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CSDJ - F11001110200020130280501ADJUNTA20150507142843-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130280501ADJUNTA20150507142843-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201302805 01

Registro proyecto: 4 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N° 36 de 6 de mayo de 2015

REFERENCIA: Solicitud de nulidad - abogado

DENUNCIADO: Germán Alberto Herrera Riveros DENUNCIANTE: Henry Salazar Galindo DECISIÓN: Rechaza solicitud de nulidad I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad elevada por el abogado Germán Alberto Herrera Riveros, disciplinado en el proceso de la referencia.

II.- ANTECEDENTES 1.- El 18 de febrero de 2015, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó la sentencia de 3 de marzo de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., en la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco meses al abogado Germán Alberto Herrera Riveros, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 20071. 2.- El 13 de abril 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación envió a

través de correo certificado a las direcciones aportadas por el disciplinado para surtir notificaciones, los telegramas S.J. FRUJ 15860, 15861, 15863, 15864, 15865, y 15866 de la misma fecha, por medio de los cuales comunicó la decisión contenida en la providencia de segundo grado de 18 de febrero de 2015, advirtiéndole que “contra esta decisión no procede recurso alguno… Si pasados tres (3) días no se efectúa notificación personal, se fijará edicto”2. 3.- A través de edicto fijado a partir del 17 al 21 de abril de 2015, se notificó a Germán Alberto Herrera Riveros, en su condición de abogado disciplinado3. III.- SOLICITUD El 21 de abril de 2015, el abogado Germán Alberto Herrera Riveros presentó memorial en el cual solicita declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, a partir de “la admisión del recurso de apelación”, por cuanto en su criterio se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de las pruebas, pues las actuaciones se surtieron sin ninguna garantía procesal para el abogado sancionado, teniendo en cuenta que “previamente a la sentencia, el Despacho no notificó en legal forma de la oportunidad procesal para sustentar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra el 1 Aprobada según acta No. 10 de 18 de febrero de 2015. Fls.4-16, C.2ª Instancia. 2 Fls.17-22, C.2ª Instancia. 3 Fl.28, Ibídem.

fallo del A Quo recurrido, lo que conllevó a la pretermisión de un término, consiéntete (sic.) en la oportunidad para sustentar la apelación interpuesta”. Agrega que esta Sala ha violado su derecho a sustentar los recursos, el cual, es un principio de rango constitucional que hace parte del derecho de defensa, para asegurar en debida forma el debido proceso. En efecto, considera que conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil –normas aplicables por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007-, el magistrado sustanciador debía notificarle la oportunidad para sustentar el recurso de alzada, lo cual no ocurrió, generando la “precipitada y atropellada decisión de confirmar la sanción impuesta por el A Quo, sin cumplir con los mínimos requerimientos legales, como eran los de escuchar al apelante en forma equilibrada tanto de lo desfavorable como de lo favorable”. Finalmente, señala que su intención “no es procurar una ventaja o dadiva procesal”, sino pretende que la decisión se adopte bajo el principio de legalidad y se corrija el “sesgo que de parte del Despacho se ha venido verificando”, situación que permite promover la presente solicitud ya que es la única oportunidad que la ley reserva para preservar los derechos afectados con la actuación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala resolver sobre el asunto que ahora se le pone de

presente por parte del abogado disciplinado. 1.- Marco normativo El artículo 99 del Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007-, prevé la facultad oficiosa del juez disciplinario para declarar la nulidad de lo actuado en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando advierta la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 98 ibídem. Por su parte, el artículo 100 del mismo estatuto, contempla la posibilidad del interviniente para presentar la solicitud de nulidad del trámite disciplinario, la cual debe formularse determinando la causal que se invoca y las razones en que se funda. No obstante, el legislador omitió prever la oportunidad en que el interesado puede proponer la petición sobre el particular, situación que no puede quedar al margen, por lo que tal vacío se supera con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Disciplinario Único –de conformidad con el principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la ley 1123 de 20074-, según el cual, esta podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo. Finalmente, el Código Disciplinario Único en su artículo 206 –norma igualmente aplicable por expresa remisión del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado-, prevé que el fallo dictado en única instancia, así como la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja y, la emitida en virtud del grado jurisdiccional de consulta, deben ser notificadas sin perjuicio de ejecutoria inmediata consagrada en el artículo 205 ibídem.

2.- Análisis del caso concreto 4 “Artículo 16. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. En el presente caso, el abogado disciplinado solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, a partir de “la admisión del recurso de apelación”, por cuanto en su criterio se le ha vulnerado su derecho de defensa y existen irregularidades que afectan sustancialmente su derecho fundamental al debido proceso, pues las actuaciones se surtieron sin ninguna garantía procesal para el abogado sancionado, teniendo en cuenta que “previamente a la sentencia, el Despacho no notificó en legal forma de la oportunidad procesal para sustentar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra el fallo del A Quo recurrido, lo que conllevó a la pretermisión de un término, consiéntete (sic.) en la oportunidad para sustentar la apelación interpuesta”. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el debido proceso reconocido como principio constitucional y como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución de 1991, entendido en consonancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)5 y el artículo 6° de la ley 734 de 20026, incluye las garantías al

derecho de defensa, contradicción, a imparcialidad del juez natural, entre otros. Este mandato básico del orden convencional, constitucional y legal es de estricta observación en materia jurisdiccional disciplinaria, tanto en la fase de instrucción como en la de juzgamiento. 5 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 6 “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. De lo anterior, se deduce que la garantía del debido proceso se vulnera si el juez disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, que hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del referido principio y derecho fundamental. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que la solicitud elevada por el disciplinado es improcedente. En efecto, tal petición fue formulada después de culminar la actuación disciplinaria de segundo grado, con la firma

del fallo definitivo emitido por esta Corporación, lo cual, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 146 del Código Disciplinario Único –normatividad aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007-, no es viable. Sobre el particular, la Sala recuerda que si bien el artículo 99 del Código Disciplinario del Abogado alude a la declaratoria oficiosa de nulidad en cualquier momento de la actuación disciplinaria, no ocurre lo mismo con la facultad otorgada a los intervinientes para invocar las causales previstas en la ley tendientes a sanear el trámite, pues el ordenamiento jurídico integrado normativamente7 al régimen disciplinario de los abogados, prevé que tal derecho debe ejercerse antes de proferirse el decisión definitiva. Al respecto, esta Sala en reciente pronunciamiento señaló que “[e]s principio general regulado en las codificaciones adjetivas que las providencias mediante las cuales se resuelven recursos de apelación cobran ejecutoria al momento de su suscripción, ejecutoria que no contradice aspectos de ejecución y 7 Artículo 146 de la ley 734 de 2002. circunstancias inherentes a la prescripción de la acción que exige la efectiva notificación para sus efectos vinculantes, pero al margen de ese punto, la nulidad tiene su oportunidad para ser deprecada, por ende, una vez ejecutoriado el fallo ninguna actuación procede por haberse resuelto los recursos de Ley, con la excepción antedicha”8. En ese orden de ideas, este Tribunal disciplinario observa que la pretensión del solicitante apunta a revivir una actuación que finalizó conforme a la estructura

del proceso disciplinario previsto para los profesionales del derecho, para lo cual quiere hacer valer una nueva fase procesal no prevista por la ley y, con ello, reabrir un debate jurídico superado. Esta Sala reitera que “los procedimientos y competencias están debidamente reglados en la ley, y no le es dado al funcionario judicial crear otros por vía de interpretación como las que exige el solicitante”9. En efecto, es claro que el presente asunto se surtió conforme al procedimiento fijado por el legislador, autoridad que en el ejercicio de su autonomía de configuración legislativa, consideró innecesario establecer un trámite adicional a un proceso que debe arribar al trámite de segunda instancia observando cada una de las etapas o faces previstas en la ley, con el recurso de apelación presentado en tiempo y debidamente sustentado o, en su defecto por vía del grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispone el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, de obligatoria observancia en aras del control de legalidad que aún pervive para el derecho disciplinario jurisdiccional. Por lo tanto, son inaceptables los argumentos del solicitante, 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 4 de febrero de

2015. M.P. doctora María Mercedes López Mora. Radicado No. 2011-07063. 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 8 de abril de 2015, aprobada en acta No. 26 de la misma fecha. M.P. doctora María Mercedes López Mora. Radicado No.

730011102000201300780 01. dado que son interpretaciones subjetivas del interesado, quien pretende revivir términos en una controversia ya definida, atendiendo el procedimiento, cuya estructura se reitera fue fijada por la voluntad del legislador, relevando a otras autoridades de hacer interpretaciones adicionales al respecto. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que la solicitud de nulidad planteada por el disciplinado es improcedente y en consecuencia, procederá a rechazarla de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad elevada por el doctor Germán Alberto Herrera Riveros, de conformidad con las consideraciones contenidas en la presente decisión. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para lo ley.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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