CSDJ - F11001110200020130279601ADJUNTA20170302123815-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130279601ADJUNTA20170302123815-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0011 10 2000-2013-02796-01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha.
Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA LA
ABOGADA NIDIA MILENA SALVADOR
ACERO. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, defensor de confianza de la disciplinada NIDIA MILENA SALVADOR ACERO, contra la providencia de fecha 13 de octubre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión d dos (2) meses en el 1 Sala conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUAREZ (Ponente) y SERGIO EDUARDO ESTARTITA JIMENEZ. La dra. María Lourdes Hernández Abogado en apelación Radicación 11 0011-10-2000-2013-02796-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de la profesión al hallarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la
modalidad culposa.
1. ANTECEDENTES.
1. La Queja.
Tuvo origen el presente trámite en la compulsa de copias que hiciera la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, en auto de 2 de octubre de 2012, en contra de la doctora Nidia Milena Salvador, quien habiendo sido nombrada como defensora de oficio del abogado Patricio Lombo Ibarra, no compareció a tomar posesión del cargo para el cual fue designada, sin que mediara justificación por su inasistencia, por lo que no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación prevista para el 20 de septiembre de 2012, situación que llevó también a la Magistrada Sustanciadora a relvarla del cargo nombrando en su reemplazo a la doctora Diana Carolina González Lizarazo.
2. Calidad de Abogada A folio 11 reposa certificado N° 07549-2013 expedido el 30 de mayo de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que a la señora NIDIA MILENA SALVADOR ACERO, identificada con la cédula de ciudadanía N°52.827.475, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°199894, vigente para la época de los hechos. compulsó las copias para que iniciara la investigación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Actuación procesal.
Mediante auto del 11 de junio de 20132, la Magistrada Ponente ordenó la
apertura del proceso disciplinario contra la abogada NIDIA MILENA SALVADOR ACERO, de conformidad con el artículo 104 del C.D.A, fijándose el día 25 de septiembre de 2013, para la celebración de la audiencia de prueba y calificación. La bogada investigada se notificó de la celebración de dicha audiencia el 20 de septiembre de 2013. Llegada la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dejó constancia de la no asistencia de la sujeto disciplinable, motivo por el cual fue emplazada. A folios 18 y 19 del cuaderno original obra escrito de la doctora Nidia Milena Salvador Acero, por el cual pone en conocimiento del despacho a quo, que la no asistencia a la audiencia programada para el 20 de septiembre de 2012, dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor Patricio Lombo Ibarra, se debió a que no podía aceptar tal postulación, pues se encontraba vinculada como abogada sustanciadora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, conforme al contrato de prestación de servicios y de apoyo 03-712011, el cual le imposibilitaba aceptar tal designación. Las anteriores explicaciones las expuso mediante oficio radicado el 22 de octubre de 2012 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recibido por la señora “Angélica”, anexando 2 Visible a folio 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copia de dicho escrito, además de copia del contrato de prestación de servicios y certificación de la UGPP (fl 20 al 27 c.o.).
En el desarrollo del proceso se sucedieron una serie de aplazamientos de las audiencias de pruebas y calificación, por la no comparecencia de la disciplinable, la que fue previamente emplazada, pues se hicieron designaciones a abogados de oficio los cuales no aceptaron tales nombramientos. El 26 de julio de 2016 la Magistrada Ponente presentó un proyecto de fallo el cual fue derrotado por la Sala. 1.1. El 26 de julio de 2016, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, luego de la improbación del proyecto de fallo, se procedió al decreto de pruebas, determinando tener como tales las aportadas con la compulsa de copias, se ordenó acreditar antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, imprimir nuevamente las direcciones actualizadas de la investigada, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil o vía internet, para obtener la vigencia de la cédula de ciudadanía, así mismo la obtención de los antecedentes penales a través de la página web de la Policía Nacional, oficiar a la UGPP para que enviaran un informe, respecto a sí la disciplinable se desempeña allí como contratista o como servidora pública y si lo ha sido desde agosto de 2012, indicando con
precisión las fechas y aportando soporte para ello, igualmente que esta solicitud aparezca en la página web de la UGPP, también se Abogado en apelación Radicación 11 0011-10-2000-2013-02796-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó escuchar en versión libre a la investigada y por último se ordenó a la Secretaría, para que informaran sobre la trazabilidad del documento aportado por la disciplinable que al parecer fue recibido por la persona de nombre “Angélica” , de igual manera ordenar una inspección al expediente con radiación 2011-06118, que fuera del conocimiento de la Magistrada María Lourdes
Hernández Mindiola. A folio 58 del cuaderno original obra la certificación sacada de la página web de la Policía Nacional, por la que se sabe que la doctora Nidia Milena Salvador Acero, no cuenta con antecedentes penales, en el mismo sentido la Procuraduría General de la Nación expidió certificación por la que se sabe que la investigada no cuenta con sanciones disciplinarias para el momento de expedición de la constancia, en igual sentido se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio 0530 de 7 de agosto de 2016, informó que a la investigada Nidia Milena Salvador Acero, se le expidió la cédula de ciudadanía No 52.827.475 la cual se encuentra vigente. 1.2. El 19 de agosto de 2016 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Procediendo a escuchar en
versión libre a la abogada investigada, quien manifestó serle imposible aceptar la designación como defensora de oficio del doctor Lombo, pues tenía contrato de prestación de servicios en la UGPP para el mes de septiembre de 2012 y por ello le hizo llegar Abogado en apelación Radicación 11 0011-10-2000-2013-02796-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un oficio el 22 de octubre de 2012 a la Magistrada, poniendo en conocimiento sobre los motivos que le impedían aceptar el cargo.
Afirmó, respecto a su no asistencia a la audiencia dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor Lombo, que no pudo excusarse dentro del término pues por razones laborales no permanece en su casa. Terminó diciendo que no le llegaron los telegramas para notificarle la realización de la audiencia, sólo se enteró cuando le dieron a conocer la apertura del proceso disciplinario en su contra. PLIEGO DE CARGOS La a quo hizo un recuento de los hechos objeto de la compulsa de copias, así como de la versión libre rendida por la investigada y lo plasmado en unos escritos que hizo llegar a la Seccional. Luego de ello se formularon cargos por la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. La anterior calificación la argumentó diciendo que existen las comunicaciones por las que fue puesto en conocimiento la realización de la audiencia del 22 de septiembre de 2012. Abogado en apelación Radicación 11 0011-10-2000-2013-02796-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El escrito de 22 de octubre de 2012 presentado con posterioridad a la realización de la audiencia que se echa de menos, es decir no lo hizo dentro del término legal. Dejó sentado la primera instancia que el disciplinable por virtud de la Ley 1123 de 2007, es sujeto disciplinable, pues en la UGPP la doctora Salvador Acero ejercía funciones judiciales. Termina diciendo que la abogada dejó de hacer las funciones que le correspondían cuando fue designada como defensora de oficio dentro de un proceso disciplinario. Se solicitaron pruebas como hacer llegar certificaciones de que siempre se ha desempeñado en cargos públicos y que por lo tanto no podía ejercer la defensa del investigado, igualmente se solicitaron los antecedentes disciplinarios ante la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. Juzgamiento. El 12 de septiembre de 2016, la Magistrada Instructora instaló la audiencia de juzgamiento, acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la investigada quien reiteró que no estaba preparada para esa audiencia, se excusó por la no asistencia a la misma, pues tan pronto tuvo conocimiento de que se iba a realizar envió un escrito informando los motivos por los cuales no podía aceptar tal designación, dijo no haber actuado de mala fe, pues su intención no era la de entorpecer el desarrollo de las diligencias. Abogado en apelación Radicación 11 0011-10-2000-2013-02796-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró haber trabajado en cargos públicos desde el año 2005, primero en
la Rama Judicial y luego en la UGPP hasta el momento de estar presentando esos alegatos.
FALLO IMPUGNADO.
Mediante fallo del 13 de octubre de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la doctora NIDIA MILENA SALVADOR ACERO con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de DOS (2) MESES, tras hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 en la modalidad culposa. Señaló el a quo, de las pruebas practicadas se concluye que la doctora María Lourdes Hernández Mindiola dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Patricio Lombo Ibarra, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente a la doctora Nidia Milena Salvador Acero, por cuanto fue designada como defensora de oficio, fijándose fecha para el 20 de septiembre de 2012, con la finalidad de realizar la audiencia de pruebas y calificación, pero no se hizo presente, sin que mediara justificación al respecto. Adujó la instancia que la profesional del derecho, en efecto no se hizo presente a la audiencia programada por la Seccional de Bogotá y solo hasta el 22 de octubre de 2012, hizo llegar un escrito por el cual se excusaba por 3 Visible a folios 119 a 142. Abogado en apelación Radicación 11 0011-10-2000-2013-02796-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
no poder asistir a la audiencia del 20 de septiembre de 2012, con el argumento de ser funcionaria pública en la UGPP, lo cual no tiene asidero, pues debió hacerlo dentro de los tres días siguientes de recibir la comunicación de designación como defensora pública y no un mes después de haber fracasado la audiencia por su no asistencia. Para la Sala a quo no fueron de recibo las explicaciones de la investigada en el sentido de aducir en su defensa el que no recibió las notificaciones, pues es la misma dirección que aparece registrada en el Registro de Abogados y a la misma en la que se le notificó del inicio del presente trámite disciplinario, es decir no hay violación del derecho de defensa ni el debido proceso, la abogada investigada estuvo consiente en todo momento de su designación como defensora pública.
LA APELACIÓN.
La anterior determinación fue apelada4 por la investigada, quien señaló no estar conforme con la decisión tomada, ratificándose en un extenso escrito que el a quo no tuvo en cuenta a prueba por ella aportada, en el sentido de indicar que aportó ante la doctora María Lourdes Hernández Mindiola un escrito por el cual se excusaba de no poder asistir a la audiencia para la cual fue designada como defensora de oficio, por estar vinculada al sector público desde el año 2005. 4 Visible a folio 155 al 172. Abogado en apelación Radicación 11 0011-10-2000-2013-02796-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente mostró su inconformidad en el hecho de haber dado a conocer al despacho de primera instancia, el que no tenía los conocimientos en derecho
disciplinario pues es especialista en derecho laboral y seguridad social, lo cual la dejaba en desventaja para poder realizar una buena defensa técnica, lo que no fue aceptado por la Magistrada sustanciadora de primera instancia, al no acceder a suspender la audiencia de juzgamiento, sin ningún soporte jurídico para ello. Así mismo mostró su desacuerdo respecto al hecho de no haberse probado con soportes que ella hubiese recibido el telegrama o el oficio por el cual fue designada como defensora de oficio, es decir, que la Seccional donde se llevaba el proceso disciplinario del abogado Patricio Lombo Ibarra, no allegó prueba de haberse enviado dichos oficios o telegramas y mucho menos de haberlos ella recibido ni ninguna otra persona, de allí que cuando presentó el escrito exponiendo los motivos por los cuales no pudo asistir a la audiencia, fue cuando se enteró de dicha citación. Por ello consideró no haberse probado su actuar negligente y culposo, siendo obligación del fallador hacerlo. Pide en consecuencia se revoque la decisión, por cuanto de mantenerse la sanción estaría en peligro su estabilidad laboral, cuando siempre se ha caracterizado por ser una persona ejemplar, además de perder su empleo se afectaría la posibilidad de volver a encontrar otro empleo con esa sanción y se afectaría el pago de un crédito de vivienda que tiene y de ser reportada en las centrales de riesgo y otras consecuencia nefastas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abogado en apelación Radicación 11 0011-10-2000-2013-02796-01
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Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del
Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios Abogado en apelación Radicación 11 0011-10-2000-2013-02796-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Por otro lado, el juzgador al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
Caso concreto. La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación impetrado por la abogada investigada en contra de la decisión dictada el día 13 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la doctora NIDIA MILENA SALVADOR ACERO con suspensión de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla disciplinariamente responsable de Abogado en apelación Radicación 11 0011-10-2000-2013-02796-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 en la modalidad culposa.
La Sala estima que la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se entiende configurada en este caso, pues de las pruebas obrantes en el plenario se estableció efectivamente que, se dio la compulsa de copias por parte de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, a raíz de la no asistencia de la doctora Nidia Milena Salvador Acero a una audiencia programada para el día 20 de septiembre de 2012, por esa Seccional, sin que justificara su inasistencia. Es así, como dentro del acervo probatorio quedó demostrado y así lo aceptó la misma disciplinable que no había asistido a las audiencias porque era empleada pública, pero esa situación debió ponerla en conocimiento inmediatamente en que le llegó la comunicación por parte del Seccional, y no un mes después como quedó demostrado. No es de recibo para la Sala los argumentos de la disciplinable en el sentido
de afirmar que nunca recibió las comunicaciones, pues tal y como lo estableció la primera instancia la dirección a la que fue notificada dentro del proceso disciplinario por el cual le hicieron la compulsa de copias, es la misma en la que le notificaron del presente proceso disciplinario. Es claro para la Sala, la confirmación de la apreciación hecha por el a quo, pues la abogada NIDIA MILENA SALVADOR ACERO está inmersa en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 1º, que al tenor dispone: Abogado en apelación Radicación 11 0011-10-2000-2013-02796-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” (Se resalta).
Lo anterior teniendo en cuenta que cuando se nombra como defensor de oficio a un profesional del derecho, debe asumir dicho encargo y de haber algún impedimento se debe manifestar en el término de la distancia, pues ello obligaría reprogramar las audiencias, con la implicación que ello trae, debido a la cantidad de trabajo que se tiene en una Seccional como la Bogotá. Así, esta Colegiatura encuentra que la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso
adelantado en contra de la doctora NIDIA MILENA SALVADOR ACERO, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos de la abogada disciplinada, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas las cuales llevaron a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de la profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Abogado en apelación Radicación 11 0011-10-2000-2013-02796-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de octubre de 2016, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora NIDIA MILENA SALVADOR ACERO con SUSPENSIÓN d DOSW (2) MESES, tras hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123, a título de culpa.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Abogado en apelación Radicación 11 0011-10-2000-2013-02796-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretar Judicial