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CSDJ - F11001110200020130282001ADJUNTA20130711123419-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020130282001ADJUNTA20130711123419-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201302820 01/2586T Aprobado según Acta N° 50 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 29 de mayo de 2013, mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo en relación con los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad; concediendo la acción de tutela promovida por el señor PEDRO ELÍECER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ respecto de los derechos de petición, al debido proceso y a la defensa, contra el MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO.

HECHOS El accionante, solicita que se le protejan los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso y al derecho de petición, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Sala integrada por los Magistrados, doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ

FERNÁNDEZ

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201302820 01/2586T Ref: Impugnación Acción de Tutela Manifiesta el Tutelante que fue retirado del servicio activo como Soldado Profesional, por incapacidad parcial permanente, clasificándolo como no apto para la actividad laboral por presentar: 1) antecedente de trauma craneoencefálico que le dejó como secuela un déficit cognoscitivo leve, 2) gastritis eritematosa antral, actualmente controlada, 3) síndrome de intestino irritable, actualmente controlado, 4) astigmatismo miópico en ambos ojos, con ambliopía, corregido con medios ópticos, 5) trastorno de estrés postraumático, actualmente asintomático 6) heridas múltiples causadas por esquirlas en miembros superiores e inferiores, abdomen, tórax, trauma acústico ocular que le dejaron como secuela: a. cicatriz con defecto estético leve en el cuerpo, sin limitación funcional, b. tinitus -o tinnitusderecho y c. artralgia en el antebrazo derecho, por lo que se le dictaminó que no era recomendable su reubicación laboral, precisamente, por la disminución de su capacidad en un 52.49%, y sin derecho a pensión. Expreso que hace más de 6 años viene recibiendo tratamiento psiquiátrico en la Clínica La Inmaculada y la Dirección de Sanidad del Ejército, como consecuencia

de las lesiones sufridas en combate, institución en la que ha sido hospitalizado por problemas de carácter mental, relacionados con un trauma de estrés postraumático, con síntomas afectivos y de autocontrol, siendo tratado con medicamentos que han deteriorado severamente su calidad de vida. Adujo que en la Junta Médica Laboral No. 55.184, "no se me reconocieron los índices por Literal C, a los que legalmente tengo derecho, por haber sido impactado con disparos de fusil y esquirlas de explosión de un campo minado con combate con el enemigo y por causa y razón del mismo...", sin que hasta la fecha se le hubiese brindado una explicación al respecto, pese a haberla exigido a través de un derecho de petición presentado el 20 de febrero de 2013 ante el Ministerio de Defensa, del cual no ha obtenido respuesta. En cuanto a la imputabilidad del servicio, argumentó que no pudo ser calificada como enfermedad común, pues fueron adquiridas mientras prestaba sus servicios como Soldado Profesional, máxime teniendo en cuenta que cuando ingresó al Ejército República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201302820 01/2586T Ref: Impugnación Acción de Tutela Nacional fue aceptado como apto para el servicio militar; es decir, que no padecía dolencia, ni afección alguna. Para el Actor constitucional, el Acta de Junta Médica Laboral pre citada, en el

acápite correspondiente a la imputabilidad del servicio, se encuentra mal calificada si se tiene en cuenta que el antecedente de trauma craneoencefálico fue causado por la explosión en un campo minado en combate con el enemigo, debiendo ser calificado en el literal C, por haber ocurrido en el servicio activo y por causa y razón del mismo, pero no como aparece calificado en el mencionado acápite. En cuanto a la gastritis eritematosa astral, concluyó que dicha afección se originó como secuela directa de la ingesta diaria de más de trece (13) tipos diferentes de tranquilizantes de prescripción psiquiátrica, los cuales le vienen suministrando desde hace más de 6 años como paliativos para mitigar los diferentes traumas causados por la explosión de un campo minado, por lo que debió ser clasificado por literal C. En caso contrario, a la Junta Médica le corresponde explicar cuál es el origen real de cada afección y con qué medicamento está siendo controlado, teniendo en cuenta que las dosis de tranquilizantes que debe ingerir son cada vez más concentradas y frecuentes, lo que le ha ocasionado una irritación intestinal que debe controlársele con sulfato de magnesio. En relación con el síndrome de intestino irritable, concluyó que, como en el caso anterior, se originó como secuela de la ingesta diaria de más de 13 tipos de tranquilizantes. En cuanto al astigmatismo miópico en ambos ojos, con ambliopía, señala que si bien es una dolencia característica de la población infantil, concluye que es una secuela más de la pluricitada explosión de un campo minado en la que cayó

durante los enfrentamientos con el enemigo, por lo que también debía ser valorada en el literal C. En relación con el trastorno de estrés postraumático, aunado a que después de practicada la Junta Médica fue hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica La República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201302820 01/2586T Ref: Impugnación Acción de Tutela Inmaculada desde el 2 hasta el 14 de noviembre de 2012 por presentar un nuevo episodio, acompañado de convulsiones que le ocasionaron la pérdida de un diente del maxilar superior, fue clasificado como enfermedad profesional a pesar de que la afección psiquiátrica se causó de manera inmediata por el ya conocido insuceso acaecido en combate, debiendo, además, ser calificado en el literal C, pues, de lo contrario, también debe ser explicado por la Junta Médica, indicando el origen real y directo de la afección. Por último, en cuanto a las heridas múltiples causadas, relacionadas con esquirlas en miembros superiores e inferiores, abdomen, tórax y trauma acústico ocular, no entendió el accionante qué se buscaba con la expresión "posterior a campo minado", si se tiene en cuenta que éste fue el hecho que generó todas las dolencias que lo aquejan por ser secuelas directas del trauma múltiple sufrido en combate con el enemigo, ocurrido en servicio activo, y por causa y razón del

mismo, por lo que también debe ser calificado como literal C. Finalizo su intervención aduciendo que las decisiones irregulares tomadas por la Junta Médico Laboral carecen de asidero científico, si se tiene en cuenta que la totalidad de las enfermedades catastróficas que lo afectan fueron causadas por las múltiples lesiones sufridas en la explosión de un campo minado, razón por la cual estima que deben ser calificadas en el literal C y no corno se hizo en el Acta No. 55.184 del 3 de octubre de 2012, donde fue contradictorio que, a pesar de existir un completo parcial de psiquiatría, en el que se expresó que "SUFRIÓ EMBOSCADAS, DESDE ESE MOMENTO CON INSOMNIO, PESADILLAS, IRRITABILIDAD, AISLAMIENTO SOCIAL. -CON DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO GRAVE CON SÍNTIOMAS PSICÓTICOS-", se le haya calificado con un índice de indemnización tan bajo e insuficiente para alcanzar una pensión de invalidez, sobre todo, si se tiene en cuenta que, con el paso del tiempo, dichas afecciones irán empeorando, al punto de que experimenta instintos suicidas y homicidas, además de fobia, intolerancia e irritabilidad en relación con sus seres queridos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201302820 01/2586T

Ref: Impugnación Acción de Tutela ACTUACIÓN PROCESAL Surtido el reparto de rigor, por auto de fecha 17 de mayo de 2013 asumió el conocimiento de la acción de la referencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disponiendo, la notificación a la parte accionada, así como a los terceros con interés legítimo para intervenir.

INTERVENCION DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL El Teniente Coronel PAULO GABRIEL JAUREGUI DURÁN, en su calidad de Subdirector de Sanidad del Ejército, presento escrito de contestación de tutela con fecha 24 de mayo de 2013, en donde manifestó que no existió prueba alguna sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados y menos sobre las afecciones que dice padecer por la prestación del servicio, olvidando lo decidido en la Junta Médico Laboral. Adujo que si bien la acción de tutela fue creada para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que se encuentren en grave riesgo, situación que para él no se prueba, sobre todo si se observa que las afecciones adquiridas en servicio fueron valoradas en su momento y en debida forma por los especialistas de la Institución, y frente a ellas se adelantaron los trámites pertinentes en cuanto a la definición de la situación médico laboral, dejando como resultado los actos administrativos de carácter irrevocable, frente a los cuales únicamente puede intentarse su revisión por la vía ordinaria, evidenciándose la existencia de otro medio de defensa para los derechos que alega violados. Puntualizó el vocero de la Dirección de Sanidad que no se explicó porque motivo el actor no acudió a la instancia correspondiente para ventilar la situación que

ahora expone, presentado para ello las pruebas de la omisión y la arbitrariedad que menciona en el escrito de tutela. Relacionó que la jurisprudencia relacionada, en principio ampara al personal que prestó sus servicios a la patria, pero advirtió que la prosperidad de la acción República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201302820 01/2586T Ref: Impugnación Acción de Tutela constitucional depende de una omisión que se haya producido, una amenaza o una vulneración de los derechos fundamentales invocados, la cual no se avizora en esta ocasión, debido a que la Institución adelantó los procedimientos indispensables para definir la situación médico laboral del actor, sin que en su momento éste hiciera uso de la última instancia institucional para controvertir lo decidido en la Junta, dado que los actos administrativos proferidos fueron notificados personalmente y atendiendo a los principios de dicho procedimiento, siendo claro que la Institución dispuso oportunamente del personal médico especializado al servicio del personal en retiro, sin que se observe omisión. En ese sentido, deja en claro que los resultados de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar constituyen auténticos actos administrativos que surgen a la vida jurídica con presunción de validez al quedar en firme, para lo cual invocó el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 21 y 22 del Decreto 1795 de 2000 (por el cual se estructura el Sistema de Salud de

las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional). De acuerdo con lo anterior, y sobre la base de que al señor PEDRO ELÍECER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ se le determinó una disminución de la capacidad laboral inferior al 75%, con lo cual no es posible el reconocimiento de una pensión por invalidez, sino a un único pago indemnizatorio, no concurre en él la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud Militar y Policial, careciendo del derecho a reclamar la asistencia médica que demanda. Ahora bien, para que pudiera acceder a la prestación de servicios, sería necesaria la modificación de los resultados de la Junta Médico Laboral practicada al paciente, facultad que recae exclusivamente en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recurso del cual no hizo uso el interesado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la misma, más aún, observando que no acudió a la última instancia dentro de la Institución, la cual no estableció ningún índice de incapacidad que lo habilitara para recibir los servicios antes señalados, motivo por el cual no puede accederse a lo demandado, ni pretender, por este motivo, endilgar vulneración de sus derechos fundamentales, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201302820 01/2586T Ref: Impugnación Acción de Tutela relacionando para el caso objeto de análisis la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992.

Por otro lado, a la luz de la normatividad vigente, declaro que no es posible practicar nueva Junta Médico Laboral al personal retirado de la Institución, la cual, como es el caso del actor, ya fue definida al establecerle una incapacidad laboral del 52%, pues esta solo es posible si la persona sigue al servicio de la Institución y llegase a presentar lesiones o afecciones diferentes, las cuales se precisan o evalúan mediante nueva Junta Médico Laboral, pues al ordenar una nueva valoración médica del paciente, se dejaría implícitamente sin efecto la ejecutoriedad de un acto administrativo que ya definió su situación médico laboral, con lo que se premiaría la negligencia del actor, desnaturalizando, de paso, el objeto y los fines de la acción de tutela. Por lo anterior, solicito la improcedencia de la acción, por cuanto no se cumplió el requisito de subsidiaridad.

MINISTERIO DE DEFENSA.

La autoridad accionada, transcurrido el plazo que se le otorgó en providencia anterior para que interviniera, guardó silencio, a pesar de las comunicaciones libradas en debida forma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de mayo de 2013, mediante la cual (i) se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo en relación con los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, por considerar que fue evidente que el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar tendrá que pronunciarse sobre los ítems que no fueron

compartidos por el actor, lo que torna inane la presente acción; (ii) Concedió la tutela a los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso y a la defensa del señor PEDRO ELÍECER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en vista del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201302820 01/2586T Ref: Impugnación Acción de Tutela silencio por parte del Ministerio de Defensa, lo llevo a concluir que el derecho de petición sí se vulnero, pues a la fecha no se ha decidido la solicitud radicada el 20 de febrero de 2013, pero además, que también se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y, por ende, al derecho a la defensa, pues, precisamente, el derecho de petición versa sobre la solicitud del recurso contra el acta de la Junta Médica Laboral, la cual no ha sido resuelta, recurso que fue interpuesto en tiempo (notificado el 20 de octubre de 2012), esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes de que trata el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, razón por la cual, no fue suficiente proteger el derecho de petición, sino también los derechos fundamentales antes mencionados; (iii) como consecuencia de lo anterior, ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través de su Secretaría General, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a aquella en la que se le notifique esta sentencia, conceda el recurso

formulado por el señor PEDRO ELÍECER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y se convoque al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar para que, dentro de sus competencias legales, aclare, ratifique, modifique, o revoque el acta No. 55184 de la Junta Médica Laboral del 3 de octubre de 2013; (iv) Conminó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que continúe prestándole al tutelante la atención médica y farmacológica necesaria para el restablecimiento de su salud. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por medio de escrito presentado por el actor el 12 de junio de 2013, en donde manifestó que el fallo recurrido no decidió de fondo ninguna de las sentidas pretensiones, pues respecto de la protección de los derechos fundamentales de los cuales se solicitó el amparo, solo se protegió de manera incierta e imprecisa el derecho de petición, a pesar de estar probado que los entes accionados le han negado el tratamiento de varias enfermedades, así como los respectivos conceptos médicos –valoración en Junta Medico Laboral-; desea que las afecciones y enfermedades que padece, sean valoradas como “heridas y secuelas de carácter catastrófico permanentes, ocurridas en combate y por acción del enemigo” y no como enfermedad común, tal como lo ha querido hacer República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201302820 01/2586T

Ref: Impugnación Acción de Tutela parecer la Junta Medico-Militar, pues desea que la precitada entidad corrija ese “error gravísimo”.

Fue enfático al solicitar que se le diera respuesta por parte del Ministerio de Defensa, al derecho de petición por él elevado con fecha 20 de febrero de 2013, relacionado con los inaceptables resultados de la Junta Medica N° 55.184, celebrada el día 3 de octubre de 2012; por último, invocó que le remitieran a valoración médico laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Laboral, para que emitieran concepto científico sobre su verdadero estado de salud y capacidad laboral. Por otro lado, tachó de ambivalentes las imposiciones contra el Ministerio de Defensa, considerando que si bien se estableció un término para citar al Tribunal Médico, el fallo le dejó abierta todas las posibilidades para aclarar, ratificar o revocar la pluricitada acta, en donde nuevamente tendrán la oportunidad de confirmar lo determinado por la Junta Medico Laboral; adujó que el fallo del Juez Constitucional, al no haber obligado a la Dirección de Sanidad a que determinara las afecciones que nuevamente le debían ser conceptuadas por los especialistas; igualmente reprocho el fallo en el sentido de que a la Dirección de Sanidad solo se le “conminó” para que le brindara la atención médica y farmacológica necesaria para el restablecimiento de su salud, pero quedo corto al no haberle ordenado la elaboración de conceptos y la citación para la valoración del estado de invalidez.

Finalmente, señaló que el Juez de Tutela en la realidad, terminó denegándole la protección a los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e igualdad, al no haberle ordenado a la Dirección de Sanidad que le suministrara tratamiento médico quirúrgico para la totalidad de las afecciones que padece, como secuela de las heridas sufridas en combate, pues acuso al fallo de primera instancia de no haber ordenado la expedición de nuevos conceptos, emitidos por los respectivos especialistas y al no haber ordenado citar a nueva Junta laboral Médico Militar para ser valorado y que si bien ordenó al Ministerio de Defensa que citara al Tribunal Médico Militar, no se le determinó por cuales afecciones debía hacerlo, y menos se determinó la forma en que debía hacerlo (fls. 171173 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201302820 01/2586T

Ref: Impugnación Acción de Tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201302820 01/2586T Ref: Impugnación Acción de Tutela En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor radica en su

desvinculación del servicio activo como Soldado Profesional, por incapacidad parcial permanente, clasificándolo como no apto para la actividad laboral por presentar graves secuelas físicas y emocionales, luego de haber sufrido lesiones catastróficas en combate con el enemigo, por haber sido impactado con disparos de fusil y esquirlas de explosión de un campo minado con combate con el enemigo. En donde según lo expuesto por el Accionante, hace más de 6 años viene recibiendo tratamiento psiquiátrico, como consecuencia de las lesiones sufridas, que han deteriorado severamente su calidad de vida; adujo, que la Junta Médica Laboral No. 55.184, de fecha 3 de octubre de 2012, calificó sus lesiones o afecciones, como enfermedades comunes y profesionales, entendiendo por las primeras, como aquellas patologías que sobrevienen por factores genéticos o de consecuencias no profesionales y por las segundas como aquellas derivadas de la clase de labor que se desempeñe o del medio en que se realiza un trabajo determinado; cuando debieron ser clasificadas, según el accionante, como accidente de trabajo, pues la lesión o perturbación físicas y psíquicas, fueron consecuencia del suceso repentino que sobrevino en la prestación del servicio o por causa y en razón del mismo, que se produjo durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, el jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad; tasándose una disminución de la capacidad laboral del 52.49%. Es importante para esta Corporación dejar claro que el acto administrativo

proveniente del Acta de la Junta Medica Laboral N° 55184, de fecha 3 de octubre de 2012, fue el resultado del precedente Constitucional que el actor incoó en pretérita oportunidad contra el acta N° 16558 del 10 de enero de 2007, proferida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual tuvo un fallo favorable a las pretensiones del actor, donde el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con fecha 8 de marzo de 2011 (obrante a folios 101 al 114 del c.o.), ordeno al Director de Sanidad del Ejército Nacional, convocar a una nueva Junta Médica Laboral Militar, en la que se practicara una nueva valoración médica al accionante, con la finalidad de establecer su República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201302820 01/2586T Ref: Impugnación Acción de Tutela verdadera situación patológica, fallo confirmado en segunda instancia por esta Colegiatura con ponencia de la H.M. María Mercedes López Mora, en providencia de fecha 11 de mayo de 2011 (obrante a folios 115 al 130 del c.o.); de lo anteriormente expuesto podemos concluir, que el tema que hoy nos ocupa es completamente nuevo, pues se trata de la insatisfacciones presentadas por el señor PEDRO ELÍECER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en el escrito de fecha 12 de

diciembre de 2012, radicado ante el Ministerio de Defensa el 20 de febrero de 2013, del cual se notificó el accionante el 20 de octubre de 2013, solicitando en esa pretérita ocasión: “respuesta pronta y positiva del oficio presentado ante el Señor Secretario del Ministerio de Defensa, con fecha 12-DIC-2012, mediante el cual expreso mi contrariedad con la junta Médica que se me practicó en la Dirección de Sanidad con fecha 03-OCT-2012, Acta N° 55184, por no obedecer a la realidad de las enfermedades catastróficas que padezco, solicitando en consecuencia la convocatoria a Tribunal Médico Militar, lo más pronto posible” (fl. 19 y 20 del c.o.) (sic para lo transcrito) (resaltado fuera del texto). De este modo podemos concluir, que el actor al ser una persona iletrada en derecho, no versada en temas jurídicos, ni procesales, quien no tiene porque saber cómo realizar la sustentación de los recursos, lo que presentó, ante la citada autoridad fue una impugnación al acto administrativo, pues a pesar de que lleva implícito algunas peticiones, su pretensión dentro del mismo escrito es “expresar su contrariedad” frente al acto administrativo - Acta de la Junta Medica Laboral N° 55184, de fecha 3 de octubre de 2012-, pues según el peticionario no obedece a la realidad de las “enfermedades catastróficas” que padece; de este modo, se observa que el accionado cuenta a este respecto con la vía contencioso administrativa como mecanismo para hacer prevalecer sus requerimientos, pues al

no haber sido contestado su requerimiento por parte de la administración oportunamente, se configuro el silencio administrativo negativo y mal se procedería si se permitiera que la acción de tutela supliera los preceptos legales que a este respecto operan. A este respecto, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201302820 01/2586T

Ref: Impugnación Acción de Tutela

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (…)

3. (…)

4. (…) 5. (…) En efecto, en el caso bajo análisis, el actor dirigió la acción de tutela contra la Resolución No. N° 55184, de fecha 3 de octubre de 2012, contra la cual procede la acción Contencioso Administrativa correspondiente y, adicionalmente, si así lo considera, puede pedir la suspensión provisional de ese acto (Art. 238 de la C. N.).

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado y en otro sentido, se estaría acreditando el actuar incurioso del actor, sobre este tema se tiene como referente la sentencia T – 068, de enero 26 de 2001, donde la Corte Constitucional manifestó: “... La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que esta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado....”2 Estas circunstancias dan al traste con la presente acción, como desde antaño lo decantó la jurisprudencia constitucional: 2 Sent. T – 068, ene. 26/2001, Exp. T – 262.215 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° ° 110011102000201302820 01/2586T Ref: Impugnación Acción de Tutela "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o

prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y ext

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