servicios. Si lo que se investiga es si el procesado quiso dilatar el proceso y el incumplimiento de los deberes del abogado, ello no sucedió. Que en relación con la segunda fecha, al revisar el expediente y advertir que se ordenó investigarlo disciplinariamente, decidió esperar a ser citado por esta sala, por ser inoficioso radicarla ante el Juzgado, y por ello posteriormente la radica ante el “Centro de Servicios del C.S de la J”. Responde a las preguntas de la procuradora al abogado, acerca de qué hizo después de su inasistencia a la audiencia, diciendo que nada, porque el juez ordenó investigarlo, lo que se cumplió al día siguiente, por lo que ya no era viable radicarla, porque debía presentar la excusa ante el Consejo Superior de la Judicatura. Que no le fue posible pedir el aplazamiento de la audiencia antes de su celebración, el 4 de febrero de 2013, pues fue notificado de que debía dictarla, el 20 de marzo de 2013, en la Escuela de Suboficiales Jiménez de Quesada, la cual comenzaba a las 7.00 a.m. hasta las 4.30 p.m. con una
hora de almuerzo. Y que se aportó la prueba “pantallazo” de notificación y contrato de prestación de servicios, sin que este último fije una fecha precisa, sino que es por las necesidades del servicio, sin que pudiera saber con antelación que le iba a ser asignada tal clase, ni pudiera faltar, lo que se denomina fuerza mayor. Dice que no se dio la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues lo que estaba haciendo el procesado era colaborando con la administración de justicia, al llegar a un acuerdo con la fiscalía para recibir concesiones legales en la justicia premial. Respecto de la calificación de omisivas de ambas faltas en razón de la negligencia del abogado, dice que esa es una valoración subjetiva, sin estimar las pruebas documentales y la misma declaración del abogado, la ausencia de antecedentes disciplinarios y que ejerce la profesión hace más de 13 años. Que se afirmó que la inasistencia a las audiencias se hizo para lograr el paso del tiempo y utilizarlo de manera perversa, cuando esa nunca fue su intención, sino la de preacordar con la fiscalía. Que no tomó la defensa de manera ligera e irresponsable como se dijo, al punto de que el proceso terminó hace más de un año por la realización del preacuerdo, por lo tanto la adecuación de la conducta a lo normado en los artículos 20 y 21 resulta atípica. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 8M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201302707 - 01
Referencia: abogado en apelación Que se dijo que la única excusa que podía aceptarse era la de la fuerza mayor, y que la audiencia preparatoria pudo hacerse el 2 de febrero de 2016, después de más de 3 años de la audiencia preparatoria programada para el 21 de marzo de 2013, sin que la terminación del proceso haya detenido los aplazamientos, ni logró más celeridad, y que pese a ello todos los procesos terminan siendo de “engordamiento”, propio del sistema judicial, y que el proceso no ha terminado para el representado del disciplinable, pues el 24 de mayo de 2016, estaba fijada audiencia para el juicio oral, situación impredecible, agregando que no es que se turnaran los defensores para no asistir, sino que no se llegaba a un preacuerdo. Esa no es su forma de actuar, agrega, pues es un profesional serio y correcto.
Finaliza diciendo en relación con los criterios generales para imponer la pena, que ni se da la trascendencia social, ni el perjuicio, pues se le suministró información al estado mediante las negociaciones, para que no se continuara con el hecho delictivo, y si lo hubiera omitido hacer, ello sí tendría trascendencia social. Dice que una sanción como la que nos ocupa, traería como consecuencia la terminación de su contrato con la Defensoría Pública, en Neiva, fuente de su subsistencia de él y de su compañera permanente, además de la cuota alimentaria adeudada en favor de sus 4 hijos, sin contar con las obligaciones bancarias adquiridas. Por ello apela a los corazones de los integrantes de esta Sala, como seres humanos, para que sea replanteada la sanción por injusta, desproporcionada y
exagerada, debido a que se demostró cabalmente un caso de fuerza mayor o suceso impredecible. Solo al llegar a la audiencia el disciplinable se enteró que el proceso disciplinario se había perdido o extraviado, y aunque se alcanza a decir que hubiera sido diferente la situación, pero en ese momento no se dio por aludido. Dice que la Magistrada infiere que el profesional del derecho contactó a la funcionaria para esconder el proceso, cosa contraria a la realidad, ya que la defensora se presentó en varias oportunidades y no se realizaba la audiencia por el cruce con otras. La Magistrada piensa que fue un ocultamiento doloso, pero que el disciplinable no tenía motivos para algo tan bajo y reprochable, y por ello la Magistrada se parcializó y decidiendo sobre su responsable disciplinaria, y en el mismo numeral 4 de la sentencia se ordena dar trámite con celeridad en razón del ocultamiento del asunto. Y por eso era la discordia con el disciplinable y la forma de interrogar a las dos funcionarias, lo que es contrario a las garantías fundamentales de imparcialidad. Por lo anterior solicita que sea revocada la sentencia condenatoria, y se declare disciplinariamente no responsable. La Magistrada sustanciadora concede el recurso de apelación en efecto suspensivo, mediante auto de 24 de junio de 201627
CONSIDERACIONES DE LA SALA 27 F. 281 c.o.
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 9M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201302707 - 01
Referencia: abogado en apelación
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 21 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Luis Porfidio Farías Sánchez, tras hallarlo responsable de infringir el deber contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 31.1, por omisión y culposa. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas
de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 10M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201302707 - 01
Referencia: abogado en apelación los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, contempla el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó contemplada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello
influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes. El caso en concreto República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 11M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201302707 - 01
Referencia: abogado en apelación Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la apelación pone límite a la competencia del Superior, pues solo está llamada a analizar lo que es materia del mismo.
En primer lugar, debe la Sala contextualizar los hechos que son objeto del proceso, y para ello se revisarán los anexos, que contienen las copias del proceso penal donde se investigaba la comercialización y posible envío de celulares robados en Colombia, particularmente en las ciudades de Bogotá y Villavicencio hacia la República del Ecuador, que fue puesta al descubierto el 28 de enero de 2011, mediante una llamada al Grupo Investigativo contra atracos, donde funciona la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, que dio origen a actividad investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación, tales como interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en bases de datos, inspecciones a diferentes lugares, lográndose la identificación de las personas autoras, pertenecientes a una organización delictual dedicada a la receptación, tráfico y comercialización de celulares y tarjetas motherboard hurtadas en Colombia y en diferentes países de Suramérica28. Los días 6, 7 y 9 de septiembre de 2011, se legalizó la captura y se formuló imputación a 10
personas, entre ellas a Cristian Giovanny Gómez Cañón, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con acceso abusivo a un sistema informático y manipulación de equipos terminales móviles, los que no aceptó. Se rompió la unidad procesal, en relación con 8 personas que aceptaron los cargos que les fueron formulados en tales audiencias, y posteriormente 7 personas más fueron imputadas. El 2 de noviembre de 201129, se radicó el escrito de acusación en contra de 8 personas, se adicionó el 17 de noviembre de 2011, en favor de otra persona más, y después de 3 oportunidades fallidas, el 5 de marzo de 2012, la Juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, inició la audiencia de formulación de acusación acusando entre otros, a Cristian Giovanny Gómez Cañón, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, acceso abusivo a sistema informático y manipulación de equipos terminales móviles, y adicionando la receptación. La audiencia de acusación continuó el 3 de marzo de 2012, oportunidad en que los defensores solicitaron el decreto de la nulidad, porque la fiscalía los había acusado de delitos que no les fueron imputados, violando el debido proceso. En su continuación, el 30 de abril de 2012, se reconoció al hoy disciplinable como apoderado de Cristian Giovanny Gómez Cañón, no se decretaron las nulidades planteadas30, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de apelación, desistido respecto de su defendido por este apoderado31 y la decisión fue confirmada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 201232. 28 Anexo 3 29 Anexo 2 30 Anexo6 F. 83 y 84 y 85 y ss c.o. 31 Anexo 6 F. 86 y 87 c.o. 32 Anexo 6 F. 264 y ss República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 12M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201302707 - 01
Referencia: abogado en apelación La audiencia de acusación culminó el 4 de octubre de 201233, con 3 de los acusados en detención domiciliaria, entre ellos el defendido por el hoy disciplinable, y uno remitido de la Cárcel de
Facatativá. El 19 de diciembre de 2012, no pudo iniciarse la audiencia preparatoria por el mismo juzgado mencionado34, ante la inasistencia de algunos acusados y sus defensores, y después de insinuar varias fechas para lograr el consenso, se señaló el 4 de febrero de 2013, a partir de las nueve de la mañana, quedando el disciplinado notificado por estrados. Pero, llegada la fecha y hora señalada, no se hizo presente el abogado Luis Porfirio Farías Sánchez. El juez hizo constar que en el presente caso estaban varias personas privadas de su libertad y llevaba un año, después de realizada la audiencia de acusación, por lo cual ordenó requerir a qui
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