CSDJ - F11001110200020130272401ADJUNTA20161007151938-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130272401ADJUNTA20161007151938-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201302724 01 Aprobada según Acta de Sala N° 091 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Alexánder Rafael Carmona Hernández ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 22 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del
abogado ALEXÁNDER RAFAEL CARMONA HERNÁNDEZ.
HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta, el 1º de abril de 2013, por el señor Gustavo Pulido Velásquez en contra del profesional del derecho antes mencionado, al considerar que debía ser investigado 1 Sala Única, Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.
APELACIÓN ABOGADO 2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente, porque el 10 de marzo de 2010 le otorgó poder para tramitar liquidación de la sociedad conyugal y de bienes, la cual correspondió al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, bajo el No. 2010-0246; sin embargo,
omitió actuar en las diligencias desarrolladas para la liquidación de la sociedad, especialmente en lo que se relacionaba con dos inmuebles, pues no presentó objeción y dejó vencer los términos del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo indicó que el letrado no actuó en el subsiguiente trámite, concretamente en el trabajo de partición y adjudicación del 16 de enero de 2013 y, no obstante, expresarle su inconformidad con la gestión y pedirle renegociar los honorarios, la respuesta que obtuvo fue que lo denunciara. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó a través de certificado expedido el 29 de mayo de 2013, que el doctor ALEXÁNDER RAFAEL CARMONA HERNÁNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.692.435 y posee la tarjeta profesional número 98.912, la cual se encuentra vigente2.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad de abogado del litigante denunciado, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia fechada el 9 de julio de 2013, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la 2 Fl. 11.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ALEXÁNDER RAFAEL CARMONA HERNÁNDEZ, y adelantar la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 1º de octubre del mismo año3.
2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo su inicio en la fecha indicada, a la cual asistieron el quejoso, el abogado disciplinable y su defensor. Una vez leída la queja, ampliada y ratificada por el señor Gustavo Pulido Velásquez, se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas la versión del denunciado.
3. El 6 de febrero de 2014 se continuó con la audiencia, dentro de la cual se escuchó la versión libre del doctor CARMONA HERNÁNDEZ, quien explicó que en el año 2010 fue contratado por el quejoso para tramitar los procesos de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, pactando como honorarios la suma de $4’000.000, los cuales pagaría, una parte, mediante consignación de $500.000 mensuales y el saldo, al finalizar el proceso.
Explicó que el proceso tuvo un trámite normal, hasta el día de la audiencia de inventarios y avalúos, pues el abogado de la contraparte no se presentó, sin embargo, se realizó y allí presentó el inventario y avalúo de bienes. Posteriormente se declaró la nulidad de la diligencia y se realizó nuevamente. En ella, la parte demandada presentó su propio inventario y el juzgado hizo la advertencia de que si no estaban de acuerdo con el activo o el pasivo tenían que manifestarlo. El señor Gustavo Pulido Velásquez presentó 4 deudas, pero sólo le fueron aceptadas dos por la señora Juana
3 Fl. 13. .
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Celina, mientras que ella exhibió 6 deudas, de las cuales su poderdante aceptó 2, esto es, las mismas que le fueron aceptadas a él.
No obstante lo anterior, el cliente le reclamó porque no objetó el inventario y avalúo, ya que no se tuvieron en cuenta los pasivos que presentó, y con fundamento en ello le pidió reliquidación de los honorarios.
4. En la sesión del 22 de abril de 2014, se escuchó el testimonio del abogado Luis Arturo Victoria -apoderado de la cónyuge del quejoso-, quien tras reconocer la diligencia de inventarios y avalúos, afirmó que en ella no se presentaron inconvenientes con el abogado de su contraparte y que tan de acuerdo estuvo el señor Gustavo Pulido Velásquez con la misma que, luego de discutir con la demandada, la firmó sin presentar objeción alguna. Por el contrario, fue su clienta quien luego lo llamó y le dijo que estaba inconforme, pero como ya se había hecho la diligencia indicó que ella cuadraba con su esposo.
5. PROVIDENCIA RECURRIDA. Dentro de esa misma audiencia, se calificó la actuación con terminación del proceso, al considerarse que el letrado no incurrió en falta disciplinaria alguna. En efecto, la Magistrada instructora señaló que no hubo conducta antiética que tipificara las faltas del artículo 351 de la Ley 1123 de 2007, porque el letrado recibió poder para adelantar los
procesos de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, y sus honorarios ascendieron a $4’000.000, de los cuales solo había recibido la suma de $2’800.000, monto que en su sentir, provino del acuerdo de voluntades de las partes y es proporcionado, además, que no se demostró que hubiese existido aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del quejoso, quien es una persona culta y con estudios universitarios
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En torno a la falta del artículo 35-6 del Código de los Abogados, expresó que si bien el abogado no expidió recibos al quejoso con relación a los dineros entregados con ocasión del mandato, lo cierto es que los valores pagados se hicieron mediante consignaciones bancarias, de las cuales fue el mismo denunciante quien aportó al proceso las copias, por lo tanto, no se estructura la conducta puesto que la norma lo que pretende es que los clientes no se vean burlados por los profesionales del derecho, “escondiendo los dineros cancelados”.
Con relación a la conducta denunciada por el quejoso, en cuanto que al parecer el letrado incurrió en la falta del artículo 38-2 de la normatividad antiética, se dijo por la Seccional que en reiteradas ocasiones, en la ampliación de queja, se interrogó al señor Gustavo Pulido Velásquez para que indicara las razones por las cuales lo consideraba incurso en ese comportamiento, sin embargo, no presentó motivo alguno ni se allegó prueba al respecto.
Respecto a la falta de informes consagrada en el artículo 34, literal d, de la Ley 1123 de 2007, se indicó que, por el contrario, al revisar el proceso de liquidación de sociedad conyugal se observa que el letrado participó en las diligencias y que para la estructura de la conducta denunciada se precisa que “debe no informarse con veracidad la constante evolución”, es decir, que se requiere como elemento fundamental que el informe no sea veraz, lo cual en este evento no se demostró. Con relación a la falta del artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007, se terminó la actuación, puesto que no se demostró que en el contrato de prestación de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios se hubiese pactado como obligación del letrado entregar informes por escrito de la gestión. Por el contrario, de la actuación se desprende que el señor Gustavo Pulido Velásquez tuvo conocimiento del desarrollo del proceso al punto que acudió a las diligencias realizadas dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la conducta descrita en el artículo 371 del Estatuto de los Abogados, tampoco se advirtió infracción alguna, puesto que el togado una vez recibió el poder para el proceso de divorcio el 16 de marzo de 2010, en la misma data presentó la demanda, la cual fue admitida el 26 de abril siguiente; notificada la misma se presentaron excepciones y, en la audiencia de conciliación, se logró un acuerdo entre las partes,
decretándose la cesación de los efectos del vínculo matrimonial. Posteriormente se inició la liquidación de la sociedad conyugal, en la cual se surtieron los trámites de notificación por parte del abogado denunciado y se logró la concurrencia de la demandada Juana Celina Carvajal, por intermedio de su apoderado. Asimismo, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos, en la cual participaron activamente las dos partes, con sus respectivos abogados. Estos procedieron a presentar, por separado, sus inventarios. Allí discutieron los pasivos y acordaron el que se iba a tener en cuenta, procediendo a firmar la diligencia. En ese orden de ideas, consideró la Seccional que si el quejoso es una persona con estudios universitarios, que sabe expresarse y participó en la diligencia de inventarios y avalúos, fue en esa diligencia donde debió expresar su inconformidad con los pasivos, sin embargo, guardó silencio y firmó el acta como señal de asentamiento.
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6. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Presente en la audiencia el quejoso, interpuso recurso de apelación en torno a la terminación por el hecho que fue objeto de su queja, esto es, porque no objetó los pasivos presentados por la demandada, y si bien suscribió el acta de inventarios y avalúos lo hizo por asesoría de su abogado, quien le indicó que posteriormente se podía hacer la reclamación respectiva, pero nunca se pronunció, cuando su pedido era hacer valer los otros pasivos.
7. INTERVENCION DEL DISCIPLINADO Y SU DEFENSOR Dentro de esta audiencia se dio traslado del recurso de apelación al disciplinado y su defensor. El investigado, solicitó se confirme la decisión y para ello pidió tener en cuenta que en el inventario y avalúo por él presentado hizo alusión a 5 partidas del pasivo que sumaban $73.289.280, mientras que el doctor Luis Arturo Victoria, lo hizo con 6 deudas, por la suma de $60.083.291,y por su asesoría, se rechazaron 4; entre tanto, Juana Celina solo rechazó 3 de las 5 propuestas por él. Además, que la dinámica de esa audiencia consiste precisamente en que las partes se pongan de acuerdo en torno a los pasivos que se tendrán en cuenta, en este caso, ellos coincidieron en tener como tal los créditos del Banco AV Villas sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias números 50N1173037 y 50N72808, y otro con el banco de Occidente. Y allí mismo, indicó el denunciado, el despacho judicial hizo la advertencia a las partes, que sobre las partidas que no se aceptaban
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO podían iniciar otras acciones civiles, tendientes a obtener el pago de esas obligaciones.
Finalmente, indicó que posteriormente, cuando se dieron los traslados para objetar, no lo hizo porque las partes en la diligencia se pusieron de acuerdo en los pasivos, al punto que la suscribieron sin ningún problema, y además, porque luego de revisarlo nuevamente advirtió que no existía motivo para su
objeción, pues todo era legal. El defensor del disciplinado, a quien la Magistrada Seccional le otorgó dos días para que presentara su defensa, por escrito solicitó se confirmara la decisión, puesto que respecto “de la objeción del inventario y avalúo que reclama el quejoso para incluir las deudas no aceptadas por la señora JUANA CELINA, es del caso aclarar que la norma que regula su elaboración no permite presentar objeción, aclaración o cualquier solicitud tendiente a adicionar el inventario y avalúo, ya que requiere el acuerdo de ambas partes -GUSTAVO PULIDO VELASQUEZ Y JUANA CELINA CARVAJALello, por cuanto la inclusión de las deudas en el pasivo es un acto de disposición reservado a las partes de manera exclusiva, por lo tanto, no pueden los apoderados ni aun el Juez de conocimiento con su poder incluir un pasivo no aceptado de común acuerdo"4. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 Fl. 77 cuaderno principal.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del proceso adelantado contra el abogado ALEXÁNDER RAFAEL CARMONA HERNÁNDEZ, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo
59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento en favor del abogado ALEXÁNDER RAFAEL
CARMONA HERNÁNDEZ.
Conforme se desprende del escrito de queja, el problema jurídico se concreta a verificar si el profesional del derecho denunciado pudo incurrir en
comportamiento antiético, por la forma en que actuó en la gestión
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendada por el quejoso, al considerar éste que debe renegociar lo acordado por honorarios.
Demostrada se encuentra en la presente investigación, la actividad profesional desplegada por el doctor ALEXÁNDER RAFAEL CARMONA HERNÁNDEZ en su condición de apoderado del señor Gustavo Pulido Velásquez, la cual consistió en:
1. Instaurar demanda de divorcio el 16 de marzo de 20105, ante el Juez de Familia de Bogotá -reparto-, contra la señora Juana Celina Carvajal Reyes.
Demanda que correspondió al Juzgado Trece de Familia, el cual la inadmitió por ausencia de un requisito, pero que fue subsanado por el denunciado. En ese orden de ideas, se admitió por auto del 26 de abril de 2010. Interpuestas las excepciones de fondo por la demandada, el abogado CARMONA HERNÁNDEZ se pronunció sobre las mismas6. La audiencia de conciliación se llevó a efecto el 12 de agosto de 2010 y en ella se llegó a un acuerdo, decretándose la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
2. Presentó al Juez Trece de Familia, el 29 de octubre de 2010, solicitud para que se iniciara el trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, conforme con lo señalado en el artículo 626 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre ese tópico. A través de auto del 29 de noviembre de ese mismo año se dieron algunas órdenes previas relacionadas con el reparto y, el 28 de febrero de 2011, se inició formalmente la actuación. Dispuesta la notificación, el letrado denunciado se encargó de aportar al despacho judicial las constancias de 5 Cfr. fls. 3 y ss. del anexo No. 3. 6 Fls. 16 y ss.cuaderno de anexos No. 3.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haberlas realizado y además, participó en las dos audiencias que se celebraron7.
En efecto, en la audiencia de inventarios y avalúos, celebrada el 14 de febrero de 2012, se dejó constancia por parte del despacho judicial sobre lo siguiente: “El pasivo que se relaciona a continuación es el que las partes aceptan de común acuerdo, de los demás (sic) relacionados y no aceptados se entregan los documentos para que realicen las acciones legales pertinentes: PRIMERA PARTIDA: Cedrito (sic) del Banco de Occidente CT300185305 porvalor de $7.268.036
SEGUNDA PARTIDA: Crédito de Av Villas 0001661275 a favor de la señora JUANA CELINA por valor de $3.570.140”8.
En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones de la Magistrada a quo, referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado por parte del litigante disciplinable, es
decir, que será confirmada la decisión recurrida. Lo anterior porque el abogado que representó los intereses del quejoso dentro del trámite adelantado ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, desplegó la labor encomendada de manera diligente, pues no solo presentó la demanda, sino que además, representó los intereses de su cliente en la audiencia de conciliación y en la diligencia de inventarios y avalúos, presentando el trabajo que para esta clase de asuntos se requiere por parte 7 Ver anexo No. 4. 8 Fl. 113 cuaderno de anexos No. 6.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los profesionales del derecho que intervienen, sin que sobre lo acordado se hubiera opuesto el señor Pulido Velásquez.
Como lo expuso el mismo abogado de la contraparte, en la diligencia indicada, no se presentaron inconvenientes ni con el abogado de su contraparte, ni con el poderdante, esto es, el señor Gustavo Pulido Velásquez, quienes estuvieron de acuerdo con la misma, sin presentarse objeción alguna. En asuntos como el analizado, es usual que después de aceptarse los acuerdos en torno a las diligencias de inventarios y avalúos, los poderdantes se arrepientan al considerar que sus abogados podían haber logrado mayores beneficios patrimoniales, por eso se comprende que también en el caso del abogado de la contraparte del quejoso se haya presentado inconformidad por como la expuesta por el señor Pulido Velásquez en la presente investigación, sin que ello lleve a esta jurisdicción disciplinaria a considerar que la labor del
abogado denunciado merezca reproche alguno, menos cuando los honorarios que cobró por su labor profesional no pueden considerarse desproporcionados o abusivos. Infortunadamente se ha vuelto costumbre por parte de muchos ciudadanos en nuestro país, degradar la profesión de la abogacía, como si quienes la encarnan con celo y devoción no tuvieran derecho a percibir honorarios, o que éstos solo pudieran ser tasados por los propios clientes. Esa postura no puede ser aceptada en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, el cual debe ser protegido por todas las autoridades, y para el caso analizado, frente al ejercicio profesional de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogacía, cuando ha sido cumplido con idoneidad, transparencia y diligencia, como ha quedado demostrado.
En razón a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: Primero. CONFIRMAR la providencia del 22 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado ALEXÁNDER RAFAEL CARMONA HERNÁNDEZ, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia. Segundo. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
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Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial