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CSDJ - F11001110200020130274101ADJUNTA20160707152942-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130274101ADJUNTA20160707152942-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201302741 01 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 18 de noviembre de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado LUIS GUILLERMO FLOREZ ZAMBRANO, con suspensión del ejercicio profesional durante cinco (5) meses y multa equivalente a quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordada con el numeral 4 del literal C del articulo 45 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 12 de abril de 2013 por el señor JOSUE CAMACHO ARIZA, quien señaló que otorgó poder al abogado LUIS GUILLERMO FLOREZ ZAMBRANO, para que interpusiera demanda laboral en contra de la empresa “Seguridad Oncor Ltda” en solidaridad la empresa Bel-Star S.A en busca de reconocimiento y pago de derechos

laborales como empleado de la primera. Demanda que le correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 15 de febrero de 2013. En audiencia realizada el 11 de marzo de 2013 en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, se dio a conocer contrato de transacción celebrado entre los representantes legales de las empresas el 14 de agosto de 2012 y el Dr. Flórez Zambrano en calidad de apoderado de los demandantes quien acordó recibir la suma de $ 200.000.000.oo; comprometiéndose a terminar los procesos que se adelantaban en los diferentes Juzgados en contra de la empresa demandada. Expone el ofendido que no tuvo conocimiento de este documento y mucho menos estuvo de acuerdo con llegar a una conciliación con la entidad, toda vez que sus ofrecimientos no se ajustan a las pretensiones acorde a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo correspondiente a derechos laborales.

2. Antecedentes Procesales Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.838.110 y T.P. 114921, y verificado que carecía de antecedentes disciplinarios; el Magistrado instructor de instancia, en auto del 5 de junio de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de septiembre del mismo año (fls. 28,35 y 44.1ª Instancia).

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. No se logró adelantar en la

fecha establecida por cambio de titular programándose para el 22 de abril de 2013; fecha en la que el togado no compareció a la audiencia convocada y por consiguiente le fue designado defensor de oficio, motivo por el cual se planeó para el 16 de junio de 2014. 3.1. Llegada la fecha señalada el defensor de oficio expuso haber intentado comunicación telefónica con su representado con resultado infructuoso; igualmente se dirigió a la calle 26 A No.13-97 oficina 1506 donde le dejó una nota pero tampoco la atendió; en esta oportunidad no deprecó pruebas. 3.2 Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de agosto de 2014; diligencia que contó con la participación del defensor de oficio del disciplinable quien solicito como prueba escuchar en versión libre a su representado, la que ya había sido dispuesta de oficio, pero que no se pudo llevar a cabo porque el investigado no asistió a la audiencia. Así mismo se recaudaron como pruebas las siguientes: actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario No.2012-059 de Ricardo Luque Lozano contra Seguridad Oncor Ltda y otros, que cursa ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. ( f 162 del c.o). -Contrato de transacción de fecha 14 de agosto de 2012, suscrito entre el representante legal de Seguridad Oncor Ltda y el togado Luis Guillermo Flórez Zambrano y otro si del 23 de noviembre del mimo año.( f166-167-168) -Comunicación del 14 de agosto de 2012, suscrita por el togado acusado , dirigida

a Bel-Start S.A mediante la cual informó la celebración de contrato de transacción para dar por terminado los procesos laborales allí relacionados. ( f19-20) -Comprobantes de pago por valores de $66.000.000 y $45.000.000 y contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el investigado. (f194-195) -Comunicación del 8 de agosto de 2014 suscrita por la Gerente Jurídica de Seguridad Oncor Ltda en el que informo el 14 de agosto de 2012, se suscribió contrato de transacción con el letrado en calidad de apoderado de 19 personas ,quien contaba con poder y las facultades para recibir, transigir, conciliar y las inherentes a la naturaleza del mandato; el objeto se hizo consistir en transar todas y cada una de las pretensiones de las personas que se enuncian en el documento ,donde aparece el quejoso a esa fecha, seguridad Oncor Ltda ha cancelado $155.000.000.00 y el valor restante quedó sujeto a la terminación. -Ampliación y ratificación de la queja: el señor Josué Camacho Ariza manifestó que otorgó poder al abogado disciplinado teniendo claro los compromisos allí establecidos y consciente de ello firmo este documento. Así mismo afirmó que desconoce el término de transigir y no recuerda muy bien que el togado le haya explicado las facultades de recibir, conciliar y transigir; esta coyuntura se presentó en la no entrega del dinero. Indicó que intentó innumerables veces comunicarse con el profesional y no fue posible, solo hasta dos días antes que interpuso la queja. Posteriormente manifestó que en los documentos que observó menciona que el togado recibió

$200.000.000.oo sin haberse comunicado con él y mucho menos haberle hecho entrega de la suma que le correspondió. 4Calificación Jurídica. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas se endilgó al togado la posible incursión en las faltas a la debida diligencia profesional y a la honradez previstas en los numerales 4 del artículo 35 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo los siguientes argumentos: - Deslealtad del disciplinado al firmar una transacción extrajudicial por la que recibió dinero a favor de sus poderdantes, mismos que no reportó ni entrego a su cliente. Encontró la Sala Seccional que el 15 de abril de esa anualidad el quejoso presentó escrito revocando poder en atención a los motivos de inconformidad planteados ante esa Magistratura, argumentó que fueron rebatidos por el profesional en escritos radicados ante el juzgado de conocimiento del 26 de junio de 2013, en los cuales no solo aseguró que su cliente sí conocía de la transacción extrajudicial sino que promovió incidente de honorarios, al que a la fecha no se ha dado trámite alguno; como prueba se adjuntó el contrato de prestación de servicio firmado por el quejoso en el cual no se observa fecha cierta. (f166-167) Por otra parte en respuesta al radicado en la Secretaria de la Sala el 8 de agosto de 2014 la empresa Seguridad Oncor Ltda allegó copia de los contratos de transacción suscritos con el litigante investigado en los que se acordó el pago de $200.000.000.oo con cargo a las obligaciones laborales que le eran exigibles por

cuenta de 20 personas que representó el letrado Flórez Zambrano; quien una vez recibiera el pago en la cuenta No.005770147287 del Banco Davivienda que según certificó la entidad bancaria pertenece al disciplinable, se comprometía a terminar todos y cada uno de los procesos iniciados contra las mencionadas empresas. La empresa Seguridad Oncor Ltda aseguró que el 8 de agosto de 2014 el profesional Luis Flórez Zambrano no había cumplido la obligación de terminar los procesos judiciales iniciados en representación de sus mandantes pese a que se le pagaron $155.000.000.oo que acreditó haber cancelado con copia de los volantes de consignación a la cuenta No.005770147287 de Davivienda y comprobantes de egreso sin que hasta ese momento se haya acreditado que el litigante hubiere entregado la porción que le correspondió al quejoso, quien según el libelo de la demanda tenía unas pretensiones estimadas en $30.000.000.oo. Sin embargo precisó la Jurisdicción Seccional que en esta audiencia tampoco compareció el disciplinado a fin de rendir versión de los hechos y aportar las pruebas que él consideraba pertinentes. En consecuencia todo parece indicar que el abogado acusado no solo no entregó en su debida oportunidad al quejoso el valor que le correspondía, sino que puede estar inmerso en la causal de agravación prevista en el numeral 4 literal c artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que habla de la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo lo que se deduce del paso del tiempo que según las pruebas allegas recibió dinero para finales del año 2012.

Presunta incursión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1127 de 2003 que reza: Artículo 37. Constituyen en faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. “Actuación con la que pudo desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que dispone el atender con celosa diligencia sus encargos”

4. Audiencia de Juzgamiento. El 9 de octubre de 2014 el Magistrado dio inicio a la audiencia de Juzgamiento a la que no asistió el investigado; si su defensor de oficio que fue relevado por el abogado de confianza Dr. Sterling Díaz Bernal; Una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1Alegatos de Conclusión. El defensor de confianza del Dr. Luis Guillermo Flórez Zambrano pidió para su representado decisión absolutoria. Sostuvo que la conducta del acusado fue transparente y ajustada a la ética pues cumplió el mandato conferido por el señor Josué Ariza, dentro del cual estaba la facultad para conciliar, recibir, transigir para lo que tomó las decisiones pertinentes en pro de los derechos laborales del quejoso, tanto así que se llegó a un buen término con la mayoría de trabajadores relacionados en el otro sí del contrato de transacción. Que además de no estar solemnizado carece de características fundamentales relacionadas con los trabajadores como las fechas para realizar

los pagos y el valor a pagar a cada uno de ellos. Expuso que llegar a un acuerdo con el quejoso es señal de buena fe, más cuando las pruebas allegadas no dan muestra de un obrar contrario a ello; si se dijo al quejoso que no hubo arreglo con él fue por que tocaba esperar el orden cronológico en el que se establecían las pretensiones de unos trabajadores y nunca se negó la existencia del “otro si” al contrato de transacción; con el dinero consignado en la cuentas del investigado se realizaron pagos a la mayoría de trabajadores.( fls 249,254 y 255 del c.o) DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 18 de noviembre de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado LUIS GUILLERMO FLOREZ ZAMBRANO, con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 concordada en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la misma Ley. Manifestó la Sala a quo que con base en las copias del proceso allegado a la investigación obran elementos de juicio que en grado de certeza permiten afirmar que el letrado LUIS GUILLERMO FLOREZ ZAMBRANO incurrió en la falta “ética” acusada por el señor JOSUE CAMACHO ARIZA y por lo tanto ha retenido e incluso utilizado dineros recibidos por cuenta de la actuación litigiosa

que le encomendó y no le pertenecían. Ello significa que el letrado no cumplió la carga de hacer entrega a su cliente a la menor brevedad posible, de los dineros que le correspondían para que fuese él quien tomara libre disposición sobre el destino que quería darle a los mismos. Para la Seccional de Bogotá el letrado cometió con su proceder la falta a la honradez del abogado que se le imputó en el acto de calificación provisional por que antes de tomar los dineros y aplicarlos al pago de las pretensiones de otros ex -trabajadores de Seguridad Oncor Ltda debió sentarse con el quejoso y cada uno de los demandantes cobijados en el acuerdo transaccional del 12 de agosto de 2012, modificado el 23 de noviembre del mismo año y llegar a un convenio de cómo se haría el pago de los mismos o incluso proponer fórmulas para que todos se vieran favorecidos con los recursos hasta ese momento captados. Así las cosas para el a-quo la conducta alcanza a enervar el cargo de faltar a la honradez del abogado que pesa en su contra por qué no justifica que tomara los dineros que le correspondían a su cliente, que en ningún momento le manifestó haberle extendido autorización para que los aplicara al pago de las acreencias de sus compañeros. Además de que lo expuesto por el defensor de confianza, se extrae que en ningún momento el abogado encausado obtuvo autorización de quien fuera su cliente para tomar los recursos y aplicarlos al pago de las acreencias de sus compañeros de labores o incluso a título de honorarios; actitud omisiva con la que el letrado ha desconocido el deber de honradez que debe observar en sus

relaciones profesionales. Indicó no poder pasar por alto que atendida la formación profesional del abogado procesado, conocedor de aspectos propios del campo del derecho, sabía que tomar sin autorización de su cliente los dineros y aplicarlos al pago de las pretensiones de otros de sus clientes incluidos en el acuerdo transaccional tantas veces referido, lo hacía incurso en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada en los términos del numeral 4 del literal C del artículo 45 de la misma norma. Aclaró la Corporación en relación al cargo formulado en la falta disciplinaria de diligencia profesional prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que no existen elementos materiales probatorios que permitieran arribar a un certero juicio de reproche contra el profesional Luis Guillermo Flórez Zambrano y menos aún concluir con la misma exactitud que incurrió en la falta señalada por eludir la obligación de rendir informes escritos en la gestión, como quiera que existió contrato de prestación de servicios entre el investigado y el señor Josué Camacho Ariza cuya finalidad fue adelantar proceso ordinario laboral contra seguridad Oncor-Ltda y Bel-Star S.A encaminado al reconocimiento y pago de acreencias laborales , mismo que se adelantó ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito dentro del cual como actividades profesionales el abogado solamente radicó la demanda el 14 de diciembre de 2012 con auto admisorio el 15 de febrero de 2013. DE LA APELACIÓN El abogado investigado presentó en término recurso de apelación sustentado

bajo los siguientes argumentos: -Indicó falta a la verdad procesal del operador judicial al dar por demostrado y sentado un hecho que claramente nunca se materializó -Menciona la falta de perfeccionamiento en el contrato de transacción por expresa manifestación de las partes. -Se refirió a la incorporación expresa de suma de dinero con destinación específica o individualizada. -Señala desistimiento del quejoso como prueba para proferir fallo absolutorio. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 12 de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, el 27 de marzo de 2015, rindió concepto indicando que se debe modificar la decisión apelada la cual sanciono con suspensión de cinco (5) meses y multa de quince (15) S.M.L.M.V al abogado LUIS GUILLERMO FLOREZ ZAMBRANO y en su lugar se le imponga la sanción de multa en razón que de cara a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debía tenerse en cuenta que el perjuicio causado no resultó de mayor entidad, pues finalmente recibió su compensación , además el togado es un infractor primario (f 248 c.o) y si bien no procede la imposición de la mínima de censura,

sí podía degradarse a la multa.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Obra certificado número 265162 del 8 de octubre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinable se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.838.110 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 114.921, vigente para la época de los hechos. (Folio 248 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra el abogado LUIS GUILLERMO FLOREZ ZAMBRANO tiene su génesis en la queja presentada por el señor JOSUE CAMACHO ARIZA el 12 de abril de 2013, quien indicó haberle otorgado poder al togado para llevar a cabo proceso Ordinario Laboral contra la empresa “Seguridad Oncor Ltda” ; el profesional celebró contrato de transacción suscrito con las empresas Seguridad Oncor Ltda y Bel-Start S.A el 14 de agosto de 2012 en la que se acordó recibir la suma de $200.000.000.oo a cambio de terminar los proceso que se adelantaban en los diferentes despachos en contra de la empresa indicada sin previa autorización por parte del inconforme. Igualmente el legista recibió el dinero sin comunicarse con el cliente. 5.- De la Apelación. El disciplinado se notificó de la Sentencia de primera instancia el 26 de febrero de 2015; el disciplinado presentó y sustentó recurso de apelación el 3 de marzo

del mismo mes y año (Folios 240 a 242 c.o), exhibido en el mismo término. La Sala procede a estudiar el recurso en el mismo orden en el que fue presentado. 1.2.3.5 Indicó que los quejosos en el referido han expuesto que no interpusieron queja contra el investigado, toda vez que lo hicieron por medio del señor John Dilver Valdez Sánchez falta a la verdad procesal del operador judicial al dar por demostrado y sentado un hecho que claramente nunca se materializó La Sala no acoge el argumento expuesto por el apelante en razón de que una vez estudiados los elementos probatorios allegados a esta Colegiatura, se evidencia que el letrado sí recibió la suma de $155.000.000.oo que fue consignada en su cuenta personal de Davivienda como también se acreditan comprobantes de egreso; hecho que claramente es indiscutible por lo que el operador judicial no faltó a la verdad como lo sostuvo el recurrente (f 194, 195, 196,197 1 ins). Por otro lado es menester mencionar que en ningún momento el profesional recibió autorización de quien fuera su cliente para tomar dineros con cargo al pago de las acreencias de sus compañeros de labores o incluso de honorarios; aunado a este hecho no reportó ni se entregó, a la menor brevedad posible, los dineros recibidos de la empresa demandada propiciando así una actitud omisiva al deber de honradez que está obligado a no desconocer dentro de sus relaciones profesionales. Frente al no perfeccionamiento del contrato de transacción por expresa manifestación de las partes Para esta Corporación es dable remitirnos expresamente al objeto de debate

consignado en la suscripción del contrato de transacción firmado entre el profesional y la parte demandada sin la previa autorización del quejoso y en consecuencia de ello haber recibido dinero sin haberlo entregado oportunamente al señor Camacho Ariza en el porcentaje desde luego que le correspondía, resultando viable aseverar que en efecto se configuró la falta endilgada, pues existió una retención dineraria indebida que se dilató en el tiempo, desconociendo el deber de obrar conforme a la Ley. Frente a la incorporación expresa de suma de dinero con destinación específica o individualizada En el caso que nos convoca es oportuno señalar que esta Sala no admite las razones exhibidas por el togado, toda vez que al no convenir la forma, obligación y términos de conciliar suma especifica de dinero en el contrato de transacción, no exculpa al peticionario de no entregar el dinero a su cliente que le fue adjudicado en su momento, incurriendo en una conducta antiética que dispusieron su llamado a juicio sobre su actuación profesional. Así las cosas, encuentra la Colegiatura elementos de certeza que permiten ultimar que la actuación del abogado se ajusta al presupuesto normativo por recibir dineros en virtud de la gestión profesional encargados por el quejoso y no procedió en forma inmediata a entregarlos ni a comunicar de su recibo. Desistimiento incondicional del señor Josué Camacho Ariza Sobre la petición de que la Corporación tenga en cuenta este desistimiento resulta menester invocar que en los términos del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 el desistimiento del quejoso no es una causal de extinción de la acción disciplinaria sobre lo cual se pronunció la Jurisprudencia

Constitucional para señalar que “Los intereses que involucra el control disciplinario como expresión de la función de control y vigilancia sobre la profesión de abogado son de carácter público, de ahí el carácter indisponible de esta acción.”. Así las cosas la misiva presentada por el apelante con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia no puede ser tenido en cuenta para emitir fallo absolutorio o decretar terminación de la actuación. En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia del 18 de noviembre de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado LUIS GUILLERMO FLOREZ ZAMBRANO, con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C, numeral 4 de la misma Ley. Sobre la petición del Ministerio Publico se respetan las consideraciones aquí expuestas, pero no se comparte esta postura por los argumentos anteriormente decantados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 mediante el cual sancionó al abogado LUIS GUILLERMO FLOREZ

ZAMBRANO, con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordada por el artículo 45 literal C, numeral 4 de la misma Ley.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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