CSDJ - F11001110200020130277201ADJUNTA20131216143200-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130277201ADJUNTA20131216143200-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 02772 01
Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES a la doctora MÓNICA CASAS GONZÁLEZ, al hallarla responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 30.6 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. PAULINA CANOSA SUÁREZ HECHOS La señora MARINA CASAS DE HURTADO, elevó queja contra la profesional del derecho, al indicar que inicio a un trámite notarial de liquidación herencial por mutuo acuerdo ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá D.C., sin embargo, señaló, no convocó a todos los herederos a pesar de conocer de su existencia. Manifestó la quejosa, que sus hermanos MIGUEL ÁNGEL, MARÍA MATILDE, VERÓNICA y MAGDALENA, encargaron a la abogada MÓNICA CASAS GÓNZALEZ, la presentación de la solicitud para dar
trámite Notarial de liquidación de herencia de los causantes JACOBO CASAS SOLER y VERÓNICA CAMELO DE CASAS. Expresó, el 30 de noviembre de 2012, el Notario 27 procedió a dar inicio al trámite solicitado. Sin embargo, aclaró, el 12 de febrero de 2013 se acercó a la Notaría donde le informaron que el trámite había culminado y que sólo faltaba aportar la certificación de pago de impuestos para expedir la respectiva escritura a favor de MIGUEL ÁNGEL, MARÍA MATILDE,
VERÓNICA y MAGDALENA CASAS.
En evidencia de la exclusión de otros herederos, entre ellos la quejosa, decidió poner en conocimiento del notario tal circunstancia, lo que determinó que la notaría paralizara el trámite sucesoral. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 19 de junio de 2013, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MÓNICA CASAS GONZÁLEZ, fijando el 25 de septiembre siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. El día 25 de septiembre de 2013, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la profesional del derecho investigada se presentó y rindió versión libre. Indicó, que no litiga; que se graduó hace más de 10 años y que presta sus servicios a empresas privadas de cara a licitaciones públicas con el Estado. Afirmó que después de fallecidos sus abuelos, la familia le pidió el favor de
realizar el trámite sucesoral respectivo, y firmar la sucesión, a lo que ella respondió no tener tiempo para acceder a reuniones y demás diligencias a fin de firmarla. Agregó, fue su padre el que se encargó de realizar las gestiones y revisión de todo para que ella sólo tuviera que suscribir los documentos. Aseveró, que el único bien objeto de la sucesión, fue una casa que habita su tío JOSÉ GABRIEL CASAS, quien tiene una posesión irregular del inmueble. Expresó, su padre y el señor BERNARDO MOLINA SARMIENTO, quien se ha encargado de hacerle las gestiones a su señor padre por varios años, la citaron a la Notaría 27 a fin de suscribir el poder y la última hoja de la solicitud de la sucesión. Agregó, pasado un tiempo su padre le comentó que la quejosa fue a la Notaría a mostrar su desacuerdo frente a la sucesión. Por lo anterior, 2 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. precisó, en vista de lo sucedido y de la posible ilegalidad del trámite, mediante memorial del 14 de febrero de 2013, le hizo saber al Notario que las partes no estaban de acuerdo en la sucesión. De otro lado, la profesional del derecho solicitó como pruebas: 1. Oficiar a la Notaría 27 del Circulo de Bogotá, a fin de que informe el trámite que se alcanzó a dar a la sucesión del señor JACOBO CASA SOLER y VERÓNICA CAMELO DE CASAS; y, 2. Escuchar los testimonios de los señores
MIGUEL ÁNGEL CASAS y BERNARDO MOLINA SARMIENTO;
pruebas que fueron decretadas por el Seccional. Mediante comunicación del 25 de septiembre de 2013, el doctor HECTOR ORLANDO REYES MUÑOZ, Notario 27 del Circulo de Bogotá, informó al Seccional de Instancia que mediante radicación 6267 de 2012, se inició el trámite de la sucesión de los causantes JACOBO CASAS SOLER y VERONICA CASAS DE HURTADO. Agregó, la doctora MONICA CASAS GONZÁLEZ, identificada con la tarjeta profesional 121.366 del Consejo Superior de la Judicatura, retiró la documentación presentada, dando lugar a la terminación anormal del trámite sucesoral, de conformidad con el artículo 3 numeral 5 del decreto 902 de 19883. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 7 de octubre de 2013, el doctor HECTOR ORLANDO REYES MUÑOZ, Notario 27 del Circulo de Bogotá, informó al Seccional de Instancia que en el trámite sucesoral, se presentó la solicitud de sucesión, se realizaron las publicaciones, la 3 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. Secretaría de Hacienda y la DIAN se hicieron parte en el trámite, “quedando pendiente presentar el pago del impuesto predial del predio objeto de la partición por parte de los interesados, y la respectiva firma de escritura para dar por terminado el trámite notarial de herencia…”4 (Sic a lo transcrito). En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 10 de octubre de 2013, se escuchó el testimonio del
señor BERNARDO MOLINA SARMIENTO, quien manifestó que él hizo la minuta, sacó los certificados de defunción de VERÓNICA Y JACOBO. Expresó, que la señora quejosa tuvo conocimiento desde un inicio del trámite, pero que no firmó documento alguno, pues todo fue verbal. Finalmente, aseveró que la disciplinada no actuó de mala fe. De la misma manera, se recibió el testimonio del señor MIGUEL ÁNGEL CASAS CAMELO, quien dijo laborar como técnico administrativo. Manifestó que desde el fallecimiento de sus padres, han existido muchos problemas familiares, y él quedo en medio de dos bandos y que acordaron de mutuo acuerdo vender el bien inmueble objeto de sucesión. Indicó, que le informaron a la quejosa el trámite sucesoral estaba en la notaría. PLIEGO DE CARGOS 4 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. En la misma diligencia, continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 10 de octubre de 2013, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos contra la doctora MÓNICA CASAS GONZÁLEZ por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28.5 de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 30.6 en concurso con la posible violación del deber contemplado en el artículo 28.6 de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 33.9
de la misma normatividad: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la profesional del derecho, presuntamente atentó contra la dignidad de la profesión, al firmar documentos que elaborara alguien no titulado sin siquiera revisar, ni verificar su contenido. Por ello, concluyó el Seccional, se alentó el ejercicio ilegal de la abogacía porque los actos que el señor BERNARDO MOLINA desarrollaba eran de aquellos que sólo puede realizar un abogado titulado. Finalmente, y de cara a la falta en contra de la recta y leal realización de la justicia, indicó el Seccional que la togada presuntamente incurrió en falta disciplinaria, en la medida en que se presenta una sucesión con la afirmación bajo la gravedad del juramento de no conocer otros herederos de igual o mejor derecho, cuando si existían tales herederos con igual derecho, situación que conocía la abogada aquí investigada. CONFESIÓN DE LAS FALTAS En la misma diligencia, realizada el 10 de octubre de 2013, la doctora MÓNICA CASAS GONZÁLEZ, confesó la comisión de las faltas. La Magistrada del Seccional, le recordó a la disciplinable que la aceptación de las faltas se entiende hecha en los términos y
modalidades en que se profirió el auto de cargos, toda vez que la voluntad solo fue clara y expresamente realizada por la abogada con posterioridad a tal formulación, lo cual nuevamente aceptó la profesional del derecho. Ante la confesión libre y espontánea de la investigada de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 30.6 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional procedió a indicarle a la encartada que de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la Ley Ejusdem, lo procedente era dictar la respectiva sentencia. PRUEBAS RECAUDADAS Oficio de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, por la cual 1. comunica que en el trámite sucesoral se realizaron las publicaciones de ley, que la Secretaría de Hacienda y el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales se hicieron parte y dieron visto bueno para continuar con el trámite, quedando pendiente el pago del impuesto predial para el año 2013 y la suscripción de la escritura pública; Testimonio de Miguel Ángel Casas Camelo; 2. Testimonio de Bernardo Molina; 3. Copia del proceso sucesoral realizado en la Notaría 27 del 4. Circulo de Bogotá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción a la abogada MÓNICA CASAS GONZÁLEZ, SUSPENSIÓN por el
término de dos meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas que se le imputaron previstas en los artículos 30.6 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. En efecto, señaló el Seccional que la profesional del derecho, atentó contra la dignidad de la profesión, al firmar documentos que elaborara alguien no titulado sin siquiera revisar, ni verificar su contenido. Por ello, concluyó el Seccional, se alentó el ejercicio ilegal de la abogacía porque los actos que el señor BERNARDO MOLINA desarrollaba eran de aquellos que sólo puede realizar un abogado titulado. Finalmente, y de cara a la falta en contra de la recta y leal realización de la justicia, indicó el Seccional que la togada incurrió en falta disciplinaria, en la medida en que se presenta una sucesión con la afirmación bajo la gravedad del juramento de no conocer otros herederos de igual o mejor derecho, cuando si existían tales herederos con igual derecho, situación que conocía la abogada aquí investigada. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007.
Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.5 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: 5 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte
en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme
a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.6 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad
inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante 6 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a
CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas de la investigada son reprochables disciplinariamente. En su calidad de abogada, la doctora MÓNICA CASAS GONZÁLEZ, tenía conocimiento de que la presentación de la solicitud de sucesión, llevaba implícita la declaración bajo la gravedad del juramento de no conocer otros herederos con igual o mejor derecho en la sucesión. Sin embargo, con conocimiento de la existencia de otros con derechos herenciales, se presentó la solicitud con ausencia de al menos 3 interesados en la sucesión. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, las documentales y testimoniales, además de la versión libre rendida por la abogada, está acreditado que la disciplinable se limita a suscribir el poder, la minuta y demás documentos elaborados por el señor BERNARDO MOLINA SARMIENTO, a fin de presentar la sucesión de JACOBO CASAS SOLER y VERÓNICA CAMELO DE CASAS, que fue tramitada ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. Se sabe también por respuesta de la Notaría 27 al Seccional, que con la radicación 6267 de 2012, se inició el trámite de sucesión de los causantes y que en el transcurso del trámite se presentaron MARINA CASAS DE HURTADO y el señor JOSÉ GABRIEL CASAS CAMELO, reclamando derechos como heredera y heredero en la sucesión en curso y que por ello la abogada retiró la documental presentada dando lugar a la terminación anormal del proceso notarial de conformidad con el artículo 3.5 del decreto 902 de 1988.
La abogada afirmó que su actuación se limitó sencillamente a la suscripción de la petición de herencia elaborada por el señor BERNARDO MOLINA SARMIENTO, de quien se sabe no tiene la calidad de profesional del derecho. En la versión libre, la abogada manifestó que su familia le pidió el favor de firmar la sucesión y que se le citó a la Notaría por parte de su padre Miguel Ángel Casas y del señor MOLINA SARMIENTO, lugar donde firmó el poder y la última hoja de la solicitud. Así las cosas, como acertadamente lo indicó el Seccional en el pliego de cargos y en la sentencia de primera instancia, la profesional del derecho atentó contra la dignidad de la profesión, al firmar documentos que elaborara alguien no titulado sin siquiera revisar ni verificar su contenido. Por ello, se repite, adecuadamente se encontró responsable a la togada del patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión, pues los actos que el señor BERNARDO MOLINA desarrolló, son de aquellos que sólo pueden realizarse a través de un abogado titulado. El decreto 902 de 1988, al regular el trámite que pueden hacer los peticionarios ante el notario correspondiente, estableció la presentación de los documentos de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: relación de pasivos, el trabajo de partición y adjudicación, entre otros, todos ellos propios de la pericia de un abogado, toda vez que los errores cometidos por alguien que sea un profesional en derecho, pueden ocasionar traumatismos a las diligencias. Así, lo relacionado con los trámites sucesorales, son materia
de la pericia del profesional del derecho, por lo que estas actividades han sido especialmente encomendadas por la ley a tales profesionales, menesteres que no pueden delegarse a un tramitador aunque trabaje con abogados y tenga experiencia en la presentación de tales diligencias. Por lo anterior, fue acertada la afirmación realizada por la doctora PAULINA CANOSA, Magistrada del Seccional de Bogotá, cuando indicó en el caso bajo examen, que nunca un abogado debe permitir que con su firma se legalicen tales actuaciones sin siquiera verificar su contenido. En lo relacionado con la falta en contra de la recta y leal realización de la justicia, encuentra la Sala que la abogada es responsable disciplinariamente en la medida que se presenta una sucesión con la afirmación bajo la gravedad del juramento de no conocer otros herederos de igual o mejor derecho. Resulta evidente que en el actuar de la abogada se oculta la existencia de al menos 3 herederos teniendo conocimiento previo de tal situación, omitiendo su mención en la solicitud presentada ante la Notaría. Actuación que no se compadece con los valores de lealtad y el recto ejercicio de la profesión de abogado. La abogada tenía conocimiento de la ausencia de algunos herederos, cuando manifestó que la finalidad de dicho trámite era la adjudicación del bien a unos herederos a fin de poder enajenar el mismo y una vez realizado lo anterior, proceder a dividir y entregar los dineros entre todos los herederos aunque no hubieran sido parte en el trámite notarial. Encuentra esta Superioridad que nadie puede disponer de los bienes de terceros sino que cada uno de los herederos tiene el derecho a decidir si
se hace o no parte en la sucesión, de si enajena o no un bien, a quién, cuándo y por qué valor, y no se debe atender a maniobras que de manera forzosa pretenden la enajenación de tales bienes, aun cuando se aleguen razones de tipo altruista que puedan decir sean en beneficio de los intereses de todos los llamados a suceder a los causahabientes. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable a la abogada MÓNICA
CASAS GONZÁLEZ.
Así, ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues la investigada, sí desarrolló la conducta tipificada en los artículo 30.6 y 33.9 del Estatuto Ético del abogado. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos meses, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, a la vez que cumple con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá7, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES a la doctora MÓNICA CASAS GONZÁLEZ, al hallarla responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 30.6 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
7 M.P. PAULINA CANOSA SUÁREZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas………
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: MONICA CASAS GONZÁLEZ Rad: 11001110200020130277201
Aprobado en Acta No. 093 del 11 de diciembre de 2013. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio no se configura con el actuar del abogado la falta consagrada en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 como pasa a explicarse. En efecto, si bien de las declaraciones rendidas dentro del plenario se desprende que quien realizaba los memoriales y escritos era el padre de la investigada quien no ostentaba la calidad de profesional del derecho, era esta última, por sus calidades profesionales a quien finalmente habían encargado la gestión, quien los suscribía y actuaba como abogada, sin decirse entonces que se configure el tipo imputado. Y es que, la falta endilgada a la abogada exige que el disciplinado tenga pleno conocimiento de la falencia de la calidad de profesional de derecho de quien está patrocinando, es decir, el presupuesto de ese patrocinio exige necesariamente saber con exactitud en qué consiste tal ejercicio no prohijado por la ley, dado que la falta es reprochable cuando el abogado protege con su comportamiento una conducta ilegal, como que la persona no esté inscrita como abogado y aun así se anuncie y haga pasar como tal, ofreciendo servicios que requieren esa condición No se evidencia entonces que la profesional haya permitido o consentido que su padre, el señor Miguel Ángel Casas, dentro de
las diligencias a ella encargada, se hubiera hecho pasar por profesional del derecho, ofrecido sus servicios o actuado como tal, pues en ningún momento ello ocurrió, contrario a esto se vislumbra es una falta de responsabilidad de la investigada, quien aceptó en el presente, que suscribía, sin ningún reparo los memoriales que, se itera, elaboraba alguien que no ostenta la calidad de abogado, y por tanto no tenía conocimientos jurídicos necesarios. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada