CSDJ - F11001110200020130280501ADJUNTA20150223195752-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130280501ADJUNTA20150223195752-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201302805 01 AA Registro proyecto: 16 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 10 del 18 de febrero de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Germán Alberto Herrera Riveros
DENUNCIANTE: Henry Salazar Galindo PRIMERA Suspensión por 5 meses
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN. 22 octubre de 2018
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Germán Alberto Herrera Riveros contra el fallo del 3 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, mediante la cual se le sancionó con suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano. Abogado en apelación.
Radiado número: 110011102000201302805 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. Dio inicio a esta investigación la queja instaurada contra el abogado Germán
Alberto Herrera Riveros por el Sr. Henry Salazar Galindo, el 9 de abril de 20132 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Los hechos manifestados en la queja aluden a que el quejoso le endosó en procuración al abogado dos títulos valores para su cobro judicial, el primero el 20 de enero de 2010 (cheque 1982477 del banco de Bogotá girado por el señor Pedro Durán Pinto a favor del quejoso por un valor de $13.505.655.oo) y el segundo el 29 de julio de 2010 (cheque 000010 del banco Santander girado a su favor por el señor Gabriel José Romero González por valor de $64.947.538.oo), procesos ejecutivos que inició tardíamente y posteriormente los abandonó, pues como última actuación se registró “-retiro del edicto por la parte interesada-“.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Samuel Darío Castrillón Aldana mediante certificado N°. 07438-2013 del 29 de mayo de 2013,3 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
3. El 29 de mayo de 2013, el Consejo Seccional de Instancia ordenó abrir el proceso disciplinario en contra el abogado denunciado y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.4
4. El 20 de agosto de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en versión libre al disciplinado y se decretaron pruebas5.
5. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (22
de octubre de 2013) se formularon cargos en contra del disciplinado por la comisión de falta disciplinaria a la debida diligencia establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, como quiera que al apoderado se le había encomendado la ejecución judicial de dos títulos valores mediante endoso en procuración, y el profesional se abstuvo de iniciar oportunamente la acción frente a 2 Folios 1 a 2 del cuaderno original. 3 Folio 8 del c.o. 4 Folio 9 del c.o. 5 Folios 24 y 25 del c.o. Abogado en apelación.
Radiado número: 110011102000201302805 01 uno de los cheques y frente al otro, a pesar que presentó la demanda, abandonó el asunto6.
2. La audiencia de pruebas y calificación provisional debió ser reprogramada debido a la inasistencia del disciplinado y del defensor de oficio7.
3. El trámite procesal culminó el 25 de febrero de 2014, fecha en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión y el expediente ingresó al despacho para fallo8.
4. A la actuación se allegaron las siguientes pruebas documentales:
1. Copia de escrito de endoso en procuración suscrito por el señor Henry Salazar a favor del abogado Germán Alberto Herrera Riveros el cheque Nº. 1982477 del banco de Bogotá girado por el señor Pedro Durán Pinto a favor del quejoso por un valor de $13.505.655.oo9.
2. Copia escrito de endoso en procuración suscrito por el señor Henry Salazar a favor del abogado Germán Alberto Herrera Riveros el cheque Nº.
000010 del banco Santander girado a su favor por el señor Gabriel José Romero González por valor de $64.947.538.oo10.
3. Recibo de caja menor en el cual consta pago de póliza judicial de proceso 2010-358 por valor de $480.000.oo representado en el cheque Nº. 27643 del banco de occidente11.
4. Recibo de abono a honorarios de $800.000.oo suscrito por el
abogado Germán Alberto Herrera Riveros.
5. Oficio suscrito por el Juez 32 civil municipal de Bogotá en el cual remite copia íntegra del expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular Nº. 2010-926 adelantado por Henry Salazar contra Pedro Duran 6 Folio 106 del c.o. 7 Folio 113, 120,128 del c.o. 8 Folios 123 y 124 del c.o.
9Folio 2 del c.o. 10Folio 3 del c.o. 11Folio 4 del c.o. Abogado en apelación.
Radiado número: 110011102000201302805 01
Pinto para el cobro del cheque Nº. 1982477 por valor correspondiente a $13.505.655.oo 12.
6. Oficio Nº. 1879 el secretario del juzgado 7 civil del circuito de Bogotá en cual consta el envío del proceso ejecutivo singular Nº. 2010-358 adelantado por Henry Salazar contra Gabriel José Romero González para el cobro del cheque Nº-. 000010 por una suma de $64.947.53813.
7. Certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 27 de
febrero de 201414.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de marzo de 201415, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco meses al abogado Germán Alberto Herrera Riveros, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Con relación a la primera falta endilgada al abogado Herrera Riveros, relativa a la demora en la presentación de demanda ejecutiva para el cobro del cheque Nº. 1982477 por un monto de $13.505.655.oo, el juez seccional señaló que no se allegaron al expediente elementos de juicio suficientes que corroboraran que el señor Henry Salazar Galindo hubiese entregado el título valor el 20 de enero de 2010 a su apoderado, por el contrario se encontró demostrado que desde el mes de enero hasta junio el abogado se dedicó a estudiar los bienes propiedad del poderdante y la viabilidad de iniciar el cobro, posteriormente se protestó el título por fondos insuficientes el 10 de junio del mismo año y con fundamento en el rechazo el abogado interpuso la demanda ejecutiva en el mismo mes, proceso que cursó en el juzgado 32 civil municipal de Bogotá bajo radicado 2010-926. En este orden de ideas el a quo decidió absolver al denunciado del cargo imputado por falta de diligencia respecto del cobro de ese título valor. 12Folio 72 del c.o. 13Cuaderno de anexos 1 con 42 folios y cuaderno 2 de anexos con 16 folios.
14 Folios 141 y 142 del c.o. 15 Folios 143 a 155 del c.o. Abogado en apelación.
Radiado número: 110011102000201302805 01
Ahora bien, respecto a la segunda falta reprochada al disciplinado, relativa al abandono del proceso ejecutivo para el cobro del cheque Nº-. 000010 por una suma de $64.947.538, que se tramitó en el juzgado 7 civil del circuito de Bogotá, correspondiente al radicado Nº. 2010-358, la Sala dual de primera instancia advirtió que el investigado faltó a su deber de diligencia en el trámite de notificación al demandado, debido a que tardó un año en allegar al juzgado las constancias de envió de la citación al demandado, y 5 meses para allegar la publicación de la notificación. Adcionalmente, con posterioridad no cumplió con su carga para la publicación del emplazamiento. Por esos motivos. el seccional de instancia encontró válidamente probada la negligencia en el cumplimiento del encargo profesional. Así las cosas, en atención que obraba prueba suficiente que en grado de certeza probó que el doctor Herrera Riveros no adelantó la gestión encomendada y teniendo en cuenta que es una falta que aún continúa en el tiempo, se le declaró responsable de falta a la debida diligencia descrita numeral 1°del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Conforme a lo anterior, la decisión de primera instancia absolvió respecto de la actuación dentro del proceso 2010-296, que se surtió en el juzgado 32 civil municipal de Bogotá, y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por
5 meses por la comisión de la falta a la debida diligencia en el trámite judicial 2010-358 que se adelantó en el juzgado 7 civil del circuito de Bogotá.
IV. APELACIÓN El 20 de marzo de 201416, el abogado Germán Alberto Herrera Riveros interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la cual
formuló los siguientes reparos: a. El juez de primera instancia vulneró los principios fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, como quiera que no decretó pruebas fundamentales que el abogado solicitó oportunamente y desconoció los argumentos de defensa planteados por el disciplinado, así como las pruebas por él 16 Folio 161 a 177 del c.o. Abogado en apelación.
Radiado número: 110011102000201302805 01 aportadas, lo cual generó un juicio subjetivo del juez, “pues no se investigó en forma equilibrada”.
b. El juez disciplinario seccional erró al deducir responsabilidad únicamente teniendo cuenta los hechos planteados por el señor Salazar, siendo que los supuestos fácticos que dieron inicio al presente trámite son contrarios a la realidad, pues no existió infracción al deber profesional, y si existió duda por parte del juez, debió darse paso a la presunción de inocencia y descartar la investigación, toda vez que “no hay omisión alguna endilgable al disciplinado”. c. Por último señaló que la demora en el trámite es imputable al quejoso y al
juez séptimo civil, debido a que el primero no entregó dinero oportunamente para emplazar al demandado, el segundo incurrió en mora al no dar respuesta a las solicitudes por él elevadas, además el juez se equivocó en expedir el emplazamiento que llevó a extender bastante tiempo la continuación del proceso ejecutivo, en estas condiciones, no se probó la verdadera dilación cometida por el disciplinado. d. Se desconoció además que con el fin de evitar la prescripción se acordó con el cliente que se adelantaría el cobro con otros títulos ejecutivos, sin embargo el quejoso nunca definió como debía proceder el abogado, adujó también que la norma civil exige que se notifique al demandado dentro del año siguiente a la interposición de la demanda (23 junio de 2010), término que él cumplió el 2 de abril de 2011, circunstancia que desconoció el a quo, quien también erró al señalar que la acción cambiaria prescribía el 8 de diciembre de 2010, pues contaba con un año más para notificar y 6 meses adicionales de la vigencia del cheque, bajo estos presupuestos insistió que actúo dentro de los términos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha Abogado en apelación.
Radiado número: 110011102000201302805 01
competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Germán Alberto Herrera Riveros, identificado con la cédula de ciudanía No. 79.339.982 y la tarjeta profesional No 54.065 del Consejo Superior de la Judicatura.
El referido profesional registra cuatro antecedentes disciplinarios, conforme a la información que se reporta en el sistema del Registro de la Unidad de Abogados, así17: Sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia del 21 de julio de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, radicado 2007-5148. Sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia del 26 de julio de 2012 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, radicado 2009-2522. Sanción de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia del 1 de agosto de 2012 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrada María Constanza Rivera Peña (E), radicado 2009-2512. Sanción de doce meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia del 18 de junio de 2014 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera,
radicado 2010-10352. 17 Folios 141 y 142 del c.o. Abogado en apelación.
Radiado número: 110011102000201302805 01
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocar la sanción impuesta por el Juez de primera instancia al abogado Germán Alberto Herrera Riveros, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco meses por haber incumplido con sus deberes profesionales a la debida diligencia con el cliente. En estas condiciones procede la Sala a pronunciarse respecto a los tres argumentos centrales de inconformidad presentados por el abogado inculpado.
Primer argumento El doctor Herrera Riveros aseguró que en el trámite de primera instancia le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa en atención a que el magistrado sustanciador no decretó varias pruebas por él solicitadas, como tampoco valoró en debida forma las que fueron aportadas al expediente, existiendo así un desequilibrio en la investigación y en el juicio. Frente a ese aspecto, esta Sala debe aclarar que tras haberse revisado nuevamente el procedimiento surtido en el Consejo Seccional, se estableció que el abogado fue participe de varias de las audiencias programadas por el magistrado sustanciador, y que las pruebas por él solicitadas fueron debidamente decretadas o negadas en la audiencia que se llevó a cabo el 13 de agosto de 2013, oportunidad en la cual él, si hubiese tenido alguna inconformidad ante la falta de decreto de pruebas por él solicitadas, debió formular el correspondiente recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la ley 1123 de 2007,
en consecuencia al no haber manifestado su oposición oportunamente se entiende que el disciplinado se encontraba conforme con el decreto de pruebas de la primera instancia. En igual sentido, verificadas las constancias de las diligencias que se adelantaron posteriormente, se evidenció que los testimonios decretados no comparecieron al despacho judicial para rendir su declaración, por tal razón, el juez seccional al hacer la valoración probatoria final consideró que los elementos de juicio aportados en el expediente eran suficientes para emitir decisión de fondo y así Abogado en apelación.
Radiado número: 110011102000201302805 01 decidió concluir la etapa probatoria. No se aprecia en tal modo de proceder ninguna vulneración al debido proceso.
Ahora bien, en cuanto a a la errada valoración propuesta por el apelante, es preciso señalar que los elementos probatorios fueron valorados por la sala dual de manera acertada debido a que las pruebas documentales existentes en el plenario dan fe, sin resquicio de duda, de los hechos a partir de los cuales se derivó la responsabilidad disciplinaria, pues fue evidente que existió inactividad del apoderado inculpado, lo cual influyó notoriamente en la lenta evolución del trámite judicial que motivo la denuncia disciplinaria. Como fue planteado anteriormente, el primer argumento de inconformidad carece de fuerza argumentativa y probatoria, toda vez que en contravía de lo manifestado por el apelante, el juez seccional no adelantó un juicio subjetivo ni desequilibrado, por el contrario realizó un completo análisis de los hechos y las pruebas que integraban el expediente, tanto así que encontró debidamente demostrado que la
primera conducta denunciada relativa a la indiligencia en el proceso judicial que cursó en el juzgado 32 civil municipal de Bogotá correspondiente al radicado 2010-296 no se configuró y concluyó así absolverlo de responsabilidad disciplinaria por tal conducta, pese a lo cual, frente al otro proceso que adelantaba el abogado, sí se acreditó plenamente su negligencia. Segundo argumento Como segundo argumento de inconformidad el apoderado manifestó que los supuestos fácticos puestos en conocimiento ante esta Jurisdicción por el Señor Henry Salazar son contrarios a la realidad, y además señaló que al existir duda en la comisión de la conducta, la misma debió ser resuelta a favor del disciplinado. No obstante, la Sala encuentra, respecto a la comisión de la conducta de falta de diligencia, que los hechos que sirvieron de sustento para iniciar la queja disciplinaria sí ocurrieron, debido a que de la evolución cronológica del trámite judicial ejecutivo da fe de una demora en el impulso del proceso por parte del inculpado. El abogado incumplió sus deberes de adelantar oportunamente la notificación del demandado, adelantar las diligencias de publicación del Abogado en apelación.
Radiado número: 110011102000201302805 01 emplazamiento y ejecutar las conductas necesarias para que el proceso judicial tuviera solución de manera ágil por parte del juez.
Por lo demás, existe certeza sobre el encargo concedido al disciplinado, y está probado que el abogado no dio cumplimiento al compromiso profesional adquirido con su poderdante, a pesar que el denunciante contrató sus servicios depositando toda su confianza en el profesional.
Aunado a lo anterior, no hay en el proceso ningún elemento probatorio que desmienta los hechos de la queja, a pesar de que el disciplinado concurrió personalmente a la primera instancia y tuvo la oportunidad de hacer valer sus argumentos. Tercer argumento Finalmente alega el abogado investigado que la demora en el trámite judicial es imputable a terceros, en primer lugar al quejoso quien no sufragó los gastos del proceso oportunamente, y en segundo lugar al juez 7 civil del circuito debido a que él fue quien se equivocó al realizar el primer trámite de emplazamiento de manera errada y por no dar respuestas a las solicitudes elevadas de manera oportuna. Ahora bien, la evolución del proceso ejecutivo permite apreciar largos lapsos de tiempo en los que el proceso no avanzó debido a la falta de diligencia del abogado, como lo fue la demora para cumplir con sus cargas en la notificación del demandado y en la publicación del emplazamiento, sin que exista ninguna prueba de que tal modo de proceder se haya generado por morosidad judicial o por falta de colaboración del poderdante. El argumento de apelación se torna así en un dicho carente de respaldo probatorio. Es cierto, tal como lo indicó el recurrente, que la notificación del demandado se logró dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, pero ello no desdibuja la evidente tardanza del abogado en cumplir con sus cargas procesales. No es justificable tal demora en el cumplimiento de una carga sencilla para un Abogado en apelación.
Radiado número: 110011102000201302805 01 profesional del derecho, como lo es efectuar las diligencias y consignaciones
propias de una notificación. Por otro lado, tampoco es admisible el argumento propuesto por el abogado Herrera Riveros, según el cual por falta de pago de los gastos procesales del señor Salazar, no fue posible cumplir el trámite del emplazamiento, pues la desidia con la que adelantó el trámite no puede ser imputable al cliente, por cuanto él como profesional al haber aceptado el mandato es quien debe ejecutar y sufragar los gastos procesales y si era necesario posteriormente cobrar el valor a su poderdante. Adicionalmente, no se probó dentro del procedimiento disciplinario el hecho que se hubiera acordado con el cliente que se adelantaría el cobro con otros títulos ejecutivos y que tal circunstancia de común acuerdo con el poderdante frenara el transcurso del proceso civil. Finalmente, se descarta el argumento que pretende volcar la responsabilidad disciplinaria de mora al juez civil, debido a que si bien es cierto el trámite del emplazamiento debió ser corregido por el juez, ello es un hecho diferente a la falta de diligencia imputada al abogado, y por lo demás, tal irregularidad procesal fue corregida y se ordenó de nuevo el emplazamiento, sin que esta conducta justifique la demora y abandono al que sometió el proceso el abogado inculpado, que condujo a que el proceso terminara anticipadamente por desistimiento tácito judicialmente decretado. Como anotación final cabe agregar que el abogado contaba con la facultad de dar cumplimiento a su mandato hasta el momento en que el poderdante le revocara el poder, presentara renuncia al mismo o cuando el proceso judicial terminara en archivo. El poder nunca fue revocado ni se presentó renuncia, y conforme a la
información que se encuentra registrada en la página web de la rama judicial, se evidencia que el proceso terminó el día 22 de octubre de 2013 mediante providencia que declaró terminado el procedimiento por desistimiento tácito y ordenó el archivo de las diligencias18, en consecuencia se debe contar el término de prescripción de la acción disciplinaria desde tal fecha. Esta Superioridad debe hacer una precisión final, relativa a las pruebas documentales aportadas por el doctor Herrera Riveros en su escrito de apelación, 18 Folios 4 y 5 del c.o de segunda instancia. Abogado en apelación.
Radiado número: 110011102000201302805 01 correspondientes a la comunicación remitida por el señor Henry Salazar al Banco Santander del 8 de junio de 2010, en el cual solicitó el protesto del cheque y copia de la comunicación del 19 de octubre de 2011 suscrita por el disciplinado en el cual solicita la cancelación de los gastos de emplazamiento y honorarios profesionales, pruebas que fueron valoradas en esta oportunidad conforme a las facultades consagradas en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, es oportuno indicar que las mismas no logran desvirtuar la comisión de la falta a la debida diligencia, debido a que como fue ampliamente explicado, se sancionó la inactividad y desidia en la que incurrió el abogado al no ejecutar los actos propios de la labor profesional en tiempo, las mismas no cuentan con valor probatorio en esta oportunidad, como quiera que el momento procesal pertinente para aportarlas, hacerlas valer y permitir su contradicción, era en curso del procedimiento de primera instancia, se recaba entonces que en esta etapa
procesal tampoco tendrán ningún valortal material probatorio no tiene la potencialidad de modificar la decisión de primera instancia, pues no es admisible el argumento que por no recibir el pago oportuno de sus honorarios y gastos someta el proceso a un retardo que lesiona los bienes jurídicos de su poderdante. Por tal motivo corresponde en esta instancia confirmar en su totalidad la decisión recurrida, como quiera que resultan infundados los planteamientos de la apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 3 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión de cinco (5) meses al doctor Germán Alberto Herrera Riveros, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Abogado en apelación.
Radiado número: 110011102000201302805 01
SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.