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CSDJ - F11001110200020130281801ADJUNTA20130717143159-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130281801ADJUNTA20130717143159-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201302818 01/2593T Aprobado según Acta N° 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió por un lado NEGAR LA TUTELA de los derechos constitucionales al "debido proceso, igualdad, derecho al trabajo, confianza legítima, acceso a la función pública”, y DECLARARLA IMPROCEDENTE respecto del derecho de "petición, de la Acción Constitucional formulada en su propio nombre por el ciudadano ALBERTO

ENRIQUE BERMUDEZ PARRADO contra la COMISION NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL —CNSCy la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES —DIAN-.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de mayo de 2013, el actor instauró la acción de tutela, exponiendo que por Resolución No. 1245 del 2009, expedida por la CNSC, se adoptó la Convocatoria 1 Sala integrada por las Magistradas, doctoras MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO

ÁLVAREZ

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201302818 01/2593T Ref: Impugnación Acción de Tutela No. 128 de ese año, para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES —DIAN-, pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa. Adujó haber participado en el concurso de méritos para el empleo identificado con el No. 201129 - cargo de Evaluador Especializado del Proceso de Gestión Jurídica, Inspector IV 308-8-; mediante Resolución No. 3252 del 27 de septiembre de 2012, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer el empleo ofertado ocupando el accionante el primer lugar. Expreso que en auto No. 0688 del 29 de octubre de 2012, la entidad accionada CNSC, en cumplimiento al fallo de primera instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro de la acción de tutela promovida por MARIA ISABEL MEJIA BARACALDO, en el que se ordenó, ubicar a la actora en el orden de elegibilidad que le correspondiera, habida cuenta de la modificación del puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, donde por Resolución No. 3890 del 14 de noviembre de 2012, la CNSC, modificó la lista de elegibles y

ubicó a la señora MEJIA BARACALDO en el 7° lugar, excluyendo al señor CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA elegible de la lista conformada en la Resolución No. 3252 del 27 de septiembre de 2012 a solicitud del Director de la DIAN. Mencionó que el 22 de abril de 2013 radicó derecho de petición ante la CNSC, pidiendo se declarara la firmeza de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 3252 del 27 de septiembre de 2012, en la medida en que no conocía otras actuaciones administrativas relacionadas con el empleo No. 201129. Pasados más de 15 días hábiles desde la presentación de su petición, la CNSC guardo silencio y ello desconoce los demás derechos cuya protección invoca porque a la fecha de presentación del amparo, no se conoce ninguna reclamación en relación con la lista de elegibles del empleo No. 201129 que impida declarar su República de Colombia Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201302818 01/2593T Ref: Impugnación Acción de Tutela firmeza y tampoco se ha conformado la lista de elegibles y efectuado el nombramiento en período de prueba del aspirante. Relacionó que la Corte Constitucional definió que las acciones ordinarias como la de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen los concursos de méritos y por la forma como están estructurados los

procesos, pues no tienen la capacidad de otorgar una solución integral y oportuna de los derechos fundamentales, aun cuando para su caso -el del actor-, la lista de elegibles para el empleo 201129 de la Convocatoria No. 128 de 2008 de la DIAN, que se conformó con la Resolución No. 3252 del 27 de septiembre de 2012, no ha surtido su firmeza por las actuaciones surgidas con posterioridad, sin que la CNSC haya desplegado una adecuada diligencia para el efecto. Mencionó que aunque se presentaron situaciones como las resueltas en Resoluciones Nos. 3890 del 14 de noviembre de 2012, 0059 del 21 de enero de 2012 y 0597 del 21 de marzo de 2013; no se conoce ninguna otra actuación que impida declarar la firmeza de la Resolución No. 3252 de 2012 y para el efecto se radicó derecho de petición ante la CNSC -sin haberse obtenido pronunciamiento-, como tampoco se ha declarado la firmeza de la lista de elegibles. Finalmente expreso, no ser equitativo que en casos como los correspondientes a los empleos Nos. 201182, 201158 y 201131, cuyos autos para excluir a unos elegibles fueron publicados el 7 de diciembre de 2012, posterior al presente o en la misma fecha, la firmeza de la lista de elegibles se hubiera producido el 17, 19 y 23 de abril del año que corre. Ello desconoce su derecho fundamental al trabajo, porque la DIAN no puede efectuar su nombramiento en período de prueba al no contar con la firmeza de la lista de elegibles del empleo 201129.

Solicitó se conceda el amparo constitucional y en consecuencia se ordene que en término no superior a 48 horas se profieran los actos administrativos mediante los cuales se declare la firmeza de la Resolución No. 3252 del 27 de septiembre de 2012 y 0059 del 21 de enero de 2013 de la CNSC y las demás que se estime adecuadas y pertinentes, por medio de las cuales se conformó y recompuso, la República de Colombia Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201302818 01/2593T Ref: Impugnación Acción de Tutela lista de elegibles correspondientes al empleo 201129, para el cual concursó, y como resultado se efectúe su nombramiento en período de prueba por ocupar uno de los cuatro primeros lugares en dicha lista, para proveer las cuatro vacantes que fueron ofertadas. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO Con la demanda constitucional, el actor allegó copia de los siguientes documentos:

1. Resolución No. 3252 del 27 de septiembre de 2012 que conformó la lista de elegibles para el empleo 201129 de la DIAN.

2. Auto No. 0688 del 29 de octubre de 2012, que dio cumplimiento al fallo de tutela promovido por MARIA ISABEL MEJIA BARACALDO.

3. Telegrama mediante el cual se notificó el contenido del fallo constitucional al Presidente de la CNSC.

4. Resolución No. 3890 del 14 de noviembre de 2012, por la que se modificó la

lista de elegibles.

5. Auto No. 0747 del 28 de noviembre de 2012, por el cual se inició la actuación tendiente a excluir a un elegible de la lista conformada en la Resolución No. 3252 del 27 de septiembre de 2012.

6. Acto administrativo por el cual se excluyó a CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA de la lista de elegibles y auto del 31 de marzo de 2013, por el cual, se definió el recurso de reposición formulado por BERROCAL MORA contra la decisión de excluirlo del registro de elegibles.

7. Derecho de petición radicado el 22 de abril de 2013 ante la CNSC (folios 1 a 56 del cuaderno original).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201302818 01/2593T

Ref: Impugnación Acción de Tutela INTERVENCION EN COADYUVANCIA En Oficio recibido vía fax el 23 de mayo del año 2013, EDWIN MAURICIO TORRES, integrante de la lista de elegibles del empleo No. 201129 dijo coadyuvar las pretensiones del actor para que se acceda a las súplicas de la acción constitucional ordenando a la CNSC, proceda a hacer la declaración formal de firmeza de la lista de elegibles de la que también hace parte y se realicen los nombramientos.

Aseguró que el 27 de septiembre de 2012, la CNSC expidió la Resolución No.

3252, por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera denominado Evaluador Especializado del Proceso de Gestión Jurídica Código Inspector IV 308 Grado 8 de la DIAN y según las consultas hechas en la página web de esa entidad, desde el 21 de marzo de 2013, se resolvió el recurso de reposición formulado contra la decisión de excluir a un participante. Expresó que hace más de dos meses, la lista de elegibles se encuentra materialmente en firme porque contra ella ya se agotaron y resolvieron los recursos que procedían y que sin embargo la CNSC no le ha dado firmeza, formalidad necesaria para que la DIAN proceda a hacer el nombramiento y la posesión como se ha hecho con otras listas, expresando así, que la actitud de la Comisión accionada solo puede ser catalogada como caprichosa por no existir un criterio a fin de hacer las declaraciones de firmeza, afectando con ello los derechos de quienes participaron y tienen la expectativa de ser nombrados; más cuando el acto de firmeza no puede tenerse como uno administrativo y necesario que imposibilite a la DIAN efectuar los nombramientos, cuando el acto jurídico se encuentra materialmente en firme. Pidió se ordene a la CNSC informar a la DIAN sobre la firmeza de la lista de elegibles para que se proceda a efectuar los nombramientos, en tanto no resultaría suficiente proteger únicamente el derecho fundamental de petición del actor, que si bien al parecer ha sido desconocido, es independiente de la omisión de la CNSC, de hacer la declaratoria de firmeza de la lista de elegibles República de Colombia Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201302818 01/2593T Ref: Impugnación Acción de Tutela conformada en la Resolución No. 3252 del 27 de septiembre de 2012 (folios 93 y 94 del c.o.).

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

I. En oficio recibido el 22 de mayo del 2013, JOSE HERNANDO JIMENEZ MEJIA, asesor jurídico de la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSCapoyado en abundante antecedente jurisprudencial, alegó que la acción de tutela que invocó el señor ALBERTO ENRIQUE BERMUDEZ PARRADO es a todas luces improcedente, porque cuenta con otro mecanismo judicial idóneo -acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, como que lo pretendido está encaminado a atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la Convocatoria No. 128 de 2009, las cuales comportan situaciones jurídicas de carácter personal derivadas del proceso del concurso de méritos propios de la Convocatoria de la DIAN, lo que implica que el Juez de Tutela no puede abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de las actuaciones, porque esa facultad radica en los Jueces Administrativos, en donde se debe ventilar la situación.

En desarrollo de la Convocatorio 128 de 2009 y en aplicación del cronograma establecido para ello, su representada ofertó cuatro vacantes del empleo

denominado Evaluador Especializado del Proceso de Gestión Jurídica, código Inspector IV 308, grado 08, código OPEC 201129 de la DIAN; proceso de selección que se llevó a cabo con fundamento en lo establecido en la Resolución No. 1245 del 6 de noviembre de 2009. Con los resultados consolidados y en firme las pruebas aplicadas, se conformó la lista de elegibles del empleo mediante Resolución No. 3252 del 27 de septiembre de 2012; publicada el 28 de septiembre de 2012. El 4 de octubre de 2012, el Director de la DIAN radicó solicitud de exclusión de 4 personas de la lista y al efectuar la revisión de los casos, la Comisión expidió el 28 de noviembre de 2012 el Auto No. 0747 por el cual inició la actuación tendiente a determinar la procedibilidad de excluir a un elegible de la lista conformada; así mediante República de Colombia Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201302818 01/2593T Ref: Impugnación Acción de Tutela Resolución No. 0059 del 21 de enero de 2013, acorde con la solicitud efectuada por el Director de la DIAN se excluyó a CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA, que dentro del término formuló recurso de reposición y fue resuelto en Resolución No. 0597 del 21 de marzo de 2013. El 25 de abril de 2013, la CNSC fue notificada del fallo proferido por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en la acción de tutela promovida por KORINA MEJIA CASTAÑEDA y OTROS, en el que se ordenó, entre otros, "...evalúen la pertinencia de las pruebas de competencias funcionales y pruebas de aptitud aplicadas a los actores de la Convocatoria No. 128 de 2009, previamente a continuar el tramite subsiguiente, cuyos resultados técnicos permitan tomar las decisiones futuras dentro de ese concurso de méritos”. "ORDENASE a los comisionados (...) que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, permitan a los actores de la presente acción, el acceso a las pruebas a las que se sometieron poniéndose en conocimiento, a cada uno, separadamente, de manera individual, dentro de los dos días siguientes al vencimiento de los diez (10) días, la reclamación a la calificación y obtengan una respuesta precisa y concreta a sus casos (...)". En cumplimiento a la orden constitucional, se expidió el Auto No. 0431 del 30 de abril de 2013, que ordenó, entre otros, suspender, "en el estado en que se encuentren, los trámites y demás acciones relacionadas con los empleados a los que se encuentran inscritos los accionantes cuyas listas de elegibles no hayan cobrado firmeza, hasta tanto se culmine el análisis de pertinencia de las pruebas de que trata el numeral anterior"; entre los que se encuentra el No. 201129 Evaluador Especializado del Proceso de Gestión Jurídica. Así, la firmeza del empleo 201129 solamente podrá ser expedida hasta que

concluyan las acciones que se debe adelantar para dar cumplimiento a la orden judicial. Declaró el accionado, que el derecho de petición presentado por el actor el 22 de abril de 2013, fue resuelto el 15 de mayo de 2013 bajo el radicado No. 16826, República de Colombia Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201302818 01/2593T Ref: Impugnación Acción de Tutela remitido a la dirección indicada, finalmente solicito desvincular a esa entidad de este trámite o negar las pretensiones de la acción de amparo (folios 76 a 83 del c.o.). Posteriormente vía fax el 30 de mayo de 2013, la CNSC remitió copia del auto No. 0431 del 30 de abril de 2013 que suspendió la declaratoria de firmeza de unas listas de elegibles del concurso de méritos de la DIAN; del Oficio No. 16826 de fecha 15 de mayo de 2013, remitido al actor, mediante la cual se hizo pronunciamiento sobre la petición radicada por el señor BERMUDEZ PARRADO el 22 de abril de 2013 y la constancia de envío (folios 95 a 107 del c.o.)

II. Por su parte, SANDRA LILIANA CADAVID ORTIZ, Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, dijo que la participación de esa entidad como interesada en la

Convocatoria No. 128 de 2009, se restringe a proponer a la CNSC, la observación de no cumplimiento de requisitos por parte de un elegible, sin tener poder decisorio alguno, porque éste residen única y exclusivamente en la Comisión, como órgano que administra y vigila el sistema específico de carrera que rige esa entidad —DIAN-. Expreso que el eventual desconocimiento de derechos fundamentales con la decisión de exclusión de lista, tiene ocasión en la expedición de actos administrativos proferidos por la CNSC y en ese orden de ideas, la solicitud de exclusión que hizo la DIAN solamente se dio en cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005. Adujó que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso se logra previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, en donde el artículo 130 de la Constitución Política, encarga a la CNSC, de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto de las que tengan carácter especial y la ley 909 de 2004 en su artículo 4°, estableció los sistemas específicos de carrera administrativa incluyendo a la Unidad especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya vigilancia corresponde a la CNSC. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela

Infirió que la intervención de la DIAN en lo que tiene que ver con los concursos de méritos, se limita a nombrar a quienes conforman la lista de elegibles, con estricta sujeción al orden que ocupen, teniendo en cuenta que la facultad de administración de la carrera de los sistema específicos se refiere a los procesos de selección, evaluación del desempeño y registro público de carrera, la administración y vigilancia de todas las etapas del proceso de selección previsto en la Convocatoria N° 128 de 2009, corresponde enteramente a la CNSC, y que fue la precita Entidad la que excluyó al actor de la lista de elegibles, concluyendo que la DIAN carece de legitimidad en la causa por pasiva, porque los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por una Entidad Pública distinta (folios 87 a 92 del c.o.). FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 30 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió por un lado NEGAR LA TUTELA de los derechos constitucionales al "debido proceso, igualdad, derecho al trabajo, confianza legítima, acceso a la función pública”, y DECLARARLA IMPROCEDENTE respecto del derecho de "petición, de la Acción Constitucional formulada en su propio nombre por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BERMUDEZ PARRADO contra la COMISION

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL —CNSCy la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES —DIAN-.

Sustentó la decisión en que Conforme a la situación fáctica y probatoria, el amparo pretendido por el señor ALBERTO ENRIQUE BERMUDEZ PARRADO, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, confianza legítima y acceso a la función pública, fue NEGADO, pues la CNSC no desconoció los derechos fundamentales del accionante, porque está agotando el trámite de revisión de antecedentes -pruebas y calificaciones-, de otras personas “que también participaron en la Convocatoria No. 128 de 2009”, además de estar dándole alcance y cumplimiento a la orden del Juez Constitucional -TRIBUNAL República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA — SECCION PRIMERA — SUBSECCION A-, respecto de la acción de tutela promovida por KORINA MEJIA

CASTAÑEDA y OTROS.

En lo relacionado con el derecho de petición, lo declaro IMPROCEDENTE, por considerar que la CNSC a través de la doctora JEANETH FLOREZ PARDO, Asesora del Despacho del Comisionado CARLOS HUMBERTO MORENO, con Oficio No. 2013EE16826 del 15 de mayo del año 2013 (fls. 95 y 96 del c.o.), respondió la solicitud de la declaración de la firmeza de la Resolución No. 3252 del

27 de septiembre de 2012, que conformó la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera administrativa, haciendo referencia no solo al trámite de exclusión de un integrante del registro de elegibles, esto es CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA, sino también el proferimiento de la decisión constitucional por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA — SECCION PRIMERA, dentro de la acción promovida por KARINA MEJIA CASTAÑEDA y OTROS . IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el actor, el 7 de junio de 2013, manifestando que el derecho de petición por él presentado no fue contestado, como lo aseguro la Entidad demandada, pues ninguno de los residentes de su núcleo familiar ha recibido dicha respuesta, asegurando que de las pruebas aportadas tampoco obro la pre citada contestación al derecho de petición. Por otro lado adujo que el derecho a la igualdad fue roto, habida cuenta de la mora en que incurrió la CNSC, el desorden y favoritismo, pues otras lista de elegibles quedaron en firme, no obstante que las diligencias fueron coetáneas o posteriores a la del empleo 201129, donde a pesar de que el trámite culminó el 16 de abril de 2013 –con la notificación de la resolución que excluyó a un elegible-, la Entidad no declaro la firmeza, arguyendo estar cumpliendo el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulnerando la CNSC el derecho a la igualdad, el debido proceso y acceso a la función pública, donde el A quo solo se allanó a lo manifestado por la Entidad, que justificó su demora en el acatamiento de un fallo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201302818 01/2593T Ref: Impugnación Acción de Tutela de tutela, sin considerar que de haberse atendido en forma eficiente el derecho de petición, se hubiera declarado la firmeza de tal lista. Finalmente considero que la decisión contenida en el fallo de tutela, es incongruente con la situación fáctica que motivó el amparo impetrado por violación del derecho de petición, debido proceso, igualdad, acceso a la función pública y confianza legítima, invocados en la correspondiente acción de tutela, solicitando mudar la decisión a una favorable a sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el

interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el República de Colombia Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201302818 01/2593T Ref: Impugnación Acción de Tutela juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. CASO CONCRETO En el sub exánime, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta porque tras haberse hecho parte en la Convocatoria No. 128 de 2009 para proveer cargos en la DIAN, haber superado las etapas del concurso de méritos, hacer parte de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 3252 del 27 de septiembre de 2012 y haberse resuelto órdenes y solicitud de inclusión y exclusión de un participante, a la fecha la CNSC no ha efectuado el acto de declaratoria de firmeza del mismo indispensable para que la DIAN proceda a efectuar los nombramientos en período de prueba. Adicional a lo anterior, manifestó el Accionante que la CNSC violentó su derecho de petición al no pronunciarse sobre el que radicó el 22 de abril 2013. Conforme a la situación fáctica expuesta en precedencia, esta Colegiatura cree

necesario iniciar con el análisis respecto de la no declaratoria de firmeza de la lista de elegibles del registro conformado en Resolución No. 3252 del 27 de septiembre de 2012 para el cargo No. 20129 – evaluador-, a este respecto y tal y como lo expreso en su oportunidad la Sala A quo, el amparo pretendido por el señor ALBERTO ENRIQUE BERMUDEZ PARRADO debe ser CONFIRMADO, pues la negatoria del mismo obedeció a que la decisión tomada por la CNSC, no desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, confianza legítima y acceso a la función pública, como erradamente consideró. Pues la CNSC, una vez surtidos trámites de inclusión y exclusión de un participante del registro de elegibles e incluso definido recurso de reposición contra el acto administrativo que excluyó al señor CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA de la lista, no ha procedido a impartirle firmeza, para este Juez Constitucional, pues la tardanza en acabar ese trámite se finca en que se encuentra suspendido, de manera provisional, con ocasión de una decisión judicial República de Colombia Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201302818 01/2593T Ref: Impugnación Acción de Tutela constitucional proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA — SECCION PRIMERA — SUBSECCION A, al interior de la acción de tutela promovida por KORINA MEJIA CASTAÑEDA y OTROS, en la que

se resolvió: "PRIMERO.- AMPARESE el derecho fundamental al debido proceso de las siguientes personas: "TERCERO.- Para la protección de los derechos fundamentales del accionan te, en criterios similares a lo resuelto por el Consejo de Estado en la acción de tutela No. 08001-23-31-000-2012-00491 01 Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), en cuanto dispuso: “ORDENASE a la Comisión Nacional del Servicio Civil, Comisionados (...) que, en uso de sus funciones y atribuciones constitucionales y legales evalúen la pertinencia de las pruebas de competencias funcionales y pruebas de aptitud aplicadas a los actores dentro de la Convocatoria No. 128 de 2009, previamente a continuar el trámite subsiguiente, cuyos resultados técnicos permitan tomar las decisiones futuras dentro de ese concurso de méritos. 'ORDENASE a los Comisionados (...) que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, permitan a los actores de la presente acción, el acceso a las pruebas a las que se sometieron, poniéndoles en conocimiento, a cada uno, separadamente, las preguntas que se efectuaron para que con fundamento en ellas y previa comparación a la adenda No. 3 formulen, de manera individual, dentro de los dos días siguientes al vencimiento de los diez (10) días, la reclamación a la calificación y obtengan una respuesta precisa y concreta a sus casos- -folios 99 y 100 del c.o.-. Con base en esa orden tutelar, en Auto No. 0431 de 30 de abril de 2013, el

Comisionado CARLOS HUMBERTO MORENO BERMUDEZ, ordenó: "ARTICULO PRIMERO. Evaluar en cumplimiento al fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A, la pertinencia de las pruebas de competencias funcionales y de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201302818 01/2593T Ref: Impugnación Acción de Tutela aptitud aplicadas a los accionantes en el marco de la Convocatoria No. 128 de 2999, relacionadas en el siguiente cuadro: (...) 20129 EVALUADOR ESPECIALIZADO DEL PROCESO DE GESTION JURÍDICA Prueba 17: ARTICULO SEGUNDO: Suspender, en cumplimiento al fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A, en el estado en que se encuentren, los trámites y demás actuaciones relacionadas con los empleos a los que se encuentran inscritos los accionantes cuyas listas de elegibles no hayan cobrado firmeza, hasta tanto se culmine el análisis de pertinencia de las pruebas de que trata el numeral anterior, los cuales se relacionan a continuación: (...) 20129 EVALUADOR ESPECIALIZADO DEL PROCESO DE GESTION JURIDICA Prueba 17: ARTICULO TERCERO: Permitir, en cumplimiento al fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A, a cada uno de los actores y de forma individual, el acceso a las pruebas a las que se sometieron, poniéndoles en conocimiento, a cada uno, separadamente, las preguntas que se efectuaron, junto con la adenda No. 3, para lo cual serán citados por parte de la CNSC, con la debida antelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

ARTICULO CUARTO: Permitir, en cumplimiento al fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A, a cada uno de los actores que en el término de dos (2) días contados a partir del día siguiente en que tengan acceso a los cuadernillos de preguntas, formulen si a bien lo tienen, la correspondiente reclamación, la cual será atendida de forma concreta y precisa, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO QUINTO: Adoptar, en cumplimiento al fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A, las medidas tendientes a permitir la continuidad de los

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201302818 01/2593T Ref: Impugnación Acción de Tutela accionantes q

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