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CSDJ - F11001110200020130272201ADJUNTA20130704144934-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130272201ADJUNTA20130704144934-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de Petición Tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante. El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Se confirma la decisión de AMPARO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201302722-01 (8240-16) Aprobado según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual TUTELÓ la protección del derecho fundamental de petición invocado por el señor ELKIN

DANIEL CUBAS MENDOZA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

1 Integrada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECHO

ÁLVAREZ.

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201302722-01 (8240-16) Accionante: ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA Accionada: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

2

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP-.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA presentó acción de amparo

contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, deprecando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: Narró el actor el trámite adelantado ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la UGPP, entidad que el 26 de febrero de 2013 lo requirió para que allegara la certificación de estudios con el lleno de los requisitos legales

exigidos para proceder a la inclusión en nómina de pensionados al tutelante, y así hacer el pago de su matrícula de estudios superiores. Informó, que frente al requerimiento efectuado éste lo cumplió el 22 de marzo de la misma anualidad, allegando la constancia que informaba su estado de matriculado en el cuarto semestre del programa de Derecho para el primer periodo de 2013, expedido por la Corporación Universidad Americana. Indicó que, pese a las reiteradas solicitudes presentadas a la entidad accionada para su inclusión en nómina de pensionados, y así recibir su mesada pensional a la cual tiene derecho, a la fecha no ha obtenido una respuesta oportuna y completa a sus pedimentos, desconociéndose que ésta prestación económica es el único ingreso del accionante para atender sus necesidades económicas y educativas. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual ha sido vulnerado por la entidad accionada al no haberle dado respuesta al escrito presentado el 22 de marzo de 2013 (fl. 1 – 7 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201302722-01 (8240-16) Accionante: ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA Accionada: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

3 2.- Constancia secretarial de paso al despacho de la acción de amparo instaurada por el señor ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, informando que dicha Sala tramitó los procesos radicados No. 201003230, 201200127 y 201202476 siendo accionante el señor ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA. 3.- Las presentes diligencias fueron sometidas a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Sustanciadora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, quien mediante auto del 15 de mayo de 2013, admitió la acción de tutela presentada por el señor CUBAS MENDOZA, ordenando la notificación a las partes y allegar al plenario las correspondientes copias de las decisiones que se hayan proferido en las acciones de tutelas dentro de los radicados No. 201003230, 201200127 y 201202476 promovidas por el actor contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la U.G.P.P. (fl. 10 – 11 del c.o.) 4.- Mediante oficio No. 3634 DEC del 20 de mayo de 2013 la Secretaria Judicial de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de las decisiones judiciales proferidas al interior de las acciones de tutela de radicados No.

201003230, 201200127 y 201202476 (fl. 16 – 48 del c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201302722-01 (8240-16) Accionante: ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA Accionada: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. 4 5.- El 20 de mayo de 2013, el representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público doctor OTTO EDWIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ presentó escrito de respuesta al traslado efectuado por el a quo dentro de la presente acción de tutela, resaltando la falta de vínculo directo con el demandante, pues no está dentro de sus funciones la de resolver obligaciones como administradora de pensiones, asignada legalmente a CAJANAL, hoy en liquidación, razón por la cual solicitó al juez de tutela desvincular al Ministerio que representa, pues dentro de los derechos reclamados no puede ser objeto de ninguna orden, o de la ejecución de algún acto relacionado con los derechos de la parte actora, ni representar, sustituir o asumir responsabilidades de otras entidades como CAJANAL o la UGPP (fl. 49-53 del c.o.).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2013, TUTELÓ el amparo deprecado por el actor ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que en un término de 48 horas resuelva de fondo la solicitud de pago de mesadas causadas no pagadas, presentada por el actor, con anterioridad al 26 de febrero de 2013. Lo anterior, al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, no ha proferido el acto administrativo resolviendo la situación pensional del demandante convirtiendo a la tutela en el mecanismo óptimo para el impulso de una pronta solución. Por otra parte, y de las documentales obrantes en la presente acción, observó el a quo el cumplimiento por parte del señor CUBAS MENDOZA con los requerimientos efectuados por la entidad accionada en memoriales del 14 y 22 de marzo de 2013. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201302722-01 (8240-16) Accionante: ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA Accionada: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

5

Finalmente conculcó: “(…) la cuestión que se examina impone conjurar la infundada dilación y decisión de ese asunto, porque de lo expuesto en esta acción constitucional, se tiene por lo menos para el 26 de febrero de 2013, cuando se conoció la orden de radicar certificado estudiantil expedido por la Corporación Universitaria Americana, el asunto ya se encontraba en trámite y por ahora, pasados casi tres meses desde esa fecha -26 de febrero de 2013-, nada justifica la demora en la resolución del asunto, más cuando, se itera, el ciudadano CUBAS MENDOZA allegó los certificados que acreditaban su condición de escolaridad” (fls. 55 – 68 del c.o.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Directora Jurídica de la UGPP, impugnó el fallo de primera instancia solicitando la revocatoria del mismo, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela por haberse superado los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional, resaltando que la accionada le informó al actor mediante los oficios FC20137220001712 del 21 de enero y 26 de febrero de 2013, que su solicitud no podía ser atendida por encontrarse incompleta la documentación requerida para ello, encontrando que el 27 de febrero del año en curso, el actor aportó los documentos.

Por otra parte, la UGPP explicó las circunstancias que impidieron que el petente culminara su trámite pensional, pues a su juicio la documentación aportada por el señor CUBAS MENDOZA no reunía los requisitos exigidos en el Decreto 1889 de

1994, referente a la intensidad horaria semanal del plan de estudios certificado por la Corporación Universitaria Americana, con lo cual consideró que esa situación era conocida por el actor y anexó copia de los oficios de requerimiento adiados el 21 de enero y 26 de febrero de 2013 (fl. 81 – 88).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

6 En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su

juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto En el presente caso se la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TUTELÓ el derecho fundamental de petición invocado por el señor ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA, considerado vulnerado por el MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, al no haberle dado respuesta a los derechos de petición radicado por el actor.

3. Test de procedibilidad.

La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201302722-01 (8240-16) Accionante: ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA Accionada: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. 7 o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de su derecho fundamental de petición, pues la entidad accionada no ha cumplido con la obligación de dar una respuesta pronta y de fondo a la petición elevada por el señor CUBAS MENDOZA, y como quiera que el actor no cuenta con otro mecanismo eficaz para reconocimiento del mismo la petición de amparo es procedente, además la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, se itera, porque la presunta

vulneración es actual y vigente. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. República de Colombia Rama Judicial

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

8 Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política

(…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración al derecho reclamado, que en el caso de autos se ve reflejado en la falta de respuesta oportuna a la petición del petente, con lo cual se ve afectados otros derecho fundamentales como el mínimo vital, la educación, entre otros. En el caso particular, hay que destacar que el amparo deprecado por el señor CUBAS MENDOZA, busca la protección de su derecho fundamental de petición, y así obtener una respuesta de fondo a la petición elevada a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, referente al pago de

3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201302722-01 (8240-16) Accionante: ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA Accionada: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. 9 mesadas pensionales causadas y no pagadas del actor, pues de las pruebas obrantes en el plenario no se observa copia de la respuesta dada al actor constitucional, ni copia del recibo de la misma, lo que sin lugar a dudas se tiene que la acción de tutela es el único mecanismo con que cuenta el señor CUBAS MENDOZA, para la protección de sus derechos fundamentales.

4. Del Caso en Concreto En el presente caso el asunto a dilucidar es si los entes accionados han vulnerado el derecho de petición del accionante, quien en concreto deprecó que el 26 de febrero de 2013, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la UGPP, solicitó al actor la certificación estudiantil necesaria para acreditar su calidad de estudiante y así acceder al pago de su pensión de sobreviviente, cumpliendo tal petición con la constancia estudiantil expedida por la Corporación Universitaria

Americana informando su estado de matriculado en el cuarto semestre del programa de Derecho para el primer periodo de 2013. Por otra parte indicó, sobre las reiteradas solicitudes presentadas por éste a la entidad accionada para su inclusión en nómina de pensionados, y así obtener el pago de su mesada pensional, a la fecha no ha obtenido una respuesta oportuna y completa a sus pedimentos, desconociéndose que ésta prestación económica es el único ingreso del accionante para atender sus necesidades económicas y educativas. Pues bien, verificada la respuesta extemporánea presentada por la Directora Jurídica del UGPP junto con el escrito de impugnación contra el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en los cuales indicó que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, pues en su sentir, dieron respuesta al trámite adelantado por el actor en sede administrativa, allegando copia de las respuestas dadas el día 21 de enero y 26 de febrero de 2013, observa esta Superioridad que los oficios referenciados por el representante del UGPP, son comunicaciones enviadas al actor en aras de que complemente la documentación aportada inicialmente para el trámite de inclusión de la novedad en la nómina de pensionados, y así legalizar el trámite de República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA

Accionada: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. 10 matrícula de los estudios universitarios adelantados por el señor ELKIN DANIEL

CUBAS MENDOZA.

Por otra parte, se extrae del escrito de impugnación presentado por la Directora Jurídica de la UGPP, en el cual relacionó los trámites dados a las peticiones formuladas por el petente tutelar, resaltando que en las comunicaciones del 21 de enero y 26 de febrero, fue requerido el actor para la complementación de la certificación de estudios aportada, y sólo hasta el 27 de febrero del año en curso la entidad accionada efectuó el estudio de rigor a la certificación aportada por el señor CUBAS MENDOZA, destacando que el documento expedido por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA, “(…) no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994, (…).”, por lo que informó a esta Corporación: “Con base en lo anterior, no es procedente acceder a su solicitud de pago de escolaridad requerida, por no cumplir los requisitos legales de la INTENSIDAD DE POR LO MENOS 20 HORAS SEMANALES, por cuanto se concluye que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, situación por la que debe llevar a su despacho a declarar la carencia de objeto por superación de los hechos que dieron lugar a ella, (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto). Nótese de lo anterior, que en ninguna parte las comunicaciones enviadas al

accionante se le informa de lo anteriormente resaltado, es decir que no era procedente acceder a la solicitud de pago elevada por el señor CUBAS MENDOZA, pues en el expediente solamente obran las mentados oficios de fechas 21 de enero y 26 de febrero de 2013, solicitando la complementación de la información referente a la intensidad horaria de su plan de estudios, de conformidad con el Decreto 1889 de 1994, sin que a la fecha el accionante tuviera respuesta alguna, observándose a la fecha, una vulneración real al derecho fundamental de petición, pues ésta no es la instancia ni judicial, ni administrativa para dar a conocer por parte de las entidades públicas accionadas los pronunciamientos finales de la peticiones elevadas en su propia sede, coartando así el derecho que le asiste a los coasociados de atacar, a través de los recursos de ley tales decisiones. República de Colombia Rama Judicial

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

11 Ahora bien, resalta la Sala que el derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más

alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello, tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante. El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Así las cosas, la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, no puede solicitar la declaratoria de improcedencia del amparo aquí deprecado, en razón a la presunta carencia de objeto reclamado, pues de lo obrante en el expediente, se tiene que a la fecha no existe respuesta efectiva a la petición elevada por el actor, ni constancia de notificación tal respuesta, al punto de no haber sido aportada al dossier probatorio en el presente trámite constitucional. Véase pues, sobre la asistencia a las peticiones de los particulares, la Corte Constitucional, en la providencia T-210/05, ha considerado que: “La amplia jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administración no puede trasladar al peticionario las fallas

o deficiencias en el manejo de la información que está obligada a guardar en sus archivos. Ha señalado, además, que el ejercicio de un derecho fundamental no República de Colombia Rama Judicial

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. 12 puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental”. Entonces, como se ha venido anotando, la UGPP, ha debido emitir la correspondiente respuesta dentro del término legal señalado para el efecto al señor CUBAS MENDOZA, sin obligarlo a mover el aparato jurisdiccional constitucional, para suplicar protección, siendo lo pedido, parte del cumplimiento de sus funciones, por demás de poca complejidad, y sí contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado y el respeto a las garantías fundamentales de la Constitución Nacional, y en caso de que dichos documentos ameritaran algún costo, debieron informarlo, pero cumplir con el requerimiento. Con fundamento en lo dicho precedente, la Sala encuentra acertado CONFIRMAR la sentencia proferida por el a quo, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición instaurado por el señor ELKIN DANIEL CUBAS

MENDOZA, ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo, resolviera de fondo la solicitud de pago de mesadas causadas y no pagadas presentada por el actor con anterioridad al 26 de febrero de 2013 y en caso de ser procedente, su inclusión en la nómina de pensionados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 24 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se TUTELÓ el amparo deprecado por el accionante

ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

13 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, para que ésta última entidad, resuelva de fondo la solicitud de pago de mesadas causadas no pagadas, presentada por el actor con anterioridad al 26 de febrero de 2013 y en caso de ser procedente, su inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201302722-01 (8240-16) Accionante: ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA Accionada: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

14

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: N° 110011102000201302722 01 Aprobado según Acta N° 50 de la misma fecha Acción de Tutela de ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA contra MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECCIÓN ADMINSITRATIVA ESPECIAL

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201302722-01 (8240-16) Accionante: ELKIN DANIEL CUBAS MENDOZA Accionada: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

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