CSDJ - F11001110200020130275201ADJUNTA20130904094003-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130275201ADJUNTA20130904094003-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Agosto veintidós (22) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201302752 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha Decisión: Revocar la decisión de primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlos Alberto Oliveros Gómez, contra la providencia del 31 de Mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual desestimó de plano la queja impetrada contra el abogado JOSE JOAQUIN MOLINA PATARROYO,2 en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola 2 Folio 1-4 C.O. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja formulada por el señor Carlos Alberto Oliveros Gómez, quien manifestó haber denunciado ante la Fiscalía General de la Nación al doctor JOSE JOAQUIN MOLINA PATARROYO, en su calidad de Inspector Noveno (9) de Policía, por el delito de prevaricato por acción y omisión, al haber amparado los derechos de un “indigente” dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en un lote de su propiedad. Agregó el quejoso, que el tramite del proceso penal seguido contra el
abogado, correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el cual fue archivado porque el doctor MOLINA PATARROYO, no asistió a las audiencias, por lo que decidió presentar solicitud de revocatoria. Aseguró, que la no comparecencia del togado y de su defensor a las más de nueve (9) audiencias a las que fue citado, obstruyo la labor de los jueces y desde su punto de vista se constituye como una falta antiética al Estatuto Deontológico del Abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia del 31 de Mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,3 en la denominada “Sala Unitaria” desestimó de plano la queja impetrada contra el abogado JOSE JOAQUIN MOLINA PATARROYO,4 al considerar, que del escrito presentado por el quejoso, se pudo deducir que 3 Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola 4 Folio 1-4 C.O. son hechos irrelevantes que escapan a la órbita disciplinaria, y no merecen mayor reparo para ser objeto de investigación por esta Corporación. Insiste, que en ninguno de los dos escenarios planteados por el quejoso, ni como Inspector Noveno (9) de Policía, ni las presuntas maniobras dilatorias en que pudo haber incurrido como abogado, dentro del proceso penal merecen reproche disciplinario, pues debe ser otro la instancia judicial la encargada de debatir el asunto.
Ordenó pues, la Magistrada Instructora desestimar de plano la queja, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. PROVIDENCIA APELADA Inconforme con la decisión del aquo el señor Olivero Gómez, presento y sustento el recurso de apelación,5 considerando que la conducta antiética del doctor MOLINA PATARROYO, está tipificada en el artículo 30 de la Ley 1123 de 20076, cuyo texto estipula que quien impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las actuaciones, está incurso en la conducta típica y las demás que con su actuar haya violado el mencionado abogado (sic a lo trascrito), Concluyó que no existió razón válida para desestimar la denuncia sobre las conductas disciplinarias en que pudo haber incurrido el togado, pues, la conducta inequívoca de dilación debe ser sancionada y de no serlo se estaría consagrando como una forma de retraso injustificada. 5 Folio 48-49 C.O. 6 El Quejoso en su escrito de manera errada cita el año 2010
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Con relación a la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, mediante la confrontación de la decisión, con el argumento
del recurso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”7.
II. Legitimación del quejoso para apelar:
7 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580., en el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Es necesario anotar, que la decisión de terminar la actuación disciplinaria es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “…Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 8 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. Le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del
artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto).
III. Marco normativo El a quo, basó su decisión en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: 8 Subrayado fuera del texto. “Art. 68.- La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objeto de improcedibilidad.”
(Subrayado fuera del texto) Es decir, que para el Derecho Disciplinario, son importantes las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los servidores públicos y de los profesionales del derecho, cuando éstos se aparten de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. Importante resulta destacar que la Corporación modificó su postura, frente al caso sub examine, pues anteriormente venia confirmando los autos interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en las denominadas “Salas Unitarias de Decisión Judicial”, donde el Magistrado sustanciador desestimaba de plano la queja, sin embargo ha considerado
esta Superioridad, que quién debe examinar la procedencia o no de la acción disciplinaria, es la Sala de Conocimiento, pues se hace necesario que los casos sean analizados a fondo, no solo por un funcionario si no por el cuerpo colegiado, siendo esta posición, una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia por parte de aquellas personas que sienten vulnerados sus derechos. En Providencia de mayo 16 del presente año, con Ponencia del Honorable Magistrado Angelino Lizcano Rivera9 refiere: 9 Radicación 200011102000201300031 01 “…Si bien para efecto tomo como soporte lo indicado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 para desestimar de plano, inobservo como la norma aludida se hace imperioso que esta decisión se tome una vez se examine por la Sala de Conocimiento, no como se hizo de manera unilateral por parte del ponente…” Evidentemente, desde esta perspectiva existe una clara violación no solo al principio de legalidad sino también al debido proceso, toda vez que la decisión fue tomada de manera unilateral, obviando la exigencia del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, lo cual deriva en una irregularidad que conlleva a decretar de manera oficiosa la nulidad de lo actuado desde el auto del 31 de mayo de 2013, decisión de autos asumida de manera unilateral, por la Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola, donde resolvió desestimar de plano la queja presentada en contra del Doctor JOSE JOAQUIN MOLINA PATARROYO, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que las irregularidades expuestas por la
denunciante, “son hechos irrelevantes que escapan a la órbita disciplinaria, y no merecen mayor reparo para ser objeto de investigación por esta Corporación debiendo ser otro la instancia judicial la encargada de debatir el asunto.” (Sic a lo transcrito), desconociendo con esta decisión lo establecido en el mismo artículo, que la decisión debe ser tomada por la Sala de Conocimiento en aras de respetar las garantías procesales ofrecidas en un Estado Social de Derecho. Establece la Ley 1123 de 2007 en sus artículos: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Conforme al principio de trascendencia, tanto la Corte Constitucional como la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.”
Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.” En este mismo sentido la Sentencia T-125 de 2010 reitera que: Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador y excepcionalmente el constituyente les ha atribuido la consecuencia sanción de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, con la finalidad de determinar sí la irregularidad en la cual incurrió el fallador de instancia, cumple tal requerimiento. Bajo tal estado de cosas, sería el caso que la Sala en esta oportunidad, ante la existencia de una irregularidad de orden sustancial que afecta el principio de legalidad y el debido proceso, esta Superioridad deba oficiosamente decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 31 de mayo de 2013.
La Corte Constitucional en Sentencia T - 433 de 2002, frente al principio de legalidad se ha pronunciado en el sentido de establecer que: …Desde un punto de vista objetivo, el principio de legalidad constituye uno de los fundamentos bajo los cuales está organizado constitucionalmente el ejercicio del poder en un Estado social de derecho. Por otra parte, desde el punto de vista subjetivo, el respeto por el principio de legalidad constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, que vincula a todas las autoridades del Estado y que se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos, y del derecho de defensa. En efecto, el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, “de manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes.” La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hipótesis o situación de que se trate, y que tal tipificación sea precisa en la determinación y consecuencia de dicha situación o conducta, aspectos que buscan limitar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio de sus prerrogativas. El principio de legalidad es constitutivo del debido proceso. Ahora bien, cabe destacar, que siendo esta Superioridad conocedora de la importancia de garantizar a los conciudadanos un verdadero acceso a la administración de justicia, no bastaría con el hecho de poder hacer uso de sus derechos si ésta no es efectiva, por lo que es necesario que exista una
real posibilidad de acceder a ella, para que el Estado cumpla con el deber de salvaguardar sus intereses y los derechos fundamentales tutelados, así como la defensa del orden constitucional. La Corte Constitucional ha señalado” “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley… De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”10 (Subrayado fuera de texto) En Sentencia T-295 de 2007, la ya referida Corte Constitucional ha
expresado: …El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber: i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y 10 Sentencia. T-799 del 21 de octubre de 2011. iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos. Con las consideraciones anteriores, y siendo pues, consecuentes con la postura de la Sala, donde como ya se mencionó, se advierte la violación al principio de legalidad y al debido proceso, se ordenará declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de mayo 31 de 2013, decisión tomada en Sala Unitaria por la Magistrada Sustanciadora, y en su lugar, se ordenará proceder a reponer la actuación por parte del a quo, ajustándola a las disposiciones legales que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de mayo
31 de 2013, donde se decidió desestimar de plano la queja formulada contra el abogado JOSE JOAQUIN MOLINA PATARROYO, con fundamento en lo antes expuesto, y en su lugar se ordena reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales y de ser el caso iniciar las diligencias a que haya lugar en contra del togado.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial