CSDJ - F1100111020002013027480120180222125033-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013027480120180222125033-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Aprobado Según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha Radicado No. 110011102000201302748-01 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) AÑOS a la abogada AIDEÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “El abogado Tito Gaitán Crespo Manifestó haber recibido poder de PABLO EMILIO TORRES, MARCO ANTONIO GUERRERO, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ YULE Y LUIS ALBERTO MURILLO MARTÍNEZ Y OTROS, con quien celebró un contrato verbal de mandato, comprometiéndose a prestar los servicios como abogado en una acción de reparación directa tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios que le subrogó el
Estado por una detención inmerecida que soportaron, pactando honorarios por el sistema de cuota litis en un porcentaje de lo que se obtuviera en la sentencia y todos los costos y gastos correrían al abogado. Señaló que presentó la demanda el 20 de Enero de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la que fue admitida el 12 de febrero de 1998 y se dictó sentencia el 15 de marzo de 2011 accediendo parcialmente a las pretensiones incoadas, por virtud de la cual fue 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201302748-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Aideé Quintero Rodríguez Decisión: Declara la Prescripción condenada la Nación Rama Judicial, pero el Ministerio Público solicitó que se aclarara el fallo para que se condenara también a la Fiscalía General de la Nación, profiriéndose un fallo complementario que fue notificado por edicto el 10 de mayo de 2001.
Señaló que la sentencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y coadyuvada por el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y desde el 7 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Ricardo Hoyos Duque adscrito a la Sección Tercera del
Consejo de Estado corrió traslado a la apoderada de la Fiscalía para que sustentara el recurso y a la Rama Judicial para que mediante su apoderado sustentara la apelación adhesiva que había presentado. Adujo que sustentó el recurso en tiempo, el 8 de marzo de 2008 se admitió la apelación y contra esta decisión el abogado propuso recurso de súplica diciendo que sin haber sido condenada la Fiscalía General de la Nación siendo la que ha presentado la apelación y frente a ella iba coadyuvando el apoderado de la Rama judicial, pues no debería de aceptarse esa impugnación por carencia de intereses razón por la cual se rechazó ese recurso, no obstante, el 24 de enero de 2003 se decretó la nulidad de los proveídos que lo admitieron por carecer de legitimidad el recurrente principal y ordenó que el fallo fuer en el grado jurisdiccional de consulta. Indicó que el 3 de febrero de 2003 el abogado Tito Gaitán Crespo descorrió el traslado para que se confirmara la sentencia de primera instancia, y desde esa fecha dice que ha venido revisando semanalmente el asunto, especialmente los días martes en el sistema de información de la Corporación, en la Secretaría del Despacho por internet, para constatar si se ha presentado alguna nulidad. Expuso que durante ese tiempo que se encontró el proceso en trámite de segunda instancia, aseguró el quejoso que se reunió varias veces con sus poderdantes en Bogotá y mantenido conversación telefónica, o mediante la Seccional Valle del Cauca a través de la Entidad de Asesoría de los
presos políticos donde laboraba, y que, cuando sus poderdantes preguntaban que qué había pasado les decía que ninguna novedad porque el proceso se encontraba en turno para proferir sentencia. Aseguró que para el efecto solicitó el 17 de junio de 2011 que el Consejo de Estado le certificara en que turno se encontraba y obtuvo como respuesta, el 13 de enero, que el proceso se encontraba en turno para sentencia y la misma se proferiría cuando correspondiera. Dijo que sin que le hubiese pedido paz y salvo, los demandantes le otorgaron poder a la abogada disciplinable para que los representara en la acción administrativa que él venía fungiendo, lo cual radicó en la secretaría el 28 de marzo de 2012, siendo reconocida el 30 de mayo de 2012 desplazándosele de una representación judicial de la cual había hecho gala durante más de 14 años. Hecho por el cual considera que la abogada pudo haber incurrido en una falta disciplinaria” (Sic a lo transcrito)
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201302748-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Aideé Quintero Rodríguez Decisión: Declara la Prescripción 1.- De la condición de abogada. La doctora AIDEÉ QUINTERO RODRÍGUEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 38.941.249 y con Tarjeta Profesional N° 33.618. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes
disciplinarios. 2.- Apertura de proceso disciplinario: El 19 de junio de 2013, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra la abogada AIDEÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 9 de mayo de 2014, en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar la versión libre de la disciplinable. En su exposición manifestó que los accionantes la contactaron comentándole su caso, le dijeron que desde el año 2000, el abogado Crespo les manifestaba que el proceso estaba listo para resolver, sin embargo al llegar a la ciudad de Bogotá se dio cuenta que el togado no tenía oficina ni donde comunicarse con él para solicitarle el paz y salvo. Por ello en el 2011, confió en la buena fe de sus poderdantes y asumió la representación de la gestión. En consecuencia, consideró que no incurrió en falta disciplinaria sobre todo cuando el abogado adelantó el incidente de regulación de honorarios ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Se aportó la declaración juramentada de la señora Claudia Lorena Torres Carvajal quien aseguró que durante el proceso el abogado cambió de oficina y no dejó información de su paradero. Al unísono fue rendida la declaración del señor Luis Alfredo Jiménez Yule. Por comisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca practicó los siguientes testimonios: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201302748-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Aideé Quintero Rodríguez Decisión: Declara la Prescripción - El señor Pablo Emilito Torres quien adujo haberle entregado poder al abogado investigado para que le tramitara el proceso administrativo de reparación directa por la injustificada privación de la libertad, adujo que se contactaba con el profesional del derecho a través de una hija que tenía radicada en Bogotá, sin embargo el abogado únicamente le manifestaba que el proceso estaba para resolver. - Señaló que a inicios del 2012, su compañero Emilio Torres tenía un familiar que conocía a la abogada AIDEE QUINTERO, fueron a su oficina y le contaron lo sucedido, lo primero que ella dijo es que sin los paz y salvos no podía trabajar. Quedaron en conseguirlos por intermedio de Claudia Lorena Torres quien se encontraba radicada en Bogotá. Sin embargo fue imposible porque cambió de oficina y no dejó información para contactarlo. - En virtud de lo anterior decidieron revocarle el poder al considerar que no les rindió información sobre el proceso. El 22 de agosto de 2012, se profirió el fallo de segunda instancia y pactaron con la abogada el 15% por concepto de honorarios. - El señor Luis Alfredo Jiménez Yule señaló que en el año 1997 le otorgó poder al abogado quejoso para el proceso administrativo varias veces mencionado. Señaló que no fue informado en forma clara sobre el proceso
y no tenía contacto con él. Por lo tanto en el año 2012 le otorgó poder a la disciplinable. - El testimonio del señor Marco Antonio Guerrero es diciente en señalar que en el año 2000 se contactó con el abogado quien le manifestó que le entregaba el paz y salvo cuando consiguiera un profesional del derecho, sin embargo a partir de allí no volvió a conocer de su paradero. Informó que revocó el poder porque no había sido informado del proceso. así mismo señalo que con el quejoso no pactaron honorarios, solo se pactaron cuando la abogada asumió. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201302748-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Aideé Quintero Rodríguez Decisión: Declara la Prescripción - La señora María Nelly Bravo Gómez, ama de casa manifestó que cuando su esposo salió de la cárcel en compañía de otras personas, le otorgó poder al quejoso para un proceso pero no sabe cuándo se le sustituyó el mandato. - El testimonio de Yoli Cristina Guerrero Bravo indicó que le otorgó poder al quejoso en calidad de hija de unos de los afectados. En los mismos términos declaró el joven Fernando David Guerrero Bravo. - Se recibieron copias del incidente de regulación de honorarios tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. - Se tiene constancia de la actuación realizada dentro del proceso 7600123250000199805512-01.
4.- Calificación jurídica de la actuación: En audiencia del 1 de agosto de 2014, se procedió a formular cargos a la abogada AIDEE QUINTERO RODRÍGUEZ por su presunta inobservancia del deber establecido en los numerales 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36, ibídem. En relación con la falta de honradez con los colegas, se tiene que la abogada investigada el 28 de marzo de 2012, sin tener el paz y salvo del quejoso, presentó un poder ante el proceso de reparación directa 1998-5512 siéndole reconocida personería jurídica para actuar dentro de dichas diligencias. 5.- Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 14 de octubre 2014, en la cual se escucharon las alegaciones finales del Ministerio Público quien solicitó una sentencia sancionatoria de conformidad con las pruebas practicadas y la conducta demostrada por la disciplinable quien desplazó a su colega dentro del proceso administrativo sin contar con el paz y salvo correspondiente. Por su parte, el defensor de confianza de la disciplinable solicitó la absolución de su prohijada toda vez que el material probatorio evidencia que la revocatoria al mandato del quejoso estuvo justificada porque no rindió información de la gestión. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201302748-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Aideé Quintero Rodríguez
Decisión: Declara la Prescripción
DECISIÓN APELADA.
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS AÑOS a la abogada AIDEÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la falta contra la honradez y lealtad con los colegas establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró que la togada inculpada el 28 de marzo de 2012 recibió poder y le fue reconocida personería jurídica dentro del proceso administrativo de reparación directa 1998-5512. Dicho acto se realizó sin contar con el respectivo paz y salvo del apoderado anterior y sin mediar causal justificativa para dicho comportamiento pues el profesional del derecho que inició el proceso, había actuado con diligencia al interior del mismo. APELACIÓN Mediante escrito del 20 de enero de 2015, tanto el defensor de la disciplinable como la inculpada en escritos separados interpusieron recurso de apelación sustentando su inconformidad con el fallo de primera instancia por cuanto en síntesis consideran que la conducta enjuiciada está justificada toda vez que de los testimonios se evidencia que el quejoso no rendía información sobre el
trámite del proceso, de igual forma se evidenció que la togada encartada buscó la manera de obtener paz y salvo sin éxito en ello. Subsidiariamente solicitó revisar la tasación de la sanción en atención a los principios de proporcionalidad pues considera que la suspensión en el ejercicio profesional no corresponde con la entidad del comportamiento. Conforme los anteriores argumentos, consideró que las conductas de su defendida se encuentran justificadas y por lo tanto solicitó la absolución de los cargos endilgados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Aideé Quintero Rodríguez Decisión: Declara la Prescripción Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Aideé Quintero Rodríguez Decisión: Declara la Prescripción Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de abogada de la abogada investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la investigada AIDEÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número
38.941.249 y T.P. 33618, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (Fl. 10 c.o.). 3.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Aideé Quintero Rodríguez Decisión: Declara la Prescripción la queja interpuesta por el doctor TITO AUGUSTO GAITÁN CRESPO, en contra de la abogada AIDEÉ QUINTERO RODRÍGUEZ.
El quejoso resaltó que PABLO EMILIO TORRES, MARCO ANTONIO GUERRERO, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ YULE y LUIS ALBERTO MURILLO MARTÍNEZ le otorgaron poder para representarlos en una acción de reparación directa y que con posterioridad sin que le hubiesen pedido paz y salvo, los demandantes le otorgaron poder a la abogada disciplinable para que los representara en la acción administrativa en la que él venía fungiendo, poder que radicó en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2012, siendo reconocida el 30 de mayo de 2012 desplazándosele de una representación judicial de la cual había hecho gala
durante más de 14 años, hecho por el cual considera que la abogada pudo haber incurrido en una falta disciplinaria. De la misma manera, debe señalarse que la falta calificada por el seccional de instancia fue la contenida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
De la lectura de la norma se advierte que la falta endilgada por el a quo, es una falta de ejecución instantánea, que se materializa cuando el profesional del derecho acepta la gestión profesional cuando tiene conocimiento que en el proceso existe otro apoderado. Se encuentra demostrado en el expediente que la togada investigada el día 28 de marzo de 2012, radicó en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el poder que le otorgaron los 9 República de Colombia Rama Judicial
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señores PABLO EMILIO TORRES, MARCO ANTONIO GUERRERO, LUIS
ALFREDO JIMÉNEZ YULE y LUIS ALBERTO MURILLO MARTÍNEZ.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Aideé Quintero Rodríguez
Decisión: Declara la Prescripción RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada AIDEÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, y su consecuente archivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Aideé Quintero Rodríguez
Decisión: Declara la Prescripción
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12