CSDJ - F11001110200020130271901ADJUNTA20130708113235-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130271901ADJUNTA20130708113235-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,.Cuatro de julio de dos mil trece.
Proyecto registrado: .Cuatro de julio de dos mil trece.
Aprobado según Acta de Sala No. 050 de la fecha
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado 110011102000201302719 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 23 de mayo de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró improcedente la acción de tutela del señor Oscar Albey Gómez Vanegas contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales de ese Ministerio. HECHOS Los hechos génesis de la presente acción constitucional fueron resumidos por el a quo así: 1 Folio 37 a 48 C. O. 2Magistrado Ponente doctor Alberto Vergara Molano, en Sala con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. “1.1 Narra que en aplicación de la ley (sic) 48 de 1993 artículo 40 y la misma instrucción 48 de 1993 articulo (sic) 40 literal h), solicitó en escrito del 4 de abril de 2013, acompañamiento respuesta y aplicabilidad de la mencionada ley al señor ministro de la Defensa Nacional, o quien realice sus veces, para que se expidiera una certificación y respuesta a las siguientes preguntas: - Quiénes accedan al bono pensional; cuál es el tramite (sic) a seguir para
obtener la cuota parte o bono pensional; el tiempo de servicio militar se tiene en cuenta para el reconocimiento de la pensión por cuota parte pensional; en qué dependencia se solicita la certificación de servicios prestados en el Ministerio de Defensa; cuáles son las entidades administradoras de bonos pensionales; quién emite el bono; cuál es la normatividad básica de los bonos pensionales; si una persona que prestó servicio militar solicita el reconocimiento del bono pensional, pero nunca ha cotizado para pensión, qué debe hacer y se encuentra en edad avanzada cómo puede solicitar su aplicabilidad, beneficios de la ley 48 de 1993 literal h) y sobre la totalidad de sus beneficios. 1.2 Narra que pasado más de un mes, aún no ha sido absuelta su solicitud ni se le ha informado el motivo de la demora; amen que le llega una respuesta con evasivas incurriendo en acciones disciplinarias investigables por evadir responsabilidad emitiendo conceptos con evasivas y apartándose de las funciones propias de sus cargos, así que solicita se ordene abrir investigación disciplinaria en contra de los encartados en la presente acción por vulnerar su derecho de petición” ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Mediante auto del 15 de mayo de 20133, se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinación de Grupo de Prestaciones Sociales de ese Ministerio. En esta etapa procesal, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, por cuanto dicha entidad a través de oficio N° OFI1318302 del 22 de mayo de 2013, “resolvió de fondo el derecho de petición promovido por el señor GOMEZ (sic) VANEGAS. Comunicación que para efectos de notificación tal y como consta en la certificación 4/72 que para efecto aporto, fue remitida a través de envío Express de la empresa correos nacionales a la Calle 52 Bis No 71C-12 Apartamento 403 Barrio Normandía de la ciudad de Bogotá.” Es decir, se está ante la presencia de un hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de mayo 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la misma se resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por el señor Oscar Albey Gómez Vanegas contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio. Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente: 3Folio 47 C. O. “Las aludidas pretensiones, generaron el oficio de respuesta No. OF11318302 del 22 de mayo de 2013… La situación descrita – in extensopermite colegir que, la entidad accionada, durante el trámite del presente amparo, dio respuesta a la petición planteada por el actor, de tono de la órbita de su competencia y, de ello ya envió comunicación a éste, a la dirección que reportó (misma de la tutela), por oficio respuesta No. OF113-18302 del 22 de mayo de 2013, tal como se lee
en el contenido de aquel. Lo que implica que, la pluricitada respuesta se materializó, y en esas condiciones, la omisión que plantea el actor, respecto de los asuntos señalados, en la actualidad , ya fue superada y satisfecha su comunicación; evento que conlleva, necesariamente, a concluir que la acción elevada no tiene objeto, toda vez que la causa fundamental que la motivó, se encuentra superada.” IMPUGNACIÓN El señor Oscar Albey Gómez Vanegas, allegó escrito de impugnación contra la decisión emitida por la Sala a quo en la cual precisó “NO COMPARTO porque si bien es cierto la respuesta recibida carece de una contestación profunda como se solicita por medio del derecho de petición sobre la ley 48 de 1993 artículo 40, tampoco brinda explicación del literal H del mismo artículo 40 ley 48 de 1993, el cual se solicitó (sic) con respeto señor juez de tutela de segunda instancia se conteste de fondo el derecho de petición el cual fue radicado el 4 de abril de 2013, donde inste (sic) el acompañamiento respuesta y aplicabilidad de la mencionada ley 48 de 1993 articulo (sic) 40 literal h, lo cual a la fecha NO se ha visto reflejado en la contestación emitida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO, en cabeza de sus titulares.” Además, señaló la existencia de falencias en el fallo recurrido, así como errónea valoración de las pruebas, y ausencia de congruencia entre las consideraciones del fallo y lo resuelto en el mismo.
Adujo el recurrente que la Sala a quo no se pronunció sobre el derecho al debido proceso, así como el de igualdad, ya que “en este caso específico considero que el trato que he recibido no es justo y ecuánime, a pesar de haberse aportado las pruebas necesarias en donde se vulnera la petición incoada.” Mediante auto del 6 de junio de 2013, fue concedida la impugnación4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. 4 Folio 65 C. O. Así mismo, por ser su Superior Jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por el ciudadano Oscar Albey Gómez Vanegas, en el sentido de que se le protejan sus derechos fundamentales, al considerar que éstos están siendo vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto de acuerdo a manifestación del accionante, no ha
recibido respuesta al derecho de petición elevado el 4 de abril de 2013. Del derecho de petición. Es preciso indicar que la doctrina constitucional5, ha sido rigurosa en establecer que este derecho fundamental, garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de elevar ante las autoridades públicas, particulares con posición dominante ó en ejercicio de funciones públicas, solicitudes respetuosas, en aras de obtener una respuesta pronta, clara, concreta y oportuna, peticiones que pueden tener el carácter de solicitudes, información o queja, siendo que en cada caso particular el legislador previó un término para su decisión. Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la no resolución frente a las peticiones que aquellos realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello, su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: 5 Ver Sentencia C-792/06,MP. Rodrigo Escobar Gil. “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición
presentada.6 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible7, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente8, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia9: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad 6 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardiaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la
entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones
formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”10 10 Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia T-1006 de 2001,11 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;12
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.13 De entrada, advierte esta Superioridad la necesidad de confirmar de la providencia recurrida, en tanto se observa sin mayor elucubración que el derecho de petición elevado por el recurrente fue resuelto a cabalidad por la entidad accionada conforme se procederá a explicar, para lo cual se hace necesario transcribir las preguntas elevadas por el señor Gómez Vanegas en el mismo, así como la respuesta dada. Se tiene entonces como interrogantes planteados por el accionante en su escrito los siguientes: “- ¿Quiénes acceden al bono pensional? - ¿Cuál es el trámite a seguir para obtener la cuota parte o bono pensional? -¿El tiempo de servicio militar se tiene en cuenta para el reconocimiento de la pensión por cuota parte pensional? 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en
realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 13 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. -¿El tiempo en escuelas de formación es computable para el reconocimiento de la pensión por cuota parte? -¿En qué dependencia se solicita la certificación de servicios prestados en el ministerio de defensa nacional? -¿Cuáles son las entidades administradoras de los bonos pensionales? -¿Quién emite el bono? -¿Cuál es la normatividad legal básica de los bonos pensionales? -Si una persona que presto (sic) el servicio militar solicita el reconocimiento del bono pensional pero este nunca ha cotizado para pensión? ¿Qué debe hacer? Y se encuentra en edad avanzada ¿cómo puede solicitar su aplicabilidad? Agradezco responder de manera amplia y suficiente a nuestro interrogantes con respecto a la ley 48 de 1993 articulo 40 y sus beneficios.” Ahora bien, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, en oficio N° OFI13-18437 MDNSGDAGPSAT del 22 de mayo de 2013, allegó al asunto de autos la respuesta dada al accionante en la cual informó lo siguiente: “1-2 Inicialmente es de resaltar que los Bonos pensionales fueron creados por la ley (sic) 100 de 1993 como títulos exclusivamente destinados a contribuir a la conformación de capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones a cualquiera de los dos regimenes por los cuales está compuesto.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y los dispuesto en el artículo 48 del Decreto No. 1748 de 1995, modificado por el Decreto No. 1513 de 1998 que dice: “corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de Bonos Pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención.” Es así como, la Administradora de Fondo de Pensiones o ISS, remite directamente a esta entidad la solicitud de bono pensional; una vez este Ministerio reciba la correspondiente solicitud, se entrará a verificar la información con el fin de determinar si se dan los presupuestos legales para el reconocimiento de Bono Pensional. Como conclusión de lo expuesto, siendo el Bono Pensional como ya se explicó recursos destinados exclusivamente a la conformación del capital necesario para la financiamiento de las pensiones; no es factible con estos otorgar ningún otro tipo de prestación, por tanto no es viable que sea solicitado, ni reconocido directamente al afiliado por corresponder este proceso exclusivamente a la AFP o ISS Colpensiones (según el caso); quienes los solicitan cuando van a otorgar pensión a uno de sus afiliados siempre y cuando esta (sic) se financie con bono pensional, a quienes de igual manera se consigna el valor del bono, en caso de que haya lugar a reconocimiento. 3El tiempo de servicio militar si se tiene en cuenta para reconocimiento de la pensión por cuota pensional. 4Sobre el tiempo de permanencia en las Escuelas de formación, no es viable reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación Militar (sic),
en el cómputo de semanas cotizadas para pensiones del Sistema General de Seguridad Social, por tratarse de un derecho inherente al régimen especial de la Fuerza Pública, previsto a favor del personal de Oficiales y Suboficiales egregados (sic) de las escuelas formación, que continúan en servicio activo y consolidad el derecho el derecho a la asignación de retiro. 5Para iniciar el trámite de reconocimiento de bono pensional, corresponde adelantarlo directamente a la Administradora de Fondo de Pensiones en la cual se encuentra afiliado actualmente y donde cumpla los requisitos para pensionarse, (ISS o Administradora de Fondo Privado) donde debe radicar el Certificado laboral valido (sic) para bono pensional expedido por Archivo General de este Ministerio ubicado en la carrera 6 A No. 51 A 96 de la ciudad de Bogotá. 6Las entidades de bonos pensionales son: AFP HORIZONTE, AFP
PROTECCIÓN, AFP COLFONDOS, AFP PORVENIR Y AFP SHANIA.
7Quien emite el Bono Pensional es la última en la que haya laborado. 8la (sic) normatividad para reclamar bono pensional es la Ley 100 de 1993. 9De acuerdo a su último punto debe estar afiliado a una AFP para poder acceder al Bono pensional (sic). Para cualquier información adicional que se de nuestra competencia, con gusto será atendida en esta oficina, ubicada en la Carrera 13 No. 27-00, Edificio Bochica, locales 12 y 13, de esta ciudad, teléfono No. 018000111324 y PBX 2201700” Conforme a lo transcrito, claramente se advierte que las preguntas formuladas
por el señor Gómez Vanegas fueron resueltas cada una y a cabalidad por parte de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, sin que sea posible señalar vulneración o amenaza al derecho de petición invocado por el accionante. Corolario de lo anterior, ante la existencia de respuesta no sólo de fondo y el allegamiento de prueba de los oficios enviados en dicho sentido a la dirección registrada en al solicitud elevada, es obvio que no hay vulneración al derecho fundamental invocado, lo cual acarrea como consecuencia jurídica, confirmar la improcedencia de la acción constitucional ya que el hecho que vulneró en un momento dado el derecho fundamental fue superado. De otro lado, ha de precisarse que en escrito de impugnación, el señor Gómez Vanegas como sustento del mismo, indicó que la respuesta dada por la entidad accionada no incluyó lo relacionado por el literal H del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, sin embargo, si se observa la petición inicialmente elevada por él y por la cual se dio inicio a la presente acción constitucional, la solicitud no fue realizada en ese sentido ni con mención a dicho literal, de tal forma que la repuesta emitida fue conforme los interrogantes planteados inicialmente, sin que sea dable, sorprender a la entidad demandada con nuevos planteamientos e interrogantes. Igualmente, no es próspero el señalamiento hecho por el accionante respecto de la falta de congruencia en fallo proferido, es decir, discrepancia entre las consideraciones y la decisión adoptada en el mismo, pues en virtud de lo relacionado en la presente providencia respecto del trámite y decisión de la primera instancia, dicho argumento se cae por su propio peso, aunado a que
la prueba misma fue la determinante para adoptar la decisión de improcedencia y que esta Colegiatura confirmará. . Del Derecho a la Igualdad Por último, es necesario indicar que el actor considera que los entes accionados vulneraron su derecho a la igualdad. Sobre el tema se debe señalar lo siguiente. El derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, es fundamental y consiste en que toda persona debe gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como a tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Dicha prerrogativa se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la diferencia de trato respecto de las que presenten características diferentes14. El operador judicial debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y en consecuencia, dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. Así, el Juez Constitucional puede dar un trato distinto a personas que, respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique15. 14 Sobre el tema de la igualdad pueden consultar las sentencias T-597 del 15 de diciembre de 1993, C461 del 12 de octubre de 1995, C-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 15 Sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades manifestando que: “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes”16. “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática (…)”17. Teniendo en cuenta lo anterior, y revisando los elementos de juicio obrantes en el expediente, se advierte que el accionante no allegó elemento alguno que permita deducir específicamente, que se le está dando un trato discriminatorio frente a otra persona que se encuentre en iguales condiciones. Por tal razón se denegará el amparo también por este aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón). 17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado emitido el 23 mayo de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente el amparo al derecho de petición deprecado por el señor Oscar Baley Gómez Vanegas en la acción de tutela presentada contra Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinación de Grupo de Prestaciones Sociales de ese Ministerio, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- NEGAR el amparo invocado por el señor Oscar Baley Gómez Vanegas respecto de la presunta vulneración al derecho de igualdad, de acuerdo con los argumentos expuestos en el presente pronunciamiento. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial