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CSDJ - F11001110200020130271801ADJUNTA20130809105508-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130271801ADJUNTA20130809105508-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación N° 110011102000201302718 01 Aprobado según Acta N° 062 de la misma fecha. VISTOS Negado el proyecto al Magistrado de esta Corporación, doctor JOSÉ OVIDIO CLARO POLANCO1, se ocupa quien funge como ponente en resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de mayo del año que avanza, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor ADRIANO PRIETO

CÉSPEDES, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE BOGOTÁ, el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE EN 1 En Sala 54 del 17 de julio de 2013. 2 Sala Integrada por los Magistrados, Doctores Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola

Radicado 110011102000201302718 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

MATERIA LABORAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL, EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS

DERECHOS LABORALES EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA

AMPLIACIÓN DE DERECHOS.

HECHOS Aseveró el accionante que adelantó proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, con el propósito que fuese condenada a continuar pagándole la totalidad de la pensión de jubilación que venía disfrutando, sin ser compartida con la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. Explicó que mediante Resolución N° 0135 de 1° de febrero de 1993, la Caja Agraria le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 26 de noviembre de 1992 y que en dicha resolución se ordenó afiliarlo al ISS para continuar cotizando para los riesgos de I.V.M., lo cual nunca se hizo, pues sólo hasta que cumplió 60 años de edad cotizó extemporáneamente para tales riesgos. Adujo que por haber cumplido los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, el ISS por Resolución N° 023473 de 2001, se la concedió, empero por acto administrativo No. GP-2491 del 26 de mayo de 2003 la accionada ordenó compartir y suspender definitivamente el pago de su pensión de jubilación por causa del reconocimiento de la pensión de vejez que le hizo el I.S.S., sin prever que la pensión a él reconocida era de carácter

convencional, por lo cual no se podía subrogar con la del IS.S., justamente porque no se cotizó para beneficiarse de esa figura y se aprovechó de las semanas cotizadas con sus recursos para pensión de vejez. Radicado 110011102000201302718 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Manifestó que con fundamento en lo expuesto, se emitieron varias providencias, la primera de ellas del 21 de julio de 2006, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se condenó a la demandada a pagarle en forma plena la pensión de jubilación voluntaria que le venía reconociendo la demandada; e igualmente ordenó el pago de las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación, pago que debe hacerse debidamente indexado. La segunda providencia fue del 27 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; y el tercer fallo lo emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de mayo de 2012, por cuyo medio se confirmó la del Tribunal. Consideró las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal, desproporcionadas, por limitar el contenido vinculante de los derechos a ser subrogado en debida forma en la pensión, a mantener los derechos adquiridos y las formas propias del debido proceso. Explicó que la Corte Suprema de Justicia en ese tipo de casos, ha mantenido

una negación indefinida, una postura de sí pero no, pues no resuelve el problema para los verdaderos afectados y sí favorece a los empleadores infractores, pues dicha Corporación es clara en que existe una consecuencia que es la no subrogación o el pago de mayor valor de la pensión, pero a renglón seguido, en sus providencias llama al incumplimiento de la norma, porque deja sin efectos ese resultado al momento en que dice que la negligencia no se traduce en el pago de dos pensiones, es decir, no hay sanción. Radicado 110011102000201302718 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago En su criterio, resulta ilógico que dé lo mismo pagar o no pagar para subrogarse en una pensión, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia optó por absolver en estos eventos a los patrones incumplidos, en otras palabras, se toma una medida contraria a la impuesta por el legislador, configurándose con ello una vía de hecho. Precisó que no se trata de que las personas reciban dos pensiones, sino que el empleador que reconoció una pensión voluntaria se subrogue en la de vejez, una vez cumpla con las cotizaciones exigidas por la ley, y no que se apropie de los aportes hechos por él con otros empleadores; además que él no se opone a que las accionadas le subroguen la pensión, pero que para ello pague el bono pensional como lo indica la ley, pues no entiende como las autoridades judiciales permiten que se incumpla la normatividad vigente, irónicamente beneficiando al patrono, quien una vez cumple con las cotizaciones requeridas le deja de pagar su beneficio, lo cual no sucedió,

generando con tal proceder una vía de hecho. Por eso entonces considera que se ha presentado violación directa de la Constitución Política, al desconocerse de plano los postulados de la Constitución, como la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, la ampliación progresiva de los derechos, la aplicación más favorable al trabajador de la ley en caso de duda, y el equilibrio de las prestaciones, que es principio esencial de todo sistema jurídico3. Con la acción de tutela pretende: (i) que se le amparen sus derechos a la igualdad, la vida en condiciones dignas, debido proceso, interpretación más favorable en materia laboral en conexidad con el derecho a la seguridad 3 Cfr. fls. 44 a 50. Radicado 110011102000201302718 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago social, el principio de progresividad de los derechos laborales en conexidad con el derecho a la ampliación de derechos; (ii) se deje sin efecto la sentencia del 21 de julio de 2006, proveniente del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, así como la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de mayo de 2012, dictadas ambas al interior del proceso ordinario laboral 0448 de 2003; (iii) se ordene declarar material y formalmente vigente la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá dictada el 21 de julio de 2006, en la cual se acogieron sus pretensiones4. Aportó copias de las Sentencias del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede, y de la

Sala de Casación Laboral de las Corte Suprema de Justicia, proferidas dentro del proceso radicado N° 2003-004485. ANTECEDENTES PROCESALES Debe resaltarse que la acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Casación Penal, quien profirió decisión el 9 de agosto de 2012, la cual fue impugnada por el accionante, siendo remitida para tales fines a la Sala de Casación Civil, la cual mediante auto del 6 de septiembre de 2012, decretó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto se pretendía atacar una decisión definitiva e invariable, sin que pudiera reabrir el debate a través de dicho mecanismo6. 4 Cfr. fl. 56. 5 Cfr. fls. 13 a 48. 6 Cfr. fls. 3 a 6. Radicado 110011102000201302718 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Presentada nuevamente la acción de tutela, le correspondió conocerla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para admitirla por auto del 15 de mayo de 20137, disponiendo la notificación a las accionadas y al accionante. Además a los vinculados: el ISS, Colpensiones S.A. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá8.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LAS

VINCULADAS

HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN

LABORAL.

Los doctores Roberto Echeverri Bueno y Carlos Ernesto Molina Monsalve,

respondieron al requerimiento hecho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que esta Corporación carece de competencia para tramitar la acción de tutela, porque: “…Según el artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede “actuar como tribunal de casación“, ni producir decisiones en este campo. Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas o anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro 7 Magistado Alberto Vergara Molano. 8 Cfr. fls. 58 a 60. Radicado 110011102000201302718 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política…” Explicaron que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, en el artículo 1° numeral 2º inciso 2º, no le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura conocer de una acción de tutela en la cual se pretende dejar sin efectos un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, y por eso: “actuó completamente por fuera de sus funciones, con desconocimiento de principios tan caros a un estado de derecho como el de legalidad e invitando a que los jueces se

sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente para el efecto”9.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP-. El doctor Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico de esta entidad, solicitó negar la violación de derechos fundamentales al accionante por parte de la entidad que representa, por cuanto el asunto quedó en firme con lo decidido por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. Recordó la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, salvo cuando se demuestre la presencia de vías de hecho “situación que no se presenta en el caso subexámine, pues al tutelante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho”. Agregó que ningún fallo de tutela ha sido fallado en favor de la parte accionante y en contra de la UGPP, razón por la cual no ha desconocido derecho alguno al señor Prieto Céspedes. 9 Cfr. fls. 72 a 75. Radicado 110011102000201302718 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

FONDO DE PASIVO SOCIAL –FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA-.

El doctor José Jaime Azar Molina, en calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de esta entidad, deprecó la declaratoria de improcedencia de la tutela, dado que los fallos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hicieron tránsito a Cosa Juzgada, “ y por lo tanto no es viable ningún trámite ni acción al respecto”. Agregó que las altas Corporaciones citadas fallaron en derecho la situación del demandante, ahora accionante, sin que le sea permitido acudir a mecanismo como el invocado10. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 6 de febrero de 2013, al declararse competente para conocer de dicho trámite, en atención a la línea jurisprudencial que permite actuar de esta forma –auto del 3 de febrero de 2004, de la Corte Constitucionalcuando las altas Cortes no admiten las tutelas contra sus decisiones, al considerar que son órganos de cierre de la respectiva jurisdicción. Al fallar la acción de tutela, la declaró IMPROCEDENTE, al considerar que no cumple el presupuesto procesal de inmediatez, por cuanto el amparo no se presentó de manera oportuna, toda vez que el último de los fallos atacados fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2012, y la acción que se examina se promovió 10 Cfr. 92 a 96. Radicado 110011102000201302718 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 6 de septiembre siguiente, es decir, transcurridos 4 meses de dictarse la decisión anotada, y posteriormente, al ser inadmitida por la Corte Suprema

de Justicia, la volvió a presentar el 10 de mayo de 2013, es decir, después de 8 meses de haberse proferido la providencia cuestionada por el demandante, actuación con la cual “se desvirtúa la agilidad, celeridad y prontitud de que está imbuida la acción en la guardad de los derechos constitucionales de quien la ejerce y, que riñe absolutamente, con la posibilidad de desatar de fondo el mismo, dado que el principio de la inmediatez…se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción de tutela…”11. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado ante el A quo dentro de los términos legales, el señor ADRIANO PRIETO CÉSPEDES impugnó el anterior fallo, para lo cual manifestó que se ratificaba en los hechos y razones de derecho expuestos en el escrito de tutela. Posteriormente, encontrándose el trámite en esta sede, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó copias de fallo proferido el 2 de febrero de 2007 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual le ordenó al ISS le pagara al accionante su retroactivo pensional por no ser su pensión compartida con la reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero12 y de la resolución N° 031257 expedida por el ISS, por cuyo medio dio cumplimiento a lo ordenado por el anotado despacho judicial13. 11 Cfr. fls. 105 a 118. 12 Cfr. fls. 68 a 81. 13 Cfr. fls. 82 a 84. Radicado 110011102000201302718 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago A través de auto fechado el 12 de junio de 2013, la seccional de instancia concedió la impugnación ante esta superioridad14.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Primafacie, debe precisar esta superioridad que, contrario a lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la falta de competencia para que esta Jurisdicción conozca del presente trámite, suficientes resultan ser los argumentos de la Seccional de instancia, y conforme a lo determinado por la Corte Constitucional en los autos 124 y 14 Cfr. fl. 136. Radicado 110011102000201302718 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 198 de 2009 y en la sentencia T-594/09, se cuenta con la competencia para

emitir el fallo de segunda instancia. Antes de ocuparnos en el estudio del asunto, conveniente resulta precisar que, aunque el accionante no expuso dentro del término legal ningún argumento para sustentar su disentimiento respecto del fallo impugnado, ello no será óbice para decidir en segunda instancia, pues basta la sola manifestación de no estar de acuerdo con el fallo de primer grado, para que la impugnación sea concedida y, consecuentemente, el juez de segunda instancia adquiera la competencia para hacer el pronunciamiento de rigor, conforme con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Hecha esa claridad, ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Problema jurídico. Como quiera que el accionante censura decisiones judiciales en las cuales no se acogieron sus pretensiones15, le corresponde a esta Superioridad 15 El reconocimiento pleno del derecho a la pensión de jubilación convencional por parte de la Caja de Crédito Agrario y Minero. Radicado 110011102000201302718 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago verificar si le asiste razón o no al considerar que las Corporaciones accionadas incurrieron en vías de hecho al negar lo pretendido dentro del

proceso ordinario radicado con el número 2003-0448, promovido contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a tono con lo puntualizado por la Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia sobre el tema. Se decidirá de fondo por parte de esta instancia superior, pues contrario a lo considerado por la Sala de primera instancia, sí se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez como presupuesto de procedibilidad, pues se trata de pretensión alusiva a un derecho prestacional -y por tanto de rango fundamental-, como lo es la pensión de jubilación, el cual de reconocerse se estaría vulnerando en todo momento16. Revisados los escritos de tutela y de impugnación, y aquellos que contienen lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde ahora se anuncia que lo pretendido con la acción de tutela por el señor Adriano Prieto Céspedes, no puede tener acogida por esta Corporación, pues las consideraciones en las que se fundamentó la alta Corporación mencionada para no haber procedido a CASAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2012, son razonables y bien fundamentados, y en esas condiciones, corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia que le son inherentes a la administración de justicia. No corresponde a la realidad lo aseverado por el impugnante al afirmar que se presentaron vías de hecho por no reconocer que tiene derecho a disfrutar 16 Cfr. entre otras, sentencia T-1059 de 2007. Radicado 110011102000201302718 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

de la pensión de jubilación convencional, la cual le había sido concedida por su empleador, pero suspendida una vez el ISS le reconoció la de vejez, toda vez que esos trascendentales temas fueron ampliamente tratados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que el demandante no tenía derecho a la anotada pensión, por no ser compartible con la de vejez. En efecto, para mejor comprensión de lo anterior, conveniente se hace recordar lo aseverado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…En lo atinente a este caso en particular se extrae de los hechos establecidos en la sentencia acusada que los aportes que efectuó la CAJA AGRARIA, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a cuenta del demandante tuvieron una incidencia importante en el reconocimiento del derecho, pues para el momento en que se produjo su desvinculación de esa entidad, el 16 de enero de 1987, ya éste tenía cotizadas más de las 1000 semanas exigidas en los acuerdos del ISS, antes mencionados, para la causación de la pensión de vejez: 239,1428 sufragadas por el BANCO POPULAR, entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de agosto de 1971 y 797, 7142 por la CAJA AGRARIA entre el 2 de agosto de 1971 y el 16 de enero de 1987, luego desde ese momento el accionante ya contaba con el número mínimo de semanas exigidos por los reglamentos del ISS acceder (sic) a la pensión…

Radicado 110011102000201302718 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago No aparece, entonces, que el Juzgador de segundo grado haya incurrido en el error jurídico que le atribuye la acusación, por lo que el cargo no prospera… En ningún momento desconoció el ad quem que la Caja Agraria había incumplido con su obligación de seguir cotizando por el pensionado hasta que éste cumpliera la edad mínima para adquirir la pensión de vejez, conforme se lo imponían los reglamentos del ISS, sino que estimó que de tal hecho no se deducía la compatibilidad de las pensiones como lo pretendía el actor, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Bajo estos supuestos, no incurrió el Tribunal en el error de hecho de que lo acusa la censura, de haber desconocido que la Caja Agraria no continuó cotizando por el pensionado, por lo que en este sentido el cargo es infundado…” Teniendo de presente que a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, se pretende que el Juez Constitucional deje sin efectos decisiones judiciales, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-543 de 199217, sólo resulta viable este mecanismo en 17 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra

sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Radicado 110011102000201302718 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago casos verdaderamente aberrantes, irracionales, sin fundamentos razonables, o como se tenía dicho, cuando se presenten vías de hecho, o las llamadas causales genéricas de procedibilidad, al superarse el primer concepto: “…Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia

constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia…” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Radicado 110011102000201302718 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su

discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’18. En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales), es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación,

(v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución…”19. 18 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa”. 19 Sentencia C-590 de 2005. Radicado 110011102000201302718 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago En el caso que concita la atención de la Corporación, como ha quedado visto, los funcionarios accionados motivaron las razones por las cuales consideraron que el accionante Adriano Prieto Céspedes, no tenía derecho a disfrutar de la pensión convencional reclamada, para lo cual ahondaron en explicaciones para concluir que no podía prosperar en dicha sede dicha pretensión, optando entonces, por NO CASAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que tampoco había accedido a las aspiraciones del anotado demandante.

Es decir, ese pronunciamiento lejos está de poderse considerar arbitrario o carente de fundamentación, máxime cuando ha quedado demostrado en este especial trámite, que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como su superior funcional, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, interpretaron lo relacionado con lo consignado en los hechos de la demanda, para concluir que el demandante CARRILLO DELGADO no tenía derecho a disfrutar de las dos pensiones, es decir, la de origen convencional y la concedida por el ISS. En el anterior orden de ideas, lo que se desprende con la demanda de tutela, es crear una tercera instancia por no haber resultado favorecidos los intereses de la parte demandante en el proceso ordinario laboral promovido contra la Caja de Crédito Agrario y Minero, esto es, frente a su Juez natural para dirimir la controversia planteada, sin que entonces, pueda la Jurisdicción Constitucional entrar de nuevo a debatir asunto de esa naturaleza, porque como ya se d

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