CSDJ - F11001110200020130277001ADJUNTA20151016141340-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130277001ADJUNTA20151016141340-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201302770 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Mauricio Fabián Otero
Santacruz.
Denunciante: Orlando Betancourt Martínez.
Primera Sanción de Suspensión por 6
Instancia: meses del ejercicio de la profesión.
Decisión: Revoca – Absuelve.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de mayo de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Acta No.42 del 20 de mayo de 2015Sala Dual M.P. Rafael Vélez Fernández y Antonio Suárez Niño.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201302770 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Mediante escrito presentado el 11 de abril de 20132, el señor ORLANDO BETANCOURT MARTÍNEZ, presentó queja disciplinaria contra el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, toda vez que a través de contrato de prestación de servicios profesionales del 14 de agosto de 2008, contrató sus servicios, en aras de iniciar una de demanda de reliquidacion, reajuste y cancelación de las adendas legales dejadas de percibir contra Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. De tal manera, indicó que para el trámite de dicho asunto encomendado, se pacto el pago de gastos extraprocesales en $400.000, los cuales habría procedido a desembolsar en cuotas de $100.000; así mismo, resaltó haber acordado con el litigante encartado el pago de honorarios a cuota litis por el 30% de los valores que se recaudaran en la gestión encomendada, ya fuera que se obtuviera a través de conciliación, sentencia judicial o acto administrativo. Por lo tanto, una vez adelantada la gestión del disciplinable dentro del asunto encomendado, la entidad demandada mediante Resolución No. 6367 del 22 de agosto de 2012, dio cumplimiento a la sentencia que fuera proferida por parte del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se ordenó aumentar la asignación mensual de retiro con el IPC, además del pago de valores dejados de percibir, suma que ascendía al monto de $23184.779; así las cosas, dicha
suma seria consignada el 3 de diciembre de 2012, a la cuenta personal del disciplinable; sin embargo, indicó el querellante que al obtener conocimiento de haberse efectuado dicho pago, acudiría a la oficina del litigante investigado para el mes de enero del año 2013, en aras de que efectuara el desembolso del monto dinerario que le correspondía, suma que luego de descontar los honorarios pactados, 2 Folio 1 – 4 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. arrojaba un total de $16229.345.30, siendo imposible obtener comunicación e información del disciplinable, por parte de su secretaria personal.
De acuerdo a lo anterior, aludió el quejoso que desde el mes de febrero de 2013, seria atendido por la mencionada secretaria personal del disciplinable, siendo imposible obtener comunicación con el togado, pues no se le habría permitido más el ingreso a su oficina, presentando una solicitud de manera escrita el día 14 de marzo de 2013, donde solicitaba el pago de sus dineros, o en caso contrario, procedería a denunciarlo ante esta jurisdicción disciplinaria, solicitud a la cual haría caso omiso. Se anexó al escrito de queja copias del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el investigado y el querellante el 14 de agosto de 2008;
copia de la Resolución No. 6367 del 22 de agosto de 2012, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia que fuera proferida por parte del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá. Finalmente, copia de la solicitud realizada por el quejoso al litigante disciplinado el 14 de marzo de 2013, en aras de que hiciera entrega de los dineros obtenidos en la gestión que le fuera encomendada.3 CALIDAD DEL DISCIPLINADO Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°09164-2013 del 4 de julio de 20134, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, identificado con la C.C.N° 79.487.678 se encuentra inscrito con la T.P. N° 169.607, vigente, además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. ANTECEDENTES PROCESALES 3 Folios 5 – 9 c. o. 4 Folio 13 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
El doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado Instructor de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante auto del 2 de julio de 20135, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para llevarse a cabo el día 29 de agosto de 2013. Tras la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia para la fecha anteriormente señalada por la incomparecencia del disciplinable6, se procedió a realizar los correspondientes edictos emplazatorios7; por lo tanto, se declararía persona ausente al abogado encartado y se procedería a designársele defensor de oficio8, correspondiéndole dicho encargo al doctor BENAJIN NEGUEN LÓPEZ HEREDIA9. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Así las cosas, el día 4 de abril de 201410, se procedió a llevar a cabo la diligencia, en la cual se constató la asistencia del quejoso y el defensor de oficio designado al investigado, de tal forma, se procedería a correr traslado del escrito de queja; acto seguido, la defensa de oficio indicaría que es necesaria la presencia del disciplinable, para esclarecer si el mismo procedió a cancelar las sumas dinerarias al quejoso, o cuales fueron los motivos de su no pago. Seguidamente, el Magistrado instructor procedería a decretar la práctica de pruebas, tales como oficiar a la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que remitiera toda la documentación concerniente al cobro efectuado por el litigante investigado en representación judicial del querellante, respecto a los
5 Folio 14 c. o. 6 Folio 26 c. o. 7 Folios 27 y 29 c. o. 8 Folios 30 – 31 c. o. 9 Folio 32 c. o. 10 Acta vista a folios 45 - 46 y CD No. 1 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. dineros reconocidos mediante la Resolución No. 6267 del 22 de agosto de 2012. De tal forma, se suspenderían las diligencias y se fijaría el 30 de mayo de 2014, para continuar con el trámite de las mismas.
Calificación Provisional.- En la fecha anteriormente indicada11, se procedería a continuar con el trámite de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y del querellante; así las cosas, tras traer a colación el acervo probatorio recolectado en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedería a Calificar Provisionalmente la conducta del disciplinable, considerando que el abogado pudo incurrir en la vulneración al artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, endilgada a título de dolo, al haber actuado de manera consciente de su actuar disciplinado.
Lo anterior, puesto que de acuerdo a la certificación adiada el 30 de abril de 201412, que fuera remitida por la Coordinación del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se logró establecer que de manera cierta le fue consignada la suma de $23’184.779, a la cuenta personal del disciplinable de Bancolombia No. 03020115512, el día 3 de diciembre de 2012, por concepto del reconocimiento de reajuste del índice de precios al consumidor que le fuera encomendado por parte del querellante al litigante investigado, siendo reconocido lo anterior mediante Resolución No. 6367 del 22 de agosto de 2012. Por lo tanto, teniendo en cuenta que si bien recibió en su cuenta personal la suma reconocida a su mandante dentro del asunto que le fuera encomendado, dichos emolumentos presuntamente los ha mantenido para sí de manera injustificada, sin ser posible que el querellante acceda al dinero recaudado. Tras la no solicitud de pruebas por parte de la defensa de oficio del disciplinado, el Magistrado A quo decretó la 11 Acta vista a folios 62 – 63 y Cd No. 2 c. o. 12 Folio 60 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
actualización del certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, señalando el día 18 de julio de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.-Se llevó a cabo dicha audiencia con la comparecencia del defensor de confianza del disciplinable y la presencia del quejoso13; por lo tanto, tras reconocérsele personería jurídica al apoderado de confianza del investigado, se le concedió la palabra al mismo para que procediera a presentar sus respectivos alegatos, a lo cual el doctor JORGE YESID BAHAMÓN VÉLEZ, solicitaría el aplazamiento de la diligencia, en aras de poder realizar una debida defensa técnica. Así entonces, la Magistratura a cargo en garantía del derecho de defensa, accedió a dicha solicitud y fijaría el día 25 de julio de 2014, para continuar con la diligencia. Tras ser presentada solicitud de aplazamiento por parte del apoderado de confianza del investigado14, se continuó con las diligencias el día 1 de agosto de 201415, en la cual se constató la comparecencia del defensor de confianza y del querellante; acto seguido, se le otorgó la palabra a la defensa del investigado para que presentara sus respectivos alegatos de conclusión, a lo cual solicitó en primer momento la declaratoria de nulidad de las diligencias, con fundamento en la presunta vulneración al debido proceso, por la falta de defensa técnica de su representado, dado que el defensor de oficio designado a su prohijado, no compareció a las últimas diligencias, además de no haber defendido técnicamente al investigado y dejado de solicitar
pruebas, en aras de demostrar la inocencia del disciplinado. Seguidamente, puntualizo en sus alegatos la absolución de los cargos formulados al su prohijado, toda vez que su representado habría obrado de acuerdo al numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el disciplinable habría tomado posesión de más de 2000 a 3000 procesos administrativos, en los cuales se estaba 13 Acta vista a folios 72 - 73 y Cd No. 3 c. o. 14 Folios 82 – 83 c. o. 15 Acta vista a folios 98 – 99 y Cd No. 4 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. solicitando la reasignación de la mesada pensional y el IPC de algunos pensionados de CASUR, dentro de los cuales se encontraba el del querellante, asunto en el cual represento de manera activa, hasta el momento de obtenerse la respectiva sentencia, procediendo a solicitarse a la entidad accionada el pago del fallo judicial; de tal manera, considera que no existe prueba alguna dentro del asunto, donde su representado haya solicitado el pago de los emolumentos a su cuenta personal, pues este habría solicitado que dicho pago se efectuara en la cuenta de su mandante, toda vez que para dicha época tuvo que salir del país, al haber sido amenazado de muerte por grupos ilegales.
De tal manera, con la convicción errada de que habia dejado a paz y salvo todos sus
procesos, se vio en la necesidad de abandonar el país, en aras de resguardar su vida, por lo tanto, se anexó una Resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación16, en la cual presuntamente se le puso bajo protección especial al investigado, tras recibir amenazas de muerte. Así mismo, indicó la defensa de confianza que el disciplinable al regresar a la ciudad, su prohijado evidencio que los dineros habían sido cancelados erróneamente en su cuenta personal, por lo tanto, procedería a buscar al querellante, quien habría solicitado el pago de unos intereses, los cuales se negaría a pagar su representado; por último, indicó que el disciplinable procedió a efectuar la entrega del dinero al querellante el 30 de junio de 201417, mediante cheque de gerencia. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 20 de mayo de 201518, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO 16 Folios 2 – 3 c. a. 17 Folio 1 c. a. 18 Folios 95 - 101 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
SANTACRUZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de dolo. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio y de la actuación procesal, la Sala de instancia en primer momento negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa de confianza del investigado, toda vez que considero que la actuación del defensor de oficio designado fue efectuada de manera diligente, buscando en todo caso la materialización de una defensa activa de los intereses del investigado, hasta el punto de intentar localizar al investigado, lo cual se le habría imposibilitado. Así mismo, se indicó que teniendo en cuenta que el defensor de confianza estuvo presente desde el trámite de la Audiencia de Juzgamiento, por lo tanto, pudo proceder a aportar pruebas que consideraba importantes para su representado. Ahora, respecto a la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, coligió la Sala que del material probatorio recaudado, que de manera objetiva está demostrado que el profesional del derecho investigado, no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encargada por el querellante, incluso siendo reconocido dicho actuar por el poderdante del disciplinado, al indicar que su prohijado no entregó el dinero al quejoso, dado que este se negó a aceptar el dinero por no incluir los rendimientos que pudo generar
en el tiempo la mora en la entrega. Así las cosas, el disciplinable era consciente que como apoderado judicial del quejoso dentro del trámite de una reclamación de reajuste y cancelación de las adendas legales dejadas de pagar por CASUR, debía cumplir con las obligaciones profesionales que contraía con su cliente, absteniéndose de actuar de manera ética, al no entregar a su mandante el dinero reconocido mediante Resolución No. 6367 del 22 de agosto de 2012, el cual sería consignado a su cuenta el 3 de diciembre siguiente.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Por otra parte, no serian de recibo los exculpatorios formulados por la defensa del investigado, pues si dichos emolumentos fueron consignados en su cuenta personal el 3 de diciembre de 2012, por que no procedió a entregar el dinero de manera inmediata a su cliente, y más cuando al observar la denuncia penal donde el inculpado habría recibido presuntas amenazas de muerte, la misma sería presentada el 30 de septiembre de 2013; por lo tanto, se concluyó que las presuntas amenazas de muerte no fueron las que llevaron a omitir la entrega del dinero al querellante, pues desde la consignación de los dineros a la instauración de la denuncia penal por amenazas, transcurrieron cerca de 10 meses, lo cual
era más que suficiente para que hiciera entrega del dinero al quejoso, además, se dejó de probar que el querellado efectivamente salió del país. Respecto a la convicción de encontrarse a paz y salvo con sus clientes el profesional del derecho investigado, dada la exigencia natural que se les hace a los abogados en que lleven el control estricto e improrrogable de sus asuntos, igualmente no fueron de recibo, pues el querellante le allegaría escrito adiado el 14 de marzo de 2013, mediante el cual reclamaba la entrega de los dineros que le correspondían. Por lo tanto, la conducta del abogado disciplinado era típica, al denotar que su actuar fue tal como se encuentra descrita por el legislado; antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado de la honradez del abogado; y culpable, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo, al ser capaz de comprender el hecho, no entrego a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, lo cual se le reprocho a titulo de dolo, haciéndose merecedor de reproche jurídico, sin que se concurra en su favor causal alguna que lo exonere de responsabilidad, presupuestos que permitieron dictar un fallo sancionatorio, pues se reunieron a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la sanción. El artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala que el profesional del derecho que incurra en falta disciplinaria será sancionado con censura, multa, suspensión o
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. A su turno, el artículo 45 del mismo estatuto establece los criterios de graduación de la sanción disciplinaria.
De tal forma, teniendo en cuenta la transcendencia social de la conducta que se le reprocha al abogado disciplinable, su modalidad, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se dieron, considero la Sala A quo, que era ajustado a derecho sancionar al abogado
MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESION POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a ésta instancia el 2 de julio de 201519, se dispuso mediante auto del 7 de julio de 201520, avocar el conocimiento de las mismas, corriéndose traslado al Ministerio Público y se requiriéndose a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 21 de julio de 201521, a lo cual guardo silencio.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 302128 del 13 de agosto del 201522, donde figura que el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, registra antecedentes de sanciones disciplinaria impuestas mediante proveídos del 3 y 20 de mayo y 11 de febrero de 2015, por la comisión de la misma conducta por la cual se le investiga dentro del sub 19 Folio 3 c. 2ª Inst. 20 Folio 5 c. 2ª Inst. 21 Folio 14 c. 2ª Inst. 22 Folios 17 - 18 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. examine. Igualmente mediante constancia secretarial se constató que cursan otros seis procesos disciplinarios por hechos parecidos, pero con partes diferentes.23
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales
de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala
entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 23 Folios 19 - 20 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde dispuso en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el
incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de consulta debe ser revocada, por cuanto la conducta reprochada al disciplinable se enmarca dentro de una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. En efecto, para esta Colegiatura se encuentra plenamente probado que el disciplinado, actuó en representación judicial del señor ORLANDO BETANCOURT MARTÍNEZ, en aras de obtener ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. la reliquidacion, el reajuste y la cancelación de las adendas legales dejadas de percibir por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales signado por el investigado y el quejoso el 14 de agosto de 200824, pactándose unos honorarios a cuota litis por el 30% de lo obtenido dentro del asunto encomendado. De tal forma, llevada a cabo la gestión de manera diligente por el litigante investigado, y tras lograr
obtener de manera favorable las pretensiones del querellante por vía judicial, la entidad accionada procedería a darle cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, mediante la Resolución No. 6367 del 22 de agosto de 201225, reconociéndose el pago al querellado de la suma de $23’184.779. Así las cosas, de acuerdo a la certificación adiada el 30 de abril de 201426, remitida por la Coordinación del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, se establece con plena certeza que los emolumentos reconocidos al señor BETANCOURT MARTÍNEZ, fueron consignados a la cuenta personal del disciplinable de Bancolombia No. 03020115512, el día 3 de diciembre de
2012. Sin embargo, le sería entregada la suma de $16230.000 al hoy querellante por parte del disciplinable solo hasta el 30 de julio de 201427, de acuerdo al cheque de gerencia aportado por parte del defensor de confianza del litigante sancionado, en trámite de la respectiva Audiencia de Juzgamiento.
Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, exige como requisitos para sancionar a un abogado, dos elementos fundamentales: primero, que exista prueba que dé certeza sobre la existencia de la falta y segundo, que exista responsabilidad del disciplinable. La primera indudablemente está acredita, más la segunda no, por las razones que se expondrán a continuación. 24 Folio 5 c. o. 25 Folios 6 – 8 c. o. 26 Folio 60 c. o.
27 Folio 1 c. a.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
El defensor de confianza del investigado, ha señalado que su representado habría obrado de acuerdo al numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que prescribe: “Art. 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.- No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito” La defensa manifestó que su prohijado con la convicción errada de que habia dejado a paz y salvo todos sus procesos, procedió a abandonar el país por fuerza mayor, en aras de resguardar su vida, pues de acuerdo a la Resolución No. O 3580 expedida por el Fiscal General de la Nación, doctor Jorge Fernando Perdomo Torres, de fecha 11 de octubre de 201328, en la cual señaló que se puso bajo protección especial al investigado, tras recibir amenazas de muerte. Se lee en el referido documento: “Que mediante oficio DNF 26273 del 30 de septiembre de 2013, la Directora Nacional de Fiscalías remitió la denuncia radicada bajo la partida 20135000019815 de la misma fecha presentada por el doctor Mauricio Fabián Otero Santacruz, contra los señores Edgar Benito Revollo y Lucía Cohen por presuntas amenazas de muerte. Igualmente
señaló: “… tengo en mi poder documentos e información que involucran incluso, a varios funcionarios públicos y, que estoy en disposición de entregar a las autoridades (…)”, ante lo cual pidió se inicie la respectiva investigación. (…) Que analizada la documentación allegada y el contenido de la solicitud presentada por la Directora Nacional de Fiscalías, este Despacho se advierte que los hechos denunciados por el doctor Mauricio Fabián Otero Santacruz en torno a las presuntas amenazas contra su vida y el posible conocimiento que tiene sobre probables conductas punibles en los que han participado “algunos miembros de la familia Benito Revollo, además de sus colaboradores y un grupo político” amerita que el conocimiento de la investigación que deba iniciarse sea asumida por un Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo que por reparto corresponda, hasta su culminación, en aras de propender por la celeridad, y eficacia en la administración de justicia.” El anterior documento público da certeza de la existencia de una causal de fuerza mayor para que el abogado disciplinado no pudiera cumplir con la parte final de su mandato, que era el de entregar los dineros correspondientes a su cliente, en forma oportuna; situación 28 Folios 2 – 3 c. anexo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 1
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